Micelio
SL686-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL686-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 Acta 008 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÉLIDA ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería al doctor Cristian Roberto Bustamante Martínez con cédula n.º 1.010.182.049 y T.P. 248.656 del C. S. de la J., como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de casación. Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mélida Ortega demandó a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Margarita Arrubla Garnica, a partir del 31 de marzo de 2020; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de enero de 1944, y sostuvo una unión marital de hecho con Margarita Arrubla Garnica desde el 23 de marzo de 1986 hasta el 31 de marzo de 2020; que hasta el último día de vida de la causante, esta propendió por su cuidado y manutención, en virtud de los vínculos afectivos de compañía, amor y protección mutua que se prodigaban; que la citada señora se encontraba afiliada al RPMPD y había cotizado más de 300 semanas para el 1º de abril de 1994, sin realizar más aportes, ya que no contaba con un ingreso fijo que así lo permitiera.

Agregó que realizó cotizaciones a pensiones hasta el 30 de septiembre de 2020, y tenía pérdida de visión, lo que aunado a su edad avanzada, le impedía desempeñarse laboralmente; que vivía con su compañera en una pieza ubicada en la Av. Caracas 60–85, quinto piso, en Bogotá, en donde pagaban renta, la cual era asumida por la causante; que junto con su compañera, sobrevivían de los trabajos de costura que esta hacía con su máquina de coser; que no tenía familiares que le ayudaran para garantizar su mínimo vital;

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 3 y que Colpensiones mediante la Resolución n.º 125965 del 9 de mayo de 2022 le negó la pensión de sobrevivientes, decisión confirmada por medio de la n.° SUB 175576 del mismo año. La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la asegurada no reunió el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues entre el 31 de marzo de 2017 y el mismo día y mes del año 2020 no realizó aportes; y en cuanto a la condición más beneficiosa consideró que no podía aplicarla, como quiera que para el momento del óbito, la causante no estaba cotizando, y tampoco cumplió el requisito de los 26 septenarios sufragados durante el último año con anterioridad al deceso —31 de marzo de 2019 al 31 de marzo de 2020—, y en caso de proceder, se daría aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, norma anterior a la vigente.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas y jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá por medio de sentencia del 5 de octubre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado. El ad quem tuvo como hechos indiscutidos, los siguientes: (i) que Margarita Arrubla Garnica falleció el 31 de marzo de 2020; y, (ii) que para la fecha del deceso estaba afiliada a Colpensiones, y tenía cotizadas 815.14 semanas, en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1967 y el 28 de febrero de 1995.

En lo que concierne al recurso, partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si la demandante demostró las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Margarita Arrubla Garnica, en calidad de compañera permanente. En primer lugar, (i) el juez colegiado encontró causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; para el efecto hizo las siguientes consideraciones: (i) Para definir si se causó o no el derecho reclamado, la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, pues si bien la muerte de la causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, lo cierto es que para la fecha en que dicha norma entró en vigencia se habían cumplido todos los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 para que se causara la prestación de sobrevivencia en favor de su núcleo familiar.

En efecto y según lo dispone claramente el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, por tratarse de un seguro para el cual venía Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cotizando el afiliado, el derecho de sus beneficiarios a una pensión de sobrevivientes nacía o se causaba cuando según el texto de la norma- “el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común”.

Dicha densidad la definía el artículo 6 del mismo decreto que exigía 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez (léase muerte), o 300 semanas en cualquier época anterior. Sobre la materia resulta particularmente claro el literal del artículo 26 del citado decreto al advertir que: “la pensión se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado”.

Con ello se hizo una correcta distinción entre el momento en que se causa o nace la prestación –por un lado-, y el plazo para pagar la primera mesada –por el otro-, asunto de capital importancia en cuanto de su comprensión adecuada dependerá la norma que regule el derecho de cada afiliado y su núcleo familiar. En nuestro ordenamiento jurídico la norma que regula el acceso a un derecho es aquella que se encuentra rigiendo cuando éste se causa.

