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SL687-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2334 de 1996Decreto 314 de 1994Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL687-2024 Radicación n.° 97973 Acta 010 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO SIERRA BARRENECHE, le sigue a ella, y también a COLFONDOS SA.

PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA.); a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. (FIDUPREVISORA SA.), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; al cual se vinculó a la empresa ASESORES EN DERECHO SAS, en calidad de mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 2 FLOTA MERCANTE SA.

(PANFLOTA), como litisconsorte necesario por pasiva. AUTO Se reconoce personería dentro del presente asunto a la firma Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J, como apoderada judicial de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de la escritura pública obrante en el expediente digital -cuaderno de la Corte-.

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta la renuncia presentada por la profesional del derecho Diana Carolina Fuquen Avella, quien actuaba como apoderada de la convocada a la lid Colfondos SA. Pensiones y Cesantías (Colfondos SA.), en los términos del memorial que aparece en el expediente digital -cuaderno de la Corte-. I.

ANTECEDENTES Accionó Guillermo Sierra Barreneche contra las demandadas, pretendiendo lo siguiente: i) se le reliquidara la pensión plena de jubilación ya reconocida por la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, «aplicando el límite de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1997», Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 3 en atención a lo preceptuado en los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993; y, en consecuencia, ii) se le condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia —como administradora del Fondo Nacional del Café— al pago de las diferencias causadas respecto de las mesadas pensionales ya entregadas desde noviembre de 1997, hasta la ejecutoria de la sentencia; junto con las primas de junio y diciembre; y la indexación de lo adeudado; iii) se impusiera a la prenombrada accionada, a transferir los fondos necesarios a la Fiduciaria La Previsora —en su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo Panflota—, con la finalidad de cubrir las mesadas pensionales futuras; iv) se ordenara a la última entidad en mención, efectuar los pagos correspondientes a la prestación económica deprecada, cubriendo las disparidades surgidas entre la prerrogativa que debía reconocer Colpensiones y la pensión completa de jubilación; v) se instara a Colfondos SA. a trasladar a la aludida administradora pública, la rentabilidad derivada de las cotizaciones previamente mencionadas; vi) se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez compartida, reliquidada con los últimos diez años de cotizaciones que debió haber realizado, en principio, la extinta la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 4 SA.

(Panflota) y, posteriormente, la Fiduciaria La Previsora como administradora de esta última. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de febrero de 1943; que prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana —hoy, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA—, mediante 3 contratos de trabajo a término indefinido, de la siguiente manera: i) desde 1964 hasta 1975, lapso en el cual, el extremo patronal no realizó aportes al sistema pensional, y cuyo nexo finalizó con su renuncia; ii) de noviembre de 1980 hasta agosto de 1991; interregno en el que ejerció los cargos de jefe ingeniero en los buques e ingeniero de puerto en New York (EEUU).

Agregó que, durante aquel vínculo, no realizó cotizaciones ante algún fondo pensional, siendo asumidas las contingencias de IVM, en forma directa, por la empleadora.; y, iii) de agosto de 1991 al 15 de octubre de 1997, periodo en el que su último empleo fue el de gerente de administración de buques, siendo trasladado a Bogotá DC, devengó $6.500.000 como salario integral.

Indicó que, entre septiembre de 1991 y abril de 1995, cotizó al SGP público administrado por el ISS, hoy Colpensiones; aunado a que, en mayo de 1995, se trasladó al régimen privado ante Colfondos SA; entidad a la que la patronal realizó los aportes correspondientes, hasta el 15 de octubre de 1997. Seguidamente, narró a través del acta de conciliación n.° 33, suscrita el 16 de octubre de 1997, se dio por Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 5 terminado, de manera consensuada, el vínculo laboral con la Flota Mercante Grancolombiana SA. —hoy, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA—.

Precisó que, en dicho acuerdo, la exempleadora le reconoció la pensión de jubilación plena, con una mesada inicial de $2.580.075, equivalente a 15 SMLMV para el año 1997, atendiendo a que, según el Decreto 2334 de 1996, la remuneración mínima ascendía a $172.005. Adicionalmente, se estipuló que quedaba eximido de los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para obtener el derecho a evocada prestación; y, a su vez, se le reconoció como beneficiario del régimen de transición, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, se acotó que la empresa se comprometía a continuar aportando a los riesgos de IVM, hasta que cumpliera con las exigencias estipuladas por el ISS para recibir la prerrogativa de vejez; y que la responsabilidad recaería sobre la prenombrada entidad administradora pública, en caso de que el monto otorgado por este organismo fuera mayor que el abonado por el antiguo empleador.

En virtud de lo anterior, manifestó que mediante la Resolución n.° 026 adiada a 26 de noviembre de 1997, la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. formalizó el reconocimiento de la pensión de jubilación plena, con el reseñado monto inicial de $2.580.075; acto en el que se reafirmó la consideración sobre la compatibilidad con la prestación legal de vejez que pudiera ser otorgada posteriormente.

No obstante ello, enfatizó que a partir de la Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 6 evocada data, ha percibido sus mensualidades limitadas al tope de 15 SMLMV, conforme al artículo 2.º de la Ley 71 de 1988. Detalló que, desde noviembre de 1997 hasta mediados de 1999, recibió los aportes correspondientes a su mesada pensional; sin embargo, aseguró que, entre la última época mencionada y el 2001, cesaron los desembolsos de las asignaciones adicionales a cargo de la ya extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; pago que se reanudó en la última anualidad reseñada en precedencia, y perduró hasta la fecha de presentación de la demanda.

