Micelio
SL687-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 235 de 1965Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL687-2022 Radicación n.° 85075 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA TELLEZ CASTRO, CLAUDIA ROXANA GONZÁLEZ FORERO y CLAUDIA LLAÑA SAAD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron a ITAÚ COMISIONISTA DE BOLSA COLOMBIA S. A. antes HELM COMISIONISTA DE BOLSA S. A. I.

ANTECEDENTES María Cecilia Téllez Castro, Claudia Roxana González Forero y Claudia Llaña Saad llamaron a juicio a Itaú Comisionista de Bolsa Colombia S. A., antes Helm Comisionista de Bolsa S. A., con el fin de obtener, previa Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 2 declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la llamada a juicio, así como el carácter retributivo del bono extralegal denominado «INCENTIV NO CONSTIT DE SALAR», el pago de este concepto por cada uno de los meses de 2014, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, con la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la prevista para la terminación por justa causa atribuible al empleador, el pago retroactivo de los aportes a pensión, con sus intereses moratorios y la indexación. En subsidio y en caso de negar el recalculo sobre prestaciones sociales, pretendieron el reconocimiento del factor prestacional equivalente al 30 % sobre el valor de cada emolumento denominado bono extralegal (f.° 702 a 762 del cuaderno 2).

Fundamentaron sus pretensiones afirmando que con la señora Claudia Llaña Saad, se suscribió un contrato de trabajo, el 1° de julio de 2005, con un salario ordinario de $1.500.000; que el 5 de enero de 2007, se le informó sobre la conversión a uno integral mensual, el cual, para el 2 de enero de 2012, fue de $8.818.000. Relataron, que la señora González Forero se vinculó con el Banco de Crédito S. A., con un contrato a término fijo de 6 meses, el 23 de mayo de 2001 y desempeñó el cargo de gerente comercial banca empresarial, con un salario integral Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 3 de $3.900.000; que el 16 de septiembre de 2004 firmó una vinculación indefinida con la accionada, siendo que la iniciación de la relación laboral fue desde la primera fecha mencionada; que en está, se acordó una retribución de $5.000.000, sin que se pactara que fuera integral; que suscribió otrosí el 2 de enero de 2012, donde se acordó que percibiría un sueldo en los términos del artículo 132 del CST, por valor de $7.368.000 y que la señora Téllez Castro se vinculó con la convocada al proceso el 16 de febrero de 2012, con un salario integral de $7.368.000.

Seguidamente, relacionan los montos que cada una de ellas recibió por concepto de salario y bono extralegal, e informaron que este último se obtenía por un porcentaje del cumplimiento de meta, que abarcaba un rango porcentual y otro de producción, siendo en realidad una comisión reconocida por la gestión comercial y, por lo tanto, factor salarial.

Afirmaron, que su ex empleador, desde el 1° de enero de 2014, modificó, de manera unilateral, la fórmula matemática para obtener pago de ese concepto, pero al 31 de marzo de 2014, no les explicaron en qué consistía, pero en el segundo trimestre de ese año, se tomó el 70 % por contrato por comisión, 10 % por «AUM» y 20 % por pasivos del banco.

Respecto a la terminación de la relación laboral, afirmaron que María Cecilia Téllez, radicó carta el 30 de octubre de 2014 finalizando su vinculación, con justa causa Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 4 imputable a la compañía, la cual fue aceptada el 12 de noviembre de ese mismo año. Relataron que Claudia Roxana González, efectuó lo mismo, el día 3 de octubre de 2014 y Claudia Llaña Saad lo realizó el 14 del mismo mes y año. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de las demandantes, pero alegó que el bono extralegal fue pactado con cada una de las demandantes, sin efectos salariales, por no retribuir directamente el servicio, al depender de variables grupales e institucionales y de metas colectivas alcanzadas en cada uno de los ítems evaluados.

En su defensa propuso como excepción previa, la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, así como la de abuso del derecho (f.° 788 a 816 y 909 a 942 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (f.° 1063 a 1072 del cuaderno dos), decidió:

PRIMERO: De conformidad a la parte considerativa se declara lo siguiente: Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 5 1.1 Que entre Claudia Llaña Saad y […] existió un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el día 1° de julio de 2005 y terminó el 14 de octubre de 2014, desempeñaba el cargo de consultor de negocios. 1.2 Que entre Claudia Roxana González y la demandada […] existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 23 de mayo de 2001 al 3 de octubre de 2014. 1.3 Que entre María Cecilia Téllez y la demandada […] existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de año 2012 al 30 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Que el denominado bono extralegal o incentivo no constitutivo de salario devengado por las demandantes si era constitutivo de salario, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas quintas del contrato de trabajo y de otro si del 2 de enero de 2012 suscritos por Claudia Llaña Saad y por Claudia Roxana González y la cláusula quinta del contrato de trabajo y otrosí del 16 de febrero de 2012 suscrito por María Cecilia Téllez respecto a que el bono extralegal o denominado incentivo no constitutivo de salario pagado por la demandada a las demandantes por cuanto sí constituye salario, pero la remuneración variable hacía parte del salario integral y no genera reconocimiento adicional de prestaciones adicionales.

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, se declara así: 4.1 Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales de las demandadas causados con anterioridad al 18 de diciembre de 2012 y en el caso de las vacaciones, las causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011 quedando sin afectarse los derechos de cesantías y aportes a pensión. 4.2 Se condena: en relación a la demandante Claudia Llaña Saad: 4.3 Que la actora […] a partir del 1° de enero de 2007 y hasta el año 2014 devengó un salario integral conformado por una parte fija y una variable constitutiva de salario. 4.2 Que la demandante […] entre el 1° de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2006 devengó un salario ordinario básico más una remuneración mensual variable constitutiva de salario. 4.2.1 Se declara que […] sobre el promedio de remuneración variable tiene derecho al pago de cesantías: año 2005 del 1° de julio al 31 de diciembre $137.255 y año 2006 $8.497.951,33.

Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 6 4.2.1 (sic) Se declara prescrito el derecho a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.3 En relación con la demandante Claudia Roxana González (sic) Que la señora […] devengó entre el 23 de mayo de 2001 al 14 de octubre de 2014 un salario integral más remuneración variable integrante del mismo. 4.4 En relación con María Cecilia Téllez: 4.4.1 Que la demandante […] entre el período del 16 de febrero (sic) año 2012 al 30 de octubre de 2014, según la cláusula quinta del contrato de trabajo devengó salario integral y el bono extralegal constitutivo de salario que hacía parte del salario integral.

