Micelio
SL685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1054 de 1995Decreto 1299 de 1994Decreto 142 de 2006Decreto 656 de 1994Decreto 73 de 2006Decreto 832 de 1996Decreto 833 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL685-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 Acta 008 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso frente a la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de junio de 2024, en el proceso que CARLOS ALBERTO PONTÓN DELGADO instauró contra la recurrente, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Carlos Alberto Pontón Delgado llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió la edad requerida, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de noviembre de 1956, solicitó la prestación a la demandada el 27 de mayo de 2019 y recibió como respuesta que se había peticionado el pago del al Instituto Departamental de Bellas Artes el 2 de abril de 2018, aun cuando se le había informado el 31 de enero de 2000, cuando se vinculó a la entidad, que se adelantarían los trámites para reunir toda su historia pensional, incluidos los tiempos laborados para entidades estatales.

Refirió que, en respuesta a la petición elevada por Porvenir, el Departamento del Valle del Cauca indicó el procedimiento que debía adelantarse, sin que el fondo lo hubiera realizado, aun cuando informó que había desarrollado todo el trámite administrativo y legal pertinente, sin obtener un resultado favorable, pero se encontraba a la espera de que se respondiera respecto del bono. Señaló que, ante la omisión en que incurrió la accionada, optó por acudir directamente ante el Instituto Departamental de Bellas Artes, donde se le comunicó que ya le había informado a la entidad de seguridad social quién debía asumir el pago que garantizaba financieramente el Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo laborado.

Agregó que también acudió ante el Departamento del Valle del Cauca, sin haber obtenido respuesta. Por último, mencionó que, según extracto emitido por Porvenir SA, cuenta con 1188 semanas cotizadas, sin tener en cuenta el tiempo laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, que correspondía a 44.57 hebdómadas adicionales. Mediante auto emitido el 5 de mayo de 2022, el juez de primer grado, además de admitir la demanda, dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios del Departamento del Valle del Cauca y el Instituto Departamental de Bellas Artes.

Al dar respuesta a la demanda, la institución de educación se opuso a las pretensiones al precisar que el reconocimiento del derecho reclamado correspondía exclusivamente a las administradoras, máxime cuando las prestaciones pensionales antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 estaban a cargo inicialmente de la gobernación, y luego, del Fondo de Pensiones Públicas del Valle del Cauca.

En cuanto a los hechos, expuso que eran ciertos los narrados dentro del libelo genitor, luego de lo cual presentó como excepción la que denominó inexistencia de la obligación. Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 4 De otro lado, el ente territorial llamado al proceso, además de resistirse a lo reclamado por no ser responsable de asumir el bono pensional, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la petición elevada por Porvenir al Instituyo Departamental de Bellas Artes, la información que en su momento suministró a la AFP y la solicitud efectuada por el afiliado.

En torno a los demás eventos, manifestó que no le constaban por no involucrarla directamente o desconocer la información. En su defensa propuso como medios exceptivos, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la prescripción. Finalmente, se pronunció la entidad de seguridad social y se contrapuso a todas las pretensiones, en atención a que lo correspondiente al bono pensional no había entrado a la cuenta de ahorro individual debido a las objeciones realizadas por el Departamento del Valle del Cauca, motivo por el que no tenía certeza frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se hacía necesario determinar el capital con el que se contaba, sin que se estuviera frente a una negativa caprichosa del derecho.

Con relación a los eventos descritos en el libelo genitor, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la solicitud Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuada al Instituto Departamental de Bellas Artes, la vinculación de Carlos Alberto Pontón a esa entidad, así como las peticiones que se le realizaron por parte de afiliado y las respuestas brindadas.

De los demás hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban, mientras que como excepciones enlistó las siguientes: prescripción, cobro de lo debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las pretensiones de mérito propuestas por bellas artes y se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: RECONOCER que el (sic) señor CARLOS ALBERTO POTON (sic) DELGADO identificado con cedula (sic) de ciudadanía con número […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago del bono pensional junto con los intereses moratorios (sic) que hace referencia el inciso final del artículo 10 del decreto 1299 del año 1994.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES DEL VALLE DEL CAUCA a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO POTON (sic) DELGADO el bono pensional y los intereses moratoria (sic) que hace referencia el artículo 10 del calculado desde la fecha de redición del bono esto desde la calenda que el accionante cumplió los 60 años y hasta la fecha en que se realice el pago del bono pensional a orden de PORVENIR S.A.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que una vez redimido y pagado dicho bono pensional por el instituto, realice un nuevo estudio a fin de verificar si con el valor del bono pensional Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cancelado el actor CARLOS ALBERTO POTON (sic) DELGADO cuenta con el capital suficiente para obtener la pensión de vejez y si es así proceda a reconocerla o en su defecto si no cuenta con el capital suficiente (sic) proceda a realizar los trámites para el reconocimiento de la pensión con garantía mínima que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER al (sic) GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA de todas las prestaciones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca, a través de sentencia del 5 de junio de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió en los siguientes términos: PRIMERO.- Modificar el numeral Primero de la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Departamento del Valle del Cauca y PORVENIR S.A., y declarar probadas las propuestas por Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca.

