Micelio
SL6851-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1160 de 1947Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6851-2015 Radicación n.° 44836 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BALTAZAR CANCHAMO MACALA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor BALTAZAR CANCHAMO MACALA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de marzo de 1996 junto con los reajustes legales, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la entidad demandada, entre el 12 de abril de 1956 y el 6 de marzo de 1967; que el último cargo desempeñado en la entidad fue Frenero con un salario equivalente a $1.158.69; que consolidó como antigüedad un tiempo de 10 años; que, de manera unilateral, abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal el 6 de marzo de 1967 la entidad dio por terminado su contrato bajo el argumento de que había abandonado el cargo; que como este motivo no constituía una justa causa para el despido, el empleador debía asumir las consecuencias de la terminación unilateral e injustificada del vínculo; que nunca abandonó su trabajo, pues cumplió fielmente con sus obligaciones; que siempre se desempeñó como Frenero y recibía órdenes verbales de su Jefe, las cuales cumplía en estricto rigor; que, además, en la carta de despido se le imputó abandono del cargo, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que tampoco se le dio la posibilidad de rendir descargos, pues en los efectuados el 27 de febrero de 1967, faltó precisar el año en que no se había presentado al servicio; que tampoco se le brindó asesoría por parte de la organización sindical; que tampoco la empresa le abrió expediente de investigación disciplinaria, ni se le permitió interponer recurso alguno; que, de igual forma, no se le oficializó su despido, a través de acto administrativo, tal como lo ordenaba el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad; que el despido se equiparaba a una sanción; que para los trabajadores de la empresa era de conocimiento público que el abandono del cargo no estaba enlistado como justa causa para despedir; que el Reglamento Interno del Trabajo consagraba unas formalidades previas al acto del despido, para garantizar el derecho de defensa; que la terminación del contrato que se dio el 6 de marzo de 1967 se efectuó sin respetar dichas garantías; que nació el 28 de marzo de 1969, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1996; y que presentó reclamación administrativa ante el ente demandado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 72-81 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la calidad de trabajador oficial del demandante, la vinculación laboral y sus extremos, el último cargo desempeñado por el citado, su fecha de nacimiento, el tiempo de antigüedad y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones personales de la parte actora; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, imposibilidad de proferir sentencia de fondo por haberse pactado cláusula compromisoria, falta de causa, inexistencia de la obligación y del derecho y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de octubre de 2008 (fls.176-184 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra por el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (fls. 197-200 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no había sido objeto de controversia entre las partes, la existencia de la relación laboral a partir del 12 de abril de 1956 hasta el 6 de marzo de 1967; que la litis se limitaba a determinar si le asistía al demandante la pensión sanción; que este tipo de prestación se causaba con el despido sin justa causa, el tiempo de labores superior a 10 años y la edad de 60 o 50 años del trabajador, según el tiempo servido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que, en lo concerniente al despido sin justa causa, se debía tener en cuenta que este hecho debía ser aceptado por el empleador al terminar la relación laboral o, en caso de que ello no ocurriera, haber sido declarada por el juez en un proceso judicial; que, con ello, si el despido no había sido reconocido por el empleador, al momento de terminar la relación laboral, la acción para que se declarara esta forma de terminación del vínculo prescribía en tres años desde que el hecho había tenido ocurrencia. Al analizar el material probatorio del caso, resaltó que a folio 17 se hallaba el Boletín de Personal No. 0481 de 4 de marzo de 1967, en el que, señaló constaba que el trabajador demandante había sido despedido por abandono del cargo, a partir del 6 de marzo de 1967, circunstancia que, dijo, no había sido controvertida por las partes; que, en consecuencia, si el empleado quería controvertir la causa del despido tenía plazo hasta el 6 de marzo de 1970 para presentar su aspiración a que se concediera el derecho; que, sin embargo, como se evidenciaba de la documental de folio 11, la reclamación administrativa se presentó solamente hasta el 12 de octubre de 2006 y la demanda se había instaurado el 16 de enero de 2007, siendo evidente la configuración del fenómeno prescriptivo en el asunto; que, entonces, no había necesidad de estudiar los demás requisitos exigidos, pues la acción se encontraba prescrita, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S., “situación que resulta palmaria en el presente asunto, aún frente a interpretaciones contrarias, pues la condición de pensionado por despido injusto se habría adquirido – según lo afirma la demanda- el 28 de marzo de 1996 cuando el actor cumplió 60 años, es decir, 11 años antes de la fecha de presentada la reclamación”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, de los cuales, se estudiara el segundo, dada su vocación de prosperidad. