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SL686-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL686-2023 Radicación n.° 92263 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSVALDO MORELOS ROJANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S A. ESP – FONECA, y al cual se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 2 Gonzalo Valdés Sánchez con tarjeta profesional 11147 del C. S. de la J., como apoderado de Fiduprevisora S. A., de conformidad con el poder visible en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. – Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP - Electrocosta S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003.

Asimismo, que el contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de noviembre de 1991, vigente a la fecha de presentación de la demanda inicial, suscrito con la extinta Electrificadora de Bolívar S. A. ESP sustituida en sus obligaciones laborales por Electrocosta S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP, terminó «por haber cumplido los requisitos para disfrutar de una pensión extralegal» de conformidad con los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 y 20 del instrumento extra legal 1982 – 1983.

En consecuencia, pidió que se condenara a Electricaribe S. A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de enero de 2013, en cuantía del 100% del salario promedio del último año de servicios, reajustado anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 3 DANE, sin que se le descuenten del retroactivo los salarios que devengó en calidad de trabajador activo.

También suplicó los intereses moratorios, las costas y gastos del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el 1 de noviembre de 1991 suscribió contrato de trabajo con la Electrificadora de Bolívar S. A., entidad que luego se fusionó con Electrocosta S. A. ESP, en virtud del convenio de sustitución patronal de 4 de agosto de 1998 y, después con Electricaribe S. A- ESP; ii) es afiliado a la organización de trabajadores Sintraelecol y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo acordadas por sus empleadoras con ese sindicato; iii) cumplió 50 años de edad el «18» de enero de 2013; iv) una vez reunió la anterior edad y más de 20 años de servicios «presentó renuncia a su cargo» y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; v) los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 y 20 de la de 1982 – 1983, se encuentran vigentes, pues han sido ratificados o actualizados por instrumentos posteriores no denunciados ni mucho menos derogados por otras normas extralegales del mismo valor; vi) la accionada le negó el beneficio pensional con el argumento de que el acuerdo colectivo suscrito con Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, modificó el tiempo de servicios para la pensión y el porcentaje de liquidación de la primera mesada y, que de toda maneras, las reglas invocadas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 en virtud el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política; vii) el citado convenio colectivo en el artículo 51, modificó las condiciones de pensión entre el 1 de enero y el Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 4 31 de diciembre de 2013 e incrementó en tres años el tiempo de servicios que de 20 años pasó a 23 y 50 años de edad cumplidos lo que es más gravosos para el trabajador e, viii) igualmente varió el porcentaje de la prestación, el cual se fijó en el 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios (f.os 1 a 13, c. 1 y f.° 298, c. 2).

Mediante auto de 19 de diciembre de 2014, se vinculó a la actuación al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.os 300, c. 2). Al dar contestación al escrito inicial, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la prestación de servicios por parte del demandante a la Electrificadora de Bolívar S. A. y las transformaciones de la empresa; la edad del actor; su afiliación a Sintraelecol; que requirió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la fuente normativa; la respuesta negativa de la entidad y la suscripción del acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003.

Los demás supuestos fácticos los negó. En su defensa precisó que el convenio de 18 de septiembre de 2003 es una auténtica convención colectiva que legítimamente modificó las condiciones que regulaban el acceso a la prestación periódica extralegal. Agregó que, Sintraelecol era titular del derecho constitucional de negociación colectiva y, por tanto, tenía facultades para pactar dicho acuerdo.

Adujo, que para el momento en que el promotor del proceso cumpliría los requisitos pensionales las Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 5 reglas extralegales habían perdido vigencia de conformidad con las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005. Más adelante argumentó que por su carácter de empresa de servicios públicos domiciliarios con participación accionaria estatal, se excluye la posibilidad para sus servidores de devengar simultáneamente salario y pensión. Propuso como excepción de mérito la de prescripción (f.os 334 a 343, c. 2).

