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SL688-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Decreto 960 de 1974Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO Nro 37007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrada Ponente SL688-2013 Radicación N° 37007 Acta No.33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VALENTINA RAMOS DE MORELOS, contra la sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Valentina Ramos de Morelos demandó a la nación Ministerio de la Protección Social y Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para que se declarara su condición de compañera permanente de LUIS CLEMENTE JULIO GUZMÁN, y como consecuencia se les condenara a pagar el 50% de los valores de la pensión que venía recibiendo aquel desde el momento de su muerte, así como los intereses de mora a la tasa máxima y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que Luis Clemente Julio Guzmán, laboró para la empresa Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena hoy Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia – en Liquidación, quien lo pensionó el 9 de agosto de 1977; que convivió de manera permanente con el citado hasta el día de su muerte, ocurrida el 2 de junio de 1988 con quien procreó 8 hijos de nombres Elizabeth, Luis, Iván José, Candelaria, Cielo Esther, Carlos y Alexander Julio Ramos; presentó la documentación para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero la demandada se inhibió de otorgarla en relación al 50 %, mientras se establecía por la vía ordinaria si dicho porcentaje de la pensión le correspondía a la esposa o a la compañera permanente; que en esas condiciones instauró tutela contra el FOPEP como mecanismo transitorio, la cual le fue concedida el 31 de octubre de 2001 pero condicionada a la obligación de iniciar la acción ordinaria.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuanto a la calidad de compañera permanente manifestó nos constarle y que era un hecho que requería ser probado; manifestó ser cierto de haberse inhibido en relación al 50% de la esposa o compañera permanente, pero adujo que posteriormente la empresa Puertos de Colombia, reconoció el 50% a la señora ANA MATILDE ORTEDA DE JULIO, mediante resolución No 38454 de 13 de junio de 1990.

Propuso las excepciones que denominó “ falta de competencia de la administración para resolver de fondo ” y “ prescripción ” (folios 40 a 42). ANA MATILDE ORTEGA DE JULIO al actuar como litisconsorte necesario, afirmó que nunca se separó de su cónyuge, que convivió con él durante 52 años, y lo atendió hasta el momento de su muerte, razón por la cual pidió al juez que “ no se acceda a lo solicitado por la demandante ” (folios 54 y 55).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 20 de febrero de 2004, condenó a la demandada “NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACION - a reconocer y pagar la pensión de sobreviniente en un 50%, a la señora ANA MATILDE ORTEGA DE JULIO; así mismo, la absolvió de las pretensiones de la demandante VALENTINA RAMOS DE MORELOS (folio 75 a 79).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 30 de enero de 2008, confirmo la sentencia proferida por el juez de primer grado, sin imponer costas en la alzada (folios 21 a 26 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso y respecto a la calidad de cónyuge supérstite de Ana Matilde Ortega de Julio, precisó que: “ en folio 56 se encuentra documento emanado del arzobispo de Cartagena de indias que da cuenta que el 3 de enero de 1937 contrajeron matrimonio en la Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria LUIS CLEMENTE JULIO ROMÁN y ANA MATILDE ORTEGA BLANQUICETT ”; recordó que los matrimonios contraídos antes de 1938 se prueban con las correspondientes partidas eclesiásticas y que las leyes laborales han dado validez a esos registros eclesiásticos, para lo cual alude a lo que prevé el artículo 212 del C.S.T., pues destacó que en el mismo sentido, el Decreto 960 de 1974, dispuso en su artículo 1º: “ para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez … la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio … ” En cuanto a la norma que rige el presente caso, indicó que es la vigente al momento de la muerte del pensionado, esto es, al 2 de julio de 1988 tal como lo acredita el registro civil (folio 8), fecha para la cual “ aún no se había expedido la ley 71 de 19 de diciembre de 1988”, que en su artículo 3º determinó “ extiéndase las previsiones sobre la sustitución pensionar de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente ”; concluyó, en consecuencia, que hasta ese momento, es decir al 19 de diciembre de 1988, la compañera o compañero permanente no tenía derecho a sustituir la pensión de jubilación de su compañero o compañera fallecido, por lo que no hay lugar a revocar la sentencia absolutoria del juez de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, “y como juez de instancia esta Corte, se sirva dictar sentencia sustitutiva en la cual se reconozcan a favor de mi mandante las peticiones hechas en la demanda”. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida “ de las leyes 71 de 1988 y 12 de 1975 ” y en la “ falta de aplicación” de “ la Ley 54 de 1990 ” y del “ Art. 8º de la Ley 153 de 1887 ”.

Advierte que al momento de la muerte del pensionado aún no se había expedido la Ley 71 de 1988 y que la Ley 12 de 1975 no debe aplicarse al caso concreto, por tratar asuntos diferentes a los derechos patrimoniales de las compañeras permanentes en las uniones maritales de hecho. Advirtió que fundada en la Ley 54 de 1990, la Sala Civil de la Corte en sentencia del 28 de octubre de 2005, se resalta que se debe aplicar dicha ley a las uniones maritales de hecho que surgieron con anterioridad a la promulgación, y que además, para los efectos patrimoniales, debe tenerse en cuenta la fecha en que se inició la unión marital, que en este caso, son 46 años antes, es decir desde 1942, de acuerdo a las declaraciones de Santander Díaz y Miguel Padilla Peinado, además de los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes de la pareja.