Quinto: Declarar que las demandantes tienen derecho al reconocimiento de (sic) pago del bono extralegal denominado incentivo no constitutivo de salario por el lapso laborado (sic) año 2014 tomando como fórmula de cálculo la fórmula (sic) con la cual se reconoció dicho emolumento (sic) primero de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por incumplimiento de la carga de la prueba se absuelve de la liquidación solicitada por ese concepto de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

Sexto: Se condena a la demandada […] a pagar a las demandantes […] la indemnización por terminación sin justa causa artículo 64 del CST Decreto 2351/65 art 8° modificado por la Ley 50/90 art 6° modificado por la Ley art (sic) 789/2002 art 28 así: 6.1 Claudia Llaña Saad la suma de $132.823.027,69 6.2 Claudia Roxana González la suma de $79.982.663,74. 6.3 María Cecilia Téllez la suma de $40.132.124.

Séptimo: Se condena a la demandada […] a pagar a la demandante Claudia Llaña Saad, la indemnización del artículo 65 CST de un día de salario $832.746,25 hasta por 24 meses teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 14 de octubre de 2014 hasta el 14 de octubre del 2016 asciende a la suma de $599.577.303,36 y el empleador deberá pagar al trabajador (sic) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique sobre las prestaciones adeudadas.

Octavo: Se absolverá de la indemnización (sic) art 65 CST, a la demandada […] respecto a las demandantes […]. Noveno: Se condena a la demandada […] a pagar a las demandantes […] por concepto de reliquidación de vacaciones: Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 7 Claudia Llaña Saad: año 2012 $8.728.160,79; año 2013 $25.938.123,71; año 2014 $6.543.102,82.

María Cecilia Téllez: año 2012 $2.347.060; año 2013 $9.271.552,71; año 2014 $3.149.954,72. Claudia Roxana González: año 2012 $5.877.339,25; año 2013 $6.155.093,75; año 2014 $2.365.278. Décimo: Se condena a la demandada a pagar a las demandantes por concepto de reliquidación de aportes en pensión a pagar los aportes correspondientes a la (sic) diferencias en el ingreso base de cotización en las condiciones exigidas por la administradora de pensiones a las que se encuentren afiliadas en las condiciones exigidas por la entidad (sic), teniendo en cuenta los siguientes valores de diferencia mensual sobre la cual deberá realizar el pago correspondiente así: […] Undécimo: Condenar a la demanda […] a pagar a las demandantes […], la indexación de las sumas condenadas por concepto de la indemnización por terminación sin justa causa y de las vacaciones.

Duodécimo: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción respecto de las pretensiones principales y subsidiarias por las cuales no se emitió condena. En consecuencia, absolver a la demandada […] de las pretensiones principales y subsidiarias por las que no se emitió condena propuestas por […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (f.° 1103 del cuaderno 2), decidió: Primero: Revocar los numerales segundo, tercero, literal 4.2.1 del numeral cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, undécimo y décimo tercero de la sentencia proferida el […] Segundo: Modificar parcialmente los literales 4.2, 1.3 y 4.4.1 del numeral cuarto de la sentencia proferida el […], para en su lugar Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 8 declarar única y exclusivamente que las demandantes González Forero y Téllez Castro devengaron siempre salario integral en el desarrollo de los nexos contractuales declarados en primera instancia y que la señora Claudia Llaña Saad entre el 1° de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2006 devengó un salario ordinario básico y a partir del 1° de enero de 2007 y hasta el año 2014 devengó un salario integral y revocar en lo demás dicho numeral.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía resolver, si el bono extralegal era salario y, de salir avante esa pretensión, estudiaría lo respectivo a la moratoria, despido sin justa causa, cesantías, reajustes de vacaciones, reliquidación de aportes y la revisión de las condenas que a que hubiera lugar.

Para resolver esos cuestionamientos, tuvo en cuenta todos los elementos de prueba arrimados por las demandantes y la demandada; los interrogatorios de parte efectuado por las actoras y el representante legal de la llamada a juicio, así como las declaraciones de Fanny Cecilia González y Roser Dunas Zuluaga. Como marco normativo, tomó los artículos 127 y 128 del CST; 1502, 1508, 1509 del CC, 58, 59, 60, 62, 64 y 65 del CST y el 7° par del Decreto 235 de 1965; las sentencias de casación con radicación 57337, 53793, 32657, 43864, 42082, 47375, 13648, 57676 y la CC C-521-1995.

Alegó, que no había controversia en cuanto a la naturaleza de la vinculación a contrato a término indefinido, como tampoco el salario devengado, situación corroborada con los medios de convicción del expediente, así como lo Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 9 dicho por las partes, en la audiencia donde absolvieron interrogatorio. Nuevamente expresó, que debía revisar todo el caudal probatorio para decidir.

Para ello, se refirió a lo expuesto por las demandantes y concluyó que ese pago se fijó por concepto de productividad, razón por la cual, el Juez de primer grado, lo tuvo como constitutivo de salario. No obstante, lo anterior, indicó que, al revisar los elementos adosados al plenario, en especial los traídos por las actoras, era relevante señalar que el plan de gestión comercial, informaba, entre otros aspectos, el equipo comercial a medir, siendo estos, la mesa institucional, la mesa banca privada y corporativa, entre otras, relacionando, asimismo, las variables a medir, encontrando las grupales, como la cartera colectiva, señalada en relación a la mesa a la que pertenecía el trabajador; el plan pareja, consagrado en referencia a clientes referidos por el «plan pareja»; socio entre meses, tal como daba cuenta el folio 869.

Precisó, que en el modelo de actuación comercial (f.° 869 a 874), se encontraban otras variables, tales como el cumplimiento para ser acreedor de la bonificación. Condiciones y variables que, expuso, estaban corroboradas por las actoras y su contraparte, ya que, éste último adujo que el incentivo no constitutivo de salario, se Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidaba sobre las sumas que sobrepasaban las metas establecidas por empleador, que dependía de la cartera que manejaba el cliente y, las fórmulas de cálculo, se determinaban de acuerdo al mercado de la situación de la compañía, siendo establecida por el empleador, según se utilizaba dentro de las empresas comisionistas; que esa situación, fue aceptada por las convocantes, quienes coincidieron en aseverar que la remuneración variable pactada era definida unilateralmente por la empresa «luego que los porcentajes de comisión los determinaba la alta Dirección de Gestión Comercial según el cumplimiento de las metas que fueron fijadas por la empresa y de acuerdo a las variables antes señaladas».

Precisó, que esas circunstancias le permitían señalar lo siguiente: […] efectivamente la bonificación reclamada como salario no dependía del trabajo individual de cada una de las demandantes, sino de una serie de factores aun ajenas a ellas de lo cual dependía su causación y el monto, abonado a que se veía afectado por las novedades de vacaciones, maternidad e incapacidad.

Lo anterior se puede corroborar con lo expuesto en el dictamen presentado como prueba en el que se señala entre otros puntos: “se presume el cumplimiento de la meta comercial” (folio 156) “no se tiene acceso a la información necesaria para colcuidar (sic) el restante 10% de la comisión para un total del 35% de que trata el PGC” (folio 157).