De otro lado, recordó que a través de la sentencia CC SU-1023-2001, se ordenó remitir a la Fiduciaria La Previsora SA. (Fiduprevisora SA.), en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, la nómina de pensionados de la evocada exempleadora. Explicó, además, que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto n.° 400-10928 del 28 de agosto de 2012, resolvió declarar terminado el proceso liquidatorio, extinguida la personería jurídica y la cancelación de la matrícula mercantil de la pluricitada Compañía de Inversiones; e igualmente ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, que mantuviera el reconocimiento del pasivo pensional de la fenecida dadora del laborío; y, a su vez, que aquella debía poner a disposición de la Fiduprevisora SA, los dineros Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 7 destinados para asegurar el pago de la prestación económica de los extrabajadores.

Por último, refirió que, en el año 2012 —al alcanzar los 69 años—, presentó ante Colfondos SA, la solicitud de pago de «la porción de la pensión compartida que le correspondía reconocer» a su favor. Petición que fue denegada, bajo el argumento de que dicha prestación era compartida con el ISS —hoy Colpensiones— y que, en consecuencia, no era procedente concederla.

Adicionó que, el 14 de marzo de 2016, la prenombrada AFP privada le remitió una comunicación en la que le fue informado «que su afiliación a dicha entidad se encontraba inactiva, y que se estaba realizando el trámite de traslado de fondos al ISS, hoy Colpensiones». Por consiguiente, relató que, el 10 de junio de 2016, reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la deprecada prerrogativa compartida; del cual obtuvo respuesta negativa, en atención a que no se encontraba afiliado ante dicha administradora.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la data de nacimiento del promotor del juicio. Frente a los demás, manifestó que no le constaban. Planteó, como excepciones de mérito, las de prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; y buena fe.

Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 8 Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, también mostró resistencia frente a las rogativas presentadas en la demanda inicial. Con relación a los planteamientos fácticos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, sostuvo que, al demandante le fue otorgada la pensión de jubilación voluntaria, según las condiciones establecidas en el acta de conciliación n.° 33, suscrita con la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, aún sin el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la prerrogativa de la que trata el artículo 239 del CST.

En consecuencia, recalcó que no hay fundamento para acceder a la reliquidación pretendida, pues el reconocimiento se hizo por «mera liberalidad de un tercero no vinculado, cuyos actos no le generan compromisos». Propuso la excepción previa que denominó, falta de integración del litisconsorcio necesario, respecto de la empresa Asesores en Derecho SAS; y, de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa; prescripción; buena fe; ausencia de causa para pedir; enriquecimiento injustificado; pago y compensación; y, cosa juzgada.

A su turno, Colfondos SA, igualmente se opuso a los pedimentos. En cuanto a los supuestos de hecho, aceptó los alusivos a que, para la época en que finalizó el nexo empleaticio, el actor se encontraba vinculado ante dicha administradora; la solicitud que elevó el demandante ante aquella, en aras de obtener la porción de la pensión compartida; la respuesta negativa emitida frente a la anterior Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 9 petición; y, por último, la comunicación proferida en la que se informaba el estado de afiliación «inactivo».

Alegó que el demandante, en ejercicio de su libertad, optó por trasladarse al RAIS; circunstancia que se materializó. Sin embargo, puso de presente que, una vez que se tuvo conocimiento de la existencia de la pensión compartida, llevó a cabo todas las gestiones necesarias ante Colpensiones y procedió a transferirle las contribuciones efectuadas por el accionante; encontrándose válida su vinculación a la evocada AFP pública, con data de inicio de efectividad del 27 de abril de 1995.

Como medios exceptivos formuló los que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos SA; buena fe; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; prescripción y caducidad. El juzgado de conocimiento por medio de auto del 14 de junio de 2017 tuvo por no contestada la demanda por parte de la codemandada Fiduciaria La Previsora SA.

(Fiduprevisora SA.), en su condición de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota. Posteriormente, mediante proveído emitido el 9 de abril de 2018, ordenó vincular al proceso a la empresa Asesores en Derecho SAS —mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. (Panflota)—, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva;

Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 10 quien, al pronunciarse en torno al libelo genitor, se resistió a lo reclamado. Tratándose de los hechos, aceptó los relativos a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, junto a sus efectos; y lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades a través del auto n.° 400-10928 del 28 de agosto de 2012.

Frente a los demás, expresó que no le constaban o que no eran ciertos por tratarse de apreciaciones personales del demandante. En su defensa, elevó las excepciones de fondo que tituló como inexistencia de la obligación de reliquidación de la mesada debido al cumplimiento de acuerdo conciliatorio y la normatividad aplicable; cosa juzgada; ausencia del deber de indexación de la primera asignación pensional de los ex trabajadores de la CIFM liquidada; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al actor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de enero de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA cuyo vocero y administrador es FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a reliquidar el monto de la pensión reconocida al demandante GUILLERMO SIERRA BARRENECHE mediante Resolución inicial n.° 026 del 23 de noviembre del año de 1997, en una suma inicial al año 1997 de $3.440.100.oo, que al momento de la prescriptibilidad asciende a la suma de $10.318.964.oo.

Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 11 Se ordenará el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo pagado por la enjuiciada y lo que debía cancelarse sobre el valor real de la mesada pensional por concepto de mesadas pensionales incluida las de junio y diciembre, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR de forma subsidiaria a la FEDERECIÓN NACIOAL (sic) DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, por las condenas impuestas en el numeral anterior dentro de la diferencia suscitada.

TERCERO: ABSOLVER a ASESORES EN DERECHO, COLFONDOS Y COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demandada.

CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA cuyo vocero y administrador es FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, y, de manera subsidiaria, a la FEDERECIÓN NACIOAL (sic) DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a pagar las respectivas diferencias desde el 8 de septiembre del año 2013, en adelante, teniendo en cuenta para el año 2013, un valor inicial de $10.318.964.oo; valores que lógicamente son reajustable año a año conforme el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada FEDERECIÓN NACIOAL (sic) DE CAFETEROS DE COLOMBIA y por el PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA cuyo vocero y administrador es FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, y declarar probadas las excepciones de petición antes de tiempo que se conde (sic) a favor de COLPENSIONES y la de inexistencia de la obligación a cargo de COLFONDOS, finalmente la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de ASESORES EN DERECHO como mandataria con representación de PANFLOTA.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandados (sic) PANFLOTA y FEDERACIÓN DE CAFETEROS estableciéndose como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo a cargo de cada una de ellas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 27 de abril de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las convocadas a la lid: Federación Nacional Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 12 de Cafeteros de Colombia —como administradora del Fondo Nacional del Café—;

Fiduciaria La Previsora SA. —Fiduprevisora SA.—; y por la empresa Asesores en Derecho SAS. —en calidad de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. (Panflota)—, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido de autorizar efectuar el descuento por aportes a salud, con destino a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las apelantes, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $800.000.00, a cargo de cada una y en favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que no era objeto de discusión, que al iniciador del proceso le fue reconocida la pensión de jubilación, como decisión voluntaria de su exempleador, mediante el acta de conciliación n.° 33 y la Resolución n.º 026, ambas de 1997, en cuantía de $2.580.075, a partir del 26 de noviembre del mismo año. Acto seguido, indicó que, para la data reseñada en precedencia, el tope menor de la prestación pensional, según lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, no podría ser inferior al salario mínimo de la época; en cuyo aparte, además, consagró que «las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4.a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988».

Ahora, con relación al valor máximo, señaló que correspondía a veinte (20) SMLMV, conforme lo estipuló el parágrafo 3.° del canon 18 de la Ley 100 ibidem, cuyo contenido se materializó con la expedición del precepto 2.° del Decreto 314 de 1994, por medio del cual se ratificó la eliminación de la base de cotización sobre los quince (15) SMLMV, que establecía el postulado 2.° de la Ley 71 de 1988.

Según los parámetros normativos expuestos con antelación, el colegiado consideró que: […] cuando la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, por tanto, dentro de ellas pueden incluirse las Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 13 convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía, u otras referentes a otros sistemas de pensiones (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33536), por ende, considera la Sala que ello también procede, en tratándose de pensiones de jubilación plenas concedidas a través de pacto conciliatorio, como ocurre en el presente caso.

La Sala de Casación Laboral, al estudiar casos de contornos similares al sub lite, y en contra de la misma empleadora del aquí demandante, tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas incluso con anterioridad al Sistema de Seguridad Social Integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, porque precisamente el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988, fue derogado para toda clase de pensiones legales (CSJ SL, 11 jul. 2002 rad. 16935, reiterada en SL, 6 ago. 2002 rad. 17929, SL, 17 feb. rad. 33536, SL, 11 mar. rad. 31558, todas de 2009, SL, 6 mar. 2012 rad. 39953, SL6154-2015).

Por consiguiente, coligió que era procedente la reliquidación pensional reclamada por el actor, y, en consecuencia, ratificó que acertó el a quo al impartir la condena alusiva al pago de las diferencias sobre las mesadas, teniendo en cuenta el evocado límite de veinte (20) SMLMV. Finalmente, descendió al estudio de la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones objeto de condena, que recayó en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y determinó lo siguiente: Se advierte que la calidad de empresa matriz o subordinante de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, se extrae de la comunicación del 29 de abril de 1998, oportunamente anotada en el registro mercantil, en virtud de la cual se informó a la Cámara de Comercio de Bogotá, que "en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia", esto es, con extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.

Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo anterior, se tiene que contrario a lo afirmado en la alzada era del resorte de la Federación acreditar que en efecto la liquidación de su subordinada no fue atribuible a sus acciones y decisiones como matriz, situación que se encuentra desprovista de respaldo probatorio en el plenario. […] De esta manera, queda evidenciado que la eliminación por mandato legal de la reserva de carga, además de ser un hecho anterior al ingreso de la Federación Nacional de Cafeteros como socio mayoritario de la CIFM, ni siquiera es la causa que generó el descalabro económico de esta última, pues se considera que al contar aquella con el 80% de la propiedad accionaria de la CIFM, ello le significó asumir una representación mayoritaria en su Junta Directiva, y por ende, controlar el poder decisorio de ese órgano conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código de Comercio, por lo que las consecuencias favorables o adversas en materia económica de los actos ejecutados por la CIFM, son imputables a la Federación Nacional de Cafeteros por vía de acción u omisión. Reforzó su postura con lo discurrido a través de las sentencias CSJ SL153310-2014;

CSJ SL471-2019 y CSJ SL1973-2019; que citó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas en el libelo genitor.

Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por parte de Guillermo Sierra Barreneche; y se resuelven conjuntamente los dos últimos, dada su similitud de propósito y base argumentativa. Ahora, en este punto importa destacar que, si bien Colpensiones presenta un escrito dentro del término de traslado de la demanda extraordinaria, a juicio de la Sala, este no constituye una oposición real, pues no ataca los cargos propuestos en el líbelo casacional; simplemente, se limita a afirmar que «no tiene competencia para inmiscuirse en el reproche relacionado», y que, de accederse a lo pretendido por la censura, en nada afectaría a dicha administradora.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos: […] artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 126 de la Ley 1116 de 2006; en concordancia con los artículos 822; 1262 y 1263 del Código de Comercio; 2142 y 2186 del Código Civil; 2 y 6 de la Constitución Nacional.

Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 original y 35 de la Ley 100 de 1993. En su demostración señala, que no discute la conclusión a la que arribó el juez plural, atinente a que no se encuentra desvirtuada la presunción establecida en el párrafo del canon 148 de la Ley 222 de 1995, con respecto a Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 16 la empresa matriz o controladora de la sociedad subordinada que está inmersa en el proceso de concordato o de liquidación obligatoria.

A continuación, precisa que su objeción va dirigida contra las siguientes conclusiones del Tribunal: 1) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, está vinculada este proceso como administradora del Fondo Nacional del Café, y en dicha condición se le condena. 2) Que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, inscribió en la cámara de comercio su situación de matriz o controlante de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por adquirir, con recursos del Fondo, un número acciones de esa sociedad que la colocaban en esa situación. 4) Que el Fondo Nacional del Café, por ley, es una cuenta parafiscal y, por ende, independientemente que sus recursos tengan una destinación específica, su dueño, es la Nación. 4) (sic) Que la lógica consecuencia de lo antes transcrito es que, como el Fondo Nacional del Café es una cuenta corriente de naturaleza parafiscal, ello significa que no es persona; y solo las personas naturales o jurídicas son sujetos de derecho y obligaciones; también lo son los patrimonios autónomos, condición de la carece el Fondo Nacional del Café. 5) Que la declaración de la responsabilidad subsidiaria que hizo la Corte Constitución, en la sentencia SU-1023 de 2001, con relación a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, no fue definitiva sino provisional, pues precisó que ello debería ser definido por la jurisdicción ordinaria, lo que implica que la determinación que al respecto se acogió en el fallo gravado, se torna o es definitiva; es de advertir que, como el Tribunal, cita el aludido fallo, ello habilita para hacer referencia a su contenido.

Conforme a lo precedente, señala que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica y ante dicha situación, debía identificarse que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de mandante de la Federación Nacional de Cafeteros, es quien tiene bajo su égida la titularidad de las acciones que se adquirieron de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; por lo que Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 17 al obviar ello, esgrime que el sentenciador incurrió en la vulneración e indebida aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica del reproche.

Recuerda que dicha temática fue objeto de estudio en la sentencia CC SU-1023-2001, y transcribe el punto 16 de la misma, con lo que evoca el que la medida adoptada frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café es transitoria, por lo que es al juez ordinario a quien le compete atribuir la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

De igual manera, respecto a la naturaleza de los recursos que hacen parte del Fondo Nacional del Café, trae apartes de la sentencia CC C-840-2003; y, sobre ello, advierte: […] si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública, inclusive lo señala la sentencia gravada; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, y no en el mandatario.

De no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo. Finalmente, solicita no se aplique al asunto lo expuesto Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 18 por esta Sala a través del fallo CSJ SL1889-2021, para desestimar este mismo reproche en caso semejante contra la recurrente, dado que «acude a lo dicho en providencia CSJ SL1213-2021; empero, lo que esta se sostiene es equivocado», ya que: 1) Para determinar, en casación, que es como debió estudiarse dicha acusación, y no, como se hace, actuando como tribunal de instancia, no se necesita ni se necesitaba acudir a prueba, menos al contrato de administración celebrado entre el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues ese documento no es idóneo, ninguna incidencia tiene, para inferir si el Fondo Nacional del Café es persona natural o jurídica, o es patrimonio autónomo, pues solamente teniendo esa calidad se puede ser, de acuerdo a la Constitución y la ley, sujeto de derecho y obligaciones; 2) como en este proceso no se discute la responsabilidad del mandatario con relación al mandante, es un exabrupto dar a entender que en la proposición jurídica se debió mencionar el artículo 2155 del Código Civil, de haberse dado la situación que prevé esa norma y la que agrega, oficiosamente (fuera de sus funciones), la Sala de Descongestión en el fallo gravado: la ratificación por parte del demandante, para desestimar el cargo, era la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- el que tenía, a través de una demanda de reconvención, haber planteado que se definiera lo uno y otro; 3) la cita que se hace de la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023-2001, que es la génesis la controversia sobre la quién (sic) debe responder, de manera definitiva, de las obligaciones pensionales a carga de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para ese caso, en realidad no avala el raciocinio del sentenciador ad quem, la transcripción final que de ese fallo de revisión de tutela se hace, la desvirtúa, el Tribunal, no tuvo en cuenta que en el mismo, se le manda que estudie si la Nación debe responder por esa responsabilidad subsidiaria, lo que debió definir, tampoco lo hace, con referencia a la naturaleza jurídica del Fondo, el carácter de mandante de la Nación y mandataria de la Federación, y no, como se pregona, en la sentencia del 18 de mayo de 2021, radicación 81240, con referencia a pruebas, aunque no las concretas, relativas a si se desvirtuó la presunción del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICA Guillermo Sierra Barreneche funda su oposición al primer reproche, al aducir que, la vía invocada por la entidad recurrente no es la adecuada para derruir los pilares que cimentan la sentencia impugnada. Expone que yerra la casacionista al argüir que el colegiado debió condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda, sin siquiera reseñar, de manera concreta, sobre cuáles de los elementos de convicción militantes en el expediente, soporta su crítica.

Expresa que no le es dable a la libelista pretender eximirse de las obligaciones pensionales, que se le imponen, como consecuencia de la extinción de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, pues indica que dicha responsabilidad fue decantada a través de la sentencia CSJ SL1256-2019, reiterada en la CSJ SL2587-2023, en las que, al resolver asuntos similares, no se logró aniquilar la presunción de que trata el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar, advierte la Sala, que el fallo impugnado viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 20 y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha inferencia puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5, del artículo 90, del CPTSS.

