Micelio
SL686-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1260 de 1970Decreto 1400 de 1970Decreto 1400 de 1979Decreto 1889 de 1994Decreto 2188 de 2001Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1260 de 1970Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887Ley 599 de 2000Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003Ley 92 de 1938

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL686-2024 Radicación n.° 92944 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). En acatamiento a la sentencia CSJ STC2634-2024 (mediante la cual se resolvió la impugnación del fallo de tutela CSJ STP16798-2023), que dejó sin efecto la providencia CSJ SL2069-2023 emitida por esta Sala, se procede a decidir nuevamente el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2021, en el proceso que instauró MARÍA MAGDALENA ECHEVERRY CÁCERES en representación de MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, en contra de la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, representada Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 2 legalmente por su progenitora María Magdalena Echeverry Cáceres, demandó a la sociedad antes mencionada, con el fin de que se le reconozca como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de José de Jesús Echeverry, en calidad de hija, desde la fecha de fallecimiento del pensionado, que lo fue el 22 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios, las mesadas indexadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones, básicamente, en que al causante José de Jesús Echeverry se le reconoció pensión de jubilación vitalicia mediante la Resolución 1802 del 2 de diciembre de 1991, a partir del 16 de octubre del mismo año; que en el acto administrativo quedó plasmado que la pensión estaba a cargo de Electrolima hasta que el señor Echeverry cumpliera los requisitos de edad y tiempo para que la obligación fuera subrogada por el ISS.

Que mediante Resolución 551 del año 2000, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la de vejez; y que, a partir de ese momento, la primera entidad se hizo cargo del mayor valor, conforme lo señala el acto administrativo 054 del 2 de marzo del año 2000. Aseveró ser hija del causante y que este, desde la suscripción de la póliza de renta vitalicia, la designó como beneficiaria en caso de su fallecimiento; que realizó la reclamación de la prestación de sobreviviente ante la demandada, quien se la negó bajo el argumento de la Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de «parentesco que la acredite como beneficiaria».

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones (f.º 148 tomo 3) y en cuanto a los hechos adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que la señora Judith Elena Vizcaíno Varela también había demandado, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, ante el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Ibagué despacho judicial que ordenó vincular a Mayra Efigenia Echeverry Echeverry y determinó que esta última no era beneficiaria en calidad de hija del señor Echeverry Ayala, «comoquiera que resultaba incomprensible que la misma fuera procreada por el mismo señor Echeverry Ayala con su propia hija»; por tanto, en sentencia ejecutoriada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se había considerado que las actuaciones del finado resultaban fraudulentas.

Acto seguido indicó: 8. El causante, sin serlo, registró a la hija (Mayra Efigenia Echeverry Echeverry) de su hija (María Eugenia Echeverry Cáceres), lo que pudiera significar una de dos cosas: O que ocurrió el hecho típico contemplado en el artículo 237 de la Ley 599 de 2000 (incesto), o lo que no es menos grave, la del artículo 288 del mismo estatuto (obtención de documento público falso, pues desde la vigencia del artículo 30 de la Ley 45 de 1936, en la legislación civil colombiana no existen los hijos alimentarios) ninguna de las cuales puede generar derechos.

Pero sin duda, y al margen de lo anterior, la situación de la menor Mayra Eugenia Echeverry Echeverry fue resuelta en el proceso ya anotado, sin que haya lugar a reabrir la discusión sobre la procedencia de la sustitución respecto de ella, pues en el Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 4 mencionado trámite judicial quedó definido con efectos de res iudicata […] En su favor propuso las excepciones de mérito que tituló: acto ilícito, cosa juzgada, ausencia de calidad de beneficiario y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de septiembre de 2020, resolvió: Primero: declarar que la joven Mayra Efigenia Echeverry Echeverry no es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del señor José de Jesús Echeverry Ayala, por los motivos indicados en la parte argumentativa de esta sentencia. Segundo: absolver a la sociedad demandada Seguros de vida Suramericana S. A. de la pretensión de la joven Mayra Efigenia Echeverry Echeverry […] de obtener pensión de sobrevivencia por la muerte del señor José de Jesús Echeverry Ayala.

Tercero: conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante […] Cuarto: declarar que sale próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a la demandante por la demandada […]. No se declara probada la excepción de cosa juzgada, pues no quedó probada. Las demás excepciones quedan resueltas conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante proveído el 12 de Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 5 agosto del 2021, decidió: […] revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por María Magdalena Echeverry Cáceres, en representación de su entonces hija menor Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, en contra de la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., para en su lugar, declarar a Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, beneficiaria de la sustitución pensional generada por el deceso de José de Jesús Echeverry Ayala y en consecuencia condenar a la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., a pagarle las mesadas causadas a partir del 23 de mayo de 2008, en los términos acordados en el contrato de Renta Vitalicia Inmediata pensión con conmutación número 088020000560 del mes de diciembre de 2006, con renta mensual para el año 2008 de $4.311.641,oo, hasta el 13 de diciembre de 2019, cuando arribó a la edad de 18 años, y en adelante, hasta los 25 años, siempre y cuando acredite, en los términos de ley, la condición de estudiante, con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los montos adeudados, aplicados a partir del 23 de julio de 2008.

Se autoriza a la sociedad demandada a descontar del monto de las mesadas adeudadas, el aporte a salud a cargo de la joven Mayra Efigenia Echeverry Echeverry. En los términos del numeral 4 del artículo 365 del C. G. del Proceso, las costas en ambas instancias corren a cargo de la sociedad demandada y a favor de la demandante. En esta se fijan agencias en derecho en la suma de $1.817.052,oo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a: i) determinar si se configuraba o no la cosa juzgada al haberse promovido acción judicial por parte de la señora Judith Elena Vizcaíno Varela en la que se dispuso la integración de la parte activa con la menor Mayra Efigenia Echeverry Echeverry sin que esta compareciera a aquél proceso; y en caso de darse respuesta negativa, ii) definir si había o no lugar al reconocimiento de la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios e indexación. Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 6 En primer lugar, indicó que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la aseguradora demandada se infería que la Electrificadora del Tolima S. A. ESP le otorgó pensión de jubilación convencional al causante José de Jesús Echeverry Ayala, mediante Resolución del 2 de diciembre de 1991, con la salvedad de que una vez cumplidos los requisitos para obtener pensión de vejez del ISS, la empresa únicamente estaría a cargo del mayor valor; que posteriormente, el 28 de enero del año 2000, el ISS le confirió la prestación bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 22 de junio de 1995, según Resolución 00551 de 2000; y que con acto administrativo 0054 del 2 de marzo del año 2000, Electrolima S. A. ESP decretó la compartibilidad pensional y fijó el mayor valor a reconocer.

Adujo que la obligación pensional de la Electrificadora fue conmutada con Seguros de Vida Suramericana S. A., mediante póliza suscrita el 29 de diciembre de 2006, en la que se relacionaron como asegurados y/o beneficiarios el causante y Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, con «parentesco hija». Agregó que estaba demostrado que el 10 de enero del año 2002 se inscribió el nacimiento de la demandante por parte del señor José de Jesús Echeverry Ayala como padre y María Magdalena Echeverry Cáceres como madre, según constaba en el registro civil (f.° 4); y que también estaba probado que el causante falleció el 22 de mayo de 2008.

Acotó que con ocasión al deceso del señor Echeverry Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 7 Ayala se presentaron Mayra Efigenia, en calidad de hija, y la señora Judith Elena Vizcaíno Varela, en calidad de compañera permanente, a solicitar la sustitución de pensión que aquel disfrutaba desde diciembre de 2006, bajo el contrato de renta vitalicia inmediata, con conmutación número 088020000560.

Añadió que la entidad accionada les negó el derecho, a la primera por «no existir vínculo de parentesco que la acredite como beneficiaria», conclusión a la que arribó con fundamento en la investigación administrativa adelantada por la sociedad Consultando Ltda. en la que se estableció que aunque la menor estuvo vinculada como beneficiaria en salud del pensionado fallecido para el 24 de mayo del 2002, de acuerdo con certificación expedida por el Seguro Social el 8 de julio del 2008, el señor José de Jesús únicamente había procreado seis hijos con la señora Efigenia Cáceres; y que la menor Mayra Echeverry Echeverry realmente era nieta del de cujus, «la cual fue reconocida por EL.