Lo expuesto, lo llevó a concluir, que la bonificación, no tenía connotación salarial, al no remunerar y no constituir una contraprestación directa del servicio de cada una de ellas, siendo ese el requisito previsto en el artículo 127 del CST. Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió, que también se pactó su exclusión en los términos del artículo 128 ibidem, sin que existiera prueba que conllevara a su ineficacia y tampoco se acreditaron vicios del consentimiento, al no encontrar presión o engaño al momento de su suscripción. Con sustento en esas reflexiones, revocó la decisión de primer grado, en relación con el reconocimiento de las bonificaciones extralegales o comisiones a favor de las accionante, como factor salarial, incluida la anualidad del año 2014, agregando, que no procedía la reliquidación de aportes y reajuste de vacaciones, dado que, al no constituir base salarial, no procedía el recalculo solicitado.

Frente al salario ordinario devengado por las señoras Claudia Llaña Saad y Claudia Roxana González, mencionó, respecto de la primera, conforme a las sentencias CSJ SL37264-2011, CSJ SL27922-2012 y CSJ SL4235-2014, que no se requería prueba solemne, para pactar la modalidad de salario integral, siendo viable su aceptación tácita, al suscribir el otrosí, tal como se aceptó en el interrogatorio de parte y daban cuenta los desprendibles de nómina, acreditándose el pago de cesantías desde el año 2006, con prueba allegada a esa instancia, sin que fuera viable revocar la condena por intereses.

Respecto a la otra accionada, precisó que se solicitó la declaratoria de una sola relación laboral, lo cual no era Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 12 viable, al no haberse demostrado la sustitución patronal y citó la cláusula novena del contrato. Después, se ocupó de lo dicho por la testigo Fanny Cecilia González, quien atestó que le constaba que las señoras Téllez Castro y González Forero, percibieron siempre un salario integral en el cargo de promotoras comerciales que equivalía a consultor de negocios.

Estimó, que quedó acreditado, del estudio en conjunto de los medios de convicción, que lo realmente devengado por la señora González fue un estipendió, conforme a lo previsto en el artículo 132 del CST, el cual, como con anterioridad había expuesto, no requería de prueba solemne, tal como daba cuenta el interrogatorio de parte que ésta absolvió, los desprendibles de pago y la liquidación del contrato de trabajo.

Esa situación lo llevó a infirmar los numerales 4.2.1 y modificar el 4.2, 4.3 y 4.4.1, para en su lugar declarar, que las extrabajadoras, devengaron salario integral. Frente a la indemnización por despido sin justa causa, realizó argumentos explicativos acerca del despido indirecto, así como a la carga de la prueba y procedió a citar la conducta imputada.

Seguidamente, reveló que, al revisar el material probatorio en las que se sustentaban las causales, estas Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 13 determinaban, contrario a lo afirmado en la demanda, que las bonificaciones extralegales no constituían salario y acotó: Tampoco se constituye en una causa imputable al empleador para dar por terminado el contrato toda vez que los incrementos salariales no constituyen un conflicto jurídico sino económico que debe ser dirimido directamente entre las partes con acercamientos al respecto; máxime cuando las demandantes devengaban un salario integral sin que se hubiese afectado anualmente su mínimo vital, pues la pasiva siempre cumplió con el pago de los salarios convenidos.

Ahora, en relación con la prueba de la virtualidad y la argumentación huérfana de cualquier otro medio de convicción, no son suficientes para restarle mérito a la cláusula que excluye los efectos salariales de un pago y que para el caso concreto analizado deviene suficiente de cara a la sentencia recurrida, por lo anterior, se revocará el numeral sexto y undécimo de la sentencia apelada, en la medida que las demandantes no lograron acreditar en juicio ninguna de las causales que soportaron sus cartas de renuncia. Finalmente, en cuanto a la moratoria, apuntó, que como en este caso, con las documentales obrantes al expediente, se firmaron las liquidaciones y se hizo el pago oportuno de prestaciones, no se acreditó el supuesto para imponer esa sanción, más aún si el salario integral tenía un componente prestacional que se cancelaba mes a mes y el bono no era factor salarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó los numerales 2°, 3°, 4.2.1, 5° a 11 y 13; modificó el 4.2, 4.3 y 4.4.1 y frente a la absolución de la sanción moratoria respecto a las señoras Claudia Roxana González y María Cecilia Téllez, para que, en sede instancia, confirme los apartes atrás mencionados; revoque lo relativo a la imposibilidad del pago del bono para el año 2014, accediendo a esa pretensión y ordené la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, a favor de las ex trabajadoras atrás mencionadas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y que se estudian a continuación (f.° 16 a 45 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 43, 65, 132, 186, 189, 192, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 5°, 6°, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 7° del Decreto 2351 de 1965; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el incentivo, comisión o bonificación extralegal percibido por las demandantes no constituía una contraprestación directa por el servicio prestado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el incentivo, comisión o bonificación extralegal percibido por las demandantes les era pagado como contraprestación directa del servicio prestado. 3.

Dar por demostrado, en contravía de lo acreditado, que el incentivo, comisión o bonificación pagada por la sociedad demandada a las demandantes obedecía “a factores que no dependían directamente del trabajo de estas”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el incentivo, comisión o bonificación pagada por la sociedad demandada a las demandantes obedecía al ejercicio de su gestión comercial y al cumplimiento de las metas a ellas asignadas por la sociedad demandada. 5.

Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el incentivo, comisión o bonificación extralegal percibido por las demandantes no tenía connotación salarial. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el incentivo, comisión o bonificación extralegal percibido por las demandantes tenía connotación salarial. Precisa, que esos yerros se originaron por la apreciación errónea de la confesión del representante legal de la llamada a juicio en el interrogatorio que absolvió, el plan de gestión comercial, el otrosí al contrato de trabajo, el dictamen pericial y los testimonios de Fanny Cecilia González y Roser Daunas Zuluaga (f.° 201 y ss., 869 a 874, 156 y ss., respectivamente).

Al desarrollarlo, cita la decisión cuestionada e informa que en los otrosíes suscritos por Claudia González y Claudia Llaña (f.° 28, 29 254, 255, 855 y 856), se determinó que la retribución estaría integrada por un salario básico fijo y unos pagos variables sin esa connotación. Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 16 Frente a esos últimos, cita lo acordado con las extrabajadoras e informan que la causa de lo cancelado sin efectos salariales correspondía a lo producido, al tomar las metas de ingresos impuestas por la sociedad, siendo conceptos de causación y de periodicidad, agregando que el incumplimiento de los objetivos constituiría causa para dar por finalizado el contrato de trabajo.

Precisa, en consecuencia, que los pagos no salariales, «tenían como causa directa la prestación del servicio», así como el cumplimiento de las metas impuestas, siendo una obligación contractual de resultado. Cita la cláusula quinta del contrato de trabajo celebrado con la señora María Cecilia Téllez, la cual, dice, no tenía la misma contundencia que las anteriores, pero en todo caso, tenía connotación salarial.

