CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL686-2017 Radicación n.° 48890 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad VELNEC S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió la señora ZULMA DEL PILAR ROA DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Zulma del Pilar Roa Díaz presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Velnec S.A., para que, una vez fuera declarada la existencia de una relación laboral entre el 12 de junio de 2003 y el 12 de agosto del mismo año, se le condenara a pagarle los salarios adeudados, el auxilio a la cesantía y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que suscribió con Velnec S.A. un contrato de prestación de servicios profesionales, por el término de tres meses, a partir del 12 de junio de 2003; que, en la realidad, el vínculo tuvo naturaleza laboral; que el cargo desempeñado fue Asesora en el Área Social; que, dentro de sus funciones, se encontraba el desarrollo del contrato No. 2-02-7700-542-2002 suscrito por la entidad accionada y la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá; que el salario devengado ascendía a $1.800.000 el cual se mantuvo constante durante toda la relación laboral; que cumplió de manera personal las obligaciones del contrato de trabajo, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario; que nunca se presentó queja alguna de su labor; que el 12 de agosto de 2003, la empresa dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral; que no se le pagaron las acreencias laborales reclamadas, ni las sumas equivalentes a $800.000 y $1.800.000, ni la indemnización por despido sin justa causa; que, mediante derecho de petición presentado el 15 de diciembre de 2003, solicitó el pago de salarios y prestaciones adeudados; que, mediante escrito de 23 de diciembre de 2003, la empresa contestó su petición para afirmar que reconocía adeudarle salarios pero que se encontraba afectada económicamente en el flujo de caja, por lo que se cancelarían cuando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pagara el valor del contrato.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de auto de 16 de febrero de 2007, tuvo por no contestada la demanda por no haberse subsanado el escrito de contestación (fls. 57 y 58 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, mediante fallo de 11 de julio de 2008 (fls.73-84 del cuaderno principal), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2010 (fls.98-109 del cuaderno principal), dispuso: “Primero: Revocar la sentencia apelada en todas sus partes y, en su lugar, Declarar que entre Zulma del Pilar Roa Díaz y Velnec S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de junio al 12 de agosto de 2003.
Segundo: En consecuencia de lo anterior, condenar a Velnec S.A. a pagar a favor de la demandante Zulma del Pilar Roa Díaz las siguientes sumas de dinero: a) $2.600.000 por concepto de salarios. b) $305.000 por concepto de cesantías. c) $6.201.67 por concepto de intereses a la cesantía. d) $305.000 por concepto de prima de servicios e) $152.500 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. f) $1.800.000 por concepto de indemnización por despido. g) A título de indemnización moratoria la suma diaria de $60.000 a partir del 13 de agosto de 2003 y hasta el mes 24.
A partir del mes 25 y hasta cuando el pago de salarios y prestaciones insolutos se verifique, el empleador deberá pagar los intereses moratorios sobre esos conceptos a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, tal y como lo enseña el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a la naturaleza jurídica del vínculo que había atado a las partes, pues, señaló que, a pesar de haber existido un contrato de asesoría, la demandante se apartaba de este aspecto formal, por considerar que se había configurado un vínculo laboral, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, al concurrir los elementos estructurales de esta vinculación particular.
Sobre el asunto, estimó que, a la luz del artículo 24 del C.S.T. y de la jurisprudencia de esta Corporación, no podía compartirse “la excesiva responsabilidad probatoria que el juez a quo reclama del actor, porque el interés del legislador al crear la presunción legal consagrada en el artículo 24 fue precisamente relevar, favorecer y facilitar la actividad probatoria de quien alega la existencia del vínculo laboral exigiéndole únicamente acreditar la prestación personal del servicio; y trasladar al receptor de esta – la prestación – la carga de desvirtuarla, pues por su naturaleza eminentemente legal – de la presunción- servirá cualquier elemento material de prueba que contundentemente la desacredite”.
