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SL686-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 686-2013 Radicación N° 42359 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FREDY ANTONIO MANOTAS CARRILLO, contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO LTDA – COOLECHERA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada del 1º de junio de 1994 al 25 de agosto de 1998, y como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los salarios, primas de servicio y prestaciones sociales legales y extralegales, más la indemnización por despido injusto debidamente indexada, según lo previsto en la cláusula tercera, literales a) y b) de la Convención Colectiva de Trabajo, los salarios moratorios y aumentos convencionales, la devolución de las sumas descontadas en forma arbitraria e ilegal, la reliquidación de sus prestaciones sociales, la corrección monetaria, más lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Expuso que fue trabajador de la demandada desde el 1º de julio de 1994 en el cargo de “ Inspector de Rutas ” con una asignación mensual de $220.960,oo; a partir del 10 de agosto de 1995, pasó a “ Recibidor de Devoluciones ” con el mismo salario, a pesar de corresponderle la suma de $385.169,oo; desde el 23 de enero de 1998, hasta su despido ejerció como “ Jefe de Bodega de Leche en Polvo ”, con un salario de $560.303,oo, no obstante debió ser de $850.000,oo; con el pago de los sueldos señalados, violó la cláusula octava, ordinal a) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esas épocas y los artículos 10 y 13 del C.S.T., que consagran el principio de “ a trabajo igual salario igual ”; agregó que fue despedido sin justa causa el 25 de agosto de 1998; le adeudan los salarios, primas de servicio y prestaciones sociales legales y extralegales, conforme a lo que debió devengar desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 28 de enero de 1998; que era adherente al Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Productos de Leche del Atlántico “ SINTRA COOLECHERA ”, y se le descontaba su cuota sindical, por lo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; las cesantías y prestaciones sociales, no solo le fueron liquidadas con un salario inferior al que legalmente debió devengar, sino que también le fueron reconocidas desde el 10 de enero de 1995, cuando realmente entró a trabajar el 1º de junio de 1994; de sus prestaciones sociales se le dedujo de manera arbitraria e ilegal $619.513,77.

La demandada se opuso a las pretensiones incoadas, negó todos los hechos y adujo, en su defensa, que el despido del actor fue por justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (folios 53 a 54). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 27 de enero de 2004, condenó a la demandada a pagar por diferencia salarial $2.794.877,76, por cesantía insoluta $65.513,15, sus intereses $4.585,90, vacaciones $32.756,50 e indemnización por despido injusto $2.316.513,25.

Así mismo, impuso indemnización moratoria, por valor diario de $24.384,35, desde el 26 de agosto de 1998 hasta cuando se efectúe el pago de los conceptos relacionados; fijó costas a la parte demandada (folios 193 a 204). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el ad quem mediante providencia de 29 de mayo de 2009, revocó íntegramente la de primer grado para en su lugar absolver a la Cooperativa accionada de todas las reclamaciones.

No impuso costas en la alzada (folios 260 a 272). En lo que al recurso extraordinario interesa, precisó que según el texto de la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 26 del expediente, al actor se le endilgó “ el acto irresponsable de haber delegado el manejo de la bodega a su cargo a un auxiliar que tenía menos de dos meses de servicio, y lo peor aún el hecho de encontrar que los libros de registro a su cargo para el control de la leche no los tenía al día ”; sobre el primer aspecto, advirtió que los testimonios de Luis Alfonso Uribe Gómez (folio 58) y Uriel Antenor Castillo (folios 63 a 65), ambos compañeros de trabajo del demandante, como los de Alberto Cesar Gana Marín (folio 66 y 67), en su condición de Jefe de Personal, y Oswaldo Rafael Sierra Ochoa, persona a la que el actor delegó el manejo de la bodega, demuestran la ocurrencia de la falta, que generó el retraso en el cargue de leche en polvo ante la ausencia de experiencia de la persona encargada.

En cuanto al atraso de los libros de registro que se le endilga al actor, adujo que obra en el expediente el acta levantada el 25 de agosto de 1998, la cual da cuenta “ del estado en que la auditoría encontró los libros con hasta 7 días de retraso, la cual fue suscrita por el demandante, sin que sobre ella existiera tacha o desconocimiento alguno, prueba que se fortalece cuando concurre al juicio el señor Luis Alfonso Uribe y ratifica el contenido de la misma, sobre el retraso de los libros en la foliatura 58, además téngase en cuenta que dentro del interrogatorio de parte absuelto por el señor Manotas (fls 183 a 186), este reconoce el documento y acepta el atraso, manifestando que ello ocurrió porque se los pedían prestados para lo cual anunció pruebas que al final no aportó ”; expuso que sobre dicha conducta declararon los testigos mencionados y advirtió que el de Jaime Custodio Acosta, de folio 62 y 63, es ambiguo por su condición de conductor externo, y por cuanto, para la fecha de los hechos investigados, del mes de agosto, ya no tenía vínculo alguno de transporte con la demandada.