Reproduce el plan de gestión comercial e indica que el incentivo reconocido, al que se le da connotación de comisión, dependía de que se excediera el presupuesto de comisiones, se superaran las metas de ingresos asignadas y se cumplieran las variables establecidas, factores que dependían del trabajo individual de cada una de las demandantes, lo cual se corrobora con el plan de gestión asignado a Claudia Llaña, cuyas condiciones aplicaban a todas las convocantes al juicio, como lo reconoció el representante legal de la enjuiciada y reprodujo el contenido de ese medio de convicción. Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 17 Advierte, que si el Tribunal hubiera valorado ese elemento, tendría que concluir que el esquema de incentivos tenía por objetivo el de remunerar directamente el servicio, por el cumplimiento de metas.

Luego, indica: Contrariando lo expresado en la documental analizada, el Tribunal entendió que el cumplimiento de las metas en carteras colectivas y en el Plan Pareja correspondía a factores ajenos a las demandantes, cuando precisamente el incentivo se les reconocía en la medida en que con su labor cumplieran las metas asignadas a ellas, entre otros, en los productos Cartera Productiva y Plan Pareja.

Adviértase que en el documento aludido se indicó que en las Carteras Colectivas la meta se cumple “en el momento en que el comercial cuente con $12.000 en la CC” y en el caso del Plan Pareja en tanto que “el 10% de la meta comercial es decir $10 millones deberán provenir de los clientes referidos por el plan pareja”. Reitera, que ese emolumento tenía connotación salarial, sin que su causación dependiera de factores externos y, al ser habituales, hacían parte de la remuneración. Precisa, que no se apreció de manera completa la confesión realizada en el interrogatorio de parte de la demandada, el cual procede a sintetizar e indica que la bonificación extralegal estaba sujeto al rendimiento laboral, hasta el 2013; que ese incentivo fue individual; que hacía parte del esquema de retribución acordado, con independencia que las metas particulares fueran diferentes.

Con lo anterior estimo acreditados los errores de hecho con prueba apta y procedió al análisis de la no calificada. Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Precisa, que la valoración probatoria realizada por el Tribunal no contiene error, porque las bonificaciones no tuvieron carácter salarial y si se advirtiera lo contrario, al existir pacto por compensación como factor prestacional, ningún pago podría realizarse en favor de las demandantes (f.° 48 a 50 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la senda de puro derecho, a consecuencia de la interpretación errónea del artículo 132 del CST, en relación con los artículos 65,186, 189, 192, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993. Lo reprobado, solo está relacionada con la señora Claudia Roxana González Forero, en cuanto al alcance que se le debe dar a la norma que regula el salario integral, ya que, tras citar esa disposición, informa que esa modalidad se encuentra supeditada a la estipulación escrita, sin que sea válido el consentimiento tácito, requiriendo, por lo tanto, una solemnidad.

IX. CARGO TERCERO Formula la imputación, por la senda indirecta, en razón a error de derecho de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 19 El yerro atribuido es el siguiente: - Dar por demostrado que la demandante Claudia Roxana González tuvo pacto de salario integral con anterioridad al 1° de enero de 2012, sin tener en consideración la solemnidad exigida para el efecto.

Lo cuestionado, es que el ad quem, para avalar el pacto de salario integral, prescindió de la solemnidad exigida por el artículo 132 del CST, al exigir que sea por escrito, sin que pueda ser suplido por otro medio probatorio. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 6° de la Ley 50 de 1990 y el 8° de la Ley 153 de 1887.

Los errores con los que sustenta la imputación son estos: - Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes invocaron como causa de terminación de sus contratos de trabajo el no incremento de sus salarios. - No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes no invocaron como causa de terminación de sus contratos de trabajo la falta de incremento de sus salarios, sino el incumplimiento de la sociedad demandada al no pagarle la remuneración pactada en las condiciones convenidas.

Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 20 Advierte, que esos yerros sucedieron por la apreciación equivocada de las cartas de finalización del contrato de trabajo (f.° 61 a 63, 277 a 278 y 494 a 496). Al desarrollarlo, reproduce la decisión de segunda instancia e indica que los dos primeros argumentos de esa decisión fueron desvirtuados en el cargo primero, al demostrarse el carácter salarial del bono extralegal.

Luego, sostiene que las decisiones por finalizar las relaciones de trabajo no se sustentaron en una reclamación por reajustes o incrementos salariales y cita cada una de las misivas donde las actoras dieron por terminadas sus relaciones laborales, siendo errado, por lo tanto, el discernimiento del Tribunal. XI. CONSIDERACIONES En principio, la Sala se ocupará de la inicial imputación y, en atención sus términos, le corresponde determinar, si el incentivo, comisión o bonificación, como lo califican las demandantes, fue una contraprestación directa del servicio prestado.

Para dar respuesta a ese tópico, se recuerda que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, advirtió que el Plan de Gestión Comercial, informaba, entre otros aspectos, el equipo comercial a medir, que incluía la mesa institucional, la banca privada y corporativa, entre otros; que Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 21 también relacionó las variables a medir, como las grupales, la cartera colectiva, el plan pareja y el socio entre meses.

Agregó, que el modelo de actuación comercial tenía otras variables, destacando, la del cumplimiento para ser acreedor de la bonificación. Señaló, que esas condiciones fueron corroboradas por las demandantes y su contraparte, porque este adujo que el incentivo no constitutivo de salario se liquidaba sobre sumas que sobrepasaban las mestas fijadas por el empleador; que dependían de la cartera que manejaba el cliente y, su cálculo, se determinaba por el mercado de compañía, siendo establecida por el empleador.

Razonó, que esa situación fue aceptada por las convocantes, quienes coincidieron al sostener que la remuneración variable, era fijada por la empresa. Sustentado en lo anterior, sostuvo: […] efectivamente la bonificación reclamada como salario no dependía del trabajo individual de cada una de las demandantes, sino de una serie de factores aun ajenas a ellas de lo cual dependía su causación y el monto, abonado a que se veía afectado por las novedades de vacaciones, maternidad e incapacidad.

Lo anterior se puede corroborar con lo expuesto en el dictamen presentado como prueba en el que se señala entre otros puntos: “se presume el cumplimiento de la meta comercial” (folio 156) “no se tiene acceso a la información necesaria para colcuidar (sic) el restante 10% de la comisión para un total del 35% de que trata el PGC”. Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 22 Concluyó, que la bonificación no tenía connotación salarial, al no remunerar y no constituir una contraprestación directa del servicio; que sobre ese concepto se pactó su exclusión, sin que existiera prueba que conllevara a su ineficacia, añadiendo, que tampoco se acreditaron vicios del consentimiento.