La menor es hija de la señora MARÍA MAGDALENA ECHEVERRI CÁCERES, hija del pensionado». Respecto de la segunda reclamante, Judith Elena Vizcaíno Varela, encontró que se le negó porque en el informe se concluyó: Así las cosas, y con base en los testimonios anteriores, así como en los documentos recopilados, podemos establecer que para la fecha del deceso del señor Echeverry, su estado civil era viudo, que estuvo casado con la señora EFIGENIA CÁCERES, con quien tuvo seis hijos que son mayores de edad. […] Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 8 Con respecto a la presunta convivencia del señor Echeverry, con la señora Judith, se establece que se trató de una figura que idearon algunos hijos del pensionado, para no perder la pensión que recibía el señor Echeverry antes del deceso.

Así mismo, el Tribunal encontró que la señora Judith Elena Vizcaíno promovió demanda laboral contra Seguros de Vida Suramericana S. A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, quien en su momento adujo ser compañera permanente del causante; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de agosto de 2012, desestimó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 11 de julio de 2013.

Al respecto transcribió la parte resolutiva de esta última decisión, así:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante la cual decidió, no acceder a las pretensiones incoadas por la demandante JUDITH ELENA VIZCAÍNO VARELA, identificada con cédula número c. c. 57.403.922 en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Con relación al argumento del apoderado de la demandada, según el cual la aquí demandante fue citada como litisconsorte necesaria al proceso antes mencionado, consideró que no le asistía la razón por cuanto una cosa era la calidad de compañera permanente invocada por Judith y otra, la de hija del fallecido, pues para ser titulares de la prestación se «requería la acreditación de presupuestos diferentes».

Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió que al oír con detenimiento la audiencia en la que se dispuso la vinculación de la menor, se advertía que se le llamó para integrar la parte actora y de esa manera formulara la pretensión correspondiente, pero que en dicho proceso guardó silencio, pues su condición no era de litisconsorte necesaria sino de «interviniente excluyente», como equivocadamente lo plateó el juez de primer grado y lo quería hacer valer el apoderado, pues aunque en las consideraciones de la providencia se indicó que en realidad no era la hija sino la nieta del pensionado fallecido, «ningún análisis se hace sobre su derecho, lo que resulta lógico, pues si así se hubiese procedido sería evidente la violación al debido proceso».

Argumentó que el hecho de no haber comparecido a dicho proceso, tampoco se podía entender como «renuncia al derecho pensional» por no ser susceptible de ello, máxime que se trataba de una menor de edad; por tanto, no se estructuraban los supuestos de la cosa juzgada. Que, además, en el proceso iniciado por la señora Judith Elena Vizcaíno Varela, no se había definido que la menor no fuera la hija del causante sino su nieta, pues ninguna alteración se había hecho en el registro civil de nacimiento, y que no era la justicia laboral la competente para definir el asunto.

Con los anteriores argumentos desestimó la excepción de cosa juzgada. En segundo lugar, adentrándose en la definición de si la menor Mayra Efigenia Echeverry Echeverry cumplía los Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 10 requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, consideró que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego dijo lo siguiente: Pues bien, en la investigación adelantada por la firma contratada por la accionada con ocasión de la reclamación de la pensión, se estableció que en realidad la menor Mayra Efigenia es nieta del señor José de Jesús Echeverry Ayala, lo que incluso fue confesado por su progenitora en el interrogatorio de parte practicado por el juzgado, y al indagársele sobre su real padre dijo ser un episodio de su vida que no quiere recordar; ratificándose por el testigo José Jairo Echeverry Cáceres, que Mayra es hermana mía porque mi papá le dio el apellido, reclamando la pensión en tal condición. (negrillas y cursivas del texto).

Afirmó que no se podrían aplicar las reglas jurisprudenciales para los hijos de crianza (CSJ SL1939- 2020) ni tampoco era viable analizar el estudio del tema «en relación con los nietos», por cuanto el fallecido efectuó el reconocimiento expreso como hija, tal como se evidenciaba en el registro civil de nacimiento, «que goza de presunción de legalidad al no haber sido atacado y desvirtuado por los medios legalmente previstos para ello, ni pesar sobre el mismo, medida cautelar alguna».

En cuanto a los argumentos de la sociedad demandada, según los cuales la reclamación fue fraudulenta porque se registró como hija a quien en realidad no lo era; o que se produjo una «relación incestuosa», indicó que ninguna de las hipótesis tenía respaldo de una decisión judicial, máxime que el nacimiento se dio el 13 de diciembre de 2001, el Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento por parte del de cujus se hizo el «17» (sic) de enero de 2002, y el deceso del pensionado acaeció el 22 de mayo de 2008; que la tuvo como beneficiaria en salud desde el año 2002; y que en igual condición la reportó al tomar la póliza por Electrolima S. A. ESP para la conmutación del mayor valor a cargo de la compañía demandada.

Frente a la filiación, transcribió apartes jurisprudenciales de decisiones de las salas civil y penal de esta Corte y de la Corte Constitucional (CJS SL, 26 sep. 2005, rad. 1999 0137; CSJ SL2229-2019 y CC T207-2017). De la primera providencia destacó el siguiente fragmento: De manera, pues, que el único camino que tiene la persona que ha reconocido a otra como hijo suyo, para controvertir ese acto sobre la base de no saber su progenitor, es el de impugnar el reconocimiento en los términos y condiciones a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 75 de 1968, toda vez que, en últimas, por más que se pretenda calificar esa circunstancia como falta de causa, causa irreal u objeto ilícito, lo que se habrá cuestionado por el demandante de la filiación paterna, asunto que tiene reservada una acción especial para esos fines, que no puede ser desconocida o soslayada, so capa de acudir al régimen general de las nulidades sustanciales.

De la segunda sentencia, reprodujo lo que sigue: Dicho precedente permite arribar a una conclusión del todo relevante de cara al asunto sub examine: dada la naturaleza especial de la inscripción del nacimiento -acto definitorio del estado civil-, ésta tiene una vocación de perpetuidad, que solo puede ser aniquilada por la vía legal establecida para ello (impugnación de la filiación), siempre y cuando se accione oportunamente.

Si transcurren los plazos máximos para impugnar, no solo opera la caducidad como fenómeno procesal, sino que, en lo sustancial, por razones de orden superior, como la preponderancia del derecho fundamental a la filiación y del estado civil, se consolida la afiliación así lograda y, por consiguiente, siguen produciéndose los efectos jurídicos de aquélla derivados, expresados en derechos y obligaciones.

Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 12 […] En esa dirección, a pari ratione, mal podría admitirse que, por la vida penal, se declarará un efecto de nulidad de la afiliación lograda mediante reconocimiento voluntario, alegando un objeto delictual, pasando por alto que, por la especialísima naturaleza de la institución jurídica de la filiación, la única vía para trastocar esta es la impugnación de paternidad o de maternidad.

(negrillas de la sentencia) Acto seguido, analizó que en el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, figuraba que el 13 de diciembre de 2001 el causante, José de Jesús Echeverry Ayala, había reconocido expresamente la paternidad el 10 de enero de 2002; también reparó en la afiliación al sistema de salud que realizó como hija, reportándola en igual calidad a la sociedad convocada al proceso para el momento de la conmutación de la mesada pensional a cargo de Electrolima S. A. ESP.

Iteró que no había una «decisión judicial que alterara la filiación, ni proceso en trámite tendiente a ello», por lo que no era dable restarle validez al registro civil. Arguyó que tampoco existía prueba de la que se pudiera inferir ánimo de fraude contra el sistema pensional, pues se desconocía las razones por las que se efectuó tal reconocimiento; que como la accionante tenía siete años para la fecha del deceso del causante, no había lugar a exigir dependencia económica ni convivencia. En consecuencia, dijo, debía revocar la decisión del juez unipersonal y ordenar el pago de las mesadas causadas a partir del día siguiente del fallecimiento del señor José de Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 13 Jesús, esto es, desde el 23 de mayo del 2008 hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha en la que la demandante cumplió la mayoría de edad y en adelante, hasta su cumpleaños número 25 siempre y cuando acreditara la condición de estudiante.

Para justificar la decisión anterior, anotó que aplicaba la suspensión de la prescripción por cuanto la beneficiaria era una menor de edad, citando al efecto aparte de la sentencia CSJ SL14847-2014 Agregó que también había lugar a condenar por los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de julio de 2008, pues no existía «fundamento para desconocer la filiación de la menor, ni prueba de ánimo fraudulento», y tampoco se afectaba su pago por el fenómeno extintivo de la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Suramericana S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales Mayra Efigenia Echeverry Echeverry presenta oposición. Por razones de método se resolverá inicialmente el tercer ataque, luego conjuntamente, los dos primeros, por cuanto acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa; posteriormente se hará lo propio con el cuarto, y de ser necesario, se analizará el quinto. VI.

CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta la «aplicación indebida y como violación de medio» del artículo 83 del Decreto 1400 de 1979, modificado por el artículo 1 numeral 35 del Decreto 2282 de 1989 (CPC); el artículo 53 ibídem; 4 de la Ley 1285 de 2009; 63 y 145 del CPTSS; y los artículos 303 y 328 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con el artículo 13 literal c de la Ley 797 de 2003; y 8 numeral 1, inciso 3 del Decreto 1889 de 1994.

Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores: a) No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demandante Mayra Efigenia Echeverry ya habían sido objeto de pronunciamiento definitivo y definitorio por la justicia laboral en el proceso radicado 73001310500620100069000 que culminó con la sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Uno de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, datada el 11 de julio de 2013, configurando de esta suerte la excepción de cosa juzgada. b) Dar por demostrado, sin estarlo y como su contracara, que las pretensiones de Mayra Efigenia Echeverry no habían sido objeto Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 15 de pronunciamiento judicial vinculante y ejecutoriado y, por ende, escapando del fenómeno de la cosa juzgada, habilitando al Tribunal a resolver nuevamente el asunto en relación con la posición de la demandante como aspirante a beneficiaria de la sustitución de la pensión de José de Jesús Echeverry Ayala. c) No dar por demostrado, estándolo, que la justicia laboral ya había determinado con efectos de cosa juzgada y para los efectos propios de esta jurisdicción, que el registro civil de nacimiento contenía información fraudulenta en relación con la persona de José de Jesús Echeverry Ayala como padre de la demandante.

La primera prueba denunciada como indebidamente valorada corresponde a «la audiencia que el Juez Sexto Laboral de Ibagué denominó como “preliminar” y en la que decidió la vinculación en calidad de litisconsorte […] de la señorita Mayra Efigenia Echeverry». La segunda prueba de la que endilga valoración indebida es la «sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué Piloto de Oralidad, en el proceso radicado 73001310500620100069000 obrante en audio».

El tercer medio de convicción acusado como mal valorado es la «sentencia de segunda instancia que fue proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, datada el 11 de julio de 2013, radicado 73001310500620100069001 que confirmó la sentencia de primer grado», que corresponde al proceso ordinario laboral de Judith Elena Vizcaino Varela contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A. Frente a esta última providencia, dice, no modificó lo Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 16 resuelto por el juzgado de primera instancia en relación con la «posición en juicio de Mayra Efigenia Echeverry», quedando confirmada la decisión en cuanto a que no se accedió a las pretensiones de la litisconsorte.

Manifiesta que juez plural erró al considerar que podía «revocar» la decisión en firme tomada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien no es superior funcional, la cual fue proferida en un proceso finalizado, en el que se vinculó a Mayra Efigenia Echeverry Echeverry como litisconsorte necesario; providencia que no fue recurrida por aquella y, además, la figura de la intervención ad excludendum «es violatoria del interviniente, no es compulsoria por el juez y ello no fue lo que ocurrió»; infringiendo por indebida ampliación su competencia (artículo 328 del CGP), la que no «se extiende a revocar o dejar sin efecto decisiones ejecutoriadas en procesos finalizados», circunstancia que lo llevó a aplicar indebidamente la norma que consagra la pensión de sobrevivientes.

Afirma que la decisión de integrar como litisconsorte necesaria a Mayra Efigenia era recurrible únicamente en el proceso en el que se produjo, aspecto que no ocurrió y, por tanto, quedó debidamente ejecutoriada; que en el referido expediente precluyó la oportunidad de discutir la naturaleza de la vinculación, por lo que la definición respecto de la procedencia del derecho subjetivo adquirió firmeza, pues allí se definió si la aquí demandante tenía o no la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, aspecto que fue denegado expresamente en la sentencia de primera instancia Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 17 y confirmado por el Tribunal.

Itera que en ese asunto se resolvió el derecho subjetivo de la menor accionante. Señala que lo único que podía deducirse de la valoración de las pruebas acusadas era que, en el proceso tramitado en el Distrito Judicial de Ibagué, «la entonces menor Mayra Efigenia Echeverry fue convocada al proceso bajo la égida del art. 83 del decreto 1400 de 1970, modificado por el art. 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989», y que la decisión de vincularla como litisconsorte exigía que el pronunciamiento de fondo la cobijara.

Argumenta que en los dos procesos hay identidad de objeto (sustitución pensional derivada de la muerte de José de Jesús Echeverría Ayala); identidad de causa (Mayra Efigenia Echeverry fincó la calidad de consanguíneo en primer grado, línea descendente respecto del interfecto José Jesús Echeverry Ayala); e igualdad de partes (Mayra obro como litisconsorte activa en ambos y contra la misma demandada).

VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo arguyendo que en el proceso tramitado en el Distrito Judicial de Ibagué se reclamó y debatió el derecho pensional de la señora Judith Elena Vizcaino y no se hizo análisis alguno sobre el derecho que ella tenía en calidad de hija del causante, de manera que sus pretensiones no han sido objeto de pronunciamiento definitivo, por lo que los procesos relacionados no comparten identidad jurídica.

Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Resulta necesario recordar que el Tribunal consideró que no era dable declarar próspera la referida excepción, por cuanto si bien en el proceso que instauró la señora Judith Elena Vizcaíno contra Seguros de Vida Suramericana S. A., en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó citar a Mayra Efigenia en calidad de litisconsorte necesaria, lo cierto era que tanto la demandante (Judith) como la actora del presente proceso (Mayra), para ser titulares de la prestación debían acreditar presupuestos diferentes.

Añadió que a pesar de que se llamó a la menor para que integrara la parte actora y «de esa manera formulara la pretensión correspondiente», ella guardó silencio; que su condición no era de litisconsorte necesaria, como equivocadamente lo señaló el juez, sino la de «interviniente excluyente»; que aunque en las consideraciones de la providencia se indicó que en realidad Mayra no era la hija sino la nieta del pensionado fallecido, «ningún análisis se hace sobre su derecho, lo que resulta lógico, pues si así se hubiese procedido sería evidente la violación al debido proceso».

Agregó que tampoco se podía entender que como no compareció a ese trámite judicial, se había dado «renuncia al derecho pensional», por no ser susceptible de ello, Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 19 máxime que se trataba de una menor de edad; por tanto, no se estructuraban los supuestos de la cosa juzgada. Iteró que no era cierto que allí se hubiera definido que la menor no era hija sino nieta del causante.

Por su parte, la recurrente aduce que el Tribunal erró al no dar por demostrado que las pretensiones de la demandante Mayra Efigenia Echeverry ya habían sido objeto de pronunciamiento definitivo en el proceso que culminó con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, datada el 11 de julio de 2013, por lo que se configuraban los presupuestos que daban lugar a declarar probada la excepción en comento.

Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados, recuerda la Sala que para que se configure este medio exceptivo, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) igualdad de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama; ii) identidad de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; y iii) identidad de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366;

CSJ SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017). Estos requisitos están previstos en la norma que consagra dicha institución jurídica, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 20 misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Se itera que lo que garantiza la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de ser sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en la providencia CSJ SL3212-2019, esta corporación precisó: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 21 La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Además, en cuanto a la igualdad de objeto o cosa pedida, es preciso tener en cuenta que aquel se tipifica cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. En consecuencia, tal igualdad se presenta cuando, sobre lo pedido, hay un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente (CSJ SL1854-2020).

Al efecto la censura acusa la indebida valoración de «la audiencia que el Juez Sexto Laboral de Ibagué denominó como “preliminar” y en la que decidió la vinculación en calidad de litisconsorte […] de la señorita Mayra Efigenia Echeverry», surtida en el proceso ordinario laboral de Judith Elena Vizcaino Varela contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A. El audio (CE 6:50), en lo pertinente dice lo que sigue: […] este juzgado ha encontrado que, al momento de contestar la demanda, la parte demandada ha hecho saber […] existe un beneficiario que ha reclamado a su vez la prestación respectiva Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 22 de sobreviviente; no obstante, que éste ha señalado que se le ha negado […] Así las cosas, siendo entonces esta etapa necesario dilucidar cuál va a ser la actitud o la actuación que pueda eventualmente llevarse a cabo con respecto de esa reclamante, el despacho considera oportuno dar aplicación a lo establecido en el artículo 83 del CPC, aplicable al procedimiento laboral, esto es, que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de personas que sean sujetos de tales relaciones, o que intervienen en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas, o dirigirse contra todos, y que si no se hiciere así, el juez en auto que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes falten por integrar el contradictorio, en la forma y por el término de comparecencia dispuesto para el demandado.

