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SL686-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73324 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL686-2020 Radicación n.° 73324 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ANTONIO CANTÍN JARVIS, sucedido procesalmente por sus herederos determinados MARÍA INÉS CORTÉS DE CANTÍN, HERNANDO ANTONIO, SANDRA LUCÍA y BLANCA INÉS CANTÍN CORTÉS, e indeterminados, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernando Antonio Cantín Jarvis llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle « la pensión especial de vejez del artículo 33 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993 », los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que en razón a que el actor padecía de « Diabetes Mellitus no insulinodependiente », inició los trámites necesarios a fin de que fuera calificado como inválido; que el « 27 de mayo de 2005 », medicina laboral de la entidad demandada le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76% con fecha de estructuración « 1º de marzo de 2006 »; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien conoció del asunto por inconformidad del demandante, mediante dictamen del 5 de agosto de 2010, estableció un grado de pérdida de la capacidad laboral del 67.90% y dejando en firme la fecha a partir de la cual estableció la discapacidad; decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación, el que fue decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 29 de junio de 2011 y a través del cual confirmó en todas sus partes, el de la Junta Regional.

Relató que el señor Hernando Antonio Cantín Jarvis, nació el 11 de enero de 1946, por tanto cumplió los 55 años de edad el 11 de enero de 2001; que hasta el mes de abril de 2012, tenía cotizadas 782.71 semanas, más 190.28 laboradas en la Contraloría General de la República; y que 25.71 semanas cotizadas en los meses de febrero, octubre y noviembre de 2007, noviembre y diciembre de 2008 y abril de 2012, no aparecen en la historia laboral; que no obstante lo anterior, la demandada en la historia laboral expedida el 7 de marzo de 2013, solo certifica un total de 846 semanas.

Finalmente puso de presente que el 18 de julio de 2012, radicó ante la entidad de seguridad social la solicitud del reconocimiento pensional por contar con 55 años edad y más de 1000 semanas, petición que le fue negada mediante Resolución GNR037070 de 2013, con el argumento que tan sólo contaba con 846 semanas cotizadas (f.° 3 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor, la calificación de la invalidez por parte de la demandada y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional, igualmente la reclamación pensional y su negativa, lo que se debió a que el actor no cumple con las exigencias establecidas en la normatividad en que apoya su pedimento.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 47 a 50 y 56 a 57). Teniendo en cuenta que el señor Hernando Antonio Cantín Jarvis, falleció el 29 de junio de 2013, el Juez del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de diciembre de 2014, dispuso tener como sucesores procesales a los herederos determinados MARÍA INÉS CORTÉS DE CANTÍN, HERNANDO ANTONIO, SANDRA LUCÍA y BLANCA INÉS CANTÍN CORTÉS e indeterminados del causante (f.° 88).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la parte demandante, a través de sus herederos, la pensión especial anticipada de vejez de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que liquide la pensión reconocida en el numeral anterior, con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, incluyendo hasta la última cotización, aplicando la fórmula establecida en los incisos del artículo 34 de la ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la parte demandante, a través de los herederos determinados e indeterminados que acrediten tener derecho, por las mesadas causadas a partir del 1o de febrero de 2013 y hasta el 28 de junio de 2013.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la parte demandante, a través de los herederos determinados e indeterminados que acrediten tener derecho, a partir del 1º de febrero de 2013, sobre las mesadas pensiónales causadas objeto de retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, del reconocimiento de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de UN MILLON ($1.000.000) DE PESOS M/CTE.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente decisión, en caso de no ser apelada por la entidad III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Juzgado 3o Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, en el sentido de que la pensión especial reconocida se encuentra causada desde el 11 de mayo de 2012, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 2013, cuyo retroactivo causado entre esta fecha y el 29 de junio de 2013 haciende a la suma de $2'639.129, suma que deberá ser reconocida a la parte demandante a través de sus herederos determinados e indeterminados.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas.

TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Juzgado 3o Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, en su lugar, en sede de la consulta, ABSOLVER a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que asumía el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, quien pretendía que la pensión especial solicitada y prevista por el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, debía concederse a partir del 31 de marzo de 2006, cuando le fue estructurada la invalidez al señor Cantín Jarvis; además conocía del caso de autos por virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtía en lo desfavorable a la entidad de seguridad social demandada.

En esa perspectiva, en síntesis, el ad quem precisó que si bien era cierta la fecha de estructuración de invalidez del demandante, que correspondía al 31 de marzo de 2006, así como el grado de pérdida de la capacidad laboral que ascendía al 67.90%, conforme se evidenciaba tanto con el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, como con el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 15 a 21), lo cierto era que si bien a 1º marzo de 2013 contaba con 1.041 semanas, de las cuales 851.12 correspondían a las que fueron aportadas al ISS y 190.42 al tiempo servido en la Contraloría General de la República, se tenía que las 1.000 semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión especial, sólo vinieron a satisfacerse el «11 de mayo de 2012», por tanto mal podía otorgarse la pensión a partir del 31 de marzo de 2006, con solo el porcentaje de discapacidad, pues la disposición exige el otro requisito, cual es contar con las 1.000 semanas, las que reiteró, sólo las vino a cumplir el afiliado el 11 de mayo de 2012.

Ahora bien, como el demandante continúo cotizando hasta el mes de febrero de 2013, la pensión si bien debía reconocerse a partir del 11 de mayo de 2012, los efectos fiscales de la misma solo operan a partir del 1º de marzo de 2013, pues para el disfrute se requiere el retiro del sistema, en ese orden procedió a liquidar la pensión, cuyo retroactivo pensional causado entre el 1º de marzo de 2013 y el 28 de junio de ese mismo año, fecha de su fallecimiento, ascendió a la suma de $2.639.129.

Finalmente revocó los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, de las pruebas allegadas al proceso, advertía que la entidad de seguridad social no tenía conocimiento de que el señor Cantín Jarvis hubiese laborado para la Contraloría General de la República por un tiempo que corresponde a 190.42 semanas, las cuales, como se vio, son fundamentales para configurar el derecho a percibir la pensión especial de vejez por él solicitada y a la cual se accede por parte los operadores judiciales.

En los anteriores términos desató la apelación formulada por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que « se case totalmente la sentencia de segunda instancia a fin de que esta Corporación, en lugar del fallo casado, acceda a las pretensiones de la demanda » inicial.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por Colpensiones, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de « infracción directa de los artículos 53 de la constitución política de Colombia, del artículo 12 del decreto 758 de 1990 ». En la demostración del cargo expresa que « no se pretende la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez», lo que en el presente caso busca es « se le aplique el principio de favorabilidad en consonancia con el de proporcionalidad » para con ello permitir que una persona que cumple las semanas exigidas para la pensión de vejez pueda acceder a la pensión de invalidez, tal como se sentenció en las sentencias CSJ SL. 2 ago. 2011. rad. 39766, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42353 y CSJ SL3087-2014, rad. 44526, de las cuales trascribe algunos apartes.

En seguida manifiesta que la jurisprudencia de la Corte es clara en precisar que es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez a las personas que a pesar de no cumplir con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sí cumplen con las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez y así debió proceder el ad quem, a pesar de ello no haberse solicitado en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, pues tenía potestad de estudiar esta posibilidad con la cual contaba el demandante, en tanto: Para el 31 de marzo 2006, en el régimen general en seguridad social en pensión de vejez, ya se aplicaba el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para aquellas personas que se encontraban en régimen de transición como es el caso del señor CANTIN y en virtud de la Ley 71 de 1988 que exigía 20 años entre entidades públicas y privadas.