Antes de descender a las pruebas relacionadas en la imputación, se advierte que no es cualquier error el que lleve a actuar en la forma pretendida en el recurso, sino solo el manifiesto y protuberante que, sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Dicho esto, la Corte, procederá a analizar, de manera objetiva, los siguientes elementos de convicción: i) Modelo de actuación comercial (f.° 869 a 874 del cuaderno 2): en este documento, se tratan las premisas generales del modelo de actuación comercial, informando, que las mesas se especializarán en negocio en pesos y en dólares, de forma independiente, debiendo hacer «entrega formal» a las mesas en las cuales están asignados los clientes; que se trabajaría en equipo con los binomios de cada uno de los comerciales, dependiendo de su «mesa», los segmentos que atiende el banco, sus activos y la línea de negocios en las que se enfoque, advirtiendo, que «los incentivos se generan a partir del 100 % del cumplimiento en ingresos».

En un título denominado premisas Mesa IA, se informa que esta estará dividida dependiendo de la línea de negocio, Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 23 en donde se especializa un equipo en el negocio contrato comisión y otro en fondos, «independiente del vehículo en el que se administren y gestionen los fondos»; que esa mesa manejaría exclusivamente negocios en pesos y el equipo de distribución, estaría en Helm Comisionista de Bolsa, siendo los segmentos que atender, la banca privada, preferente o gobierno. En un acápite llamado Esquema de incentivos IA contrato de comisión, se indica que los comerciales tendrán una remuneración variable hasta «del 30 % del exceso sobre su presupuesto de comisiones derivados de los ingresos por contrato de comisión», que estaría compuesto de lo siguiente: - 20 % sobre el exceso por cumplimiento de ingresos. - 10 % adicional de ese exceso, si se cumplían estas variables, «con su peso respectivo»: a) Número de visitas (15 mensuales) 10 %. b) Número de clientes nuevos (10 trimestrales) 20 %. c) Cumplimiento en ingresos plan pareja fondos 50 %. d) Cumplimiento en ingresos totales de la mesa 20 %.

Se advirtió, que esas variables extras, solo tenían dos opciones, «cumplido o no cumplido» y la medición de los «cumplimientos tanto de presupuestos como de puntos extras se hacen sobre cifras trimestrales, independiente del seguimiento comercial», siendo que, el máximo de cumplimiento, para la liquidación de incentivos, será del 400 %. Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 24 Al tratar sobre el Esquema de Incentivos IA fondos de inversión, se indicó, que los comerciales tendrían una remuneración variable hasta del 30 % del exceso de presupuesto de comisiones, que estaría compuesto, por estos conceptos: - 20 % sobre el exceso por cumplimiento de ingresos. - 10 % adicional de ese exceso, si se acreditaban estas variables, con su peso respectivo: a) Número de visitas (35 mensuales) 20 %. b) Número de clientes nuevos (10 personas naturales y 5 personas jurídicas mensuales –dependiendo del segmento en el que se encuentre) 10 %. c) Cumplimiento en ingresos plan pareja contrato comisión 50 %. d) Cumplimiento en ingresos totales de la mesa 20 %.

Reiteró, que esas variables extras, tenían dos opciones, «cumplido o no cumplido», sin que existieran cumplimientos parciales ni sobrecumplimientos, realizando su medición sobre cifras trimestrales, con independencia del seguimiento comercial. En las Premisas Mesa Banca Privada Pesos, se anotó que esta se especializaba en negocio en pesos y en dólares, de forma independiente, estando dividido el equipo para el negocio de la banca privada; que la primera, era la responsable de gestionar todos los productos de la unidad Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 25 independiente donde se administren y gestionen fondos, manejando el plan pareja interno-socios-, entre pesos y dólares.

Destacó, que habría una meta conjunta por cada mesa y se trabajarían binomios con los segmentos banca privada y preferente pesos para Bogotá, sosteniendo, que debía realizarse la entrega formal de clientes a las mesas en las cuales están asignados los consumidores, dependiendo de los segmentos y ciudades. Al tratar del Esquema de Incentivos Banca Privada Pesos, se expresó que los comerciales tendrían una remuneración variable hasta del 30 %, del exceso de presupuesto de comisiones, que estaría compuesto por un 20 % «sobre el exceso por cumplimiento de ingresos, con un peso del 60% en contrato de comisión y 40 % en fondos» y, por un «10 % adicional de este exceso, si cumple las siguientes variables cada una con su peso respectivo»: - Bancarización 10 %. - Crecimiento aumento AUM 10 %. - Cumplimiento de pasivos plan pareja Banca Privada 50 %. - Cumplimiento plan pareja mesa USD 20 %. - Cumplimiento total de la mesa en pesos 10 %.

Luego reiteró sobre las opciones y la medición de cumplimiento, conforme a lo señalado en puntos anteriores. Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 26 Seguidamente se ocupó de las Premisas Banca Privada USD, el Esquema de Incentivos Banca Privada USD (donde relacionó porcentajes por exceso por cumplimiento de ingresos y adicionales a ese concepto, por 20 % y 10 %, respectivamente, informando que el último tendría las variables de bancarización con Helm Bank Panamá en 30 %, crecimiento AUM -20 %, cumplimiento de pasivos de segmento banca privada-10 %, cumplimiento plan pareja- socio mesa pesos-30 %, y cumplimiento total de la mesa en USD 10%), Premisas Segmento IB Pesos (dice que existirá una meta conjunta por cada mesa, siendo los segmentos a manejar, y Esquema de incentivos IB (avisa que los comerciales tendrían una remuneración variable hasta del 30 % del exceso de su presupuesto de comisiones, integrados por el «exceso de cumplimiento de ingresos» (20 %) y, si la mesa cumplía la meta de ingresos totales (10 %). ii) Plan de gestión comercial de Claudia Llaña (f.° 201 a 210) de 2013.

Contiene las siguientes definiciones: 1. ¿Qué es el PGC? El PGC, es la herramienta de integración individual y corporativa que nos permitirá alcanzar nuestras metas orientando nuestros esfuerzos de manera organizada, regular, y progresiva. Con una vigencia desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de noviembre del presente año. 2. ¿Por qué el PCG? Generar un cambio cultural, integrando el desempeño individual a los objetivos corporativos; que nos permita ser protagonistas dentro del grupo financiero, con los beneficios y compromisos que esto implica; con el fin de obtener la rentabilidad y Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 27 sostenibilidad definidas en el foco del Mapa estratégico de Mercadeo. 3.

¿Para que el PCG? Aumentar sustancialmente los ingresos a través de mayores activos bajo administración, venta diversificada de productos y relaciones comerciales de largo plazo con clientes actuales y nuevos. Trata del foco estratégico al 31 de diciembre de 2015; informa quienes estarán involucrados en el PCG, en control y resultados, comunicación, autorización de cambios e inconsistencias, determinado que el equipo comercial a medir, serían, la mesa institucional, la banca privada y corporativa, la personal y preferencial, con la de acciones, en las ciudades de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cartagena y Medellín. Frente al esquema de Claudia Llaña Saad, se escribió: BANCA PRIVADA CONSULTOR SENIOR META Meta financiera 20 % 4 veces el salario + porcentaje de costos (este porcentaje dependerá de la producción mensual).

