CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6854-2015 Radicación n.° 46913 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, con aclaración de 7 de diciembre de 2009, en el juicio que le promovió ADALBERTO MOYA.
I.
ANTECEDENTES El señor ADALBERTO MOYA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 19 de agosto de 2000, momento en que cumplió 55 años de edad, así como la indexación del ingreso base de liquidación, la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que estuvo vinculado a la Caja accionada, mediante contrato de trabajo, desde el 15 de junio de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por un lapso de 14 años, 5 meses y 1 día; que el último cargo desempeñado fue Bodeguero de la Agencia de Codazzi, en el Departamento del Cesar, con un salario equivalente a $190.061.01; que, de igual forma, prestó sus servicios personales para el IDEMA, entre el 1 de octubre de 1970 y el 30 de diciembre de 1976, por espacio de 6 años y 3 meses; que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación; que cumplió 55 años de edad el 19 de agosto de 2000; que la liquidación de la primera mesada pensional debía efectuarse de conformidad con los parámetros de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que según la jurisprudencia de esta Corporación, la primera mesada pensional debía indexarse, debido a la mora en el pago y, de no hacerse, se afectaban todas las siguientes; y que la relación con la demandada se regía por las normas de los trabajadores oficiales.
Al dar respuesta a la demanda (fls.22- 26 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del demandante así como sus extremos temporales, el último cargo desempeñado y la aplicación de las normas de los trabajadores oficiales al caso del citado; consideró algunos como apreciaciones subjetivas de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador al ISS, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, prescripción, petición antes de tiempo, no configuración del pago de la indexación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de octubre de 2003 (fls. 117-123 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2009, que fue aclarado el 7 de diciembre de 2009 (fls. 139-153 y 158-160 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó a la Caja demandada a pagar la pensión de jubilación pretendida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia entre las partes en cuanto a la vinculación laboral que tuvo el demandante con el IDEMA desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1976, para un total de 6 años y 3 meses y la configurada con la propia entidad demandada, a partir del 15 de junio de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1991, por espacio de 14 años, 5 meses y 1 día; que, de igual forma, de conformidad con la documental de folios 44 a 51, el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde el 28 de febrero de 1972 y la Caja accionada lo inscribió desde el inicio de la relación laboral hasta el momento en que cesó; y que, entonces, el actor había cumplido más de 20 años de servicios al sector oficial y había cumplido 55 años de edad el 19 de agosto de 2000, según la prueba de folio 50.
Adujo que a la data del fenecimiento del vínculo contractual, se encontraban vigentes la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, normas que, resaltó, disponían la pensión de jubilación con 55 años de edad para hombres y 20 de servicios; que la entidad demandada, para la vigencia del contrato, era una sociedad de economía mixta, a la luz de los Decretos 3130 de 1968 y 3135 de 1968; que, efectivamente, el actor había cumplido con las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1848 de 1969, para la pensión plena de jubilación; que, no obstante, la controversia planteada en el recurso de apelación se encontraba dirigida a definir la incidencia de la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales efectuada por la Caja accionada, tema que, resaltó, había sido abordado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1998, 10876; que como el presente evento se ajustaba al analizado en la providencia mencionada, se debían aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969; que, entonces, se debía revocar la providencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación, desde el 19 de agosto de 2000, momento de cumplimiento de los 55 años de edad del actor, en un monto equivalente al 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes del último año de servicios, que, señaló, ascendía a $123.210, de modo tal que la cuantía era de $92.407, que debía cancelarse de manera indexada, tomando como IPC inicial, el fijado para diciembre de 1990 y, como IPC final, el señalado para diciembre de 1999, por lo que la base salarial debía ser corregida tomando estos dos puntos de referencia. Finalmente, señaló que como el trabajador y el empleador habían efectuado los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, cuando reuniera las condiciones establecidas en los reglamentos, podía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual la Caja demandada debía asumir el mayor valor, si existiere, entre la pensión de jubilación y ésta; que resultaba improcedente la condena a la que aspiraba el demandante, relativa a la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues se encontraba contemplada para deudas salariales, prestacionales e indemnizatorias en el sector público y como la controversia giraba en torno al otorgamiento pensional, era por lo que aquélla no procedía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Subsidiariamente, para que se ordene el pago de la indexación con base en la fórmula contenida en la sentencia 13336.