CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL686-2021 Radicación n.° 80834 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO HUERTAS AMÉZQUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Huertas Amézquita llamó a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP, con el fin de que se declarara que tenía la calidad de pensionado y que, dada la fecha de causación del derecho, debía actualizarse su pensión de jubilación año a año aplicando el mismo Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 2 porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente, conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° del Decreto 1160 de 1989; además, que se adeuda el reajuste pensional del 8 %, a partir del 1° de enero de 1994 y hacia futuro, el pago del retroactivo causado a su favor, en razón a la diferencia entre lo recibido y lo que le correspondía devengar, la indexación a la fecha definitiva de pago y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la demandada y que ésta, mediante Resolución n.° 1130 de 1992, le reconoció pensión de jubilación patronal plena; que al haberle reconocido la prestación con anterioridad a 1° de enero de 1994, debía darse aplicación del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 1° del Decreto 1160 de 1989, con lo que la prestación se actualizaría cada año en el mismo porcentaje en el que se incrementara el salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, la llamada a juicio, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con sustento en el artículo 14 de febrero de 2021 dicho estatuto, comenzó a efectuar los aumentos anuales de acuerdo al IPC.
Dijo, que por las mismas razones tenía derecho al ajuste mensual del 8 % contenido en el artículo 143 ejusdem; no obstante, la demandada omitió ese deber legal; que el ISS le reconoció pensión de vejez, la cual ha subrogado a la empresa en gran parte de sus obligaciones a través de la compartibilidad, pero la administradora no tiene la obligación de hacer el reajuste; que viene asumiendo la totalidad del 12 % del aporte en salud y por ello recibe una Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada inferior a la que le correspondía; que el 7 de junio de 2011 solicitó el pago del reajuste reclamado y, a la fecha, la entidad no ha hecho pago del reajuste (f.° 22 a 32 del cuaderno del Juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a que se declarara que ostenta la calidad de pensionado y, en cuanto a los hechos, manifestó que los incrementos de la mesada se realizan de acuerdo al IPC, por ministerio legal; que efectuó en su debida oportunidad el aumento ordenado en el artículo 143 de la ley de seguridad social y que respondió las solicitudes de reajuste realizadas por el actor; negó que la prestación recibida por este haya tenido algún detrimento y aceptó los restantes.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de «pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993», prescripción y la genérica (f.° 95 a 127, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, absolvió a la enjuiciada de todos los pedimentos del libelo (f.° 139 CD, 140 acta, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desató la consulta instituida en favor del demandante, con proveído del 16 de enero de 2018, confirmó la de primer grado (f.° CD anexo a la carátula y acta del 12 a 16, del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar i) si el actor tenía derecho a que su pensión se actualizara año a año conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, atendiendo la fecha de causación de su pensión y, ii) si debe reconocérsele y pagársele el reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización en salud consignado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a lo primero, consideró que los reajustes de la Ley 71 de 1988, no constituyen un derecho adquirido, sino que es un factor que, de acuerdo con la Constitución Política, se estableció para mantener el poder adquisitivo de la pensión; que el artículo 14 de la ley de seguridad social señaló que los reajustes anuales de las pensiones se harían conforme al IPC, tanto a las pensiones reconocidas en su vigencia como a las reconocidas con anterioridad; que, por tanto, la prestación quedó sometida a esa norma y no era posible acceder a lo solicitado.
En cuanto al incremento del 8 % sobre el valor que se recibía por la mesada, en consideración a que su reconocimiento fue anterior al «1º de enero de 1994», trajo a Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 5 colación la sentencia CC T-677-2003, según la cual, para mantener la igualdad entre quienes se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y para los que la alcancen bajo su égida, era menester compensar el aumento del 4 % al 12 % que se haría en la cotización en salud.