Esta meta es de obligatorio cumplimiento, para poder obtener el porcentaje de las demás variables del PCG. Meta Comercial 5 % $100.000.000 (Esta se asigna de acuerdo con la categoría en la que se encuentre el comercial en este caso SENIOR). Cartera Colectiva 5 % La meta mensual es de $1.500 millones, esta es acumulativa para alcanzar al término del PGC un monto total de $12.000 millones.

Esta meta tiene cumplimiento cuando el portafolio acumulado es igual al portafolio mínimo correspondiente al mes que se está evaluando. En el momento en el que el comercial cuente con $12.000 millones en la CC la meta total del PGC se dará por Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 28 cumplida, siempre y cuando este monto sea constante. APT´s 2 % La meta es traer tres APT´s, uno trimestral de $5.000 millones para el término del PGC tener $15.000 millones.

Esta meta es acumulable, por lo tanto, en el momento en que el comercial obtenga $15.000 millones se obtendrá el cumplimiento total de la meta, siempre y cuando este monto sea constante. Producto Mes 1 % Esta meta dependerá del producto que desee promover la firma. Para los meses de abril y mayo el producto el producto será HELM ECOPETROL y HELM INDICE, por lo cual la mera será traer a las carteras $200 millones en el mes de abril y $200 millones en el mes de mayo.

Es importante tener en cuenta que esta meta es acumulativa, por lo cual, para que se dé el cumplimiento de la meta el comercial deberá tener $200 millones en el mes de abril y $400 millones en el mes de mayo en cualquiera de las dos carteras o la sumatoria de las dos deberá ser el valor correspondiente. Plan Pareja 2 % El 10% de la meta comercial es decir $10 millones deberán provenir de los clientes referidos por el plan pareja.

Total Comisión 35 % En un título denominado variables y medición, se dijo: - Meta financiera: 4 veces el salario más el 12% de costos sobre producción para producciones hasta $150 millones, el 10% entre $150 y $250 millones o costos del 8% para producción superiores a $250 millones. Esta meta es de obligatorio cumplimiento, para poder obtener el porcentaje de las demás variables del PGC.

Medición = (4 x Salario) + (Producción x %de costos). - Meta Comercial: Presupuesto de producción mensual asignado discrecionalmente por la firma a cada comercial. Medición = Si producción ≥ Meta Comercial → Cumple Si producción - Cartera Colectiva: Cada comercial de acuerdo a la mesa a la que pertenezca, tendrá una meta de crecimiento del portafolio en cartera colectiva.

Esta meta tiene un monto mensual que debe Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 29 ser acumulado mes a mes con el fin de cumplir con la meta total del PGC, esta meta tiene cumplimiento cuando el portafolio acumulado es igual al portafolio mínimo correspondiente al mes que se está evaluando. Medición = Σ Valor patrimonial de los APT´s. - Producto Mes: Cualquier producto que la firma deseé impulsar durante un período de un mes.

Si se considera necesario, el producto que se desea impulsar puede durar el tiempo que la firma decida, no necesariamente un mes. Dependiendo del producto que se desee promover se asignará la meta. Medición = Productos discrecionales Σ Valor Portafolio ≥ Meta Productos no Discrecionales Producción Producto del mes ≥ 10% Meta Comercial - Plan Pareja: Esta meta será cumplida cuando el 10% de la meta comercial provenga de los clientes referid por el plan pareja del grupo a partir del 1 de abril de 2013.

Los clientes vinculados posteriormente a esta fecha no se contarán dentro de la meta. Medición = Producción Plan Pareja ≥ 10% Meta Comercial - Meta Mesa: Esta variable solo aplica para la mesa institucional y la calificación es binominal, de acuerdo su la mesa cumple o no la meta. Medición = Producción Total de Institucional ≥ 1 Σ Metas Comerciales Institucional Señaló que, para su seguimiento, se realizarían comités comerciales (analizaría el resultado de cada comercial y sus metas) y de presidencia (realizaría un seguimiento al PGC en general, examinando los resultados de la firma, así como el de los comerciales individualmente), con el extracto personal de resultados mensuales (los comerciales recibirían información mensual detallada de su desempeño), así como una ceremonia de cierre – diciembre 2013 (en ese mes se llevaría a cabo una reunión para evaluar el desempeño del Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 30 PGC y ver sus resultados, tanto cualitativa como cuantitativamente).

En un acápite denominado condiciones, se expresó que el PGC aplicaba a todos los comerciales desde el momento de su vinculación, advirtiendo que los integrados durante el segundo semestre no podían aspirar al premio final, pero si al sistema de remuneración variable; que el Junior, ingresaba directamente al plan y el Semi Senior, hasta los primeros 6 meses de trabajo, el PGC solo contaba para beneficios cuando acreditaran los puntos.

Luego, se anotó: -Novedades: Vacaciones, Maternidad e Incapacidad: No se clasificará el mes (o los meses) en que un comercial este en vacaciones, en licencia de maternidad o en incapacidad, 8 o más días hábiles en un mes. Los meses de novedad no se tendrá en cuenta para el promedio de la clasificación en el año ni para acumular clasificaciones, siempre y cuando la novedad sea igual o mayor a 8 días hábiles del mes.

Seguidamente, relaciona lo relativo a observaciones y reclamos, potestad para cancelar premios o hacer retiros del PGC (por bajo rendimiento comercial, competencia desleal o alguna falta grave considerada por el equipo directivo), canastas, negocios de mercado (oportunidades de mercado previamente aprobadas por el jefe inmediato), ascensos, premios y retiros.

Al tratar el tema de Políticas de Abordamiento de clientes, se informa que se deberá consultar previamente en OYD y el sistema de información comercial, por número de Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 31 identificación y si no se encuentra, podrá ser abordado; que los comerciales disponen de un plazo de 90 días a partir del ingreso a la SIC, para vincular y cerrar el negocio y, transcurrido ese lapso, puede ser atendido por otro comercial, entre otras cuestiones.

En reconocimientos, se manifestó que el PGC los manejaba para premiar a los comerciales con el mejor desempeño, «tanto bimensual como de todo el PGC», manejándolo a través de calificaciones mensuales y anuales, y «los comerciales que obtengan 6 clasificaciones mensuales o la clasificación anual se harán acreedores del reconocimiento anual», dando como ejemplo, el que a continuación se trascribe.