Resaltó que la inconformidad de la apelante era fundada, por cuanto, al estar demostrada la prestación personal del servicio, no solo con el contrato de asesoría sino con las declaraciones de testigos, había operado para la demandante la ventaja probatoria dispuesta en el artículo 24 del C.S.T., por lo que la falladora de primer grado debía haber avanzado en el examen de los otros medios probatorios, a fin de constatar si la empresa demandada había demostrado que el contrato se había ejecutado con autonomía e independencia, lo cual no había efectuado, dado que solamente había impuesto cargas probatorias adicionales a la parte demandante.
En esta perspectiva, indicó que la versión de los testigos debía ser valorada como una reiteración del carácter dependiente de la relación, por cuanto habían sido enfáticos en señalar el cumplimiento de un horario exigido por la subgerente de la empresa accionada, así como el acatamiento de continuas órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, impartidas para la ejecución de las tareas encomendadas, descripciones que denotaban la dependencia diaria y resolvían cualquier incógnita que pudiera surgir en torno a esa posición subordinada.
En este mismo sentido, agregó que el aporte probatorio de la demandada había sido nulo en el sentido de demostrar la ejecución de una relación autónoma e independiente, por lo que la consecuencia jurídica era la configuración de un contrato de trabajo en la forma pretendida en la demanda, esto era, entre el 12 de junio y el 12 de agosto de 2003, a término indefinido y con una remuneración mensual de $1.800.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria proferida por el sentenciador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, denominado “CARGO PRIMERO”, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar “directamente”, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y 53 de la C.P. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las partes existió (sic) un contrato de trabajo entre el 12 de junio de 2003 al 12 de agosto de 2003, a término indefinido y con un salario mensual de $1.800.000. 2. Como consecuencia de la anterior demostración, sin estarlo, condenó a la parte demandada al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales (asesoría)”. Señala que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por la falta de apreciación del derecho de petición presentado por la demandante ante la empresa, la contestación a éste y el contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría, así como por la errónea valoración de la mayoría de las declaraciones testimoniales.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que la parte demandante no logró probar en el juicio la existencia de los tres elementos estructurales del contrato de trabajo, consagrados en los artículos 22 y 23 del C.S.T., por cuanto lo que las partes pactaron fue un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría con el pago de unos honorarios mensuales de $1.800.000, previa la presentación de una cuenta de cobro y que nunca se demostró la continuada subordinación hacia la empresa, pues la demandante solo recibió directrices del encargo a ejecutar y el tiempo y el lugar de realización dependían de ella y de sus compañeros de trabajo, por lo que podían realizarlo inclusive en días dominicales y festivos, además de que existían coordinadores de las labores pero no por ello eran jefes de la demandante.
Dice no compartir lo planteado por el fallador en cuanto a la presunción del artículo 24 del C.S.T., “pues la carga probatoria de la misma le corresponde a quien la alega. Quien pretenda demostrar que en una relación existen los tres elementos del contrato de trabajo, debe probarlo y no solamente actuar amparado en una presunción, tal y como lo argumentó el juez de la primera instancia procesal”; que en el expediente se encuentra el derecho de petición presentado el 15 de diciembre de 2003 a la empresa por la demandante, en el que solicita el pago de un saldo adeudado como pago de sus servicios profesionales como asesora del área social dentro del contrato No. 2-02-7700-542-2002 suscrito por ésta y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que es el mismo contrato para el cual fue vinculada; que, asimismo, se halla la contestación a dicha petición, en la que se expusieron las razones por las cuales la empleadora no había podido cancelar la deuda.
Indica que los testimonios fueron rendidos por personas que ocupaban el mismo cargo de la demandante y que habían sido vinculados mediante la misma forma de contratación, en especial, Fredy Humberto Duque Camargo, Yony Cifuentes y Esperanza Gaitán. Además, precisa que: “si bien es cierto que la parte demandada no logró aportar más pruebas, para sustentar su defensa, puesto que la contestación de la demanda no le fue tenida en cuenta, tampoco es cierto que la parte demandante haya demostrado plenamente sus pretensiones.