A su turno Sintraelecol, por intermedio de Curador Ad litem, dio respuesta al escrito inaugural. Frente a los hechos aseveró que no le constaban, salvo el tercero relativo a la pertenencia del convocante a Sintraelecol del cual manifestó que «al parecer es cierto» conforme a la certificación anexa a la demanda inicial. Indicó que las pretensiones prosperarían en la medida en que se acreditaron los supuestos fácticos que las fundamentaban.

No propuso excepciones (f.os 471 a 472, c. 3). Se advierte que la Corte mediante auto de 9 de marzo de 2022 (cuaderno digital de la corporación), aceptó a la Fiduprevisora S. A. como sucesora procesal de Electricaribe S. A. ESP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante fallo de 16 de octubre de 2019, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, de todas las peticiones de la demanda, formuladas por el señor OSVALDO MORELOS ROJANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante OSVALDO MORELOS ROJANO. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONSULTAR este fallo en el evento de que no sea apelado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que conoció en virtud de la apelación del demandante, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al convocante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dio por acreditado que: i) el actor laboró para la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. ESP desde el 1 de noviembre 1991, vínculo que estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda; ii) era afiliado a Sintraelecol; iii) Electrocosta S. A. ESP sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Bolívar S. A., y luego se fusionó con Electricaribe S. A. ESP; iv) las compañías suscribieron convenciones colectivas de trabajo con Sintraelecol, en los años 1974-1975; 1976-1977; 1978-1979; 1980-1981; 1982- 1983; 1985-1985; 1986-1987; 1988-1999; 1990-1991; 1992-1993; 1994-1995; 1996-1997 y 1998-1999; v) Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 7 Electrocosta S. A. ESP y Sintraelecol firmaron un acuerdo extraconvencional el 18 de septiembre de 2003 y, vi) el actor nació el 19 de enero de 1963 (f.° 230 c. 2).

Más adelante precisó que el señor Morelos Rojano no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional de conformidad con los instrumentos 1976-1978 y 1982- 1983 puesto que cumplió el requisito de tiempo de servicios el 1 de noviembre de 2011, y la edad, el 19 de enero de 2013, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando habían perdido vigencia las cláusulas extralegales en los términos del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que, el precepto constitucional citado «abolió los beneficios pensionales de carácter convencional de esa índole». Agregó que no era posible apartarse de esa norma, dado que ostentaba una jerarquía de raigambre superior que debía ser interpretada de forma sistemática con los demás preceptos de la Carta Política, sin que se advirtiera que contrariara los convenios de la OIT que citaba el accionante.

Invocó en apoyo de su tesis las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CC SU-555-2014, de las cuales transcribió apartes. Después explicó que el promotor del proceso cumplió el tiempo de servicios y la edad de 50 años estando al servicio de Electricaribe, lo cual en principio, lo hacía beneficiario de la CCT, sin embargo, dijo, satisfizo ambos requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, que era la fecha límite Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 8 para causar la pensión convencional en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente al argumento de la apelación, referente a la aplicación de la recomendación del Comité Sindical de la OIT respecto de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtió que no tenía fuerza vinculante, pues eran criterios auxiliares que podían ser empleados o no por los jueces y, en el derecho interno existían precedentes de las altas cortes sobre la materia, a los cuales se debía acudir para resolver esta clase de controversias.