En ese orden, el despacho considera que debe integrar la parte demandante como actora la persona de María Efigenia Echeverry Echeverry, que aparece dentro del cuerpo de los documentos traídos con la contestación de la demanda como hija del causante pensionado, señor José de Jesús Echeverry Ayala. Así las cosas, el despacho ha de disponer, que se haga comparecer a la representante legal de la menor para que defienda o para que asuma el correspondiente reclamo que respecto de la prestación de sobreviviente o la correspondiente prestación le pueda corresponder a dicha persona.

Así las cosas, el despacho entonces ordena integrar el contradictorio por el lado activo con la menor María Efigenia Echeverry Echeverry, cuya señora madre es la señora María Magdalena Echeverry Cáceres […]. También se cuestiona la errada valoración de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (CD 3:30 min), actuación del proceso ordinario laboral de Judith Elena Vizcaino Varela contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A., cuyos apartes señalan que la convocada como litisconsorte «no compareció» al proceso y, por tanto, […] el Juzgado considera que no se hace necesario señalar o considerar las excepciones propuestas por la entidad demandada Suramericana S. A., ya que igualmente la persona que Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 23 convocamos a esta actuación, esto es, en su orden el litisconsorcio necesario la señora María Magdalena Echeverry Cáceres quien operó como la señora madre de la posible o presunta beneficiaria, esto es, de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, el Juzgado dispondrá entonces que se absolverá, como hemos dicho de las pretensiones a la entidad aquí convocada y, en consecuencia, no estudiará las excepciones propuestas […]

RESUELVE

PRIMERO: no acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por Judith Elena Vizcaino Varela contra la compañía Suramericana de Seguros S. A. y contra Mayra Efigenia Echeverry Echeverry aquí convocada como integrante de la parte demandada (sic) por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. […] Así mismo, de la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se encuentra que el sentenciador únicamente se ocupó de analizar si la allí demandante, Judith Elena Vizcaino Varela, acreditó el presupuesto de convivencia con el causante para ser beneficiaria de la prestación, tema explícitamente planteado en la alzada, sin que en momento alguno hubiera estudiado si Mayra Efigenia tenía o no derecho a la pensión deprecada.

Es más, después del estudio del acervo probatorio concluyó lo que sigue: Así las cosas, la demandante no probó que hubiese sostenido una relación marital con el difunto JOSÉ DE JESÚS ECHEVERRÍA AYALA, en los términos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, aplicable al caso toda vez que el señor ECHEVERRY AYALA falleció en vigencia de esta última ley.

Lo único que se probado (sic) es que la demandante en efecto vivía en la misma casa del causante de la pensión reclamada y que Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 24 éste le proveía lo necesario para su subsistencia, pero ello no es suficiente para el otorgamiento de la pensión, sino que se quiere que hay (sic) existido convivencia marital, en proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación. Lo anterior permite a esta hija corporación determinar que le asiste razón al sentenciador de primera instancia al negar las pretensiones de la demandada de la actora, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada […]

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante la cual decidió, no acceder a las pretensiones incoadas por la demandante JUDITH ELENA VIZCAÍNO VARELA, identificada con cédula número c. c. 57.403.922 en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. De los anteriores medios de convicción, se advierte que el sentenciador colectivo no erró al considerar que no había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, por cuanto si bien el Juzgado Sexto Laboral del Circuito dispuso la citación de la menor en calidad de litisconsorte necesaria de la parte actora, lo cierto es que ésta no compareció al proceso y, por tanto, no se puede predicar que exista identidad de pretensiones.

En efecto, de los apartes citados, luce evidente que en el anterior proceso la aquí demandante no impetró pretensión alguna encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba José de Jesús Echeverry, pues a pesar de haberse dispuesto su comparecencia, esta no lo hizo. Adicionalmente, con relación al presupuesto de la Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 25 identidad de causa petendi o fundamentos fácticos en que se soportan las pretensiones, basta con señalar que tampoco se cumple, pues tal y como consta en los apartes transcritos de las dos sentencias, los hechos en que se fundamentaron las pretensiones de Judith Elena Vizcaíno Varela estaban orientados a demostrar la convivencia de ésta con el causante, pero en momento alguno se debatieron los supuestos encaminados a determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de Mayra Efigenia.

Así las cosas, le asistió razón al sentenciador cuando señaló que una cosa era la calidad de compañera permanente invocada por Judith y, otra, la de hija del fallecido, pues para ser titulares de la prestación se «requería la acreditación de presupuestos diferentes». En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al considerar que no se cumplieron los requisitos para declarar próspera la excepción de cosa juzgada, pues de lo visto queda en evidencia que en los dos procesos no existe identidad de causa ni de objeto.

No sobra señalar que la entidad recurrente estructura su disenso en un supuesto equivocado, esto es, que el juez plural erró al considerar que podía «revocar» la decisión en firme tomada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, pues lo que consideró fue que no se cumplían los presupuestos de la cosa juzgada. De otro lado, la censura tampoco cuestiona el Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 26 argumento esencial de la decisión, según el cual, no podía entenderse como «renuncia al derecho pensional» por el hecho de no haber comparecido a dicho proceso, por no ser susceptible de ello, máxime que se trataba de una menor de edad.

No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no atacarlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que dejó libres de cuestionamiento.

Al efecto, basta recordar la sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 32579, en la que se adoctrinó: Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta.

De igual modo, es claro que, si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable. Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 27 Por las razones esbozadas el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la infracción directa de los artículos 83 y 95 numeral 1 de la CP, 2313 del Código Civil, 103 del Decreto 1260 de 1970 y 238 de la Ley 599 de 2000; y por interpretación errónea los artículos 13 literal b de la Ley 797 de 2003, 8 numeral 1 inciso 3 del Decreto 1889 de 1994; y por aplicación indebida los artículos 216 y 248, numeral 1 del Código Civil.

Después de afirmar que acepta los hechos dados por probados, dice que, tanto en el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué como en el presente, se acreditó que el «hecho base del registro civil de Mayra Efigenia Echeverry no ocurrió en realidad», y que incluso la madre confesó que el padre de la demandante no era José de Jesús Echeverry, supuesto que no fue desconocido por el Tribunal.

Agrega que puede operar el reconocimiento de paternidad como un acto verdadero y propio, el cual busca producir ciertos efectos legales, «paradigmáticamente la determinación del vínculo filial entre reconocedor y reconocido», con el consecuente establecimiento de obligaciones, cargas y derechos, entre los cuales se cuentan los sucesorios y pensionales.

Revela que la manifestación de voluntad del causante Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 28 José de Jesús Echeverry Ayala, que consta en el registro civil, evidencia unos hechos que «(1) en realidad no ocurrieron; (2) quedó probado que no ocurrieron; y (3) pese a ello se dio efecto jurídico como si no hubieran ocurrido», a saber: el causante no procreó a Mayra; que la madre confesó que el padre de la accionante no era José de Jesús Echeverry Ayala, hecho corroborado por la prueba documental y ratificado por la firma Consultado Ltda.; y que pese a ello, el sentenciador simplemente dio efecto jurídico, formalmente, al registro civil.

Señala que el reconocimiento en un acto que está sujeto a los requisitos de existencia y validez; el cual, además de ser voluntario personalísimo, es declarativo, «en tanto declara la existencia de un hecho biológico, como lo es la procreación; que la relación de filiación debe estar precedida por «el vínculo biológico», por lo que únicamente se podría reconocer a quien es verdadero hijo y «no es la voluntad lo que produce el efecto jurídico sino la veracidad de la afirmación fáctica que subyace esa declaración».

Por otro lado, afirma que en el sub judice se defrauda el sistema, pues se hizo constar en el registro civil un hecho falso que constituye una infracción administrativa, un delito y, en cualquier caso, supone la materialización de un acto ilícito del que el ordenamiento jurídico no autoriza a los particulares a obtener beneficio o lucro (artículo 238 del CP).

Asevera que en el momento no es posible adelantar un proceso penal por la inscripción fraudulenta de la menor Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 29 Mayra Efigenia, pues ya ocurrió la prescripción y falleció el «perpetrador, el finado José de Jesús Echeverry Ayala» sin que esto signifique que el carácter ilícito de la conducta haya desaparecido, sino que únicamente se frustró el castigo penal, lo que no autoriza a ninguna persona para obtener lucro de esa ilicitud.

Aduce que la decisión del Tribunal de acatar lo que señala el registro civil permite que la demandante obtenga beneficios lucrativos al reputarse formalmente como hija del causante sin serlo, desconoce el ordenamiento jurídico y además resultaría sorprendente que nadie haya advertido, entonces, que lo que habría ocurrido en enero de 2002, cuando José Jesús Echeverría Ayala reconoció a Mayra Efigenia, «comportaba o bien el delito de falso testimonio, por tratarse de una falta a la verdad en la actuación administrativa […], o bien el delito de supresión alteración o supresión del estado civil, por haber inscrito a quien realmente no era su hija».

