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SL687-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 58781 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL687-2017 Radicación n.° 58781 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió EGIDIA DEL SOCORRO VASCO DUQUE.

I.

ANTECEDENTES La señora Egidia del Socorro Vasco Duque demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Johan Alfredy Grajales Vasco, así como los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que, junto con el señor Luis Gonzaga Grajales Restrepo, procreó a su hijo Johan Alfredy Grajales Vasco, quien falleció el 11 de marzo de 2009; que el citado convivía a su lado bajo el mismo techo; que, a pesar de que contaba con una fuente de ingresos, éstos eran destinados para el sostenimiento de sus padres Conrado Vasco y María Trinidad Duque; que la remuneración percibida por el trabajador fallecido hacía parte de los ingresos fijos del grupo familiar; que la entidad demandada le negó el reconocimiento del beneficio legal, mediante comunicación de 28 de agosto de 2009, bajo el argumento de que no existía dependencia económica con el causante; y que cumplía con las exigencias legales para ser acreedora a de la pensión de sobrevivientes.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 31-34 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto el contenido de la comunicación de 28 de agosto de 2009. Negó lo demás o dijo que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de junio de 2011 (fls.132-137 del cuaderno principal), condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, la cual, señaló, debía ser liquidada en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de marzo de 2009, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 2 de agosto de 2009 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 29 de marzo de 2012 (fls.152-160 del cuaderno principal), confirmó íntegramente la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se discutía que el fallecimiento del hijo de la demandante había sido el 11 de marzo de 2009, razón por la cual la controversia debía definirse a la luz de la Ley 797 de 2003, la cual exigía que los padres dependieran económicamente del hijo fallecido, normatividad que, resaltó, había sido examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 111 de 2006, en la que se señaló que la subordinación económica no tenía que ser de carácter absoluto o total.

Frente al argumento de la entidad relativo a que la actora, para el momento del fallecimiento del hijo, se encontraba laborando para la Gobernación de Antioquia, en el cargo de auxiliar de servicios generales, resaltó que, según la jurisprudencia constitucional, la dependencia económica no debía llevarse al extremo de sacrificar principios o derechos constitucionales, puesto que no era necesario acreditar la carencia total y absoluta de recursos propios mostrando un estado de “ casi indigencia ”, miseria o abandono de los padres, por lo que resultaba claro que podían existir ingresos adicionales a la ayuda económica que recibían del causante.

Concluyó que: Ahora visto que la demandada enfatiza también en su recurso, se estudie lo declarado por la señora DORA ELCY OLARTE HOYOS, al considerarla un testigo de oídas; sin embargo se encuentran afirmaciones tales como “él colaboraba mucho ya que EGIDIA tenía que ver con los padres de ella, que son ancianos y ellos viven por una finca por San Pablo Porce” o “si (sic) el (sic) aportaba mes a mes”, que dan luz a determinar que a efecto (sic) existía una colaboración pecuniaria constante del hoy finado, para con su madre.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del C.C., 174 y 177 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.C. y 29 y 230 de la C.P. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora dependía económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna que no provenga directa o indirectamente de ella y que haga referencia a la cuantía de los ingresos del causante o de los gastos del hogar, o al monto y destino de la contribución del de cujus, o a la periodicidad con la que la entregaba. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Egidia del Socorro Vasco Duque estaba subordinada a los recursos proveídos por el occiso no obstante reconocer que al momento del óbito ella percibía un salario fruto de su trabajo en la Gobernación de Antioquia. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo hipotéticamente dado por el causante a su mamá era una contribución para asumir sus propios gastos o hacerle más cómoda la vida pero de ninguna manera constituía la fuente que aseguraba su congrua subsistencia. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Egidia del Socorro Vasco Duque era acreedora legítima de la prestación que deprecó. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión deprecada. Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la errónea apreciación de la certificación expedida por la Gobernación de Antioquia (fl. 52 a 56), el testimonio de Dora Elcy Olarte Hoyos (fls. 117 y 118), así como por la falta de valoración de la certificación de nómina (fl. 48) y el documento denominado “Reporte de Nómina” (fls. 75 a 104).

En la demostración del cargo, luego de indicar que era necesario remitirse a las consideraciones efectuadas por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, alega la censura que en el expediente brillan por su ausencia las pruebas que la demandante debió allegar para probar su dependencia económica frente al causante, razón por la cual nunca se demostró que éste percibiera ingreso alguno, ni, mucho menos, su cuantía, ni a cuánto ascendían los gastos familiares o el monto de la eventual ayuda y, en esa medida, no se podía imponer una condena en contra de Protección S.A., sin contar con esa trascendental información. Aduce que, por el contrario, fue allegada al proceso una certificación del pago de la demandante, obrante a folio 48, en la que consta que su remuneración básica en mayo de 2009 era de $1.009.863, así como el documento “Reporte de nómina” de folio 75 a 104, desconocido por el Tribunal, en el que se consignó que el salario de la demandante para marzo de 2009 era de $915.996, al cual hay que sumar $59.300 por auxilio de transporte, $37.534 por subsidio de alimentación y un promedio mensual de $141.935 por recreación, incentivo por antigüedad y prima de vida cara, para un total de $1.101.398, es decir, 2 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009.