Como en el expediente se probó que la causante de la pensión reclamada cotizó 815,14 semanas en el ISS, hoy COLPENSIONES, dentro del periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1967 y el 28 de febrero de 1995, es decir, cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se causaría sin duda alguna el derecho a la pensión de sobrevivientes de para quienes acrediten las condiciones de beneficiarios.

El pago de las mesadas procedería desde la fecha de la muerte. El número de semanas cotizadas por la causante en este expediente se obtiene del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 08 de febrero de 2023, expedida por COLPENSIONES (archivo 12, expediente digital). Empero, en segundo lugar, (ii) tratándose de la condición de la demandante de beneficiaria de la prestación, luego de reseñar, acorde con el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que es lo que le otorga tal calidad, y el 167 del CGP, referente a que la carga de la prueba radicaba en cabeza de la actora, concluyó que las pruebas arrimadas no demostraron la convivencia de la demandante como compañera de la señora Arrubla Garnica, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre la valoración probatoria concreta, expresó lo siguiente: Al plenario, se allegaron dos documentos titulados DECLARACIÓN DE TERCEROS suscritos por LIBANIEL GUTIERREZ (sic) y SERGIO BUSTOS (ver páginas 69 a 72 archivo 01 trámite de primera instancia del expediente digital), a los que no se les puede considerar un (sic) declaración extra procesales (sic) pues no fueron rendidas bajo juramento ante una autoridad, lo que hace improcedente su valoración como testimonios expresados por fuera del expediente.

Las demás pruebas documentales traídas al proceso resultan insuficientes para deducir de ellas la existencia de una comunidad de vida estable y dependiente económicamente durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de la causante: el manuscrito de folio 18 del archivo 01, que se afirma suscrito por la causante, solo da cuenta de una autorización, y los recibos de caja menor solo acreditan el pago de arriendo por parte de MARGARITA ARRUBLA (QEPD) (ver folios 24 a 36 archivo 01 trámite de primera instancia).

No se desvirtúan las conclusiones anunciadas con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, pues la propia declaración no es prueba útil; lo allí afirmado debió ser objeto de demostración mediante otros elementos probatorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es la que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral el 30 de Noviembre de 2023, específicamente frente a la no acreditación del tiempo de convivencia; como quiera que respecto al requisito de semanas cotizadas el Tribunal acertadamente aplicó la condición más beneficiosa en consecuencia tal criterio debe quedar vigente a la vida jurídica y con ello en sede de Instancia REVOQUE la decisión que profirió el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá en consecuencia, se Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 7 condene a la demandada a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 31 de marzo de 2020, suma no inferior a un salario mínimo mensual junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, así mismo condenar al pago de los intereses de mora hasta que se realice el pago y condenar en costas a la demandada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resuelven conjuntamente porque persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas: […] el artículo 262 del Código General del Proceso, en relación con los artículo (sic) 46 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 12, 13 de la ley 797 de 2.003. el artículo 13, 53 de la Constitución y articulo (sic) 21 del C.S.T respecto del principio de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho En su desarrollo expresa lo siguiente: No discute el cargo, por así haberse establecido por el cuerpo colegiado, que la causante causo (sic) la densidad de semanas conforme a la aplicación de la condición más beneficiosa al considerar (…) “En efecto y según lo dispone claramente el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, por tratarse de un seguro para el cual venía cotizando el afiliado, el derecho de sus beneficiarios a una pensión de sobrevivientes nacía o se causaba cuando -según el texto de la norma- “el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común”.

Dicha densidad la definía el artículo 6 del mismo decreto que exigía 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez (léase muerte), o 300 semanas en cualquier época anterior. Sobre la materia resulta particularmente claro el literal del artículo 26 del citado decreto al advertir que: “la pensión se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fallecimiento del asegurado o pensionado”.