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del C.S.T., 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 de la Ley 171 de 1961, 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962, 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, trasgresión que, dice, condujo a la violación medio de los artículos 177 del C.P.C., 60, 61, 145 y 151 del C.P.T. y de la S.S. En la fundamentación del cargo sostiene la censura que existen algunos aspectos en los cuales no hubo controversia con la entidad demandada, tales como la vinculación laboral con el demandante y sus extremos, la calidad de trabajador oficial de éste, el último cargo desempeñado, la antigüedad de 10 años de servicios, la fecha de nacimiento y el agotamiento de la vía gubernativa; que, al analizar las consideraciones efectuadas por el ad quem, se llega a la conclusión de que el fundamento para negar la pensión sanción en este caso fue que había operado la figura de la prescripción; que esta Corporación se pronunció frente a esta temática en la sentencia CSJ SL, 15 sept. 2004, rad. 22627; que, en esa medida, el Tribunal aplicó de manera incorrecta los artículos 488 y 489 del C.S.T., 151 del C.P.T. y de la S.S. y 41 del Decreto 3135 de 1968; que omitió el fallador considerar que la institución de la pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, está preservada de la prescripción, desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo; que este criterio es el actualmente sostenido por esta Corporación, que ha señalado que la prestación en mención es imprescriptible, mas no las mesadas pensionales causadas, las cuales sí son susceptibles de este fenómeno en los términos del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Resalta que la posición de esta Sala es clara en indicar que las simples declaraciones sobre la ocurrencia de los hechos, como lo es la declaratoria del despido sin justa causa no son susceptibles del fenómeno extintivo de las obligaciones; que la conclusión del ad quem de haber prescrito la acción resulta antijurídica; que, de no haber cometido este yerro, el Tribunal se hubiera visto obligado a estudiar si había ocurrido o no el despido sin justa causa efectuado por la entidad demandada; que, en todos los procesos sobre pensión sanción, corresponde al empleado demostrar el hecho del despido y al patrono la justeza del mismo; que, así, el documento de folios 21 a 23 no puede tener efectos, pues se trata de una prueba preconstituida, la cual tiene una versión de la parte, que, para que llegue a considerarse como confesión, debía haberse efectuado en diligencia de interrogatorio de parte, la cual brilla por su ausencia dentro del plenario; que el documento de folio 17 solo prueba el hecho del despido, pues la jurisprudencia ha mencionado que la carta de despido solamente acredita esa circunstancia, mas no la ocurrencia real de la causa o causas que lo motivaron, lo cual debe acreditado con otros medios probatorios arrimados al plenario, lo que debió hacer el fallador de instancia. Añade que dentro del plenario no existe una sola prueba que demuestre que el demandante incurrió en abandono del cargo, pues lo único que aparece es su versión no jurada sobre los hechos; que la parte demandada debió haber provocado la confesión de aquél, en los términos el artículo 177 del C.P.C., pero nada de ello se encuentra dentro del plenario; que, de lo anterior, se concluye con facilidad que el despido es injusto y ante la imprescriptibilidad de la pensión sanción, debe resolverse según lo pretendido en el alcance de la impugnación. Manifiesta que a folios 24 a 67 del plenario se halla la prueba de que la entidad se obligó a seguir un procedimiento previo al despido, el cual, en el caso particular, fue inobservado por la empresa; que, en consecuencia, el Tribunal debió concluir que el despido fue injusto; que, de igual forma, se acreditó que al demandante no se le abrió investigación administrativa, ni tampoco se le despidió, de conformidad con las formalidades extralegales previstas en los artículos 12 y 14 del Reglamento Interno del Trabajo, en garantía de su derecho de defensa y que “… con base en las irregularidades en mención el H. Tribunal tenía que haber señalado pero desafortunadamente no lo hizo así, que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento de despedir a mi procurado pretirió el cumplimiento de las formalidades extralegales en comento”; y que la comunicación de folio 17 solo acredita que el demandante fue despedido el 6 de marzo de 1967, pero no existe prueba al interior del proceso que acredite los motivos que tuvo la entidad para tomar dicha decisión. VII.