Y concluye diciendo que « la sentencia de segunda instancia debe ser casada, pues el ignorar la existencia del artículo 53 de la constitución política y su aplicación para crear el actual criterio jurisprudencial en el reconocimiento de pensiones de invalidez ». VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, es enfática en pedirle a la Corte que el escrito con el cual sustenta el recurso de casación debe ser desestimado, en tanto adolece de insuperables fallas de orden técnico, a saber: i) deficiencia en el alcance de la impugnación; ii) la censura de manera inadecuada utiliza « simultáneamente aspectos de la vía directa e indirecta » iii) no ataca los soportes que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, especialmente el referido a que el señor Cantín Jarvis, es acreedor a la pensión especial de vejez solicitada y consagrada en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la fecha a partir de la cual se causó tal prestación; y iv) que lo ahora planteado en casación constituye un hecho nuevo, inadmisible en casación. VIII.

CONSIDERACIONES Una vez más, la Sala debe recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional, libre y caprichosa, máxime que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley (sentencias CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL10092-2017 y SL1850-2019).

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia recurrida y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como bien lo pone de presente la réplica, no se atiene a las reglas mínimas que regulan este medio de impugnación, las que están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, baste citar la sentencia CSJ SL8626-2014, cuando al memorar muchas otras, dijo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En ese horizonte, las falencias que se advierten en la acusación y que las pone en evidencia la parte opositora, hacen que el recurso esté llamado a la desestimación, pues tales defectos se tornan insuperables, por lo siguiente: 1.- En el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, la censura al formular el alcance de la impugnación, le pide a la Corte que « case totalmente la sentencia de segunda instancia» (Se subraya) a fin de que esta Corporación, « en lugar del fallo casado, acceda a las pretensiones de la demanda » (se subraya).

Al respecto debe recordarse que, en casación, el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien acude a este medio extraordinario. Ciertamente, la formulación del alcance de la impugnación es deficiente, pues la censura, además de pedirle a la Corte que « case totalmente» la decisión recurrida, pasó por alto precisarle a la Corte, cuál debía ser su actuación en relación con la decisión de primer grado, vale decir, si confirmarla, modificar o revocarla, pues sólo en estos dos últimos eventos, podía volver su mirada sobre las pretensiones de la demanda inaugural, que en su decir pide se acceda a las mismas.

Lo anterior cobra mayor trascendencia, y ésta la razón por la cual no puede darse por superada tal deficiencia, en tanto como se indicó en precedencia, resulta ilógico, que la censura le pida a la Corte la « casación total » del fallo dictado por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2015, en razón a que tal decisión, aunque parcial, le fue favorable, pues la entidad demandada fue condenada tanto por el a quo como por el ad quem, a pagarle al demandante la pensión especial de vejez prevista por parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que fue la prestación solicitada desde la demanda inicial y sobre la cual se trabó la litis.

Lo expuesto en precedencia significa que, si la censura quería tener consistencia en el ataque, debió pedirle a la Corte la casación parcial del fallo recurrido, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar condenar a Colpensiones a pagar la pensión a partir de la fecha en la cual cree tener derecho, como esto lejos estuvo de solicitar, resulta palmario que tal deficiencia lleva al declive de sus aspiraciones.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL10092-2017 que al efecto precisa: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.- Como quedó visto al historiar el proceso, la causa petendi que dio inicio al presente asunto, la que se encuentra soportada en cada uno de los supuestos fácticos contenidos en la demanda inaugural, especialmente el referido a que el actor al año 2013, contaba con un total de 1.036 semanas (f.° 3 a 7), sobre la cual se trabó la litis y la entidad de seguridad social dio respuesta a la demanda y con ello ejerció su derecho de defensa que hace parte del debido proceso (f.° 47 a 50 y 56 a 57), fue el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista por el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y a la cual accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 18 de junio de 2015, quien condenó a Colpensiones a pagar dicha pensión a partir « del 1o de febrero de 2013».

Contra tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, quien lo único que le reprochó al a quo, fue el haberle otorgado tal prestación a partir del 1° de febrero de 2013, pues sobre el derecho en cuanto tal, esto es la pensión especial reconocida, guardó entera conformidad, y esta es la razón por la cual en apelación expresamente solicitó la revocatoria parcial de la decisión del sentenciador de primer grado (Cd. f.° 110).