Añade que el documento “Reporte de nómina” demuestra los aportes al sistema de salud desde el año 2003 hasta marzo de 2009, que permite deducir que la demandante estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y contaba con sus servicios y que, además, estaba afiliada y cotizaba al Sistema General de Pensiones. Resalta que como no hay prueba alguna dentro del proceso que demuestre que el causante percibía algún ingreso o poseía recursos, fácil resulta inferir que la demandante podía mantener un nivel de vida digno por sí sola antes y después del deceso del hijo y que, en todo caso, aun si existiera alguna colaboración, ésta no era indispensable para que la actora colmara sus requerimientos monetarios, en la medida en que poseía recursos propios, pues devengaba dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, no estaba llamada a constituirse como legítima acreedora de la pensión de sobrevivientes, puesto que eran estables y suficientes para atender su manutención, sin auxilio adicional alguno. Agrega que no se demostró en el juicio que los dineros con los que contaba la demandante no bastaban para sus necesidades básicas, por lo que el Tribunal partió de meras especulaciones, que no podían sustentar la condena a pagar la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se acreditó cómo el hijo podía ayudar a la madre, ni que aun existiendo la colaboración, fuera esencial para la subsistencia. Precisa que el examen del testimonio de Dora Elsy Olarte Hoyos (fls. 117 y 118) permite comprender que se trata de una testigo de oídas, pues así lo planteó ella misma, al derivar su conocimiento de las conversaciones sostenidas con la demandante, razón por la cual la declaración no podía ser tenida en cuenta para fulminar una condena en contra de la administradora y, por el contrario, debía desestimarse al ser creada por la propia parte.

Considera que, además, si en gracia de discusión la actora ayudaba a sus padres, de todas formas ello no es razón suficiente para descartar que los recursos con los que contaba no eran suficientes para su sostenimiento y el de sus padres, máxime que la remuneración devengada era de 2.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la testigo Dora Elsy Olarte Hoyos resaltó que el causante vivía en Porce, de tal forma que, al menos, parte sustancial de sus ingresos debía consumirlos para atender sus propias necesidades, “lo que si bien no elimina la posibilidad de que le entregara algún dinero a su mama sí pone en entredicho que su cuantía fuera tan significativa como para establecer una supeditación financiera y peor aun cuando no se aportó una prueba relacionada con el valor de los emolumentos del señor Grajales Vasco”.

Estima que la testigo en mención no brindó información relativa al valor de los gastos de la demandante, ni la cuantía de los ingresos del hijo, ni el monto hipotético del auxilio, ni su destinación o periodicidad, por lo que no sirve para esclarecer si existió subordinación económica de la madre frente al hijo, de modo tal que lo declarado no es suficiente para imponer la condena, siendo que nadie puede crear sus propias comprobaciones en forma directa o indirecta para obtener de ellas un provecho dentro de un proceso judicial y, en consecuencia, lo acertado era absolver al fondo demandado.

Anota que nunca se acreditó que los ingresos de la demandante, producidos con su trabajo, no bastaban para atender una vida congrua o que la contribución del hijo fuera determinante para que ella pudiese llevar con dignidad su existencia, en la medida en que los recursos no eran tan solo el vehículo para hacerle la vida más cómoda o su destinación no era costear las propias necesidades del difunto, máxime que, de conformidad con la jurisprudencia sostenida por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, entre otras, la dependencia económica requiere ser probada dentro del juicio de manera contundente, y no puede presumirse.

VII. RÉPLICA Afirma que la sentencia impugnada se fundamenta en argumentos jurídicos no atacados por el cargo, por lo que se mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad; que no es dable examinar medios no calificados en sede del recurso extraordinario de casación, tal como advirtió esta Sala en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, salvo que prospere un error de hecho sobre los que sí tienen tal carácter; que los errores denunciados son afirmaciones vagas o supuestos de orden jurídico; y que sobre el tema debatido es necesario remitirse a la providencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29875.

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) el fallecimiento del hijo de la demandante acaeció el 11 de marzo de 2009; ii) que, al momento del deceso, la citada laboraba para la Gobernación de Antioquia, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales; iii) que la dependencia económica de la madre no excluía el ingreso propio adicional a la ayuda económica que recibía del causante; y iv) que el testimonio de Dora Elcy Olarte Hoyos comprobaba que existía una colaboración pecuniaria constante del hijo para con su madre, dado que ésta velaba por sus padres que eran ancianos y vivían en una finca, siendo que el causante le ayudaba mes a mes.