Que, en el sub examine, las nóminas de los años 1995, 1996 y 1997 corroboran que el actor continuó cotizando un 4 % de salud, mientras su empleador asumió el 8 % restante, pese a que el artículo 143 mencionado le había impuesto una carga exclusiva al trabajador del 12 % y, en compensación le confirió un incremento del 8 %; que se evidencia de la documental vista a folio 53 del cuaderno del Juzgado, que el empleador hizo el ajuste ordenado en la ley junto con un reajuste del 8 %, lo que se corrobora a folio 60 ib., donde aparece el pago de la correspondiente mesada y la cotización en salud, luego fue correcta la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «[…] case totalmente la sentencia […]», para que, en sede de instancia, Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 6 […] se sirva REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y, en su lugar, dada la prosperidad de los cargos enrostrados, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial encaminadas a que se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA S.A. E.S.P. a actualizar y/o reajustar la pensión de jubilación del actor a partir de su fecha de causación y hacia futuro aplicando año a año el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo mensual legal vigente para la correspondiente anualidad, conforme al art. 1 de la Ley 71 de 1988 y el art. 1 del Decreto 1160 de 1989, incluyendo en tal decisión lo atinente al retroactivo pensional causado con base en las resultas que surjan a favor del pensionad, la indexación escalonada del retroactivo pensional, la correspondiente condena en costas y la absolución de las costas generadas en las instancias agotadas.
(f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que fueron encaminados por la misma vía, se valen de similares argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por ser violatoria de la Ley sustancial del orden nacional por la vía directa a consecuencia de la falta de aplicación al caso en concreto del precepto legal contenido en el art. 1° de la Ley 71 de 1988 y el art. 1° del Decreto 1160 de 1989, en tanto, dichas eran las normas pertinentes y adecuadas para solucionar el conflicto suscitado, en conjunto con el simultaneo desconocimiento o falta de aplicación de los arts. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 sobre respeto a derechos adquiridos e irrenunciabilidad de derechos mínimos, con base en los cuales, la decisión impugnada debió haber reconocido que el demandante tenía derecho al reajuste de su mesada pensional anual en el mismo porcentaje de aumento señalado año tras año para el salario mínimo legal mensual vigente dada la fecha de causación de la pensión de jubilación por el devengada.
Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 7 Transcribe las normas que conforman la proposición jurídica y apartes de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213 y dice que la providencia acusada violó el concepto de derecho adquirido al desconocer que, al ser la pensión causada en vigor de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 y anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, le asistía derecho a que su mesada pensional se incrementara conforme al aumento señalado anualmente para el salario mínimo legal mensual vigente y que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por una norma posterior; refuerza el anterior concepto y su alcance citando las sentencias CC C-242 de 2009 y la CSJ SL, 28 may. 1998, rad. 9441.
Concluye, que el derecho pensional causado no podía ser modificado unilateralmente por parte de la demandada, aun cuando se hubiese derogado el canon con base en el cual se consolidó el derecho, pues en ninguna de las normas que aquí concurren se observa que el reajuste solicitado estuviere sujeto a que la pensión de jubilación reconocida fuera de carácter legal y no aplicara para aquellas pensiones extralegales, pues al no haber limitaciones impuestas por el legislador, no está permitido crearlas, máxime cuando ya se venía realizando el reajuste conforme al que fijara el gobierno para el salario mínimo legal (f.° 6 a 9 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Sostiene, que la falta de aplicación no es una de las modalidades de la vía directa, pero si se entendiera que se queja de que no se tuviera en cuenta el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, se equivoca el censor, ya que el Tribunal si lo hizo conforme se extrae de la sentencia, donde se realiza un gran análisis de ella; igual ocurre con las restantes normas que denuncia. Dice, que no puede pretender el recurrente que se construya un nuevo compendio normativo con base en las normas favorables que crea que regulen su caso; esto, porque no se produjo transgresión de derechos, máxime cuando la sentencia CC C-408-1994, que declaró la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que cuando la variación porcentual del IPC certificado por el DANE supere el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, las personas que tengan pensiones iguales al salario mínimo tendrán derecho a que se aumente conforme a dicho índice.