VARIABLES CUMPLIMIENTO PROCENTAJE Meta Financiera SI 20 % Meta Comercial SI 5 % Cartera Colectiva NO 0 % APT´s SI 1 % Producto Mes SI 1 % Plan Pareja SI 3 % TOTAL - 30 % En ese cuadro se indicó que «el porcentaje que se obtiene por el cumplimiento de cada meta dependerá de las metas individuales asignadas en el PGC». Se informó, que se obtendrían puntos, cuando el comercial tuviera un cumplimiento mayor al 100 % de las metas y, el que tuviera el mayor puntaje bimensual, se haría Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 32 acreedor a un reconocimiento por el mismo período, agregando que «Las variables que se evalúen en el sistema de puntos dependerá de la mesa a la cual pertenece el comercial». iii) Los otrosíes a los contratos de trabajo, suscritos con las demandantes (f.° 28 a 29, 254 a 255 y 855 a 856), enseñan, en el caso de Claudia Llaña Saad, firmado el 1° de julio de 2005, que, entre esta y el empleador, se determinó la forma de pago de la remuneración salarial, estipulando que la retribución estaba diseñada con «base en el salario básico y salario variable el cual depende directamente el desempeño comercial».

Se escribió, que, como contraprestación de las labores, la accionada se obligaba a pagar un sueldo mensual de $1.500.000, que incluiría el valor de los domingos y feriados, siendo cubierto por quincenas vencidas y pactaron lo siguiente: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el TRABAJADOR de EL EMPLEADOR como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que reciben en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar plenamente sus funciones como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.

PAGOS VARIABLES NO SALARIALES El empleador reconocerá y pagará al TRABAJADOR una parte de pagos variables en dinero de acuerdo a lo producido sobre el valor neto producido sobre las metas mínimas de ingresos netos exigidas las cuales son de conocimiento del trabajador. Las variables antes indicadas y las metas podrán ser modificadas en cualquier momento por el Empleador por así acordarlo las partes.

Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 33 Estos pagos serán calculados mensualmente y su pago se efectuará dentro del mes siguiente al cual fueron liquidadas. Para efectos del contrato se entiende por: “METAS A partir del quinto mes de vigencia del presente contrato el Trabajador debe cumplir con las metas de gestión, su incumplimiento será analizado por la Alta Dirección de la compañía con miras a revisar si se configura una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo” Las partes dejan expresa constancia que en ningún momento se constituye una desmejora en las condiciones anteriores, y que si llegado el caso que esto llegara a discutirse, el EMPLEADOR y el TRABAJADOR manifiestan expresamente que esta forma de remuneración ha sido por su propia voluntad.

Esta remuneración variable no se tiene en cuenta para todos los efectos salariales. Por su parte, la señora Roxana González Forero, celebró, el 16 de septiembre de 2004, otrosí a su vinculación, acordando una remuneración de $5.000.000 y pactando el carácter no salarial de los pagos variables, en los mismos términos realizados por la otra demandante, razón por la cual, no es necesario nuevamente referirse a su contenido. iv) En el otrosí contrato de trabajo firmado con María Cecilia Téllez (f.° 832 a 834), se convino, en la cláusula 5ª, lo siguiente: El empleador reconocerá y pagará al TRABAJADOR un bono extralegal cuyas variables de liquidación y causación serán definidas unilateralmente por la empresa.

Los pagos correspondientes se calcularán mensualmente y se cancelarán a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al mes del cual fueron liquidados. Las partes son conscientes y así lo hacen constar, que este beneficio netamente liberal, en tanto no remunera de manera directa el servicio, no constituye salario para ningún efecto […].

Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 34 v) El representante legal de la accionada, al rendir interrogatorio de parte, informó, frente a Claudia Llaña Saad, que en la industria bursátil, se tenían en cuenta varias situaciones para fijar, en determinado momento, los valores sobre lo que se espera generen ingresos la fuerza comercial, dependiendo de la situación o la cartera de clientes que manejan, de la experiencia del cliente, el tipo de negocio de mercado y, a definirse esas situaciones, la comisionista de bolsa, establece unos montos que, […] son las cifras que en concepto del empleador hacen que los comerciales correspondientes sean rentables para la compañía, entonces, básicamente lo que se hace es que se le exige a los comerciales que generen unos ingresos dentro de los cálculos que previamente hizo el empleador, cuando hay producciones adicionales, pues por supuesto son bienvenidos, porque significan ingresos adicionales para la compañía y por supuesto sobre esos ingresos que se liquidan en un momento dado las remuneraciones variables en esta industria, pero lo que quiero hacer aquí énfasis es que básicamente la exigencia por parte del empleador es para que los comerciales cumplan con las metas que se le ponen de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

Expuso, que el término producción, era el nivel de ingresos, que debía generar cada comercial, de acuerdo a la cartera de clientes, el tipo de productos y el dador del empleo, establecía cuanto debía producir cada comercial, para que fuera rentable; que esa producción era la cifra que cumplía con esas características y, cuando era inferior, venía la exigencia del empleador, ya que, no se estaban cumpliendo las obligaciones, pero cuando eran superiores, eran bienvenidas, al significarle un ingreso a la compañía, procediendo a liquidar una participación o salario variable, que se manejaba como no constitutivo de salario.

Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 35 Adujo, que al hablar de comerciales se refería a la señora Llaña Saad y que los excedentes sobre metas eran sobre los que se liquidaba el incentivo; que para obtener la producción se necesitaba la labor comercial de esta. Afirmó, que el plan de gestión comercial entregado, contenía las fórmulas para el pago del incentivo de abril de a diciembre de 2013; que, de manera unilateral, dejó de reconocer los incentivos no constitutivos de salarios, provenientes del PGC, a partir de enero de 2014; que, en esa industria, los métodos de cálculo de los salarios variables, cancelados a los comerciales, básicamente se determinan al momento del mercado, a la situación de la empresa, siendo una práctica común de la comisionista de bolsa y por tal razón lo que ocurrió fue un cambio en la metodología utilizada en el año anterior, sin que implicara que no se hubiera reconocido o pagado.

Manifestó, que los cambios de la fórmula para el pago de la nómina fueron comunicados en los primeros días del mes de enero de 2014. Seguidamente sostuvo, que desde esa data y hasta la terminación de la relación laboral, creía que informó de manera específica la formula, pero no recordaba la fecha exacta. Expuso, que, durante los meses del año 2014, donde no se comunicó la modificación, la reclamante continuó realizando un producido con los clientes asignados; que se reconoció el incentivo para esa anualidad, pero con Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 36 seguridad absoluta, el cálculo fue diferente al período anterior.

Agregó, que ese negocio bursátil tenía dos componentes, el salario, y lo que realizaba el comercial sobre este, era lo que lo hacía rentable, generando variables, existiendo, por parte del empleador, la necesidad que esos trabajadores cumplieran sus metas; que, para la consecución de estas, la demandante, tenía que realizar asesoramiento a clientes en inversiones financieras.