Frente a los reproches endilgados en el ataque, la Corte encuentra que le asiste razón a la recurrente, por cuanto, contrario a lo establecido por el Tribunal, las pruebas denunciadas por la censura no permiten concluir inequívocamente que la demandante dependía económicamente de su hijo como para predicar que era acreedora de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, tanto la certificación expedida por la Gobernación de Antioquia obrante a folio 48, como el reporte de nómina de folios 52-104 del cuaderno principal, dan cuenta de que la demandante trabajaba para la época del deceso del hijo como auxiliar de servicios generales en la Gobernación de Antioquia, devengando un salario mensual de $1.009.683.oo, que junto al subsidio de transporte de $600.oo y al subsidio de alimentación de $40.412.oo, arroja un ingreso mensual de $ 1.050.695, lo que permite predicar que contaba con un soporte económico de más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 ($993.800), el cual puede predicarse razonablemente como suficiente para garantizar unas condiciones dignas de vida material y, en consecuencia, de autosuficiencia económica.

De igual forma, ni de las dos pruebas documentales en referencia, ni de ninguno de los medios calificados en casación, se puede inferir con plena certeza hechos trascendentales para la definición del presente asunto, tales como el ingreso que percibía el causante para la data del fallecimiento y el monto del aporte económico con el cual colaboraba presuntamente a su progenitora, para poder establecer, de esta manera, su incidencia en los gastos de ésta última, de tal suerte que el ad quem también se equivocó en su conclusión de que existía una colaboración pecuniaria constante del finado para con su madre.

Los yerros fácticos cometidos sobre los medios calificados atrás referidos, permiten a la Corte analizar los testimonios de Dora Elcy Olarte y Luz Amparo Caro de Acosta, de los cuales tampoco quedan probados de manera contundente los ingresos del causante, ni el monto del aporte económico respecto de su progenitora. En efecto, Dora Elcy Olarte Hoyos simplemente afirmó que la demandante convivía sola con su hijo y que “ Él le colaboraba mucho, ya que Egidia tenía que ver por los padres de ella que son ancianos y ellos viven por una finca por San Pablo Porce ” y ante la pregunta de “ Usted sabe cuanto (sic) era el valor que daba Alfredy a su madres (sic)? ella contestó que “Egidia me comentaba que el (sic) pagaba los servicios o a veces mercaba Jhon Alfredy ”, de donde se concluye que, tal como lo alega la censura, el conocimiento que tuvo la deponente de las circunstancias del caso no fue obtenido de manera directa, sino a través de la información que le suministraba la propia demandante, lo cual le resta mérito probatorio a sus dichos, fuera de que tampoco de éstos se deriva una dependencia económica, sino, apenas, una eventual ayuda.

En lo que respecta a la declaración rendida por Luz Amparo Cano de Acosta, es de resaltar que, ante la pregunta de “ Sabe usted que (sic) le suministraba Alfredy en vida a su madre?, la citada testigo contestó que “ muy buen hijo, mucha colaboración con los servicios, comida, y en todo lo que mas (sic) pudiera ” y frente al requerimiento de “ Manifieste al despacho que (sic) aporte hacia la Sra. Egidia al hogar ”, indicó que “ Egidia también compartía con Jhon Alfredy gastos, porque Egidia le colaboraba mucho a los padres de ella que son ancianos, compartían los servicios, la comida, los gastos del hogar, no se (sic) en que (sic) proporción ”.

De la misma forma, de cara al cuestionamiento concreto de “ Usted sabe cuanto (sic) era el valor que daba Alfredy a su madre ?”, la deponente respondió que “ No sabe, no se (sic) decir ”. Para la Corte, estas afirmaciones resultan vagas, abstractas e imprecisas respecto del monto de la contribución económica del hijo, su incidencia en los gastos de la madre y tampoco dan cuenta de la forma en que el citado obtuvo sus ingresos.

Vistas así las cosas, no existe prueba alguna dentro del plenario que demuestre con plena certeza los ingresos del causante y el monto de la contribución económica para con la madre y más bien, por el contrario, lo que se acreditó fue que ésta recibía un ingreso superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del fallecimiento, el cual permite predicar su autosuficiencia y, por ende, la falta de acreditación de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, se casará la sentencia impugnada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada frente a la sentencia condenatoria de primer grado, plantea, en esencia, la falta de prueba de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo Johan Alfredy Grajales Vasco (fls. 143-145 del cuaderno principal), de conformidad con las certificaciones de la Gobernación de Antioquia y la prueba testimonial allegada al plenario, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones elevadas en su contra.

En esa medida, la Sala se releva del estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante (fls. 139- 142 del cuaderno principal) y que se dirigía esencialmente a la verificación de la liquidación de las costas procesales. Costas en las instancias a cargo de la demandante. Sin lugar a ellas en sede del recurso extraordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EGIDIA DEL SOCORRO VASCO DUQUE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, se revoca en su totalidad la sentencia emitida por el juez de primer grado y, en su lugar, se absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Costas en las instancias a cargo de la demandante. Sin lugar a ellas en sede del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16