Concluye, que la aspiración de la demanda es darle efectos ultractivos, bajo la denominación de derechos adquiridos, al artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y que no es posible darle tal actualidad a la norma por ser de aquellas que contienen meras expectativas que se materializaron en su vigencia, pero que fueron derogadas (f.° 30 a 34, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CARGO SEGUNDO Señala que, La sentencia acusada violó igualmente la Ley sustancial por vía directa, como consecuencia de la indebida aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993 al caso en concreto, por considerar que la pensión del actor de conformidad con la norma aludida se encuentra debidamente ajustada años tras año a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo que dada la fecha de causación de la pensión de jubilación del actor, tal no era la norma que regulaba la actualización debatida; en consonancia con el simultaneo desconocimiento del art. 14 y 16 del C.S.T. sobre irrenunciabilidad de derechos laborales y efectos de las normas de orden público.
Aduce, que el derecho al reajuste pensional nace simultáneamente con el reconocimiento y disfrute de la pensión y, por tal razón, la norma vigente al momento de su consolidación es la que se debe aplicar para su actualización anual, para lo cual trae a colación las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009. rad. 35213, CSJ SL4926-2015 y CSJ SL6489- 2015.
Discierne, que es evidente que se cometió un error al omitir el carácter de orden público y la irrenunciabilidad que revisten los cánones laborales, lo que lleva a pensar que se transgredió el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y otros preceptos constitucionales que prohíben la retroactividad de la ley laboral frente a situaciones consolidadas en vigencia de legislación anterior; que al consolidar el actor su derecho pensional en vigencia de la Ley 71 de 1988, resulta ilegal incorporar el reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, más aun cuando esto ha conllevado Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 10 al deterioro de su pensión y su capacidad adquisitiva en relación con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.
Trae a colación las sentencias CC C-177-2005 y CC C- 763-2002, en las que se estudia el tema de retroactividad, retrospectividad y ultractividad de la ley, para manifestar que los derechos en materia laboral son irrenunciables y que una vez se ha configurado el derecho en cabeza de un sujeto, este se entiende adquirido, lo que lo hace inmodificable, situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal; solicita a la Sala, que al estar los argumentos del sentenciador ligados a la sentencia CC C-110-2006, tenga en cuenta que, 1.
La misma en modo alguna hace alusión o consideración frente a conceptos y principios como el de “derecho adquirido”, “irretroactividad de la ley”, “ultractividad de la Ley”, “favorabilidad” y “condición más beneficiosa”, razón que por demás conlleva a que la ratio decidendi de tal decisión no pueda aplicarse al caso en concreto, dado el desconocimiento de la serie de principios y normas citados en la sustentación del presente recurso, al quedarse corta frente a los reparos efectuados por vía de Casación sobre la violación sustancial de la Ley Laboral del orden nacional. 2.
Si el legislador hubiese tenido la intención de derogar totalmente la Ley 71 de 1988, así lo hubiera consignado en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y no se hubiera limitado a hacerlo expresamente frente al parágrafo del artículo 7 de dicho ordenamiento, razón que impide que el operador judicial haga extensiva la derogatoria expresa contenida en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, a una derogatoria tacita de toda la Ley 71 de 1988, como lo afirma ocurre según la sentencia C-110 de 2006. 3.
Porque dado el concepto de RATIO DECIDENDI y OBITER DICTA, lo cierto es que las consideraciones expuestas en la sentencia C-110 de 2006, tenidas en cuenta por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO no podían ser llamadas a tenerse en cuenta en el presente caso, en tanto, no guardaban relación alguna con la decisión adoptada o DECISUM de la sentencia de Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 11 constitucionalidad, que no fue otra más que declararse inhibida para resolver el asunto. 4.
Si bien la sentencia en cita considera que el tema del ajuste anual de la mesada pensional se complementó con los derechos derivados de los arts. 142 y 143 de la misma Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta que el REAJUSTE EN SALUD buscó compensar a los pensionados con anterioridad al actual Sistema General en Pensiones frente al incremento que por aporte en salud iban a tener que asumir sobre su mesada pensional, y así mismo, que la DENOMINADA MESADA 14 con base en la sentencia de constitucionalidad C-409 de 1994 fue ampliada con miras a que fuera devengada tanto por los pensionados con el actual Sistema General de Pensiones como por sus regímenes anteriores, con lo cual, perdió cualquier relación que su teleología pudiera tener con la aplicación de reajustes anuales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en compensación con la disminución generada por la aplicación del multicitado artículo 14. 5.