Adujo que el ingreso obtenido eran comisiones que cobraban por el asesoramiento a clientes, siendo, por lo tanto, cuantificable. Luego, la juez de primer grado preguntó los siguiente: Es decir cuando la señora Llaña asesoraba a sus clientes por decir algo si lograba que invirtiera en x o y producto, ese producto determinaba una comisión para la empresa y a su vez al lograr un número determinado de productos llegaba a la meta, y a partir de ahí los productos los productos adicionales que generaban comisiones también para la empresa a partir del servicio que le prestaba al cliente era que iba a generarle a la señora ese pago del incentivo no constitutivo de salario ¿eso es así? El interrogado, informó que era cierto e igualmente destacó que, en el año 2013, ese era un esquema individual; que en 2014 varió, porque creía que el nuevo diseño contenía un ingrediente grupal.

Alegó, respecto a Claudia Roxana González y María Cecilia Téllez Castro, que el esquema pactado con éstas era Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 37 igual al de la señora Llaña, variando sus metas, porque eran diferentes. Los medios atrás relacionados, analizados objetivamente, muestran que la accionada convino con las convocantes, en el otrosí al contrato de trabajo, pagos variables, que no se tendrían en cuenta para efectos salariales.

Empero, esa calificación y conforme a los términos en los que se redactó esa cláusula, estaban supeditados al producido adicional, sobre las metas mínimas de ingresos netos exigidas; situación corroborada por el representante legal de la enjuiciada, quien aceptó que el exceso de producido sobre los mínimos exigidos, generaban las comisiones, no solo para la empresa, sino también para sus comerciales, lo cual es concordante con el plan de gestión comercial de Claudia Llaña Saad y que también aplicaba para las demás accionantes, por así exteriorizarlo aquel en la diligencia adelantada en la audiencia donde se recibió su dicho, tanto que el medio escrito mencionado, detalla los logros que deben conseguirse, informando, además, que el porcentaje obtenido por el cumplimiento de cada uno de ellos, dependía de la actividad individual asignada en el PGC.

Dicha circunstancia implica que el Tribunal desconoció que esos pagos variables, estaban relacionados, de forma directa, con el trabajo realizado por las petentes, tanto que dependían de la gestión que estas realizaran en la asesoría de los clientes y los causaban al sobrepasar los topes fijados Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 38 en el plan de gestión comercial, correspondiendo en realidad, a una comisión que reunía todas las características del salario, siendo imposible negarle su carácter retributivo del servicio, como que esa naturaleza proviene del artículo 127 del CST, sin que fuera viable desconocer esa condición con apego al 128 del mismo ordenamiento, ya que ese texto legal no permite restarle carácter salarial a cualquier pago al que se refieran los contratantes, sino solo frente a algunos auxilios o beneficios (sentencia CSJ SL13 jun. 2012, rad. 39475), que no incluyen todos los rubros, como en este caso las comisiones.

Lo dicho implica, que tampoco podía dársele validez al pacto con el que pretendió desconocerse que esos pagos eran una compensación de la labor encomendada, pues, el artículo 43 del Estatuto del Trabajo, prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la Ley. Adicionalmente, el ad quem pasó por alto que el representante legal sostuvo que el pago de lo que denominó pagos variables, dependían de la labor individual de cada una de las reclamantes y, aun cuando para su cálculo se tenían en cuenta novedades de vacaciones, maternidad e incapacidad, eran circunstancias que no tenían la contundencia de restarle su carácter salarial, pues obedecían a la fórmula y factores adoptados por la compañía, para proceder a efectivizar el pago, por exceso en el cumplimiento de metas.

Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 39 Siendo eso así, el Juez de la apelación cometió los yerros facticos atribuidos por la censura, habilitando a esta Corporación a estudiar los no calificados en este recurso. De tal manera, la señora Fanny González, manifestó, que prestó sus servicios para la demandada durante 13 años, desde el 19 de mayo de 2006 al 19 de febrero de 2016, ocupando los cargos de directora contable y luego el de financiera e informó, que Claudia Llaña Saad, dependiendo de las metas, tenía una remuneración variable y, de manera general, incluyendo a todas las reclamantes, relato que esos pagos, estaban relacionados con la gestión que estas realizaran, consistente en tener un portafolio de clientes, a quienes les prestaban asesorías, hacían operaciones de mercado de valores y de divisas, agregando, que la fórmula de cálculo, no se sustentaba en indicadores colectivos, porque cada comercial tenía una meta conforme a sueldo.

Por su parte, Roser Daunas Zuluaga, atestó, que prestó sus servicios por 18 años a la convocada, entre abril de 2007 y marzo de 2015, desempeñando la función de promotora comercial, consultora de negocios y, al final senior private bancking; que el salario de las reclamantes consistía en una parte fija y otra variable, última que funcionaba de acuerdo con las metas de la labor comercial.

El dictamen pericial de folios 152 a 170 del cuaderno 1, fue realizado por un contador público, para efectuar un análisis y cálculo de las eventuales acreencias laborales probablemente causadas a favor de la señora Claudia Llaña Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 40 Saad y, en tal sentido, era una experticia que tan solo se ocupó en definir los valores de los bonos extralegales del año 2014, aplicando la fórmula de los últimos tres (3) trimestres de 2013, sin que este elemento, sirviera para concluir, que el concepto reclamado en esta causa, no era una remuneración directa del servicio, pues, por mucho, muestra las operaciones aritméticas y los resultados obtenidos por la persona a quien se le encargo es tarea.

Siendo eso así, el cargo prospera, no siendo necesario referirse a los restantes, en tanto lo planteado se abordará al proferir la decisión que reemplace la de segunda instancia. Sin costas en el recurso al salir este avante. En sede instancia, previo a definir este asunto y para mejor proveer, se ordenará que, por secretaria, se oficie a la demandada, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de esa comunicación, allegue al expediente, el plan de gestión comercial del año 2014 o el documento que contenga la fórmula utilizada para calcular las comisiones de las demandantes, debiendo además acreditar, si ello fue así, los pagos que por ese concepto se realizaron en esa anualidad a favor de cada una de las accionantes.

Acopiada esa información, por secretaría, córrasele traslado a las convocantes por el término de tres (3) días y, una vez vencidos, retórnese de inmediato el expediente al despacho, para lo de su competencia. Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 41 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA TELLEZ CASTRO, CLAUDIA ROXANA GONZÁLEZ FORERO y CLAUDIA LLAÑA SAAD contra ITAÚ COMISIONISTA DE BOLSA COLOMBIA S. A. antes HELM COMISIONISTA DE BOLSA S. A..

En SEDE DE INSTANCIA se ordena que, por secretaria, se oficie a la demandada, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de esa comunicación, allegue al expediente el plan de gestión comercial del año 2014 o el documento que contenga la fórmula utilizada para calcular las comisiones de las demandantes, debiendo además acreditar, si ello fue así, los pagos que por ese concepto se realizaron en esa anualidad a favor de cada una de las accionantes.

Acopiada esa información, por secretaría, córrasele traslado a la convocante por el término de tres (3) días y, una vez vencidos, retórnese de inmediato el expediente al despacho, para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 85075 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.