En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal; por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias, tal como se reiteró en el proveído CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764.

Decantado lo anterior, recuérdese que el ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró aplicar el límite de la mesada pensional del actor con base en los veinte (20) salarios mínimos para el año 1997; y, en consecuencia, Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 21 estimó procedente ordenar el pago del valor resultante de la diferencia entre lo reconocido vía judicial y lo que la accionada hubiera cancelado; autorizando, a su vez, el respectivo descuento legal con destino al subsistema de salud.

Aunado a ello, tal como se ha precisado en sendas providencias por parte de la Sala Laboral de la Corte, refirió que no erró el a quo al declarar la responsabilidad subsidiaria en relación con la recurrente, como administradora del Fondo Nacional del Café. Por su parte, la inconformidad de la censora radica en que el colegiado, al endilgarle la aludida corresponsabilidad, no tuvo en cuenta que es solo administradora del Fondo Nacional del Café, quien no es una persona jurídica y que, tampoco se identificó a quién pertenecen las acciones de aquella, por lo que al ser «la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como mandante de la Federación Nacional de Cafetero (sic), a quien encomendó […] la administración del Fondo, es el que habrá de asumir, en caso de configurarse, la responsabilidad subsidiaria que, inicialmente, en la demanda ordinaria, se le imputa a (sic) mandataria», la decisión no guarda relación con la medida adoptada por la Corte Constitucional a través del fallo CC SU-1023-2001, de forma transitoria.

El extremo opositor plantea que el cargo resulta infundado, pues esta corporación ha mantenido una posición firme y coherente sobre el tema, en la sentencia CSJ SL1256-2019, reiterada en la CSJ SL2587-2023, que excluye la responsabilidad subsidiaria de la Nación. Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 22 A partir de lo expuesto, vale la pena precisar que se encuentran exentas de debate las siguientes conclusiones: (i) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la administradora del Fondo Nacional del Café;

(ii) que la impugnante era la sociedad matriz o controlante de la hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; (iii) que no se desvirtuó la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y (iv) que aquella era socia mayoritaria frente a las acciones de la transportadora marítima, y, por ende, tenía la capacidad de adoptar las medidas pertinentes para contrarrestar cualquier situación frente al capital aportado.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al señalar que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, es la llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas contra la Fiduciaria la Previsora SA. Sobre el particular, es decir, la discusión respecto de la obligación endilgada a la plurievocada Federación, téngase en cuenta que el aparte final del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, reza lo siguiente:

PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 23 sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. En términos similares, en el canon 61 de la Ley 1116 de 2006, se estipuló: DE LOS CONTROLANTES.

Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.

Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Así las cosas, nótese que las preceptivas citadas contemplan una presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz o controlante, respecto de sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato, insolvencia o liquidación judicial; naturalmente, al ser una connotación iuris tantum, admite prueba en contrario.

En tales condiciones, si el juez plural concluyó que aquella presunción no fue desvirtuada, tampoco podía haber llegado a una conclusión distinta a la plasmada en la decisión definitiva de instancia, esto es, condenar a la Federación Nacional de Cafeteros, dada su comprobada calidad de matriz o controlante de la sociedad que se Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 24 encontraba en liquidación obligatoria.

Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL1633-2023, que se trajo a colación lo expuesto mediante el proveído CSJ SL15310-2014. En esa oportunidad dijo la Corte: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.

Particularmente sobre asuntos de similares linderos a los debatidos en el sub lite, ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse con antelación, en concreto, en la sentencia CSJ SL3553-2018 reiterada en la providencia CSJ SL4429-2018 y donde, a su turno, se ratificó la postura sentada por la Sala en la sentencia CSJ SL15310-2014, mencionada en la CSJ SL471- 2019.

En el primero de aquellos fallos, se consideró: Al respecto se tiene que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato haya sido producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz responderá de forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente. Para la Corte es claro, entonces, que la presunción prevista en esa disposición, mediante la cual se da por probada la situación concursal de la entidad demandada, contempla todos los elementos que llevan precisamente a esa situación de liquidación obligatoria, esto es, que su causa fue debido a la actuación de control que ejerció la matriz, que la misma sólo benefició a ésta o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada, pues sólo de esa manera podría entenderse que la sociedad en control, pese a esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o desaparición jurídica.

Además, cuando la norma refiere «presunción de la situación concursal», lo hace luego de Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 25 haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta admisible la tesis de la censura, en tanto que, si su intención hubiera sido señalar que sólo uno de esos elementos podía presumirse, sin duda hubiera especificado esa distinción. Estas apreciaciones resultan consecuentes con la postura adoptada por esta Sala de Casación, en la que, en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en la que se le condenó como responsable subsidiaria, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción se refiere a todos los aspectos que en ella se comprenden.

Al respecto, en sentencia CSJ SL15310 -2014 explicó: […] Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: […] Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena subsidiaria impuesta a la demandada por las obligaciones de la Flota Mercante permanece incólume.