Porque en todo caso y por mandato constitucional, la máxima autoridad en asuntos sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la Corte Suprema de Justicia, lo que conlleva a concluir que no por el hecho de que la Corte Constitucional profiera una decisión, necesariamente dentro del mundo jurídico tal providencia sea la más adaptada a la Constitución con base en los principios de derecho y normas que de ella emanan. 6.
Por cuanto no existe incompatibilidad en materia del reajuste pensional anual previsto en la Ley 100 de 1993, frente al solicitado con base en la Ley 71 de 1988, pues cada uno de ellos regula regímenes pensionales diferentes, dado que mientras el artículo 14 se refiere a las pensiones concedidas en cualquiera de “los dos (2) regímenes del Sistema General de Pensiones”, el previsto en el art. 1° de la Ley 71 de 1988 hace referencia a la pensión de jubilación patronal como la concedida al actor, siendo esta una situación pensional diferente a la prevista en la Ley 100 de 1993.
(f.° 14 a 24, del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Sostiene que la modalidad de ataque impresa en este cargo es desafortunada, ya que no se produjo indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; explica que lo que ocurrió fue una sucesión de leyes en el tiempo y, por Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 12 lo tanto, en el caso de análisis la ley que se acusa de inaplicada fue derogada por otra posterior, sin que se haya constituido en un derecho adquirido como lo expresa la censura; sustenta lo anterior en la providencia CSJ SL, 3 ag. 1989, rad. 3279 (f.° 34 a 36, del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada no son motivo de controversia que: i) el señor Luis Eduardo Huertas Amézquita se encuentra pensionado por la Empresa de Energía de Boyacá, desde el 16 de diciembre de 1992; ii) el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez con Resolución n.° 5843 del 29 de noviembre de 1999, efectiva a partir del 11 de diciembre de 1998; iii) la demandada asumió el pago del 8 % de salud y el demandante el 4 % restante, entre 1995 y 1997; iv) a partir de 1998 realizó el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; v) la prestación se reajustaba inicialmente conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y, desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con base en el IPC.
La discusión se presenta en torno a la forma en que se realizan los ajustes anuales a la pensión de jubilación que recibe el accionante, pues éste alega que ha perdido poder adquisitivo con la implementación de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que tenía un derecho adquirido a que se le hicieran sus incrementos de conformidad con la Ley 71 de 1988, que era la norma en cuya vigencia se reconoció la prestación. Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, la sentencia cuestionada indica que tanto las pensiones reconocidas en vigencia de la ley de seguridad social como a las reconocidas con anterioridad estaban sometidas a sus estipulaciones en materia de reajustes, por lo que no era dable acceder a las pretensiones.
Esta Corporación ha considerado, en lo concerniente a los reajustes de la pensión que ellos no constituyen derechos adquiridos sino tan solo meras expectativas que pueden ser objeto de regulación constante, diferente a la prestación en sí misma, la cual se causó bajo la vigencia de un régimen específico y que no puede ser desconocida en ninguna circunstancia Y es que, los métodos de incremento pensional se suceden y no son coexistentes, es decir, uno reemplaza al otro, con independencia del momento histórico en que se reconoció la prestación, así quedó plasmado en providencia CSJ SL6489-2015, en la que se reiteró lo dicho en CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213 y CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 en los siguientes términos: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 14 A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
En cuanto a que el reajuste pensional constituye un derecho adquirido, es menester memorar lo expuesto en el pronunciamiento CSJ SL4337-2019, cuando dijo: Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la CN « (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). […] En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.
Igualmente, vale la pena recordar, la providencia CC C-110 de 2006, en la que si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 15 por falta de competencia funcional por carencia de objeto, en la medida que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, fue derogado desde el año de 1988, lo cierto es que no se pueden obviar las consideraciones allí expuestas sobre la forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, donde al efecto señaló: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]. […] De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral.
Lo precedente, apoyado en el criterio expuesto en la sentencia C-387 de 1994, en la cual se sostuvo que: […] debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. Conforme lo expuesto, las acusaciones no prosperan. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS Radicación n.° 80834 SCLAJPT-10 V.00 17 EDUARDO HUERTAS AMÉZQUITA contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.