CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6853-2015 Radicación n.° 48383 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL DE JESÚS PALACIO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES El señor MANUEL DE JESÚS PALACIO ÁLVAREZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez o jubilación junto con las primas, incrementos y demás prestaciones que debiera percibir, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que el 19 de septiembre de 2002, el Instituto accionado le notificó la Resolución No. 010884 de 26 de julio del mismo año, por medio de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de que le había tenido en cuenta un total de 659 semanas cotizadas y que se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 500 semanas cotizadas; que, de esta manera, el Instituto había distorsionado la norma en comento, bajo el argumento de que no acreditaba 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o, en su defecto, 1000 en cualquier tiempo; que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad al ISS, a las Cajas o Fondos o entidades de seguridad social; que, entonces, se permitía legalmente la contabilización de todas las semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993 y no se limitaba a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que, conforme al registro civil, nació el 25 de septiembre de 1938 en la ciudad de Medellín; que para el 1 de abril de 1994, tenía cumplidos más de 55 años de edad; que el Instituto en su negativa dispuso requisitos adicionales a los exigidos por el régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda (fls.14-17 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó y confirmó que no reconoció la pensión de jubilación en la Resolución No. 010884 de 26 de julio de 2002.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación y no reconocimiento de los intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de noviembre de 2009 (fls. 37-44 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas por el actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 7 de julio de 2010 (fls. 53- 58 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que frente a la necesidad de mantener la seguridad jurídica y garantizar la protección del orden social, la Constitución Política de 1991 prohibía que con ocasión de la expedición de una nueva ley se desconocieran situaciones jurídicas ya consolidadas bajo la vigencia de una normatividad anterior, en el entendido de que la nueva regulación no tenía la virtualidad de gobernar o afectar los estados jurídicos y que, además, se protegían las meras expectativas con la finalidad de evitar que los cambios en la legislación generaran desigualdades o inequidades; que justamente previendo los efectos del tránsito de legislación en materia pensional, la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición en su artículo 36 para salvaguardar el derecho de los beneficiarios del sistema de seguridad social que lo hubiesen adquirido bajo el imperio del régimen legal anterior y no lo hubiesen reclamado, así como el de aquellos que no habiéndolo adquirido por no haber cumplido las exigencias, al momento del tránsito, tuvieran la expectativa legítima de obtenerlo prontamente.
Al analizar el caso concreto, resaltó que el demandante nació el “27 de mayo de 1941” y tenía más de 52 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la referida normatividad, el cual, subrayó, había conservado los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la legislación anterior; que como en el presente caso el régimen anterior era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debía acreditarse por el actor 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; que, sin embargo, estas exigencias no habían sido probadas por el citado, pues aunque tenía 60 años de edad, al haberlos cumplido el “25 de noviembre de 1998”, con las historias laborales aportadas al proceso no acreditaba la densidad de semanas referida, toda vez que, precisó, entre el “25 de noviembre de 1978” y el “25 de noviembre de 1998” solo había reportado un total de 218.56 semanas y en toda la vida laboral 797.14.
Finalmente señaló que aunque era cierto que el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 disponía que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez se tendrían en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, también lo era que “lo que permite esa expresión es acumular aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social del sector público o privado y tiempos laborados en entidades estatales en virtud de los cuales no se efectuó cotización alguna, con el fin de que se computen esos periodos para el beneficiario del régimen de transición obtenga el número de semanas establecido en el régimen anterior para el reconocimiento de su pensión por vejez, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional…”; y que la aplicación del principio de favorabilidad exigía como presupuesto básico que un conflicto de interpretación se suscitara entre dos o más interpretaciones vigentes del mismo rango y que regularan la misma situación pero con diferentes consecuencias jurídicas; y que lo pretendido en el presente evento era el reconocimiento de la pensión de vejez, con el número de semanas cotizadas durante toda su vida laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condene al Instituto demandado, de conformidad con las pretensiones elevadas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida y de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solo exige para obtener los beneficios del régimen de transición que la persona tenga 40 años o más en el caso de los hombres, al momento de entrar en vigencia dicha normatividad; que es un absurdo darle otro sentido a esta figura, bajo el pretexto de que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ordena contar con 500 semanas, “a partir del día que cumplió los 55 años, si es mujer, o 60 si es hombre”; que el yerro hermenéutico del Tribunal constituye una violación directa no solo de la ley sustancial, sino del propósito del legislador que consagró en el artículo 36 referido los derechos adquiridos por el cotizante, al entrar en vigencia la ley del sistema de seguridad social integral; que basta con una simple lectura del fallo impugnado para darse cuenta cómo profundiza en las bondades de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, desvía su contenido para evadir el compromiso social que la norma determina; que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 13410, se había pronunciado frente al tema; y que, finalmente, el sentenciador ignoró que toda ley, decreto o resolución debe emanar de la Constitución Política, motivo por el cual si existe una duda en la interpretación, en su contenido o en algunos de los supuestos, el funcionario debe resolverla a favor del trabajador.