Luego de transcribir en extenso la sentencia de la Corte que antes se rememoró, afirma que “ se incurre también en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, al dejar de aplicar … el Art. 8º de la Ley 153 de 1887; pues indica que para la fecha en que el Tribunal profirió la sentencia, ya se había expedido la Ley 54 de 1990 y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO CARGO Textualmente expuso: “ Ser la sentencia acusada violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta, al haber incurrido en error de hecho en la interpretación de las pruebas debidamente practicadas ”.

Manifiesta que en el plenario aparecen los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes existentes, con lo que se demuestra la relación prolongada de la pareja, “ unida como una familia real ”; destaca que el acaecimiento de la muerte del pensionado bajo la convivencia y el cuidado de la demandante se acredita con las declaraciones de Santander Díaz Mancilla y Miguel Padilla Peinado;

Adujo que con la nueva constitución el concepto de familia dejó de ser formal y pasó a ser real, es decir que “ una verdadera familia es aquella en que las personas conviven juntos, que se prestan socorro y ayuda, se cuidan los unos a los otros y se dan mutuamente amor, afecto, y demás obligaciones reciprocas que se prohíjan las verdaderas familiar ”.

Que en el caso concreto si bien el pensionado no se había divorciado de su esposa, también lo es que no hacía vida marital con ella, al punto que a la fecha de su deceso se encontraba conviviendo con su compañera permanente, por lo que de haber interpretado el Tribunal en forma correcta las pruebas que ya se mencionaron, la decisión hubiera sido diferente.

SE CONSIDERA Varias son las deficiencias técnicas en que incurre el censor en la demanda con la cual pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, y que hacen inestimables los cargos planteados, en tanto que desconoce las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. En efecto, el primer cargo propuesto presentan una proposición jurídica insuficiente, en cuanto en la primera acusación se denuncia las Leyes 71 de 1988, 12 de 1975 y 54 de 1990, a sabiendas de que la jurisprudencia de esta Sala, ha sido insistente en el sentido de que no es propio denunciar el quebrantamiento de todo un código, una ley o un decreto, sin señalarse concretamente la disposición que se estime violada, toda vez que, en este caso, resultaría interminable la labor de la Corte para confrontar todas las normas, situación agravada por la circunstancia de presentar el cargo sin una demostración que la sustente.

Se advierte que aun cuando también se denuncia el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, tal preceptiva no cumple por sí sola con la exigencia de que trata el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, estos es de incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra.

Por su parte, la segunda acusación carece por completo del requisito a que alude la preceptiva ya mencionada, pues no se acusa ni una sola norma que consagre los derechos que la demandante pretendió a través de este proceso o las que sirvieron de soporte a la decisión impugnada o hay debido tenerse en cuenta para resolver la controversia.

El censor no se ocupa de cuestionar el fundamento esencial del fallo impugnado, que consistió básicamente en un aspecto eminentemente jurídico, esto es, que para el momento en que se produjo el deceso del pensionado ( 2 de junio de 1988) la compañera permanente no tenía derecho a sustituir la pensión de jubilación, en tanto para esa fecha aún no se había expedido la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, la cual extendió las previsiones de la sustitución pensional de la Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985.

En las dos acusaciones, el recurrente diluyó toda su dialéctica en tratar de demostrar que el inicio de la unión marital de hecho del causante con la actora se produjo desde el año 1942, que perduró por espacio de 46 años, hasta la fecha del deceso del pensionado, quien a pesar de que era casado no habitaba con su esposa, situaciones fácticas que no desconoció el Tribunal, que limitó el argumento central de su decisión a un argumento netamente jurídico, como se dejó visto en precedencia. Además de lo dicho, el censor hace en el primer cargo una indebida mixtura de las dos sendas a través de las cuales se puede violar la ley, ya que a pesar de dirigir la acusación por la vía directa, que supone conformidad con las conclusiones fácticas vertidas en la sentencia impugnada, se refiere expresamente a los testimonios de los señores Santander Díaz Mancilla y Miguel Padilla Peinado, así como a los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes, para en perspectiva de esa circunstancia, tratar de demostrar la existencia de la unión marital de hecho que allí pregona.

En el segundo cargo, éste si dirigido por la vía indirecta, además de no precisar las pruebas que consideró omitidas o mal valoradas e indicar el supuesto error que se cometió sobre estas y su incidencia en la decisión, se refiere a los testimonios de las personas ya referidas a pesar de que no son medio probatorio idóneo para fundar cargo en casación laboral, pues si bien la jurisprudencia de la Corte ha admitido su ataque cuando han servido de fundamento al fallo, su estudio solo es procedente en la medida en que se logre acreditar el yerro con prueba calificada, situación que no acontece en el sub judice.

Por último, se advierte que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión controvertida, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por VALENTINA RAMOS DE MORELOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso de casación por las razones expuestas en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12