Resultando aplicables los anteriores disertos al asunto traído al conocimiento de la Corte, deviene forzoso concluir que el ad quem no incurrió en los errores que le fueron imputados. Aunado a ello, en sentir de la recurrente, debe responder subsidiariamente la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que su accionista era el Fondo Nacional del Café; empero, al revisar el plenario Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 26 se tiene que dicha responsabilidad no fue propuesta como excepción por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia —y en razón a ello, el aludido ente estatal ni siquiera hace parte del presente litigio—, por ende, al contrario de lo que menciona, constituye un medio nuevo en casación respecto de aquella, que no es susceptible de ser estudiado en este trámite, y que a la postre, también fue decantado en la providencia CSJ SL1213-2021.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1897-2023, que a su vez memoró el fallo reseñado con antelación, la Corte resaltó lo siguiente: El razonamiento de la censura no puede conducir al quiebre de la sentencia impugnada, pues necesariamente invita a la Corte a examinar el contrato de administración celebrado entre el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero de puro derecho; sin que la sola existencia de ese contrato, no controvertida por las partes, sea suficiente para deducir inexorablemente que la recurrente hubiera quedado liberada de la responsabilidad subsidiaria consagrada en los preceptos citados.

Por manera que no sería posible determinar si el Tribunal transgredió los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio, pues estos disponen que el mandato puede llevar o no la representación del mandante; que comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido, y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento; y que el mandato general «[…] no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial»; todo lo cual, se itera, precisa de la constatación física del medio de prueba.

Igualmente, las mismas consideraciones respecto de las normas civiles invocadas en la proposición jurídica han de efectuarse, pues, en general, no excluyen la posibilidad de Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 27 que al mandatario pueda endilgársele responsabilidad en su gestión, como expresamente lo prevé el artículo 2155 del Código Civil, que preceptúa que aquel responde «hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo».

Así las cosas, lo cierto es que las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, avalan el raciocinio del sentenciador de segundo grado, tal como acotó el juez colegiado, y no, el de la censura. En efecto, en la citada decisión, esa corporación dijo lo siguiente: De conformidad con lo anterior, con el criterio anterior, criterio jurisprudencial previamente mencionado, advierte esta sala de decisión que la calidad de empresa matriz o subordinante de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café respecto de la compañía de inversiones de la flota mercante.

Además de ello, obra en el plenario la inscripción de la sociedad subordinada que realizó el gerente general de la Federación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a Folios 241 y 42 del expediente, donde se señaló lo siguiente: “Segundo, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de la Federación, tiene el 80% de las acciones de la sociedad, actualmente denominada compañía inversiones de la flota mercante SA, la cual fue constituida bajo el nombre de Flota Mercante Grancolombiana SA, la mencionada sociedad pasó a tener su nombre actual de conformidad con la reforma estatutaria y contenida en la escritura pública número 513 del 5 de febrero de 1997 en la Notaría 18 de esta ciudad.

Tercero, dado lo expresado en el punto anterior, la compañía de inversiones de la flota mercante SA se encuentra la situación de subordinación establecida por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en tanto, esta obra en su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, por cuanto en la condición de dicha el (sic), es titular del más del 50% de las acciones de la mencionada sociedad anónima.

Por lo tanto, la compañía de inversiones de la flota mercante SA es una filial de la Federación en cuanto esta obra como administradora del Fondo Nacional del Café. Cuarto, en consecuencia, para dar cumplimiento a lo Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 28 dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, mediante el presente documento se procede a escribir el Registro Mercantil, la mencionada situación de control”.

De manera que, no se desvirtuó la presunción aludida, por lo que no erró el juez de primera instancia al declarar la responsabilidad subsidiaria en relación con las condenas impuestas a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café. […] Lo anterior permite concluir que en nada erro el juez de la primera instancia al condenar a la sociedad Asesores en Derecho SAS en su calidad de mandataria en representación de Panflota, a emitir la respectiva resolución a través de la cual se reconozca y ordene transferir al fondo el valor correspondiente al cálculo actuarial, adicionalmente, según el contrato de mandato 9264001 2014, es el patrimonio autónomo Panflota quien asume las obligaciones económicas que se derivan de los actos administrativos expedidos por Asesores en Derecho SAS, una vez la Federación Nacional de Cafeteros gire los recursos, es decir, que la fiduciaria la previsora como administradora de Panflota debe coordinar el traslado del bono pensional pretendido ante las facultades que a ella le fueron otorgadas.

Con fundamento en el último párrafo de la cita, se tiene que fue justamente evacuada la discusión de cuál de las entidades debía responder, concluyéndose que debía hacerlo, subsidiariamente, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; argumentos fundados como ya se dijo, en las pruebas recaudadas en el proceso, sin que en el recurso extraordinario se denunciara, a través de un embate que fuere enfilado por la senda indirecta, que su falta de apreciación o equivocada valoración hubieran conducido al sentenciador de segundo grado a violar la ley; o que se hubiera acreditado, frente a dicho raciocinio, algún yerro por la vía de pleno derecho propuesta.

Por consiguiente, el primer reproche no está llamado a prosperar, en atención a que el ad quem no cometió el error Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 29 jurídico enrostrado por la censura. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada de violar por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 18 original y 36 de esa misma Ley; 2.º de la Ley 71 de 1988; 15, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 20, en los términos vigentes para el año de 1997 del Código Procesal del Trabajo; 1502 y 1503 del Código Civil.

Señala que el Tribunal incurrió en una ambivalencia con relación a la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, cuyo reajuste fue ordenado por el fallador a quo, al estimar «que era de índole extralegal». Denuncia que en el asunto bajo estudio no era procedente aplicar los cánones 18 y 35 de la Ley 100 de 1993, pues sostiene que dichos preceptos únicamente cobijan a las prestaciones pensionales reconocidas legalmente, y no a la otorgada al promotor del juicio, como quiera que aquella le fue concedida mediante decisión voluntaria de su exempleador, a través del acta de conciliación n.° 033.