En lo atinente a la ineficacia del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Electrocosta S. A. ESP fusionada más tarde a Electricaribe S. A. ESP expuso que no se pronunciaría en este caso, a diferencia de otras contiendas judiciales, al no serle aplicable al actor la convención colectiva respecto a los beneficios contemplados en el artículo 51 del instrumento extralegal referido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, y que en sede de instancia confirme «la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003»; se condene a Electricaribe al pago de la pensión convencional en aplicación de las convenciones colectivas de trabajo 1976- 1978 y 1982–1983 suscritas con Sintraelecol, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Asimismo, se le imponga la cancelación de las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios y se disponga sobre costas según el resultado del proceso. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un ataque que se replica por Electricaribe S. A. ESP. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 53 inciso 4, 55 y 93 de la Constitución Política; 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo 87, 98 artículo 4 y 54 artículos 2 y 5, lo que conllevó la aplicación indebida de las sentencias CC C-1287-2001, CC C-401-2005, CC C-181-2006 y CC C-349-2009; la Recomendación 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y asociación; del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo asevera el impugnante que el colegiado omitió dar aplicación a los artículos 16, 20 y 21 del CST, como marco jurídico del principio de Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 10 favorabilidad que opera en materia de seguridad social en virtud del artículo 53 de la Constitución Política. Aduce que lo dispuesto en los artículos 4 del Convenio 98 y 2 del Convenio 154 de la OIT, prevalece sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto hacen parte del bloque de constitucionalidad y garantizan la libertad sindical y la negociación colectiva sin restricciones en cuanto a las materias objeto de acuerdo entre los empleadores y las organizaciones sindicales.

Que lo anterior significa que «se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional e inclusive por encima del mínimo establecido en las leyes». Se refiere luego al parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y señala que si producto de la prórroga o la denuncia, la convención colectiva sigue teniendo vigencia, debe extenderse hasta el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, ese precepto admite otra lectura si se armoniza con otras disposiciones constitucionales. Añade que, por existir duda en la interpretación de ese mandato se debió acudir al principio in dubio pro operario contenido en el artículo 53 superior, que impone acoger el entendimiento más favorable al trabajador, lo que, en el caso concreto se traduce en que se deben conceder los derechos pensionales previstos en las convenciones colectivas que se aportaron al proceso.

Cita en apoyo de sus argumentaciones la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, de la cual trascribe algunos pasajes. Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 11 Más adelante invoca el artículo 55 de la Carta y dice que aquel garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que prevea la ley; por tanto, el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que consagra una limitante a la negociación colectiva en materia de pensiones, debe tener una interpretación restrictiva por ser menos favorable a los trabajadores.

Esgrime que las convenciones colectivas vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagran derechos pensionales deben continuar produciendo efectos aún después del 31 de julio de 2010. En ese orden, dice, el artículo 5 de la convención colectiva 1976- 1978 y el instrumento 1982 – 1983 vigente para los trabajadores de Electricaribe se deben aplicar para conceder las prerrogativas pensionales que se reclaman.

VII. RÉPLICA Electricaribe S. A. ESP alega que el alcance de la impugnación es confuso, toda vez que no existe providencia en el proceso que haya declarado en su parte resolutiva la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003; por ende, no hay nada que la Corte pueda confirmar en una eventual actuación de instancia sobre ese particular.

Añade que el Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en cuanto a que no se pueden consolidar prestaciones periódicas pensionales de origen convencional sino hasta Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 12 antes del 31 de julio de 2010. Agrega no discutir que en el proceso el convocante no alcanzó a cumplir ninguno de los requisitos exigidos en el instrumento convencional antes de la fecha indicada, por tanto, «no pudo concretar el derecho adquirido a su pensión en el término fijado por la propia Constitución».

Manifiesta que el colegiado no negó la importancia de los convenios de la OIT, sino que su contenido en nada incide en su decisión puesto que el argumento medular de la sentencia consistió en que el actor no consolidó el derecho reclamado en vigencia de las cláusulas extralegales, las cuales tuvieron un límite temporal en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, que buscó salvaguardar el sistema de seguridad social.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque, no se discute en casación la situación fáctica que dio por establecida el Tribunal, consistente en que: i) el actor laboró para la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. ESP desde el 1 de noviembre 1991, vínculo que estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda inaugural; ii) era afiliado a Sintraelecol; iii) Electrocosta S. A. ESP sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Bolívar S. A., y luego se fusionó con Electricaribe S. A. ESP; iv) las compañías suscribieron convenciones colectivas de trabajo con Sintraelecol, entre ellas en los años 1976-1978 y 1982-1983 que consagraron la prestación periódica de jubilación; v) Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 13 Electrocosta S. A. ESP y Sintraelecol suscribieron un acuerdo extraconvencional el 18 de septiembre de 2003; vi) el actor nació el 19 de enero de 1963 (f.° 230 c. 2) y, vii) el demandante arribó a la edad de 50 años el 19 de enero de 2013 y cumplió 20 años de servicios el 1 de noviembre de 2011.