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta el primero, el segundo y el tercero, pues, además de que denuncian similar cuerpo normativo, mantienen idéntica argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 90 de 1945 y el Acuerdo 049 de 1990, lo que, dice, condujo a la falta de aplicación del artículo 16 del C.S.T. En la demostración del cargo, sostiene la censura que al aplicar el Tribunal los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1968 no tuvo en cuenta que la Ley 33 de 1985 fue expedida el 29 de enero de 1985, por lo que modificó las normas existentes; que los parágrafos segundo y tercero del artículo 1 de dicha normatividad, establecieron el régimen de transición, motivo por el cual no podía darse efectos a los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; que sobre el punto, esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 18232; que, como la condena por pensión de jubilación, se fundó en las disposiciones del Decreto 1848 de 1969 y éste no resultaba aplicable al caso, es por lo que debe infirmarse la sentencia del juzgador de segundo grado.
VII. RÉPLICA Manifiesta que si la Caja recurrente hubiese leído en detalle la sentencia que cita en el cargo se hubiese percatado de que, en ese caso particular, se analizó la aplicación de la Ley 6 de 1945, para efectos de una pensión de jubilación a los 50 años de edad, de modo tal que, en ningún momento, se configura la aplicación indebida, alegada por la censura.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13 de la Ley 33 de 1985, 75 del Decreto 1848 de 1969, lo que, afirma, condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal interpretó de manera equivocada los preceptos legales citados, al deducir que la entidad demandada es la llamada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acogiendo con ello la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876; que esta Corporación en la providencia CSJ SL, 18 marz. 2003, rad. 18232 afirmó que las pensiones de la Ley 33 de 1985 se encuentran a cargo de las Cajas de Previsión, por lo que la demandada no tiene responsabilidad en la prestación reclamada por el actor; que el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 ordenó que la entidad de previsión social a la cual estaba afiliado el trabajador, al momento de cumplir el tiempo de servicios, era la encargada de las pensiones de jubilación; que el fallo recurrido no indica cuál es la norma que señala expresamente que la Caja Agraria debe asumir el pago del tipo de beneficios en referencia. IX.
RÉPLICA Afirma que nuevamente el recurrente incurre en error al citar de manera descontextualizada la sentencia de radicado 18232 de esta Corporación, dado que se refiere a un caso concreto en el que se involucra a diversas entidades que concurren en el reconocimiento de la pensión de jubilación; que las normas de los trabajadores oficiales poseen características diferentes a las de los empleados particulares; que el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 no dispone nada diferente a lo ordenado por el juez de segundo grado, es decir, que la cancelación de la pensión de jubilación se debe efectuar por la última entidad empleadora.
X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1968 y la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 75 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 48 de la Carta Política de 1991.
En la fundamentación del cargo, sostiene el censor que el fallador se equivocó al ordenar que el reconocimiento de la pensión de jubilación se encontraba en cabeza de la Caja demandada, estableciendo una obligación que, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 no se encuentra a cargo del empleador; que el artículo 41 del Decreto 758 de 1990, “claramente establece la asunción por parte del ISS de las pensiones de jubilación y de invalidez a cargo de los patronos”, norma que, resalta, estaba vigente para el momento en que terminó el contrato de trabajo, es decir, para el 16 de noviembre de 1991; que cuando existe afiliación al sistema de seguridad social, el empleador no puede asumir el pago de prestaciones económicas; y que, en esa medida, debe absolverse a la Caja, por cuanto es la entidad administradora de pensiones, la que debe cancelar las prestaciones.