Con ello se hizo una correcta distinción entre el momento en que se causa o nace la prestación –por un lado-, y el plazo para pagar la primera mesada –por el otro-, asunto de capital importancia en cuanto de su comprensión adecuada dependerá la norma que regule el derecho de cada afiliado y su núcleo familiar. En nuestro ordenamiento jurídico la norma que regula el acceso a un derecho es aquella que se encuentra rigiendo cuando éste se causa”.

No obstante, el Tribunal resolvió el caso puesto a su consideración, por apelación de la parte demandante, con fundamento (sic) que la recurrente no acreditó la convivencia como compañera permanente dentro los 05 años anteriores a su fallecimiento, (sic) Por eso denuncio el artículo 262 del Código General del Proceso, en relación con los artículo 46 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 12, 13 de la ley 797 de 2.003, los artículos 13, 53 de la Constitución y articulo (sic) 21 del C.S.T respecto del principio de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como interpretado erróneamente por el TRIBUNAL.

Luego transcribe el art. 262 del CGP, referente a los documentos declarativos emanados de terceros; y prosigue en los siguientes términos: De la lectura, se evidencia que tales documentales deberán ser valoradas por el juez sin necesidad de su ratificación, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, situación que no ocurrió, para arribar al yerro de interpretación que se le imputa al Cuerpo Colegiado, es necesario traer a colación su argumentación taxativa así: “ Al plenario, se allegaron dos documentos titulados DECLARACIÓN DE TERCEROS suscritos por LIBANIEL GUTIERREZ (sic) y SERGIO BUSTOS (ver páginas 69 a 72 archivo 01 trámite de primera instancia del expediente digital), a los que no se les puede considerar un (sic) declaración (sic) extra procesales (sic) pues no fueron rendidas bajo juramento ante una autoridad, lo que hace improcedente su valoración como testimonios expresados por fuera del expediente.” Asi (sic) entoces (sic), con claridad se evidencia, que el Tribunal le hace decir a la norma algo que no dice, claramente la norma no exige (sic) que las declaraciones documentales emanadas de terceros, para ser valoradas, se requiere necesariamente (sic) que se emitan bajo juramento ante una autoridad; maximé (sic) que la norma sin duda establece que son documentos de carácter privado, la interpretación (sic) que le otorga el TRIBUNAL al Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 9 articulo (sic) 262 del Código General del Proceso, además (sic) de ejecutar rebeldia (sic) contra la norma, vulnera abiertamente el principio de libertad probatoria, dentro del tramite (sic) dichas documentales se aporta de manera oportuna, con ello, la opositora contaba con la facultad de solicitar su ratificación, así entonces es una prueba validamente (sic) recaudada, que le permitia (sic) al Tribunal realizar su estudio conforme lo prevee (sic) el articulo (sic) 262 CGP.

Transcribe la sentencia de la Corte Constitucional CC T176-2022 concerniente al principio de libertad probatoria en materia pensional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la censora a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículo (sic) 46 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 12, 13 de la ley 797 de 2.003.

(sic) en relación con los artículos 262 del Código General del Proceso y el artículo 53 de la Constitución y articulo (sic) 21 del C.S.T respecto del principio de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. arts. 191 y 193 del CGP, como infracción medio, que condujo a su vez a la aplicación indebida –porque negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio– el 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC y 19, 21, 260 y siguientes del CST.

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de hecho: “PRIMERO”: NO DAR POR DEMOSTRADO; ESTÁNDOLO, QUE LA DEMANDANTE ACREDITO (sic) LA CONVIVENCIA CON LA CAUSANTE POR MAS (sic) DE 05 AÑOS Y HASTA EL MOMENTO DE FALLECIMIENTO “SEGUNDO”. NO DAR POR DEMOSTADO; ESTÁNDOLO, QUE LA DEMANDANTE CONTABA CON LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR LA CONVIVENCIA POR MAS (sic) DE 05 AÑOS Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ANTES DEL FALLECIMIENTO CON SU COMPAÑERA PERMANENTE, A PESAR DE ESTAR OBLIGADA A ACREDITARLA CON PERSONA DES (sic) MISMO SEXO, EN ATENCION (sic) AL PERJUICIO (sic) SOCIAL.