RÉPLICA Afirma que como el cargo se encuentra enfocado por la vía directa, no puede la censura entrar a analizar los medios probatorios allegados al plenario; que cuando el recurrente afirma que en el plenario no existen pruebas del abandono del cargo, solicita que se analice la situación fáctica del caso, lo cual no está permitido de reprochar por la vía directa seleccionada; que, recientemente, esta Corporación se pronunció en una sentencia de la cual no indicó el radicado, ni la fecha, para absolver a la misma entidad demandada en un caso similar; que los argumentos planteados no tienen la virtualidad de desquiciar los fundamentos de la sentencia impugnada, pues la entidad sí demostró la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, respecto de la cual el demandante nunca presentó reclamación, ni inconformidad alguna.

VIII. CONSIDERACIONES Primeramente, la Corte debe resaltar que si bien le asiste razón a la parte opositora en cuanto a que el cargo plantea indebidamente algunos argumentos que remiten a las pruebas del proceso dentro de la vía directa o del puro derecho, tales como la inexistencia del abandono del cargo y la inobservancia del procedimiento disciplinario previo al despedido, lo cierto es que, dejando a un lado estos planteamientos fácticos, la Corte encuentra que lo que en realidad le reprocha el recurrente al tribunal es el yerro jurídico cometido de haber aplicado de manera incorrecta el fenómeno prescriptivo, bajo la consideración de que la simple declaratoria del despido sin justa causa no es susceptible del mismo, argumento que evidentemente ataca el pilar central de la decisión impugnada, motivo por el cual los alegatos ajenos a la vía directa seleccionada pueden omitirse en un ejercicio interpretativo de la demanda, en aras de pronunciarse sobre el verdadero propósito del recurso.

Frente a la procedencia de la prescripción respecto a la pretensión de calificar como injusto el despido, esta Sala de la Corte ha sostenido constantemente de vieja data, como bien lo indica la censura, que no es posible predicar tal forma de extinción de las obligaciones, toda vez que se trata de un mero hecho que resulta susceptible de calificarse como ilegal o injusto, pero que no constituye en estricto sentido un derecho subjetivo a favor del titular respecto del cual sí se puede predicar la prescripción, de modo tal que el fallador ordinario no puede decretar esta excepción frente a este tipo de eventos concretos.

En efecto, respecto a esta temática, en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad.47007, esta Sala señaló: “Entiende la Sala, que se duele el recurrente de que el Tribunal no declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, respecto a la declaración de la terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa, cuando han transcurrido más del tiempo señalado por ley –tres años-.

Lo anterior al hacer suyos los argumentos planteados en la aclaración de voto proferida dentro de la sentencia cuestionada. Al punto esta Corporación, ya se ha pronunciado en varias oportunidades, en casos similares al sometido a estudio, en el sentido de que no puede predicarse la prescripción de la acción por medio de la cual se solicita la declaratoria de terminación de un contrato laboral, toda vez que, aquella opera en virtud de un hecho que se puede calificar de ilegal e injusto y del cual no se puede predicar la prescripción, dado que solo prescriben los derechos.

Así lo asentó esta Sala en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012, bajo el radicado número 34.023: “El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dispone, en lo que interesa al presente caso, que el trabajador que fuere despedido sin justa causa, luego de haber laborado más de 10 años y menos de 15, tiene derecho a que se le pensione al cumplir 60 años de edad, la cual se liquida de forma proporcional al tiempo laborado, y teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.

Ahora, para la demandada, la definición de la naturaleza del despido, y la determinación de si fue justo o no, debió reclamarse oportunamente, es decir, sin dejar transcurrir 30 años, y por eso estima que operó la prescripción sobre el derecho que de aquella emerge y que no es otro que la pensión sanción. Esa posición, no es admisible por esta Sala, en el entendido que la pretensión reclamada no está sujeta a prescripción, como sí lo están las mesadas que se causen y que no se reclamaron oportunamente, no pudiéndose por tanto restringir la declaratoria en comento, al término trienal, y así se ha considerado, entre otras, en decisión de 23 de febrero de 2010, radicado 36479: (…) “tampoco está cobijada por el fenómeno prescriptivo, la acción para solicitar el que se declare que la terminación del contrato operó por virtud a un hecho ilegal e injusto.