En apoyo de su postura, cita la sentencia «CSJ SL, 18 sep. 2029 (sic), rad. 77221». Colige indicando que: […] si bien en la sentencia de esa Sala del 17 de febrero de 2009, Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 30 radicación 33356, citada por el Tribunal, se señaló que el tope máximo de una pensión de jubilación establecido por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 18 de la misma Ley, cobija a las pensiones convencionales, ello ninguna incidencia tiene para este proceso y, por ende, sobre lo alegado para este cargo, ya que lo aquí pretendido por el demandante, y le fue reconocido en el fallo gravado, era que tenía derecho que la pensión reconocida por quien actuó en representación de su ex empleadora, lo fuera en cuantía equivalente al límite máximo legal, y no en una suma superior.

Esta circunstancia es lo que explica, también, que, como concepto de vulneración de la ley, no denuncia otro, así, formalmente, la sentencia gravada, invoque, como sustento decisión, pronunciamientos de esa Sala de Casación Laboral. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 288 de la Ley 100 de 1993; que conllevó a la aplicación indebida de los preceptos 35, en concordancia con el 18 original, y 36 de la Ley 100 ibidem; junto al 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en el error de omitir el contenido de lo dispuesto en el canon 288 ejusdem, al momento de ordenar el reajuste del valor de la primera mesada pensional reconocida al actor, con fundamento en las normas reseñadas en precedencia, dispuestas en la pluricitada Ley 100. En su exposición precisa que el juez colegiado actuó bajo el desconocimiento del aludido mandato 288, en razón a que dicha normativa «tiene como destinatario a las administradoras del sistema cuando deben definir el derecho a la pensión de vejez de un afiliado y reconocerle tal Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 31 prestación, y no, para los empleadores, que conservaban, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, su cargo, la pensión de jubilación hasta que aquella lo asumiera».

XI. RÉPLICA En lo respecta al segundo cargo, el opositor asegura que no está llamado a prosperar, toda vez que, desde su perspectiva, la recurrente acude a precedentes judiciales de esta Sala de Casación que no resultan aplicables al asunto sub examine. En punto al tema, explica: La jurisprudencia citada por el recurrente se centra en definir si es posible el reconocimiento de una pensión voluntaria que no tenga carácter de vitalicia, y que no cubra, de manera total, el riesgo de vejez del beneficiario de dicha pensión voluntaria.

Sobre lo anterior, en primera medida, vale aclarar que la pensión plena de jubilación reconocida a mi mandante vía acuerdo de conciliación, no reviste la condición de ser una mera pensión voluntaria, que pueda condicionarse de manera alguna, y a la que le quepan limitaciones que hacen nugatorios los derechos fundamentales de mi mandante, a disfrutar de una pensión plena de jubilación, que cubra suficientemente sus riesgos de vejez y muerte, en los mismos términos en que todos los colombianos tenemos derecho a disfrutar. […] Al respecto, y como corolario del tipo de pensión de jubilación plena reconocida a mi mandante por la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., nótese que en ambos instrumentos (Acta de Conciliación No. 33 de 1997, y Resolución 026 del 26 de noviembre de 1997), dicha compañía reconoce expresamente la prestación (pensión de jubilación plena) y se obliga a seguir cotizando al I.S.S. (hoy Colpensiones), para que, una vez mi mandante cumpliese con los requisitos correspondientes, esta sustituyera en todo O EN PARTE, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en el cubrimiento de los riesgos de vejez y muerte de mi representado.

Visto esto, se hace evidente la carencia de razón fáctica y legal Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 32 del recurrente, al afirmar, equivocadamente, que la pensión de jubilación plena reconocida a mi mandante, bajo vigencia de la Ley 100 de 1993, es una prestación meramente voluntaria, a la cual no le son aplicables las disposiciones de la referida Ley 100 de 1993, específicamente, los artículos 18 y 35.

Para concluir, recalca que Tribunal acertó en su intelección, al señalar que el parágrafo del precepto 35 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a toda clase de pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4.a. de 1992; que, para el caso en particular, memora que la prestación económica plena le fue otorgada en noviembre de 1997.

En sustento de lo anterior, trae a colación diversos pronunciamientos proferidos por esta corporación, entre ellos, la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935; reiterada en la CSJ SL, 6 ago. 2002, rad. 17929; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33536; CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953; y CSJ SL6154-2015. Ahora bien, frente al tercer embate, advierte el opositor que el ente casacionista comete un error ostensible en su crítica, pues enfatiza que, para determinar el límite máximo aplicable a la pensión de jubilación plena que le fue reconocida, no es necesario acudir a lo establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993; así como tampoco se debe verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los cánones 33 y 34 del evocado instrumento legal.

Refiere que desde la concesión de la pensión de jubilación plena por parte de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, a través del acta de conciliación n.° 33 y de la Resolución n.° 026 —ambas de Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 33 1997—, fue expresamente reconocido por la patronal, que a aquel estaba amparado por el régimen de transición, del que trata el precepto 36 de la Ley 100 ibidem, en razón a que contaba con más de 40 años de edad, y superaba los 15 años al servicio de la precitada exempleadora.

En vista de lo expuesto, colige que: […] al darle aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 35; en el parágrafo tercero del artículo 18 de la ley 100 de 1993; y en el Decreto 314 de 1994, a efecto de determinar el límite máximo aplicable a la pensión de jubilación plena reconocida a mi mandante, no era necesario que el Tribunal Superior de Bogotá tuviese la carga de verificar el cumplimiento de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de vejez, contenidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa del referido artículo 36 de dicha Ley, plenamente aplicable a mi representado; dado que, precisamente lo que reconoció la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a mi representado, fue una pensión de jubilación plena, amparada en disposiciones anteriores a las contenidas en la Ley 100 de 1993.