Resalta que para el juzgador de segunda instancia es evidente la discordancia entre el hecho imprimido en el registro civil y el hecho probado y, a pesar de esto, se impuso la consecuencia a la aseguradora de pagar lo que no debe (artículo 2313 del Código Civil). Señala que, el Tribunal permitió que la demandante obtuviera una pensión que la ley no le otorgaría si se reconociera que la filiación que aparece «en el registro civil es mentirosa»; que no puede obtener réditos por haber faltado a Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 30 los postulados de la buena fe prescritos en el artículo 83 de la CP; y que el 103 del Decreto 1260 de 1970 autoriza a rechazar las inscripciones que se hayan realizado faltando a la verdad sin que exista la necesidad de modificar ni alterar el registro civil.

Por tanto, el Tribunal al ampararse en la intangibilidad del registro civil obvió completamente la posibilidad prevista por el legislador para rechazar la inscripción fraudulenta. X. RÉPLICA Mayra Efigenia Echeverry se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que cualquier alteración, corrección o cancelación de una inscripción en el registro del estado civil que conlleve a un cambio de estado requiere de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordene; que dicho documento es válido y auténtico; y que las afirmaciones de la censura en cuanto a que ocurrieron situaciones que constituyen delito, se debe tener en cuenta que no han sido objeto de juicio penal.

XI. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la CP; y 14 y 20 del CST; y por interpretación errónea el artículo 12 literal b) de la Ley 797 del 2003, en concordancia con el 8 numeral 1 inciso 3 del Decreto 1889 de 1994; y por aplicación indebida los artículos 216 y 248, Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 31 numeral 1 del Código Civil.

Radica su inconformidad en que a pesar de haberse encontrado probado que no existía filiación en primer grado de consanguinidad entre el causante y la demandante, el sentenciador decidió darle efectos al registro civil y a las restricciones que en materia de familia establecen las normas sobre la impugnación a la paternidad, por encima de las normas de carácter social que «reivindican la observancia de la realidad material», esgrimiendo para ello normas civiles, tales como los artículos 216 y 248 del Código Civil.

Que tal postura es errada por cuanto, a su juicio, la normativa civil no era aplicable, pues, en el presente litigio «lo discutido fue la procedencia del pago de una sustitución pensional, prestación proveniente de la seguridad social, reservada a quienes materialmente, en la realidad, formalmente hacen parte de la familia del pensionado», por lo que debió predominar la aplicación de los artículos 14 y 20 del CST, que llevan al principio contenido en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite al canon 53 constitucional, el cual consagra la prevalencia de la realidad (inexistencia del primer grado de consanguinidad) sobre las formas (anotación en el registro civil).

Dice que únicamente pretende la aplicación de las disposiciones antes mencionadas para: […] los exclusivos desenlaces de definir la calidad de beneficiaria pensional de Mayra Efigenia Echeverry, no para, como lo malentendió la sentencia atacada, procurar la cancelación del registro civil y despojar a la entonces menor de su identidad, sino Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 32 limitadamente para lo de la competencia de la especialidad socio laboral.

Refuerza su argumento con la cita de un apartado del doctrinante Américo Pla Rodríguez en el que asegura, se debe preferir «el mundo de la realidad» sobre el «mundo formal de los documentos», tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en las sentencias CJS SL1649-2016, CJS SL1713-2018 y CSJ SL1939-2020. Por tanto, asegura, cómo está demostrado que la realidad trascendió el registro civil, la conclusión a la que debió arribar el sentenciador debió ser la de que Mayra Efigenia Echeverry, quien formalmente aparece como hija del causante en el documento aludido, en verdad no lo es.

XII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe salir avante porque el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 constitucional, busca evitar que, a través de fraudes se vulneren los derechos de la parte débil de la relación laboral; por tanto, es desacertado el razonamiento del casacionista pretender su aplicación en pensión de sobrevivientes, máxime que se cumplen los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la prestación. Agrega que el estado civil de las personas se demuestra con el registro civil y no es la justicia ordinaria laboral la competente para definir ninguna alteración al documento Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 33 mencionado.

XIII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador de segundo grado el registro civil de nacimiento aportado por la actora «goza de presunción de legalidad al no haber sido atacado y desvirtuado por los medios legalmente previstos para ello, ni pesar sobre la misma medida cautelar alguna». Advirtió el Tribunal que no existía medio de convicción que diera apoyo a las hipótesis que planteaba la demandada, esto es, que la reclamación de la prestación era fraudulenta o que se hubiese producido una «relación incestuosa»; pues cotejó que el nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry era del 13 de diciembre de 2001, el causante la había reconocido expresamente como su hija el 10 de enero de 2002, registrado como beneficiaria tanto en salud desde el año 2002 como al momento de la conmutación pensional, y que el deceso databa del 22 de mayo de 2008.

Destacó que no había una «decisión judicial que alterara la filiación, ni proceso en trámite tendiente a ello», razón por la cual no era dable restarle validez al documento referido, conforme a los lineamientos de las sentencias CJS SL, 26 sep. 2005, rad. 1999 0137; CSJ SL2229-2019 y CC T207- 2017; que tampoco encontraba prueba de la que se pudiera inferir ánimo de fraude al sistema pensional, aunque se desconocieran las razones por las que el señor José de Jesús Echeverry Ayala efectuó tal reconocimiento; y que como la Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 34 accionante tenía siete años para la fecha del deceso de aquel, no había lugar a exigir prueba de la dependencia económica ni de convivencia. Por su parte, la censura considera que el juez plural erró al entender que la menor accionante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pese a lo que indica el escrito que da cuenta del nacimiento, pues allí se consignan hechos que en realidad no ocurrieron, ya que el causante no la procreó, conforme quedó demostrado en el plenario.

Que por tanto, el Tribunal no podía darle efecto jurídico al registro civil allegado en tanto se trata de un acto que está sujeto a los requisitos de existencia y validez, en el que se declara presencia de un hecho biológico, como lo es la procreación; que la relación de filiación debe estar precedida por «el vínculo biológico», por lo que únicamente se podría reconocer a quien es verdadero hijo y «no es la voluntad lo que produce el efecto jurídico sino la veracidad de la afirmación fáctica que subyace esa declaración».

Insiste en que en el documento referido se hizo constar un hecho falso que constituye una infracción administrativa o un delito; que resulta sorprendente que nadie haya advertido que la conducta desplegada por el causante en enero de 2002 comportaba «bien el delito de falso testimonio, […], o bien el delito de supresión alteración o supresión del estado civil».

Indica que no es procedente conceder la pensión si la filiación que aparece «en el registro civil es mentirosa», pues no se pueden obtener réditos faltando a la buena fe; y Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 35 que el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 autoriza rechazar las inscripciones que no develen la verdad sin que exista la necesidad de modificar ni alterar el registro civil.

También alega que a pesar de haberse encontrado probado que no existía filiación en primer grado de consanguinidad entre el causante y la demandante, se decidió darle efectos al registro civil y a las restricciones que en materia de familia establecen las normas sobre la impugnación a la paternidad, por encima de las de carácter social que «reivindican la observancia de la realidad material»; que tales disposiciones no eran aplicables, pues, en el presente litigio debió primar la aplicación de las normas laborales que consagran la prevalencia de la realidad sobre las formas.

Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si el juez plural erró, desde la óptica jurídica, al considerar que Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, menor de edad para el momento del fallecimiento del causante, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por haber acreditado con el registro civil de nacimiento la calidad de hija de aquel, a pesar de que, según lo aduce la censura, otros medios de convicción señalan que en realidad era su nieta, circunstancia que advirtió la alzada.

Dada la senda escogida se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado: i) mediante Resolución del 2 de diciembre de 1991, la Electrificadora del Tolima S. A. ESP otorgó Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 36 pensión de jubilación a José de Jesús Echeverry Ayala, con la salvedad de que una vez cumpliera los requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS, la empresa únicamente estaría a cargo del mayor valor; ii) por medio de Resolución 00551 del 28 de enero de 2000, la última entidad mencionada le concedió al causante pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 22 de junio de 1995; iii) con Resolución 0054 del 2 de marzo del año 2000, Electrolima S. A. ESP decretó la compartibilidad pensional y fijó el mayor valor a su cargo; iv) la obligación pensional de la Electrificadora fue conmutada con Seguros de Vida Suramericana S. A., mediante póliza suscrita el 29 de diciembre de 2006, en la que se relacionaron como asegurados o beneficiarios el causante y Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, en calidad de hija.