Sobre el punto relacionado con la nivelación salarial, indicó que Magalis Esther García Páez devengaba salario superior al del demandante, pero que no se acreditaron las condiciones de igualdad alegadas; además advirtió, que “ según versión que rindió al proceso la misma Magalis en folio 57, prestó sus servicios a Coolechera durante once (11) meses entre 1995 y 1996 y que durante ese tiempo, el demandante la reemplazaba cuando ésta se ausentaba, ello se ratifica con el acta de liquidación de su contrato de trabajo aportado a folio 136 que refleja el tiempo laborado entre el 20 de octubre de 1995 y el 25 de septiembre de 1996, ello indica que si el demandante ejecutó las labores que a ella correspondían reemplazándola, lo fue durante dicho período, por lo que es claro que el término para solicitar esos posibles salarios superiores prescribió en septiembre de 1999 y si la demanda solo se presentó hasta mayo 9 de 2000 (fl 30), fuerza concluir que la excepción de prescripción propuesta en la demanda está llamada a prosperar, por lo que no puede salir avante la nivelación salarial frente a esa persona.

En cuanto al período posterior en que el demandante se desempeñó como recibidor de devoluciones, claramente se observa que la empresa en comunicación de folio 138 adiada en noviembre 6 de 1996, le asignó exactamente el mismo salario de $385.169 que devengaba la señora Magali García al momento de su retiro (fl 137), por lo que tampoco se detecta en este período posterior, diferencia salarial alguna que amerite nivelación como equivocadamente lo dictaminó la primera instancia ”.

En cuanto a la nivelación salarial que se pretende frente a Miguel Cervantes, como encargado de bodega, luego de extractar algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, T- 079 de 1995, y de referirse a pronunciamientos de esta Corporación que no identificó, precisó que “ obra el documento de folio 39 que ordena dicho encargo a partir del 26 de mayo de 1998, sin embargo en la diligencia de inspección judicial, de folio 183 el mismo representante de la empresa aclara que el demandante ya estaba encargado desde enero 23 de ese año, al unísono demuestra al juzgado que el señor Miguel Cervantes labora desde 1990 como empleado de confianza y manejo, para lo cual aporta el contrato de folio 178 a 180, en tanto que el demandante solo ingresó a la empresa en 1995, demuestra que mientras el demandante en enero de 1998 tenía un salario de $468.481, Cervantes tenía $731.329, y ya para agosto de 1998, el demandante percibía un salario de $560.303, manifestando que los salarios superiores de esta persona obedecían a su mayor antigüedad, y al hecho de haber negociado con el trabajador la retroactividad de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990 ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, “ modifique la condena pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de enero de 2004, en cuanto a la indemnización por despido injusto y la confirme en lo demás ”, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ la sentencia impugnada quebranta, indirectamente, por aplicación indebida los artículos 61, literal h), 62, 65, 143, 189, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 194, 200, 213, 217, 244, 246, 251, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil”.

Como errores evidentes de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, señaló: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo y en contra de las evidencias, que el demandante incurrió en los hechos imputados en la carta de despido y que estos constituyen justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato. “2º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que no hubo ninguna diferencia salarial que amerite la nivelación entre el sueldo realmente percibido por el actor y el correspondiente al cargo últimamente desempeñado, y por lo tanto no hubo violación al derecho de igualdad pregonado”.

Denunció la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: Los documentos de folios 39, 52, 136, 137, 138 y 178 a 180; la confesión del demandante de folios 185 y 186, la inspección judicial de folio 183; además, los testimonios de Luis Alfonso Uribe Gómez (folio 58), Uriel Antenor Castillo Escalante (folios 63 a 65), Alberto Cesar Gaona Marín (folios 66 y 67), Oswaldo Rafael Sierra Ochoa (folios 60 y 61) y Magalis Esther García Páez (folio 57).

Afirmó que si el Tribunal hubiese apreciado acertadamente el interrogatorio que absolvió el demandante, el cual debió valorar en su conjunto, con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al supuesto hecho confesado, y no parcialmente en lo que perjudicaba al actor, hubiera concluido que afirmó categóricamente que “ no delegué funciones porque yo tenía permiso para llegar retrasado para llegar 15 minutos después ya que tenía un permiso verbal del Jefe Dr. Hugo Consuegra Hernández, Sugerente de Mercadeo y él a mi auxiliar lo había autorizado para que sacara leche de los equipos previamente empacada para una bodega auxiliar y de esta forma evitar el congestionamiento en los equipos ”, precisó que el demandante explicó que no hubo ni quedó demostrada la supuesta delegación de funciones.