Luego afirma lo siguiente: Es indudable Honorables Magistrados que el Tribunal incurrió en un yerro evidente en la indebida apreciación de los medios probatorios, al concluir, que la demandante no acredito (sic) la convivencia exigida a fin de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la causante, omitió evaluar las siguientes pruebas documentales. 1.

Documento generado por la misma causante MARGARITA ARRUBLA GARNICA (Q.E.P.D) a fin que se suministre la ayuda de mercado a su compañera MELIDA (sic) ORTEGA (página 18 archivo 04Pruebas del expediente digital). 2. Documentos de recibo de caja menor generados por el administrador de la pieza el señor LIBANIEL GUTIERREZ (sic) donde convivían la causante MARGARITA ARRUBLA GARNICA (Q.E.P.D) y la recurrente MELIDA (sic) ORTEGA (páginas 24 a 37 archivo 04Pruebas del expediente digital). 3.

Declaración emanada de terceros generada por el deponente LIBANIEL GUTIERREZ (sic) (páginas 69 y 70, archivo 04Pruebas del expediente digital), 4. Declaración emanada de terceros generada por e (sic) el deponente SERGIO BUSTOS (páginas 71 Y 72, archivo 04Pruebas del expediente digital), (sic). Acto seguido, en lo atinente al desarrollo del cargo, expresa lo siguiente: Conviene precisar que el desatino del Tribunal, surge en omitir valorar el documento generado por la misma causante MARGARITA ARRUBLA GARNICA (Q.E.P.D, donde claramente se evidencia que la recurrente MELIDA (sic) ORTEGA sostenía ayuda mutua, socorro y convivencia con la causante; es de precisar, que si bien, los documentos emanados de terceros no constituyen prueba calificada en casación, por entenderse normativamente, que si la parte contraria no solicita su ratificación, los mismos deben ser valorados como testimonio, lo cierto es, que cuando existe otro medio de prueba no valorado o valorado inadecuadamente como el documento original, confesión o inspección judicial, se apertura la posibilidad para estructurar el ataque conforme al medio de prueba testimonio.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme a lo anterior el yerro atribuido al Tribunal, fue desechar las declaraciones emanadas de terceros que con contundencia establecen la convivencia de más de 05 años entre la recurrente y la causante, máxime que su ratificación no se solicitó por la parte contraria (estando facultado legalmente con la posibilidad de hacerlo); y con ello, estas pruebas debían valorarse por el Tribunal como testimonio y no la errada conclusión a la que arribó el Cuerpo Colegiado en requerir que se le elevaran ante una autoridad, otra hubiera sido la suerte de su decisión, sí les hubiera otorgado el valor probatorio permitido de las mentadas pruebas testimoniales pues los mismos fueron claros, coherentes y se ajustan a la realidad de la situación fáctica planteada y discutida dentro del trámite, así mismo, refieren de forma directa constarles la relación constante y permanente que en vida común generó la demandante con la causante MARGARITA ARRUBLA GARNICA (Q.E.P.D); al testigo LIBANIEL GUTIERREZ, desde el 10 de agosto del año 2010 como fecha a partir de la cual refiere distinguir a la demandante y su compañera permanente y al testigo SERGIO A BUSTOS, desde el mes de septiembre del año 2012 como fecha a partir de la cual refiere distinguir a la demandante y su compañera permanente.

Convivencia que ambos deponentes manifiestan, fue continuada hasta el fallecimiento de la causante del derecho MARGARITA ARRUBLA GARNICA (Q.E.P.D), es decir, hasta el 31 de marzo del año 2020. Del cálculo del tiempo se observa que ambos testigos conocen a la demandante desde antes de cumplirse los últimos cinco (5) años de convivencia generada entre la misma y su compañera Arrubla, constándole la convivencia por dicho lapso de tiempo y que, en suma, genera la contundencia suficiente que acredita la convivencia de que trata el literal a, artículo 47 de la Ley 100 de 1.993.