XII. CONSIDERACIONES Acusa el censor en ambos cargos, a la sentencia fustigada de violar por la vía directa —en el segundo embate— en la modalidad de aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los preceptos 18 original y 36 del evocado texto legal; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros; y —en el tercer reproche— en la modalidad de infracción directa, del canon 288 de la Ley 100 ibidem; que conllevó a la aplicación indebida de las mismas disposiciones acusadas en líneas precedentes.

Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 34 En razón a la vía por la que se encauzaron las acusaciones objeto de análisis, que lo fue la directa, no constituye objeto de controversia en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos: i) Que el demandante laboró ante la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en virtud de 3 contratos de trabajo celebrados durante el interregno comprendido entre 1964 hasta 1975, y de noviembre de 1980 hasta el 15 de octubre de 1997; para un total de 23 años, 5 meses y 9 días de servicio; desempeñando, como último cargo, el de gerente de administración de buques, en Bogotá DC, en el que devengó $6.500.000 como salario integral. ii) Que mediante acta conciliación n.° 33, suscrita el 16 de octubre de 1997; cuyo contenido fue formalizado a través de la Resolución n.° 026 del 26 de noviembre del mismo año, la prenombrada sociedad patronal le reconoció al actor la pensión de jubilación plena al actor, a partir de la última data en mención, en cuantía inicial de $2.580.075, equivalente a 15 SMLMV para aquella época.

Así las cosas, le corresponde ahora a la Corte definir si erró el Tribunal en la intelección de las disposiciones acusadas como violadas por la entidad recurrente, al ordenar la reliquidación de la prestación pensional otorgada al promotor del juicio, en atención al límite de 20 SMLMV, establecido en los artículos 18 —parágrafo 3.°—, y 35 — parágrafo 1.°— de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora bien, en aras de contestar los reparos que la casacionista realizó por la senda del puro derecho y, por tanto, establecer cuál era la norma que el Tribunal debía aplicar para el tope máximo de la prestación que disfruta el convocante, resulta necesario realizar un repaso histórico de las disposiciones que regulan la materia.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, la Sala tuvo la oportunidad de realizar tal ejercicio de la siguiente manera: En un comienzo la Ley 4.ª de 1976 consagró en su artículo 2.°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988, artículo 2.°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

PARÁGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”. Luego la Ley 100 de 1993, en su artículo 18 parágrafo 3.°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que: “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”.

Limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994, en cuyo artículo 2.° se determinó que: “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.

Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que: “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”. Y, adicionalmente, en su parágrafo consagró que: “Las pensiones de jubilación Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 36 reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2.° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.

Y, finalmente, el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4.° y, parágrafo, del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1.° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que estableció en su parágrafo 1°, que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

(Negrillas de la Sala, fuera del texto original). En adición a lo anterior, importa memorar que, de manera reiterada, esta corporación ha sostenido que los topes aplican a toda clase de prestaciones pensionales, siendo indiferente su naturaleza legal o convencional, ya que se considera que aquellos límites son instrumentos para desarrollar principios de la seguridad social como los de solidaridad, universalidad y eficiencia, en tanto contribuyen a consolidar un SGP sostenible, más equitativo entre generaciones y grupos poblacionales.

Así, lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL10625-2014, reiterada en los proveídos CSJ SL320-2018; CSJ SL3892-2019; CSJ SL1399- 2020; CSJ SL4046-2020; CSJ SL4611-2021; CSJ SL3974- 2022; y CSJ SL1426-2022. En la primera de las citadas con antelación, se dispuso: Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 37 […] Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988, no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2.º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica>.

(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988, rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2.º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional” (resalta y subraya la Sala). “Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3.° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993. […] Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la pensión le fue reconocida al actor a partir del 1.º de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es aplicable el tope de los 15 Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 38 salarios mínimos mensuales establecidos en la Ley 71 de 1988, sino el de los 20 S.M.M.L.V. previstos en los Arts. 18 parágrafo 3.º y 35 parágrafo único de la L.100/1993.

(Delineado y negrillas del texto original) Conforme a las evocadas providencias, teniendo en cuenta la data de reconocimiento pensional en favor del actor —que recuérdese, lo fue el 26 de noviembre de 1997—, la regla para determinar el tope máximo de su cuantía se definió por el Ley 100 de 1993, en su artículo 18, parágrafo 3.°, tal como lo concluyó el ad quem en el fallo objeto de censura.

De modo que nada puede reprochársele a la conclusión arribada por el Tribunal, pues no se advierte un yerro jurídico en su raciocinio, ni en la aplicación de las normas que utilizó, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del aludido canon 35 de la Ley 100 ibidem, esta Corte ha considerado que el tope máximo aplica para toda clase de prestaciones pensionales —incluyendo la de jubilación otorgada al demandante—, siempre que hayan sido reconocidas después de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tal como ocurrió en el sub lite.

Así las cosas, se impone la desestimación de los dos últimos cargos. Costas en el recurso a cargo de la entidad recurrente, y a favor del opositor Guillermo Sierra Barreneche. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000); valor que se incluirá en Radicación n.° 97973 SCLAJPT-10 V.00 39 la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO SIERRA BARRENECHE en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; de COLFONDOS SA.

PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA.); de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. (FIDUPREVISORA SA.), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; al cual se vinculó a la empresa ASESORES EN DERECHO SAS, en calidad de mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA.

(PANFLOTA), como litisconsorte necesario por pasiva. Costas en el recurso de casación conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D68F3B1BB07CA9B6C65D302FBEAB88A467224D6A397B91CA52E6A8B8DC79C0E8 Documento generado en 2024-04-09