Una vez extractó algunos apartes de las versiones suministradas por Luis Alfonso Uribe Gómez, Uriel Antenor Castillo Escalante, Alberto Cesar Gaona Marín y Oswaldo Rafael Sierra Ochoa, dedujo que de ninguno de ellos puede inferirse la supuesta delegación de labores que se le atribuye al demandante. En cuanto a la falta relacionada con el atraso de los libros de control, advirtió que “ el demandante en su declaración afirma enfáticamente que esos libros se los prestó al propio señor Luis Alfonso Uribe Gómez y tan solo se los devolvió el día del despido, esto es el 25 de agosto..

Luego era imposible tenerlos al día, esto es el 25 de agosto de 1998, por cuanto no estaban en poder del demandante, y el propio señor Uribe Gómez se los devolvió al demandante el mismo 25 de agosto. Por eso finalmente afirma que cuando no tenía libros de control, (fl. 186). Allí está la explicación del demandante. Explicación y aclaración que no tuvo en cuenta el Tribunal.

Solamente de los testimonios que llevó la Cooperativa demandada, todos empleados de ella, afirma el Tribunal que son claros, coincidentes y responsivos, cuando por el contrario no dicen lo que les hace decir el Tribunal ni de ellos puede inferirse la comisión de las faltas imputadas al actor, ni menos que éstas tengan el carácter de justa causa”.

Sobre la nivelación salarial, destacó que si el sentenciador de alzada hubiera examinado las pruebas en su conjunto, habría advertido que el actor siempre fue encargado, primero como “ inspector de rutas ”, después como “ recibidor de devoluciones ”, y por último “ de la bodega de leche en polvo ”, y que siempre devengó un sueldo inferior al de los cargos que desempeñó, lo cual quedó demostrado con la inspección judicial que se practicó en las instalaciones de la empresa (fls 183 a 186), en donde se pusieron a disposición las nóminas y con ellas se estableció el salario del jefe de bodega y el pagado al actor, así como que se le encargó de ese empleo desde enero de 1998; agregó que la declaración de Magalis Esther García Pérez corrobora el hecho de que el ingreso del actor era inferior al suyo, cuando era encargado de sus funciones (folio 57), que si bien el Tribunal dedujo de los documentos de folios 137 y 138, que percibía $385.169,oo, lo cierto es que esa remuneración correspondía al año 1996 y no a 1998.

Precisó que de los documentos de folios 178 a 180, no puede extractarse, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, cuál era el salario de “ Cervantes y cuál el de Manotas ”, pues allí simplemente se consignó el inicial de 1990, pero no en 1998; que adicionalmente, se estableció en la inspección judicial que el actor fue encargado como jefe de bodega de leche en polvo desde enero de 1998 y no como lo sostiene el Tribunal amparado en el documento de folio

39. SE CONSIDERA El Tribunal dio por demostradas las faltas que se le endilgaron al actor en la carta de despido, fundamentalmente con la versión que al efecto suministraron Luis Alfonso Uribe Gómez (folio 58), Uriel Antenor Castillo (folios 63 a 65), Alberto Cesar Gana Marín (folio 66 y 67) y Oswaldo Rafael Sierra Ochoa, a quienes les otorgó plena credibilidad en virtud de ser claros, coincidentes y responsivos, y aun cuando se refirió al interrogatorio que rindió el actor, fue para advertir que en su exposición aludió a un evento justificante, el cual no acreditó, esto es, que no tuvo en su poder los libros y que por ello no pudo ponerlos al día; esa circunstancia impide que se pueda deducir un error de hecho manifiesto del reseñado interrogatorio, máxime si se considera que solo en cuanto de allí se infiera una confesión judicial, puede configurarse un desatino de ese tipo, lo que no ocurre en este caso.

De otro lado, respecto de la nivelación salarial pretendida, y que es el otro tema al que alude la acusación, corresponde decir que el ad quem esencialmente desechó esa nivelación respecto de Magalis Esther García, porque “ no se demostró las condiciones de igualdad ”, y que “ el término para solicitar esos posibles salarios superiores prescribió en septiembre de 1999 ”, y en relación con Miguel Cervantes estableció, con apoyo en la inspección judicial, la mayor antigüedad de este trabajador frente al demandante, así como el hecho de haber “negociado” aquel trabajador, la retroactividad de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, consideraciones que fueron tenidas en cuenta por el ad quem como razonables y objetivas para la diferencia salarial existente; tales argumentos sirven para que permanezca inalterable la providencia impugnada, pues no fueron objeto de controversia.

Finalmente, tampoco es calificada en casación, la prueba testimonial acusada, y por ende no puede examinarse, excepto que se demuestre previamente un yerro evidente con un medio idóneo para el efecto, lo cual no acontece en este caso. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por FREDY ANTONIO MANOTAS CARRILLO contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO LTDA – COOLECHERA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13