Igualmente existe relación contundente entre el material probatorio allegado, de suyo que el TRIBUNAL omitió evaluar los recibos de pagos generados por el señor LIBANIEL GUTIERREZ en calidad de administrador de la pieza en la cual convivían MARGARITA ARRUBLA GARNICA (Q.E.P.D y MELIDA (sic) ORTEGA como consecuencia de los pagos de arriendo efectuados por la causante MARGARITA ARRUBLA GARNICA (Q.E.P.D, personas que vivían en condiciones vulnerables, como quiera que sus ingresos no les permitían vivir más que un inquilinato, y su subsistencia dependía de las ayudas de mercados.

Si el TRIBUNAL, hubiera valorado en conjunto los medios de prueba, entre estos, los recibos generados por arriendos, junto con la declaración emanada de tercero suscrita por el señor LIBANIEL GUTIERREZ (sic), otra hubiera sido la conclusión de la convivencia, pues salta a la vista que el deponente le constaba directamente la convivencia entre MELIDA (sic) ORTEGA Y MARGARITA ARRUBLA GARNICA (Q.E.P.D por más de 05 años y hasta el momento del fallecimiento de esta.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA Asegura la opositora en cuanto al primer cargo, que la recurrente parte de una premisa errada, según la cual, el tribunal debió valorar las declaraciones extraproceso de Libaniel Gutiérrez y Sergio Bustos, sin necesidad de ratificación. Ello, porque si bien es cierto que el juez colegiado no las tuvo en cuenta, fue por no haber sido rendidas bajo juramento de autoridad competente, pues estas deben ser practicadas en presencia de notario o alcalde, tal como lo dispone el artículo 188 del Código General del Proceso, y no, por la ausencia de ratificación. Memora la facultad que tienen los jueces de apreciar libremente las pruebas, con fundamento en el art. 61 CPTSS.

En lo atinente al segundo ataque, señala que el tribunal no desvirtuó la posibilidad de que la demandante allegara las pruebas que tuviere en su poder para acreditar la convivencia, por lo que no existe asidero el error de hecho endilgado al respecto. Afirma que, sin embargo, a partir de las pruebas que obran en el expediente, el sentenciador señaló que carecían de la suficiencia para tener por acreditado el requisito de la convivencia. Sostiene en lo atinente al «Documento generado por la Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 13 misma causante MARGARITA ARRUBLA GARNICA (Q.E.P.D) a fin de que se suministre la ayuda de mercado a su compañera MELIDA (sic) ORTEGA», que no acredita la calidad de compañera permanente de la demandante, pues su contenido solo muestra una autorización para que esta recogiera su mercado.

Y que, tratándose de los demás documentos, por ser emanados de terceros, no son pruebas aptas para ser analizadas en sede extraordinaria, máxime si con el único documento auténtico allegado, no se acredita ningún error manifiesto y protuberante de la sentencia impugnada. Por lo que concluye, que no se observa un error protuberante en la decisión del juez colegiado.

IX. CONSIDERACIONES El tribunal señaló que, (i) pese a que la asegurada falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por reunir la densidad de cotizaciones de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues para la fecha en que esa norma entró en vigencia, se habían cumplido todos los requisitos previstos en ella, pues contaba con más de 300 semanas.

Sin embargo, (ii) consideró que la demandante, teniendo la carga probatoria de hacerlo (art. 167 CGP), no acreditó la condición de beneficiaria de dicha prestación, Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 14 concretamente, la convivencia con la causante como compañera permanente, dentro de los 5 años anteriores al deceso.

Ello, bajo la estimación de que los documentos denominados «declaraciones de terceros» de Libaniel Gutiérrez y Sergio Bustos, no tenían esa naturaleza «pues no fueron rendidas bajo juramento ante una autoridad, lo que hace improcedente su valoración como testimonios expresados por fuera del expediente». También afirmó que los demás resultaban insuficientes para deducir la existencia de una comunidad de vida estable y dependiente económicamente durante el referido lapso, por lo siguiente: el que reposa en el folio 18 del archivo 1, suscrito por la causante, porque solo informa de una autorización; y los recibos de caja menor porque solo acreditan el pago de arriendo por parte de la señora Arrubla.