La verdad es, que los hechos no prescriben, lo que prescribe es el derecho, criterio que ha sostenido la Sala, y permanece incólume, ratificado en sentencia del 15 de septiembre de 2004 con radicación 22627, en la cual expresó: “ “Al efecto, es conveniente traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia del 23 de marzo de 1995, radicación 7298, donde se dijo: “ la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente”.

(Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 18 de diciembre de 1954; 17 de noviembre de 1980; 5 de marzo de 1982 Rad. #. 7818; 31 de enero de 1984, Rad. #. 6497; 21 de octubre de 1985, Rad. #. 10842; 25 de julio de 1986; y 19 de septiembre de 1991, Rad. #. 4331).” Por tanto, no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura, dado que se reitera solo prescriben los derechos más no los hechos con los que se pretende demostrar la existencia de un derecho, en consecuencia, no prospera el cargo.

Y, más recientemente, en la sentencia SL6981-2014, se dijo: “De otra parte, debe indicarse que asiste razón a la censura en cuanto refiere que el superior se equivoca al declarar como probada la excepción de prescripción en relación con el pretendido derecho del demandante a la pensión sanción al considerar que el requisito del despido sin justa causa, aparte de ser un supuesto de hecho, «es un término del cual depende la exigibilidad del mismo…(y) resulta forzoso concluir, que el nacimiento del derecho exige de una declaración voluntaria o judicial sobre el hecho fundamental que la genera: el despido sin justa causa o la renuncia voluntaria según el caso.»; cuya acción para demandarla en proceso declarativo prescribe en tres años desde la ocurrencia de tal hecho.

Sin embargo, con el razonamiento anterior, el juez de la apelación se distancia de la enseñanza impartida de manera constante por esta Sala, en la que se reafirma el carácter imprescriptible de la pensión de jubilación, en este caso en la modalidad sancionatoria contemplada por la ley; y que la controversia respecto al carácter del despido corresponde a la de una calificación jurídica de la que no es dable atribuir la prescripción; como lo indicara en sentencia CSJ SL, 8.188, rad 8 de febrero de 1996: El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones -civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.

Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación. Diría también esta misma providencia que: …la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero.

Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954).

También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. Las valoraciones anteriores han sido repetidas esencialmente, en sentencias CSJ SL; rad 37101 de 16 de marzo de 2010; 39347 de 6 de septiembre de 2012 y 34023 de 4 de diciembre de 2012.

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y como quiera que el Tribunal indicó que para controvertir la causa del despido, había operado la prescripción, por cuanto el actor tenía plazo hasta el 6 de marzo de 1970 para reclamar, al haberse dado el despido el 6 de marzo de 1956, siendo que la reclamación administrativa se presentó tan solo el 12 de octubre de 2006 y la demanda el 16 de enero de 2007, es por lo que para la Corte fluye con claridad que el ad quem incurrió en el error jurídico endilgado por la censura, siendo que, como se vio con la jurisprudencia transcrita, la declaratoria de ilegalidad del despido no es susceptible de este fenómeno extintivo de las obligaciones.

Lo anterior conduciría a casar la sentencia recurrida, de no ser porque, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión de del tribunal, tal como pasa a explicarse. Al analizar los argumentos del escrito de apelación del demandante, se observa que no le asiste razón a éste cuando afirma que en el proceso no hay constancia dentro del plenario de la carta de despido, pues lo cierto es que por medio del Boletín de Personal No. 0481, obrante a folio 17 del cuaderno principal, la entidad demandada le comunicó al actor la decisión de retirarlo del servicio, sin preaviso, a partir del 6 de marzo de 1967, por motivo del abandono del cargo, al haberse configurado una violación al “…artículo 110 numerales 43 del Reglamento General de Tabajo (sic), en concordancia con el Artículo 42 Numeral 6 del Código General del Trabajo, en concordancia con el Artículo 29 Numeral 2 y Artículo 48 Numeral 8 del Decreto Ejecutivo No. 2127 de 1945”, de modo tal que no tiene asidero la presunta ausencia de comunicación de la terminación del vínculo laboral, en la que se especificaran y se dieran a conocer las causales o motivos para la misma por parte de la entidad empleadora.