También dio por demostrado que: v) según registro civil de nacimiento (f.° 4), el 10 de enero de 2002 se inscribió a Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, como nacida el 13 de diciembre de 2001, en el que se reportó como padre, al señor José de Jesús Echeverry Ayala y como madre a la señora María Magdalena Echeverry Cáceres; vi) el causante falleció el 22 de mayo de 2008; vii) Mayra Efigenia, en calidad de hija, solicitó a la sociedad demandada la sustitución de la prestación, la que le fue negada por «no existir vínculo de parentesco que la acredite como beneficiaria»; viii) en la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando Ltda. se concluyó que Mayra no era hija sino nieta del causante, hecho ratificado por María Magdalena Echeverry Cáceres, mamá de la accionante y ratificado por el Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 37 testigo José Jairo Echeverry Cáceres, quien afirmó que Mayra «es hermana mía porque mi papá le dio el apellido».

Ahora, a efecto de resolver los cargos acumulados la Sala considera necesario traer a colación las razones por las cuales la Sala Civil de esta corporación, al resolver la impugnación de la tutela fallada en primera instancia por la Sala Penal, decidió proteger los derechos de la accionante. Los apartes pertinentes de dicha providencia dicen: 3.

Con base en tal premisa, examinado el mencionado fallo de 23 de agosto 2023, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad de la impugnación y, por ende, la revocatoria del veredicto constitucional de primer grado, comoquiera que el colegiado accionado, en la prenotada providencia, concluyó, erradamente, que la promotora no contaba con la calidad de hija del causante, por lo que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada.

En efecto, dicho estrado judicial, tras resolver acertadamente sobre la excepción de cosa juzgada, se pronunció negativamente sobre la procedencia del reconocimiento pensional de sobrevivientes a favor de Mayra Efigenia, indicando que: [ ] 3.1. Así pues, volviendo a los apartes atrás transcritos de la decisión del colegiado accionado, se advierte que existió una indebida valoración probatoria, pues si bien dijo realizar un análisis en conjunto, lo cierto es que dejó de lado la solemnidad para la existencia o validez de los actos, conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso que expresa «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos» (subraya y negrilla fuera de texto).

Ciertamente, la inscripción del registro civil de nacimiento conforme lo dispone el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970 «será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley» y el canon 103 ídem indica que «se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil». Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 38 Para el caso, el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia cuenta con plena validez y goza de presunción de autenticidad en la medida en que no ha sido revocado ni modificado en virtud de una decisión judicial en firme, probanza que se advierte solemne para acreditar la calidad de hija del afiliado pensional, de donde se concluye que el cuerpo colegiado accionado dio un alcance distinto a los medios suasorios, en aras de desconocer lo reportado en el acto de reconocimiento, siendo tal documento vinculante para la acreditación de la calidad en la que aquélla comparece a la reclamación pensional.

Al respecto, sobre la apreciación conjunta probatoria con excepción de las pruebas solemnes, la Corte ha sostenido que: Es que, como es sabido, el juez tiene, en principio, una discreta autonomía en la labor de apreciación probatoria que le permite – salvo aquellos eventos en los que se exigen pruebas solemnes-, formar su convencimiento libremente, autonomía que debe ser respetada por el juez constitucional en tanto y en cuanto las decisiones que se profieran en ejercicio de esta función, contengan un fundamento objetivo y no sean resultado de una actuación meramente antojadiza o rayana en lo absurdo por parte del funcionario judicial.

Dicho de otra manera, que no sean hijas del mero capricho o de un yerro tan protuberante y monumental en la apreciación de los medios probatorios que aflore de inmediato y con evidencia plena, es decir sin que no medie ninguna duda o discusión. (CSJ, STC, may. 18 de 2007, rad. 2007-00036-01,) (Subraya y negrilla fuera de texto). Y es que, no es posible restarle validez al registro civil de nacimiento, que cuenta con el reconocimiento voluntario de José de Jesús y no ha sido modificado ni demandado; al respecto, frente al alcance del reconocimiento de la paternidad en el registro civil, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, la Corte Constitucional recientemente dijo que: La filiación, entendida como el vínculo que hay entre un hijo y sus padres, “es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas”.

Existen tres procesos importantes relacionados con la determinación, modificación y extinción de la filiación: (i) el reconocimiento, (ii) la investigación y (iii) la impugnación de la paternidad o de la maternidad. En lo referente al primero de estos procesos, la Corte Constitucional ha señalado que “el acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es […] un acto libre y voluntario que […] puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento;

(ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez”. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 75 de 1968. Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 39 El reconocimiento mediante acta de nacimiento consiste en “la manifestación inequívoca de la paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del registro civil” a través de su firma.

Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 señala que cuando se registre el nacimiento por fuera del mes siguiente a su ocurrencia, se deben seguir las siguientes reglas: “(i) el solicitante debe elevar la petición ante el funcionario del registro o notario del domicilio de quien se pretende registrar; (ii) el solicitante debe declarar bajo la gravedad de juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente; y, (iii) el nacimiento se debe acreditar con el certificado de nacido vivo expedido por el médico, partera o enfermera, o con copia de las partidas parroquiales, [o, a falta de esto, con] la declaración de dos testigos hábiles que hayan presenciado el nacimiento, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del mismo”.

Además, “el funcionario encargado del registro civil debe indagar por la veracidad de los hechos que se pretenden consignar, de manera que ante indicios graves acerca de su falsedad debe dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competentes para su investigación”, incluso puede abstenerse de adelantar la inscripción. Una vez realizada la inscripción, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunción de autenticidad –artículo 103 del Decreto 1260 de 1970– y “es la prueba idónea para demostrar el parentesco” –artículo 13 del Decreto 1889 de 1994–.

En consecuencia, ese vínculo filial es irrevocable y sólo podrá ser modificado “en virtud de decisión judicial en firme”. Por su parte, “la investigación de la paternidad es un proceso de carácter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida”.

De conformidad con los artículos 216, 217, 219 y 222 del Código Civil, “tan sólo el padre y el hijo pueden impugnar –en cualquier tiempo– el vínculo filial única y exclusivamente a través del proceso judicial de impugnación de paternidad. Pese a que la ley confiere a los terceros interesados la facultad de impugnar tal filiación, esa prerrogativa subsiste mientras no opere la caducidad.

Si ésta se verifica, no sólo se pierde legitimidad para promover tal acción, sino que, en lo sustancial, al margen de la existencia de razones para cuestionar el vínculo, la filiación se consolida y seguirá produciendo plenos efectos jurídicos”. Cabe mencionar que el término de caducidad son 140 días desde que se conoce el hecho que origina la impugnación y tiene por objetivo “proteger los derechos fundamentales al estado civil y a Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 40 la personalidad jurídica [e] impedir la desestabilización permanente de las relaciones sociales y familiares que surgen del vínculo filial”.

De lo anterior se deriva que, si el reconocimiento voluntario de la paternidad no es impugnado, la relación filial allí establecida tiene plena validez jurídica. De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la utilización de un certificado de registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad natural no impugnada no es una conducta que se enmarque ni en el delito de fraude procesal –artículo 453 del Código Penal– ni en el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil –artículo 238 del Código Penal–, salvo que se descarte con certeza dicha paternidad.

Al respecto, dicha Corporación estableció que “por existir el vínculo filial cuando se aportó el certificado de registro civil de nacimiento, el cual en todo caso se consolidó por no haberse impugnado la paternidad adecuada y oportunamente, la filiación que se reputa fraudulenta, para el ordenamiento jurídico no lo es. Antes bien, ha de entenderse inmodificable y, por ello, produce plenos efectos jurídicos”.

Finalmente, es importante resaltar que la filiación tiene por objetivo “garantizar el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, razón por la cual las diferentes maneras de lograr esa filiación en modo alguno pueden entenderse como razones suficientes para otorgar tratamientos jurídicos diferentes, en lo que respecta a los derechos fundamentales que se derivan de la misma”, “de allí que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias”.

(C.C. T-285/2023). Entonces, es evidente que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral criticada dejó de lado la solemnidad probatoria del registro civil de nacimiento con el que se acreditaba la calidad de hija del pensionado, solemnidad que no ha sido repudiada, pues dicho acto de reconocimiento nació a la vida cumpliendo con las formalidades legales, las cuales no han sido desvirtuadas legalmente. [ ] 4.