En efecto, el colegiado precisó que el convocante cumplió los 20 años de servicios el 1 de noviembre de 2011, y los 50 de edad el 19 de enero de 2013, que eran los requisitos previstos en la CCT para acceder a la pensión de jubilación, estando al servicio de Electricaribe S. A. Pero a renglón seguido acotó que tales exigencias el actor las había satisfecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, que era la fecha límite para causar la prerrogativa extralegal en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

En otras palabras, el argumento esencial del juez plural para negar el derecho reclamado consistió en que el accionante no lo estructuró mientras rigieron las reglas convencionales que era la fuente del beneficio pensional, pues estas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 de conformidad con el parágrafo transitorio 3 de la citada reforma constitucional.

Para la censura, el pronunciamiento del Ad quem es equivocado toda vez que el mandato constitucional que invocó debió ser interpretado en armonía con otras normas superiores como el artículo 53 que estipula el principio de favorabilidad en la hermenéutica de las reglas incluso de la Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 14 misma Carta; el 55 ibídem que garantiza la negociación colectiva, y los convenios 98 y 154 de la OIT que prevalecen sobre el derecho interno, lo que conduciría a su inaplicación. En el anterior contexto, le corresponde a la Sala determinar, si la colegiatura erró al aplicar el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y estimar en consecuencia, que las disposiciones convencionales que el actor invoca como sustento normativo de la pensión de jubilación perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

Sobre esta temática anota la Sala que en el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se previó que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones».

Asimismo, el parágrafo transitorio 3 de ese mandato superior, preceptúa que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Las anteriores previsiones han sido interpretadas por la jurisprudencia de la corporación, en el sentido de señalar que Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 15 la finalidad del constituyente delegado se encaminó a fijar un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales en materia pensional, las cuales, en principio, no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

Igualmente, la Sala ha anotado que, entre la vigencia del referido acto legislativo y el 31 de julio de 2010, ni las partes ni los árbitros podían consagrar «condiciones pensionales» más favorables que las vigentes en las normas del sistema general de seguridad social y que, de todas maneras, perderían vigor el 31 de julio de 2010. En lo referente al correcto entendimiento de la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», la última postura de Corte ha establecido que aquellas disposiciones convencionales acordadas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 que reconocían prestaciones pensionales que cobijaban fechas posteriores al 31 de julio de 2010, solo excepcionalmente producirían efectos cuando superaran ese hito temporal.

Y respecto a los instrumentos colectivos que regían a la entrada en vigencia la reforma constitucional, esto es el 29 de julio de 2005, en virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del CST, seguían generando sus consecuencias hasta el 31 de julio de 2010, cuando perdían vigencia por el mandato superior. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, reiterada, entre otras, en la CSJ SL12498-2017, expuso la corporación lo siguiente: Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 16 a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto laboral (subrayas de la Sala).

En la segunda de las providencias referenciadas, puntualizó: Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 17 pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. (Subraya la Sala). En la comprensión de la Sala era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

Ello porque la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, evento en el cual las reglas pensionales subsistieron hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, para la corporación entender que las disposiciones extralegales en materia pensional en principio produjeron efectos hasta el 31 de julio de 2010, no atenta contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni mucho menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, puesto que se trata esencialmente de darle aplicación a una disposición constitucional.

Por lo demás, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT eran compatibles con el Acto Legislativo 01 de 2005. En relación con esta temática se indicó en la sentencia CSJ SL2543-2020, lo siguiente: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.

Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 19 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. […] Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto Legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 20 expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.

Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

Aquí es oportuno anotar que el anterior criterio fue rectificado parcialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ SL3635-2020, al determinar como ya se indicó que, excepcionalmente, en aquellos eventos en los que el instrumento colectivo suscrito con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estipule una cláusula pensional que comprenda un periodo que supere el hito temporal del 31 de julio de 2010, Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 21 debe ser observada para garantizar el respeto a la voluntad de las partes, a los derechos adquiridos y a la legítima expectativa de consolidar la prerrogativa pensional bajo las reglas del instrumento que acordaron.

Así se consignaron los referidos argumentos, textualmente: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 22 incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en error hermenéutico alguno al colegir que, en virtud del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso del demandante, no era posible extender la vigencia del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 más allá del 31 de julio de 2010, puesto que, en este evento, cuando entró a regir la citada reforma constitucional, 29 de julio de 2005, respecto del convenio colectivo vigente en Electricaribe S. A., estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y, en tales condiciones, las prerrogativas Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 23 pensionales se extendieron únicamente hasta el 31 de julio de 2010.

En otras palabras, el recurrente se encuentra en los supuestos del literal b) de la decisión CSJ SL3635-2020, antes referida. Por lo anterior, el promotor del proceso tenía hasta el 31 de julio de 2010 para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, es decir, 50 años de edad y 20 de servicios a la empresa; sin embargo, ello no ocurrió, pues reunió 20 años de labores el 1 de noviembre de 2011 y 50 de edad el 19 de enero de 2013.

En consecuencia, como el señor Morelos Rojano no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 antes del 31 de julio de 2010, en los términos del parágrafo transitorio 3 del citado Acto Legislativo 01 de 2005 que dejó sin efectos los beneficios pensionales extralegales a partir de la referida data, el recurrente no adquirió el derecho con la connotación de inmutable y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la pensión extralegal deprecada a cargo de la demandada.

Ahora, respecto a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que solicita el censor, ello no es procedente dado que la interpretación impartida por esta corporación a la reforma constitucional y que acogió la colegiatura, que se explicó con suficiencia, armoniza integral y coherentemente los mandatos de la Constitución Política con las garantías de la Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 24 negociación colectiva, los derechos adquiridos y expectativas protegidas expresamente por el constituyente, en perspectiva de las reglas contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como en otros instrumentos internacionales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Corte de tiempo atrás ha señalado la impropiedad de solicitar la «inaplicación» de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no implicó una sustitución de la Carta Política.

Al respecto, en providencia CSJ SL1870-2020, con apoyo en decisiones como la CSJ SL1347-2019, se reiteró que no es jurídicamente viable «considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales».

Así mismo, la Sala encuentra pertinente reiterar que, como se dijo en las sentencias CSJ SL2986-2020 y CSJ SL2798-2020, el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las demás disposiciones de la Constitución Política y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, máxime que no desconoce Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 25 estándares internacionales de protección del trabajo y de la seguridad social, sino que: […] está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

CSJ SL2978-2020. De acuerdo con el anterior marco jurídico, como en el sub examine no se discute que el actor cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación extralegal pretendida, con posterioridad a la fecha límite de vigencia para los instrumentos colectivos que se venían prorrogando automáticamente, no le es viable acceder a tal prestación y, por tanto, no se puede predicar que tenía un derecho adquirido sobre la misma.

Finalmente, respecto a la pretensión de ineficacia del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Electrocosta S. A. y la organización de trabajadores Sintraelecol, el Tribunal expuso que no resolvería sobre el tema en razón a «no serle aplicable al actor la convención colectiva respecto a los beneficios contemplados en el artículo 51 del instrumento extralegal», consideración del fallo que no se controvierte en el desarrollo del recurso extraordinario, por lo que no hay lugar a pronunciamiento sobre el particular pese a la mención que se hizo en el alcance de la impugnación. Por las motivaciones anteriores, el ataque no prospera.

Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 26 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de Electricaribe S. A. como único replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará por el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovió OSVALDO MORELOS ROJANO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S A. ESP – FONECA, y al cual se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

Las costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 92263 SCLAJPT-10 V.00 27 expediente al Tribunal de origen.