Para esta Sala, el despido efectuado por la accionada, a través del Boletín de Personal No. 0481 fue igualmente ratificado en la contestación a la demanda, pues al contestarse al hecho dos, relativo a que el vínculo laboral se extendió desde el 12 de abril de 1956 hasta el 6 de marzo de 1967, la demandada no solo respondió que era cierto, sino que, además, aclaró que el retiro se dio por la declaratoria del abandono del cargo del demandante (folio 73 del cuaderno principal), con lo cual queda claro que en el presente asunto las pruebas acreditan que se configuró el despido del trabajador por parte de la entidad empleadora.

Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de una justa causa, la Corte debe resaltar que el ente demandado sostuvo en la comunicación del despido que el retiro del servicio se daba por el abandono del cargo por parte del trabajador, para lo cual se remitió a los artículos 48 numeral 8 y 29 numeral 2 del Decreto 2127 de 1945, así como a las disposiciones del Reglamento General del Trabajo.

Pues bien, el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 señala que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin previo aviso, cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada en las convenciones, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo.

A su vez, el artículo 29, numeral 2 del citado decreto consagró como prohibición al trabajador el hecho de faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrono. Finalmente, el artículo 42, numeral 6 del Reglamento General del Trabajo, obrante a folios 24 a 67, dispone que el despido o el retiro definitivo del empleado solo se aplicaría en ciertos eventos, tales como cuando se presentara el abandono por parte del trabajador del cargo, a menos de que se trate de un evento de fuerza mayor.

Lo cierto es que para esta Sala, la causal de abandono del cargo indicada por la entidad en el Boletín de Personal se encuentra directamente vinculada con los hechos de la diligencia de descargos efectuada al trabajador el 27 de febrero de 1967, de folio 23, pues allí se prueba la ausencia del asalariado al sitio de trabajo por espacio de 5 días, desde el 7 de febrero de 1967 hasta el 11 del mismo mes y año, por cuanto en dicha diligencia el trabajador reconoció que faltó a sus obligaciones en esos días y que, además, lo hizo por cuanto “…estaba en carnavales, me tomé unos tragos en Barranquilla y después me presenté al servicio…”, de modo tal que, como lo alegó la empresa demandada, existió un desconocimiento del empleado de sus obligaciones de asistir a prestar el servicio personal ante el patrono, sin tener una causa de peso y razonable, lo cual, en términos de las normas en párrafos precedentes enunciadas, sí constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

Y aunque, tal como lo expone el apelante en el escrito de la alzada, la jurisprudencia de esta Corte, en materia de abandono de cargo, ha indicado que el mismo no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato, ni un modo de fenecimiento de éste, lo cierto es que también se ha precisado que si la falta de prestación del servicio por parte del trabajador no se encuentra soportada de manera justificada en razones atendibles, razonables y de peso, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 36902, esta Sala se pronunció así: “La terminación unilateral del contrato de trabajo, se produjo por “abandono del cargo”, que si bien en los términos definidos por la jurisprudencia “no corresponde propiamente a un modo de terminación del contrato laboral ni, literalmente, a una justa causa de despido”, y que tal figura no existe en la legislación laboral, también se ha precisado que en esos casos se debe imponer “el realismo”, porque la injustificada falta de prestación del servicio, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos.

(ver sentencias de 29 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 15 de abril de 1996 y 5 de diciembre de 2001, Radicados 5190, 5115, 8078 y 17215, respectivamente. Esta Sala de la Corte en sentencia reciente, 9 de marzo de 2010 Radicado 35940, en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive contra el mismo fondo demandado sostuvo: “Ahora bien, está claro que no se discute la ausencia del demandante a su trabajo por el término de 90 días, y pese a que intentó justificar tal inasistencia, supuestamente por un permiso no remunerado que le otorgó el gerente y la jefe de personal, ello no aparece demostrado por aquel en el proceso, quien era el que debía asumir esa carga probatoria.

En ese orden se concluye, que el actor no acreditó la motivación que adujo para sustraerse del cumplimiento de la primera obligación que emerge del contrato de trabajo, cual es la prestación personal del servicio para el que fue contratado. “Así las cosas, el retiro sin previo aviso que dispuso la entidad demandada, mediante el boletín de personal número 00434 del 5 de marzo de 1969, motivado en el “ABANDONO DEL CARGO” del demandante, encaja perfectamente en la justa causa de despido prevista en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues, sin duda alguna, la falta al trabajo durante 90 días, constituye un reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, consignadas en los artículos 28 y 29 ibídem”.