Es más, con las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del expediente, se demuestra que nunca existió un contrato de trabajo entre las partes, solamente un contrato civil de prestación de servicios profesionales”. Asimismo, resalta que la demandante pretende la declaratoria de un contrato no superior a un año, que terminó por parte del empleador sin justa causa el día 12 de agosto de 2003 y, en cambio, el Tribunal resolvió declarar la existencia de un contrato a término indefinido, lo cual es diferente a lo solicitado por la actora.
Por último, arguye que el ad quem brindó una equivocada interpretación de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política de 1991, así como de las pruebas que reposan en el expediente y, en consecuencia, de manera indebida, reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a partir del 12 de junio de 2003 hasta el 12 de agosto de 2003 y, consecuencialmente, dispuso el pago de acreencias laborales de manera errada.
VII. RÉPLICA Asevera que no le asiste razón a la censura cuando afirma que no se encuentran acreditados los tres elementos estructurales del contrato de trabajo, por cuanto los testimonios de Yony Cifuentes Díaz, Fredy Duque Camargo y Esperanza Gaitán Espinoza dan cuenta de las órdenes emitidas por la empresa demandada para la ejecución del contrato de trabajo, de manera tal que la relación ostentó un carácter subordinado.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante que el censor dice enfocar su ataque por la vía directa debe entenderse que se trata de un simple lapsus, por cuanto la fundamentación y finalidad del cargo corresponden a la vía indirecta, en tanto alega la comisión de específicos errores de hecho sobre la petición del 15 de diciembre de 2003, su contestación, el contrato de prestación de servicios de asesoría y los testimonios arrimados al juicio, que llevaron al ad quem a dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes se configuró un contrato de trabajo.
Bajo este enfoque, debe señalarse que el fundamento de la decisión recurrida estribó básicamente en que, en el presente caso operaba la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., en favor de la demandante, por cuanto, según el ad quem, estaba acreditada la prestación personal del servicio, con los testimonios y con el contrato de prestación de servicios, por lo que solo restaba verificar si con los otros medios de prueba la demandada había logrado demostrar que el contrato se había ejecutado con autonomía e independencia y que, bajo esta perspectiva, la versión de los testigos constituía una reiteración del carácter dependiente de la relación, por cuanto eran enfáticos en señalar el cumplimiento de un horario por la actora y el acatamiento de continuas órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, lo que, en su sentir, denotaba una dependencia diaria.
Ahora bien, si, como se dijo, el planteamiento del cargo es típico de la vía indirecta, al estar cimentado en errores de hecho y en la indebida apreciación de las pruebas, están fuera de orden las recriminaciones del censor acerca de la carga de la prueba que se hacen al fallo recurrido, pues ellas corresponden directamente al entendimiento o la aplicación o inaplicación de la ley, como en múltiples ocasiones lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala.
No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. En el presente caso, el Tribunal dio por demostrada la prestación del servicio de la actora con los testimonios y el contrato de prestación de servicio, lo que, por sí solo no implica un error evidente, pues es claro que el contrato señalado, prueba calificada en casación, así lo indica.
Aunque es cierto, como lo afirma el censor, que conforme con el derecho de petición presentado por la demandante a la empresa demandada, su contestación y el contrato de vinculación de la partes, lo que éstas celebraron fue un contrato de prestación de servicios que se ejecutaría en forma independiente (Cláusula Décima), también lo es que el fallo en ningún momento se soportó en que tal acuerdo no hubiera existido, sino sobre la base que en el juicio se había demostrado la prestación del servicio de la cual se presumía el contrato de trabajo y, además, en que la prueba testimonial demostraba el cumplimiento de un horario por la actora y el acatamiento de continuas órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, lo que demostraba la subordinación y despejaba cualquier duda al respecto.
Significa lo anterior que el Tribunal dio por demostrada la subordinación propia del contrato de trabajo a través de la presunción del artículo 24 de C.S.T., cuyo ataque solo procede por la vía directa, y de la prueba testimonial, que no es calificada para fundar por sí sola un yerro en casación, de donde queda relevada la Corte de su estudio, tal como lo propone la réplica.
En conclusión, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZULMA DEL PILAR ROA DÍAZ contra la sociedad VELNEC S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14