XI. RÉPLICA Indica textualmente que “Las normas de pensiones al ISS son aplicables para las personas que reúnan los requisitos señalados para esa entidad, en caso contrario, se aplican las normas más favorables para el trabajador y no lo contrario”. XII. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por resaltar que los cargos propuestos, al enfocarse por la vía del puro derecho, no cuestionan ninguno de los presupuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, a saber, que i) el demandante mantuvo una vinculación laboral con el IDEMA desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1976, para un total de 6 años y 3 meses; ii) que posteriormente, el citado laboró para la Caja demandada, a partir del 15 de junio de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1991, por espacio de 14 años, 5 meses y 1 día; iii) que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por la entidad accionada desde el comienzo de la relación laboral; y iv) que cumplió 55 años de edad el 19 de agosto de 2000.
Bajo estos presupuestos indiscutibles del presente caso, la Corte encuentra que no le asiste razón alguna a la censura cuando afirma que las disposiciones del Decreto 1848 de 1969 no resultaban aplicables a la pensión de jubilación del actor, al haber entrado en vigencia la Ley 33 de 1985 el 29 de enero de dicho año y haber modificado las disposiciones existentes, en especial, los artículos 68 y 75 del citado cuerpo reglamentario, de tal suerte que no avizora esta Sala ningún yerro jurídico cometido por el ad quem en este aspecto con el potencial suficiente para infirmar la decisión recurrida.
Al respecto, lo primero a resaltar es que para el Tribunal la normatividad aplicable no solo estaba constituida por el Decreto 1848 de 1969, tal como lo quiere hacer ver la censura, sino también por la Ley 33 de 1985, regulaciones ambas, a la luz de las cuales encontró acreditadas las exigencias de tiempo de servicios y edad del demandante, de modo tal que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el ad quem no solo se fundamentó en el Decreto 1848 de 1969, sino que se basó de manera simultánea en la Ley 33 de 1985.
Y es que a juicio de esta Sala, el análisis normativo que efectuó el Tribunal, al estudiar simultáneamente la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, resulta acertado, por cuanto el artículo 1 de la primera permite a los empleados oficiales que hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha en que entró en vigencia, es decir, el 29 de enero de 1985, continuar con las disposiciones relativas a la edad de jubilación que regían con anterioridad, es decir, las relativas al mencionado Decreto 1848 de 1969, tal como acontecía en el caso del actor, quien contaba con más de 15 años de labores para la data en mención, de tal suerte que la aplicación de tal decreto que encontró el fallador procedente en el presente evento, proviene directamente del mandato impuesto por la ley en referencia, siendo, entonces, inexistente la presunta equivocación del Tribunal en este puntual aspecto, puesto que dio efectos a las disposiciones pertinentes que efectivamente regulaban el caso.
Ahora bien, en lo que concierne al cuestionamiento relativo a que la entidad demandada, como empleadora del demandante, no es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor sino que lo es el Instituto de Seguros Sociales, al haberlo afiliado desde el comienzo de la relación laboral, esta Sala ha sostenido de vieja data que la afiliación del trabajador por parte del empleador oficial al Instituto en mención por los riesgos de invalidez, vejez y muerte no lo exonera de la cancelación de la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, toda vez que la misma corresponde al último empleador, quien responderá por la prestación hasta cuando se cumplan las exigencias, establecidas en los reglamentos del ISS y, al momento en que se otorgue, asumirá el mayor valor entre aquélla y ésta, si existiere, razón por la cual, entonces, deviene inaplicable e impertinente, como lo pretende la censura, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En efecto, en la sentencia SL10143-2014, esta Sala dijo: “Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen pensional aplicable al actor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, tal como lo indica la oposición, donde es el mismo Banco demandado y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los fallos CSJ, SL, 10 agos. 2000, rad. 14163, CSJ SL, 26 mar. 2003. rad. 19828, CSJ, SL, 8 jun. 2004, rad. 22621, ratificados en el de CSJ SL, 12 jun. 2008, rad. 32271 y, recientemente en el de SL, 1844-2014, en el que se dijo: (…) La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.
Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia de julio 29/1998, Rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la de octubre 20/2009, Rad. 36908 y de enero 27/2010, Rad. 39993, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “( ) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”.
“Así mismo, al estudiar la Corte un caso contra la misma entidad demandada, con características similares al que ocupa ahora su atención, en sentencia de junio 25/ 2003, Rad. 20114, reiterada en decisiones del 17, 26 de marzo y 27 de julio /2004, Rads. 22681, 22789 y 22226, respectivamente, de noviembre 19 y de diciembre 1/2009, Rad. 38328 y 39487, en relación con los temas que pone a consideración la censura, se sostuvo: “( ) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior (…) Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”.” (Resalta la Sala).
Siguiendo las directrices anteriores que encajan en el presente caso, se concluye que el Tribunal interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque y, por lo tanto, el cargo no prospera”. De conformidad con los anteriores planteamientos fluye con claridad que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la entidad recurrente, de lo que resulta, entonces, acertada la decisión de imponer la condena por pensión de jubilación en contra de la Caja demandada como última empleadora oficial del promotor del juicio, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1848 de 1969.
En consecuencia, los cargos propuestos son infundados. XIII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16, 19 y 259 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C.P.L., en concordancia con los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 1, 259 y 260 del C.S.T., 16 de la Ley 446 de 1998, 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política y 307 y 308 del C.P.C. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el Tribunal acogió la fórmula de indexación de valor histórico por la diferencia entre el índice de precios final sobre el índice inicial, la cual se encuentra contenida en el inciso 1 del artículo 11 del Decreto 1748 de 1945, que, resalta, es la diseñada para la emisión y redención de bonos pensionales, pero no para actualizar el salario base de los trabajadores que se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplieron con el requisito de edad en su vigencia; que esta Corporación fijó una fórmula diferente para indexar la primera mesada pensional, tal como puede observarse en la sentencia de radicado 13336, reiterada en CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 28412, de la cual cita extenso aparte; y que no podía el ad quem desconocer la fórmula vertida en dicho pronunciamiento jurisprudencial.
XIV. RÉPLICA Expresa que la base de la interpretación jurisprudencial de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones es de carácter constitucional, de modo tal que la misma no puede desvirtuarse con argumentos de tipo financiero, siendo, entonces, que no es procedente como motivo de casación la fórmula matemática adoptada para corregir monetariamente la prestación, máxime que sobre el punto existen múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación. XV.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la Caja recurrente cuando sostiene que la fórmula aplicada por el Tribunal desconoce el parámetro jurisprudencial fijado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad.13336, por cuanto la misma fue replanteada desde hace tiempo para acomodarla a los propósitos establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, a fin de materializar eficazmente la indexación del ingreso base de liquidación para las pensiones, de modo tal que se recogió cualquier pronunciamiento anterior en ese sentido, como el alegado hoy por la censura.
Ciertamente, en la sentencia SL15438-2014, esta Sala afirmó sobre el punto: “La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem desatendió el criterio que fijó esta Corporación en la sentencia, y su fallo de instancia, proferidos respectivamente, bajo el radicado 13336, fechados el 6 de julio y 30 de noviembre, ambos de 2000, para indexar la primera mesada pensional.
Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la fórmula que se debe aplicar al presente caso en que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en que cumplió la edad requerida para comenzar, caso en el que sólo se toma en cuenta el salario promedio del último año de servicios, como lo proclamó esta Sala de la Corte en la sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.
En ella expresó lo que a continuación se transcribe: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final “IPC Inicial “Donde: “VA es = a IBL o valor actualizado “VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” De esta manera, ningún asidero tienen los argumentos planteados en el cargo, en cuanto a la equivocación de la fórmula de indexación aplicada por el juez de segundo grado, toda vez que la misma se aviene plenamente al criterio jurisprudencial citado y que constituye la actual posición de esta Sala de la Corte en la materia.
En consecuencia, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009, con aclaración de 7 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALBERTO MOYA contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23