Por otra parte, también es evidente que el fallador convocado equivocó el camino al interpretar y aplicar la jurisprudencia citada de esa Sala Especializada, pues, la situación fáctica allá auscultada deviene de una circunstancia disímil a la acá planteada, ya que allí se trató de una acción de revisión que prosperó por existir una decisión judicial en materia penal que declaró el fraude procesal de la guardadora del menor tras encontrar que por ciertos comportamientos hizo incurrir a la administración de justicia en error para obtener el reconocimiento pensional; circunstancias que, como se dijo, no aplican al caso concreto, pues, memórese, acá no existe ninguna Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 41 decisión ni en materia civil o penal que desvirtúe la solemnidad del registro civil de nacimiento, sumado a que, no menos importante, la acá accionante nació el 13 de diciembre de 2001, siendo registrada el 10 de enero de 2002 (dentro de los 30 días siguientes al nacimiento) por el mismo José de Jesús Echeverry Ayala, quien firmó como declarante, según el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, con NUIP T3M0251344, sin que existan, itérese, indicios de fraude o alguna decisión judicial que así lo señale; de ahí que, la determinación criticada carece de una indebida fundamentación. Es más, el citado pronunciamiento, erradamente aplicado al asunto por la Sala de Descongestión de Casación Laboral, precisó que «[u]na cosa debe dejarse en claro, el caso que hoy se somete a escrutinio de la Sala, cuenta con particulares y contornos muy específicos, por lo que, no puede entenderse como una invitación a los operadores judiciales a desconocer, sin fundamento relevante y certero, aquella información que aparece narrada en un registro civil de nacimiento» -subraya fuera de texto-, situación que no atendió la autoridad accionada, pues si bien adujo valorar también el interrogatorio de la progenitora, con esa simple versión desconoció por completo la información contenida en el incontrovertido y vinculante acto de reconocimiento.

Con el anterior derrotero y se insiste, en cumplimiento al fallo de tutela, la Corte analizará el asunto en controversia para lo cual resulta pertinente evocar la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, en la que se hizo un recuento normativo y se definió que a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, la prueba idónea para acreditar la filiación es el registro civil, en la medida en que la ley establece una formalidad ad probationem.

Los apartes pertinentes de dicho pronunciamiento señalan lo siguiente: Pues bien, el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, estatuyó que a partir de su vigencia sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 42 hubiesen verificado con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.

Igualmente, el artículo 19, íbídem, estableció que “la falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”.

Posteriormente el Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, dispuso que el registro civil es la prueba idónea para acreditar un matrimonio, es decir, que esta disposición establece una formalidad ad probationem, para demostrar tal estado civil. Empero, su artículo 105 determinó que cuando los hechos y los actos relativos al estado civil, así como sus alteraciones, hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 debían probase con copia de la respectiva partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

Y si dichos documentos no existieran, porque se perdieron o destruyeron, deberá probarse el estado civil respectivo con las actas o los folios reconstruidos (artículo 99) o con el folio de una nueva inscripción (artículo 100). […] Al punto, en sentencia de 8 de marzo de 2004, radicación 21501, ratificada en fallo del 24 de junio de la misma anualidad, radicado 21.556, esta Corporación razonó: “(…), ante la ausencia normas que regulen los medios probatorios del estado civil de las personas en el procedimiento laboral, el artículo 145 del C.P.L. nos remite, en primer lugar, al artículo 212 del C.S.T, por extensión analógica.

Dicho artículo 212 regula la prueba que se ha de presentar al patrono por quienes invoquen la calidad de beneficiarios, -la que envuelve condiciones relativas al estado civil- para constituirse en acreedores de la obligación laboral, -no en relación con el deudor, ni ante el juez, como es el caso bajo examen- y dispone que aquellas se probaran con “ las copias de las partidas eclesiásticas, o de registros civiles, o de las pruebas supletorias, que admita la ley, más una información sumaria de testigos …”.

Las pruebas supletorias previstas en el artículo 105 del decreto ley 1260 de 1970, al que nos hemos de remitir por ser la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se procuran demostrar, son las actas o los folios Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 43 reconstruidos o el folio resultante de la nueva inscripción. Las pruebas supletorias a las que se refería la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo.

Para todos los demás funcionarios es perentoria la norma del Decreto 1260 de 1970 que dispone: “ARTICULO 106.. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Por lo demás, conviene destacar lo precisado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 Expediente 7054) sobre tema de la prueba del estado civil de las personas: “La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928.

“Obsérvase, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil “respecto de nacimientos de personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya).

“La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “…las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…” (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…”(se subraya; art. 19).

Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 44 “Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya).

“Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.

“Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que “…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).

Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” (CCLII, 683)”. […] Puestas en ese escenario las cosas, el Tribunal se equivocó al dar por sentado el matrimonio del causante con Bertha Miranda Verdugo, con la partida eclesiástica, cuando en virtud de la ley se exigía el registro civil.

Ahora, no desconoce la Corte que dicho estado civil también se puede acreditar a través de una prueba supletoria, pero sólo se permite en aquellos eventos de pérdida o destrucción de la respectiva partida o folio, circunstancia que no se debatió y mucho menos se probó en el asunto bajo examen. Es que, como lo tiene sentado la Corte, “(…) la prueba supletoria indicada en último término por el precepto en examen, es admisible y habrá de merecer la valoración correspondiente; pero solo cuando se establezca la inexistencia de la principal, ya que en ello consiste su carácter supletorio.

Las partidas eclesiásticas primeramente enumeradas tendrán validez respecto de situaciones anteriores a la vigencia de la ley 92 de 1938; pero Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 45 para las posteriores a la misma solo tiene carácter de principal el registro civil, por mandato imperativo de su art. 18. Entonces, cuando la ley laboral menciona las partidas eclesiásticas no es para significar que tienen eficacia respecto de situaciones que solo pueden establecerse por las partidas del registro del estado civil, o que la tienen, indiscriminadamente, al igual que las últimas, sino para conservar las que les corresponde respecto de los nacimientos anteriores a la expresada vigencia de la ley 92.

De manera semejante a cuando habla de pruebas supletorias, pues esto no lo hace para autorizarlas en concurrencia con las otras o a elección del interesado, sino conforme a su carácter. De otro modo carecería de sentido la distinción entre pruebas principales y pruebas supletorias y se desconocería el régimen propio de cada una de ellas” (Sentencia de 29 de marzo de 1957, G. J., LXXXIV, número 2179).

Este discernimiento ha sido reiterado en otras decisiones, entre ellas, las sentencias CSJ SL16792-2015, CSJ SL11493-2014 y CSJ SL4477-2020. De tal suerte que a partir de la entrada en vigor del Decreto 1260 de 1970, el documento idóneo para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil, que para el caso lo es el del nacimiento de la menor Mayra Efigenia Echeverry Echeverry.

En consonancia con lo dicho, en sentencia CSJ SL3720- 2021, esta Corte precisó que cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para un menor de edad, circunstancia que es la que se presenta en la controversia de estudio, es suficiente con aportar el registro civil de nacimiento donde se acredite el parentesco con el causante.

Tal decisión, en lo pertinente dice: Adicionalmente procede agregar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claro que, cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para un menor de edad, suficiente es aportar el registro civil de nacimiento o el Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 46 certificado del mismo, conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, donde se acredite el parentesco del causante, documentos que ciertamente se hicieron reposar a folios 4 y 5 del expediente, con las formalidades de ley.

Ahora, en segundo lugar, es preciso tener en cuenta que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, disponía que la parte contra quien se presentara un documento público o privado, podía tacharlo de falso en la contestación a la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenara tenerlo como prueba, o en su defecto, al día siguiente a aquel en que hubiera sido aportado en audiencia o diligencia. Así mismo, los artículos 290 y siguientes establecían el trámite que debía adelantarse para resolver dicha tacha.

Pues bien, en el presente asunto, el registro civil de nacimiento de la actora fue allegado con la demanda inaugural; por tanto, la entidad demandada estaba compelida a presentar la correspondiente tacha con la contestación, hecho que estricta y jurídicamente, no ocurrió. Además, tampoco se surtió el trámite previsto en el artículo 289 y siguientes del CPC, conforme se advierte de la sentencia del Tribunal en el que no se hace referencia alguna a esa particular circunstancia. Así las cosas, como los registros civiles son documentos públicos, los cuales se presumen auténticos, atendiendo las previsiones del artículo 252 del CPC, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, lo que, Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 47 se itera, no aconteció en el presente caso, desde el punto meramente jurídico, que es por el que los dos cargos atacan la sentencia, el Tribunal no incurrió en ningún error al valorarlo e inferir del mismo que la aquí actora figura como la hija del causante.

Lo anterior en la medida que, como lo señala la providencia de tutela que aquí se cumple, no hay sentencia judicial que declare la falsedad material o ideológica del referido registro civil de nacimiento; tampoco se allegó al plenario prueba de haberse tramitado algún proceso de filiación natural que derruyera el contenido de dicho documento.