Acusa la censora a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, de dos formas: en el primer cargo, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 262 del CGP, en relación con el 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y en el segundo, por la senda fáctica en la modalidad de aplicación indebida, de la segunda norma enunciada, entre otras.

Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si el juez plural incurrió en las Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 15 violaciones endilgadas, acorde con los razonamientos expuestos por la censora. Frente al primer cargo, debe decirse de manera preliminar que no está llamado a prosperar, porque concierne a un aspecto que nada tiene que ver con lo resuelto por el sentenciador de segundo grado, pues como lo precisa la réplica, a las denominadas «declaraciones de terceros» no se les dio valor probatorio por ausencia de ratificación, sino, por no ser propiamente declaraciones extraproceso, que son las que se emiten ante una autoridad, un notario o un funcionario.

Con ello desconoce la recurrente, que le corresponde de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

En lo referente al segundo cargo, advierte la Sala, inicialmente, como se puso de presente en la sentencia CSJ Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 16 SL579-2024, el deber que tienen los jueces de juzgar con perspectiva de género, como una materialización de las acciones afirmativas en cabeza del Estado y los poderes públicos, con el fin de hacer efectiva y real la igualdad consagrada en la Constitución Política de 1991 (arts. 13, 15 y 16).

Lo que representa la obligación para el juez, de que una vez reciba el asunto en litigio, identifique si se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper esa desigualdad. Igualmente conduce a un abordaje diferente del razonamiento probatorio y la manera en la que se pretende llegar a la verdad al interior de un proceso, frente a lo cual existe libertad probatoria (art. 51 y 61 CPTSS).

Sin embargo, en el presente asunto, ha de descartar la Sala el error «de hecho» relacionado en el numeral segundo, enunciado como no dar por demostrado, estándolo, que contaba con libertad probatoria para acreditar la convivencia que alega, sostuvo con la causante, no solo porque ello entraña un razonamiento de tipo jurídico, sino, además, porque el juez plural no adoptó su decisión limitando la actividad probatoria de la actora.

Téngase en cuenta, que una cosa es la libertad probatoria, y otra, que determinado elemento que se presenta como medio de convicción, no lo sea, y, en consecuencia, carezca de valor; que fue lo que ocurrió en el presente evento en lo atinente a las denominadas «declaraciones de terceros». Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, en lo concerniente al error de hecho señalado en el numeral primero, relacionado como no dar por demostrado, estándolo, que acreditó la convivencia con la causante por más de 5 años y hasta el momento del fallecimiento, se tiene lo siguiente: Cuando el embate se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Del documento emitido por la señora Arrubla Garnica, solicitando el suministro de ayuda económica para la actora, no es posible deducir la mencionada convivencia, como lo coligió el ad quem, pues tal petición no supone la existencia de una vida de pareja. Por su parte, los recibos de caja menor otorgados por Libaniel Gutiérrez, no son medios de prueba calificados, por provenir de terceros.

Finalmente, en cuanto a las denominadas «declaraciones de terceros» de Libaniel Gutiérrez y Sergio Bustos, no solo no tienen esa naturaleza, y por ende, no se Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 18 les puede dar valor probatorio como tal —como lo estableció el ad quem—, sino que en caso de que lo fueran, tendrían connotación de prueba testimonial, por tanto, no aptas en casación (CSJ SL17468-2014).

Por lo expuesto, no se verifica la configuración del yerro fáctico planteado, en consecuencia, no se avizora la aplicación indebida endilgada a la decisión impugnada. Los cargos no estén llamados a prosperar. Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÉLIDA ORTEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED4956CFCA579696E55820E68B2B5AB1F15FBDD6B74F6182C512E6C730404F8D Documento generado en 2025-03-27