VII. RÉPLICA Expresa que el Tribunal acertó al momento de emitir su sentencia, pues aplicó en debida forma las normas jurídicas y se concentró en los puntos materia de la demanda, ajustándose a la realidad procesal; que no existe violación de la ley por parte de aquél; que el recurrente no demostró cuál era el alcance que, entonces, debía dársele a las normas aplicadas, de tal modo que el cargo no puede prosperar; y que se apreció correctamente la prueba documental, en lo referido a la densidad de semanas cotizadas por el actor.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe resaltar que para el recurrente el fallador de segundo grado incurrió en un error jurídico en el presente caso, por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente exige como requisitos para obtener el beneficio del régimen de transición que la persona tenga más de 40 años, si es hombre y no la acreditación de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de modo tal que no puede otorgársele un sentido diferente al propósito del legislador cuando, resalta, lo que quiso fue proteger los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la normatividad referida.
Para la Sala fluye con claridad que el ad quem no cometió ningún yerro, al aplicar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, como en efecto aquél lo consideró, en el contexto del tránsito legislativo de esta normatividad se consagró un régimen de transición, para proteger la expectativa legítima de quienes estaban próximos a adquirir la prestación de vejez, pues en esta materia especialísima no pueden realizarse reformas sorpresivas e inesperadas por el legislador, que cambien completamente los requisitos de acceso al derecho, dado que ello estaría en contravía con claros mandatos constitucionales, por lo que es necesario que se adopten mecanismos eficaces e idóneos que incorporen los cambios de manera progresiva y paulatina, dentro de los cuales se encuentra el régimen de transición. Ya la Corte de antaño ha venido indicando que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 busca proteger a un grupo específico de ciudadanos, a saber, a quienes al 1 de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral contaran con 35 años de edad en el caso de las mujeres, 40 años de edad si son hombres y/o 15 años de servicios, siendo éstas las únicas exigencias para acceder a este beneficio legal, el cual, en esencia, consiste en la aplicación de la normatividad anterior en los aspectos de edad, tiempo y monto de la prestación. En efecto, sobre esta temática, en la sentencia SL3805-2015, esta Sala afirmó: “En ese orden, desde ya se advierte que la razón está del lado del Tribunal, como se observa en la sentencia de casación CSJ SL, 19 feb.2014, rad. 49.815 en la que esta Corporación así reflexionó: (…) Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento”.
De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón alguna a la censura cuando afirma que el Tribunal desconoció las exigencias establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio de la transición, pues justamente, luego de analizar la norma en comento, el fallador encontró que éstas se limitaban a contar a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada normatividad con 35 años o más en el caso de las mujeres, 40 años o más de edad en el evento de los hombres y/o 15 años o más de servicios y que, en consecuencia, el demandante acreditaba el requisito de edad, al haber nacido el 25 de noviembre de 1938, de modo tal que, asentó, como era acreedor del referido beneficio legal debía darse aplicación a la normatividad anterior, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que disponía 60 años de edad y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez.
En esta medida, para la Sala no es cierto como sostiene la censura que el fallador haya impuesto como requisito adicional para acceder al régimen de transición el número de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por cuanto, luego de fijar que el actor sí era beneficiario del mismo en virtud de la edad que tenía para el 1 de abril de 1994, procedió a analizar el cumplimiento de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, atrás referido, en el que se establece dicho número de semanas, de donde concluyó que el demandante no había alcanzado dicho mínimo, ni 1000 semanas en cualquier tiempo, de tal suerte que el tema del número de aportes, contrario a lo alegado por la censura, no fue para determinar si el actor era acreedor o no de la transición, sino para establecer el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por la normatividad anterior, concluyendo, de esta manera, que no le asistía la prestación de vejez, al haber cotizado tan solo 797.14 semanas durante todo el tiempo y 218.56 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Vistas así las cosas, la Corte no encuentra configurado en la sentencia un error jurídico cometido sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no excedió en el caso concreto las exigencias establecidas en éste para obtener el beneficio del régimen de transición, a saber, la aplicación de la legislación anterior, de modo tal que manteniéndose los soportes del fallo impugnado, al no haber sido desvirtuados por la censura, no queda otro camino que respetar las presunciones de acierto y legalidad que lo cobijan.
En consecuencia, el cargo propuesto resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DE JESÚS PALACIO ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14