De otra parte, resulta importante advertir que, aunque la sociedad demandada alegó que las actuaciones del causante resultaban fraudulentas porque registró a la accionante como su hija, sin serlo y, además porque entre las excepciones que propuso formuló la de ausencia de la calidad de beneficiario, ello en estricto rigor no puede entenderse como tacha de falsedad a la que se refiere la norma anteriormente mencionada; además, en las instancias no se dio el trámite que legalmente correspondía para garantizar el derecho de defensa.

Así mismo ha de recordarse que no es la jurisdicción laboral la competente para definir la veracidad del registro civil de nacimiento, y su consecuente validez; tal como se precisó en la sentencia CSJ SL4270-2020, cuyos apartes pertinentes dicen: Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 48 Conforme a lo anterior, es claro que la discusión en torno al cumplimiento o no de los requisitos legales de las inscripciones que del nacimiento del demandante obran en el expediente y en consecuencia su validez, corresponde a una controversia jurídica cuya competencia no radica en cabeza del juez laboral, de tal suerte que, el Tribunal no incurrió en el error de hecho reprochado, ya que, en el proceso obra además del registro civil (f.° 91) allegado por el demandante y suscrito por el causante, otro firmado por el señor Gumercindo de Jesús Parejo Bojato (f.° 88) motivo por el cual resulta pertinente la consideración del Tribunal al señalar que «no se puede establecer con suficiente certeza la calidad de hijo del demandante respecto al causante Giovanny Moisés Angulo Hernández», toda vez que no podía restarle valor al inscrito por el señor Gumersindo Jesús Parejo Bojato.

De lo expuesto se tiene que en estricto sentido, el juzgador no le dio más valor a uno que a otro documento público allegado al plenario, bien por el contrario, se abstuvo de hacerlo, destacando que ante la existencia de dos registros civiles de nacimiento, correspondía hacer la corrección de rigor, bajo las previsiones del artículo 95 del Decreto 1260 de 1970; es decir que el afectado debía cumplir con un procedimiento ya por la vía judicial o por la notarial e inscribir en los folios correspondientes, el cambio a que haya lugar, dada la presunción de legalidad de ambos documentos y la falta de competencia del juez laboral para definirla.

De conformidad a lo precisado, y como quiera que, en efecto, ni la corrección ni la invalidez de los registros civiles de nacimiento del demandante se pueden obtener a través de este proceso ordinario laboral, como atinadamente lo observó el Tribunal, no se presenta el error jurídico endilgado por el censor. Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que tal como se indicó en la providencia fustigada, el causante reconoció a la actora como su hija el 10 de enero de 2002, esto es, a los 27 días de haber nacido aquella, hecho que aconteció el 13 de diciembre de 2001 y, además, el haberla registrado como beneficiaria tanto en salud desde el año 2002 y al momento de la conmutación pensional, supuestos fácticos que la censura soslaya por completo.

Ahora, en cuanto a que la aplicación de las normas Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 49 laborales y de la seguridad social imponen la prelación de la realidad sobre las formas, basta con señalar que no le asiste razón a la recurrente, pues como quedó sentado, los jueces laborales no ostentan la facultad para restarle validez al registro civil de nacimiento.

Finalmente, la Sala advierte que los discernimientos esbozados en la presente sentencia distan de los consignados en el fallo CSJ SL2415-2022, en la que al resolver una acción de revisión, se consideró que aun cuando la competencia de la justicia laboral no alcanzaría para ordenar la modificación del registro civil, «lo cierto es que, bajo el marco de los derroteros de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de acreditación que como cualquier otro que ingresa al proceso, de forma inexcusable, debe ser analizado por los funcionarios judiciales, en conjunto, con el restante material probatorio», pues no puede perderse de vista que en dicho asunto la justicia penal previamente había definido que «el registro civil de nacimiento del señor Andrés Enrique Córdoba Panesso es «espurio» y es aquél que acredita el móvil doloso de la entonces guardadora de este, para obtener el acrecimiento de la pensión que disfrutaba», circunstancia que aquí no acontece.

Por las anteriores razones los cargos no prosperan. XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 50 100 de 1993. Manifiesta que el juzgador pluripersonal profirió condena por los intereses moratorios, a pesar de que no había lugar a ello, pues la pensión deprecada no derivaba de la Ley 100 de 1993, sino que tuvo origen previo a su vigencia y no está gobernada por el Sistema General de Pensiones.

Soporta su argumentación en lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, en la que se adoctrinó que el artículo 141 de la citada ley «solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma»; y que el mayor valor discutido en el presente asunto no es de origen legal ni tiene génesis posterior a la Ley 100 de 1991, dado que «se trata de una sustitución de una pensión reconocida en 1991».

Con lo anterior, expresa que el Tribunal tomó una norma clara, le hizo producir efectos en el sentido natural, pero la aplicó a un caso no gobernado por ella. XV. RÉPLICA La opositora sostiene que en la sentencia CC C601- 2000 se estableció que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer intereses de mora a los pensionados, con independencia de que su derecho tuviera Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 51 fundamento en la ley 100 de 1993 o en una anterior.

XVI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al condenar a la entidad demandada por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la sustitución de la pensión deprecada no proviene del Sistema General de Pensiones. Dada la vía escogida, se tiene por indiscutido lo siguiente: i) mediante Resolución del 2 de diciembre de 1991, la Electrificadora del Tolima S. A. ESP otorgó pensión de jubilación convencional a José de Jesús Echeverry Ayala, con la salvedad de que una vez cumpliera los requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS, la empresa únicamente estaría a cargo del mayor valor; ii) por medio de Resolución 00551 del 28 de enero de 2000, concedió al causante la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 22 de junio de 1995; iii) con Resolución 0054 del 2 de marzo del año 2000, Electrolima S. A. ESP decretó la compartibilidad pensional y fijó el mayor valor a su cargo; iv) la obligación pensional de la Electrificadora fue conmutada con Seguros de Vida Suramericana S. A., mediante póliza suscrita el 29 de diciembre de 2006, en la que se relacionaron como asegurados o beneficiarios el causante y Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, en calidad de hija.

En otras palabras, en el presente asunto se pretende la sustitución de la pensión convencional que en su momento Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 52 Electrolima S. A. ESP reconoció al causante, la cual fue conmutada a la entidad recurrente en casación, es decir, que se trata de una prestación no regulada por la Ley 100 de 1993. Para dirimir el asunto, basta con señalar que efectivamente el sentenciador de segundo grado erró al imponer condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta corporación tiene el criterio consolidado y pacífico, según el cual, cuando se está en presencia de prestaciones de orden extralegal, es decir, no previstas por el Sistema General de Pensiones implementado por la citada ley de seguridad social, no son viables, toda vez que su carácter convencional no cambia por el hecho de que pretenda la trasmisión del derecho por muerte del titular.

Ese ha sido el criterio mayoritario de la Corte. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4088-2018, se dijo: Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949-2016, de la siguiente manera: Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Radicación 18.273); mientras que la pensión a sustituir en sub lite no corresponde a Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 53 una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la trasmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite.

Por lo anotado, el cargo se abre paso y, en consecuencia, la sentencia será casada únicamente en cuanto impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior es suficiente para casar la sentencia únicamente en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, razón por la cual la Sala queda relevada de estudiar el quinto cargo, habida cuenta que tenía el mismo fin.

Sin costas en sede de casación. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son suficientes los discernimientos planteados en sede extraordinaria, como quiera que la sustitución pensional deprecada es de origen convencional; no obstante, en su lugar se accederá a la indexación de las diferencias, desde la fecha en que se causó la mesada hasta cuando se realice el pago efectivo, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelarse cada mesada, y el IPC final al existente para Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 54 momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

Por lo demás, se mantendrá la decisión en los términos señalados por el Tribunal. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera se causan en favor de la parte demandante. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2021, en el proceso que instauró MARÍA MAGDALENA ECHEVERRY CÁCERES en representación de MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, contra la sociedad recurrente SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. solo en cuanto condenó por los intereses moratorios.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 3 de septiembre de 2020, en cuanto absolvió de los intereses moratorios. Radicación n.° 92944 SCLAJPT-10 V.00 55 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del Juzgado condenar al pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, la cual debe liquidarse aplicando la fórmula descrita en la presente providencia.

TERCERO: En lo demás, la sentencia queda en los términos señalados por el Tribunal.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para su conocimiento. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Aclaración de voto OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Aclaración de voto MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A93E0F5B54A58BFC0543774D5B5BE5FF8313B7BB0691070E1B9F5DE59C480A4 Documento generado en 2024-04-08