Acorde con lo anterior, no obstante que el Tribunal se equivocó al apreciar el acta de folios 99 a 100, no incurrió en yerro al consignar que a quien le correspondía demostrar las causas de su ausencia en el trabajo (1 mes y 5 días), era al actor y que el “abandono del cargo” encaja dentro de lo previsto para la terminación del contrato en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945”.

De esta manera, encuentra la Corte que el retiro del servicio efectuado por la entidad empleadora es legítimo a la luz de los artículos 48, numeral 8, 28 y 29, numeral 2 del Decreto 2127 de 1945 y 42, numeral 6 del Reglamento General del Trabajo, al haberse acreditado que el trabajador faltó al sitio de trabajo durante 5 días, sin causa justificada, pues asistir a carnavales no constituye de ningún modo una razón de peso válida y razonable que justifique la ausencia al trabajo, máxime que el demandante no comunicó este hecho previamente al empleador, a fin de obtener el debido permiso para ausentarse.

Finalmente, en torno a la inconformidad del actor, manifestada en el recurso de apelación, relativa a que la demandada no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 44 del Reglamento General del Trabajo, la Sala resalta que esta norma interna dispone que: “Artículo 44.- Para la imposición de la sanción de despido se procederá de conformidad con las siguientes normas: “a) Noticiado el Administrador de la Empresa respectiva de la comisión de la falta, ordenará, si no lo puede hacer personalmente, por escrito la correspondiente investigación;

“b) Perfeccionada la investigación citará a su despacho al inculpado, a quién oirá los descargos que tenga a fin formular, practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictará la providencia del caso. De la providencia que se dicte, y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Administrador General, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada.

“Si se tratare de trabajadores dependientes directamente del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la investigación de que trata este artículo se adelantará por la Sección Jurídico Social del Departamento de Personal del Consejo, y la Resolución se dictará por el Administrador General. “De la providencia, que en este caso se dicte y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Ministerio de Obras Públicas.” (folios 32-33 del cuaderno principal).

Este procedimiento fue cumplido a cabalidad por la entidad demandada, toda vez que de conformidad con la documental de folios 21-22 del cuaderno principal, luego de que se hiciera la solicitud verbal por parte del Jefe de Personal de la División Magdalena de 27 de febrero de 1967, el Inspector Especial Administrativo de la empresa efectuó la diligencia de descargos al demandante ese mismo día, la cual obra en el folio 23 del expediente, en la cual se le brindó la oportunidad de justificar su ausencia al trabajo.

Fue a raíz de esta diligencia que la empresa encontró al citado responsable de la violación de las normas del Reglamento General de Trabajo y, en virtud de ello, expidió el Boletín de Personal No. 0481, en la que se consideró que el demandante había incurrido en violación de los artículos 48, numeral 8, 28 y 29, numeral 2 del Decreto 2127 de 1945 y 42, numeral 6 del Reglamento General del Trabajo.

Con ello, para la Corte es claro que la desvinculación del actor se hizo con apego al trámite disciplinario previsto en el reglamento, que finalizó en el Boletín de Personal No. 0481, el cual cumple las veces de una “resolución motivada”, aunque claramente la norma en comento no hace alusión a esta expresión, sino solamente a que el funcionario dictará la providencia del caso, motivo por el cual no le asiste razón al apelante cuando afirma que la empresa no cumplió la formalidad de decidir el despido a través de una “resolución motivada”, en la que se le hubiese brindado la oportunidad de apelar, pues, claramente, de conformidad con el artículo 44 no se impone que en el Boletín estuviera contenida la procedencia del recurso de apelación, el cual sí resultaba procedente, según el mandato de dicha norma y que, en principio, al tratarse de una disposición del Reglamento General del Trabajo debía ser conocida por el trabajador, de tal suerte que en ningún desconocimiento al derecho de defensa y contradicción incurrió el ente accionado.

Toda vez que el cargo es fundado, aunque no prospera, de acuerdo a las anteriores consideraciones, se hace innecesario el estudio del primer grado, dado que planteaba por la vía indirecta la no configuración de la prescripción..No se condenará en costas en el recurso extraordinario IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BALTAZAR CANCHAMO MACALA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21