En ese orden de ideas, el a quem abordó el estudio de dicho tópico y concluyó que no era posible acceder al pedimiento formulado por la parte demandante, en tanto uno de los requisitos esenciales para configurar tal prestación, que son las 1000 semanas exigidas por el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sólo fueron satisfechas hasta el 11 de mayo de 2012 y no el 31 de marzo de 2006, además como el actor continuó cotizando hasta febrero de 2013, debía comenzar a pagarse la pensión a partir de marzo de 2013.

Ahora bien, al ver que su pedimento no fue acogido por el sentenciador de alzada, quien por demás y para negarlo expuso razones ajustadas a derecho, las cuales por cierto cuentan con respaldo probatorio, la censura de manera abrupta y sorpresiva hace un nuevo pedimento en casación, con el cual no solo varía el petitum de la demanda que dio inicio al proceso, sino también la causa de su pretensión, pues ahora bajo el argumento de que el fallador de segundo grado incurrió en una supuesta infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, reclama el reconocimiento de una pensión diferente a la especial de vejez contemplada por el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que se itera, fue la reclamada desde los inicios del proceso.

Entonces, como la apoderada de Hernando Antonio Cantín Jarvis, en momento alguno demandó una pensión diferente a la especial de vejez contemplada en las disposiciones en cita, y menos controvirtió la decisión de primer grado que le concedió tal prestación, el Tribunal ni podía, ni menos tenía competencia para pronunciarse sobre una pretensión que nunca fue demandada, como lo es ahora pretender una pensión de invalidez y menos que la misma no fue debatida en el proceso; por tanto, mal puede, de manera extemporánea, atribuirle al sentenciador de alzada una supuesta infracción directa de una determinada disposición; ello, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (Sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017). 3.- Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Sala quiere precisarle a la censura, que en ninguno de los casos que culminaron con las sentencias en que apoya su tardío planteamiento (sentencias CSJ SL. 2 ago. 2011. rad. 39766, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42353 y CSJ SL3087-2014, rad. 44526), se demandó el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista por el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para luego en casación mutar tal petición a una pensión de invalidez, como en esta oportunidad y sin consistencia alguna lo busca el ataque, pues en esos otros litigios sí se reclamó la pensión de invalidez, a la cual finalmente se accedió bien en las instancias o en casación. Aquí, es importante recordarle a la recurrente, que en la dialéctica propia del derecho, es apenas lógico presentar tesis (parte demandante) y antítesis (parte demandada) o viceversa, con lo cual y para armonizar tales ideas contrapuestas puede surgir una tercera posición que se conoce como síntesis, que no es más que una nueva manera de comprender el tema, pero todo ello debe hacerse ceñido de manera estricta a lo pretendido en la demanda con la cual se da inicio al proceso y que a su vez le permite al operador judicial proferir una sentencia congruente, que debe « estar en conformidad con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda » (art. 281 CGP), con lo cual por demás se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso de las partes involucradas en un litigio y poderosamente protegidos por el ordenamiento legal y constitucional.

Lo anterior para significar que no queda al arbitrio o al antojo de las partes sumergidas en un pleito, luego de trabada la litis, variar la causa, el objeto o el petitum de la demanda o los argumentos defensivos, y menos cuando se acude en casación, estadio en el cual, como se dijo al inicio de los presentes considerandos, se enfrenta la ley con la sentencia recurrida y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias; o lo que es igual, el recurso extraordinario de casación, no es el mecanismo diseñado por el legislador para juzgar nuevamente el pleito.

Lo dicho en precedencia, lleva a la Corte a desestimar el cargo. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.240.000.oo m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ANTONIO CANTÍN JARVIS sucedió procesalmente por sus herederos determinados MARÍA INÉS CORTÉS DE CANTÍN, HERNANDO ANTONIO, SANDRA LUCÍA y BLANCA INÉS CANTÍN CORTÉS, e indeterminados, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00