SEGUNDO. - Modificar el numeral Tercero de la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Desarrollo Institucional - Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC, a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Alberto Pontón Delgado, el bono pensional y los intereses moratorios que hace referencia el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, calculados desde la fecha de redición (sic) del bono, esto desde la calenda que el accionante cumplió los 60 años y hasta la fecha en que se realice el pago del bono pensional a orden de PORVENIR S.A., sin perjuicio de los trámites administrativos que se deben llevar a cabo de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del del (sic) Decreto 73 de 2006.

TERCERO. - Adicionar la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor Carlos Alberto Pontón Delgado, pensión provisional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en razón a trece mesadas al año. Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO.- Modificar el numeral Cuarto de la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de Ordenar a PORVENIR S.A. a realizar, que una vez se haga efectivo el pago del bono pensional o cuota parte, el estudio pensional del señor Carlos Alberto Pontón Delgado, de resultar afirmativo, PORVENIR S.A. deberá estudiar la causación de[l] retroactivo pensional y de encontrarse una mesada superior al salario mínimo, deberá cancelarse la diferencia con el valor ya pagado.

De encontrar que no hay lugar a la pensión del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, PORVENIR S.A., deberá realizar los trámites pertinentes para la garantía de pensión mínima conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y el reconocimiento de la prestación de vejez. QUINTO.- Revocar el numeral Quinto de la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar Absolver al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEXTO. - Revocar el numeral Sexto de la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar Absolver al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca de las costas procesales de la primera instancia. En primera instancia se causan costas a cargo del Departamento el Valle del Cauca y PORVENIR S.A., en favor del demandante, las agencias en derecho serán fijadas por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el Decreto 1054 de 1995 había creado el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca, con el fin de sustituir el pago de las prestaciones que cancelaba directamente el ente territorial y sus entidades descentralizadas.

Además, que en sus artículos 4.° y 5.° había fijado con qué recursos contaba y el procedimiento para asumir el pago de los derechos, sumado a lo dispuesto por el precepto 1.° del Decreto 73 de 2006, en donde se definía quienes lo conformaban. Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 8 A continuación, precisó la naturaleza del Instituto Departamental de Bellas Artes y logró determinar que, debido a su condición de institución universitaria, se encontraba incluida dentro del citado fondo, por lo que es este el llamado a emitir y pagar el valor del bono pensional a que tiene derecho el actor.

Por su parte, en lo relacionado con la pensión de vejez, luego de citar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y establecer que el demandante contaba con más de 62 años de edad y superaba las 1150 semanas cotizadas, concluyó que satisfacía los requisitos previstos por dicha disposición. Seguidamente, reseñó lo siguiente: Si bien a efectos de estudiar si el señor Carlos Albero Pontón Delgado cumple con el capital requerido para financiar la pensión de vejez en el RAIS es necesario contar con el valor del bono pensional por el tiempo de servicio prestado por el actor al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca entre el 8 de enero de 1985 al 15 de marzo de 1992, lo cierto es que el demandante cumple con los requisitos para, en caso de no alcanzar lo requerido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, acceder a la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima (Art. 65 de la Ley 100 de 1993), por tanto la conclusión final es que bajo cualquiera de las dos opciones bien por el artículo 64 o por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el señor Carlos Alberto Pontón Delgado, tiene derecho a que se le reconozca una prestación con cuantía de al menos el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin que sea procedente que el demandante, sea quien sufra los efectos de los trámites administrativos referentes al bono pensional.

Por consiguiente, la Sala ordenará el reconocimiento y pago de (sic) pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas al año, a partir de la ejecutoria de la sentencia y una vez se haga efectivo el pago del bono pensional o cuota parte, PORVENIR S.A., deberá realizar el estudio pensional a fin de determinar si cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de resultar afirmativo, PORVENIR S.A. deberá estudiar la causación de retroactivo Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional y de encontrarse una mesada superior al salario mínimo, deberá cancelarse la diferencia con el valor ya pagado.

De encontrar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, PORVENIR S.A. deberá realizar los trámites pertinentes para la garantía de pensión mínima conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, particularmente en su numeral 3.°, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, e imponga la condena al pago del bono pensional y sus intereses al Departamento del Valle del Cauca y confirme la absolución impartida en su favor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, ausentes de réplica, que se resuelven en forma conjunta por presentar similar proposición jurídica, soportarse en argumentos complementarios y perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 de la Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994, así como la infracción directa de los preceptos 59, 60, 115, 119, 120, 121 y 142 de la ley creadora del sistema de seguridad social.

Señala que las discrepancias con el fallo recurrido se centran en que la hubieran condenado al pago de una pensión provisional, bajo el criterio implícito de que no resulta procedente que el demandante sufra los efectos de los trámites administrativos referentes al bono pensional. En este sentido, expone que la obligación de esas entidades en cuanto a la emisión y pago del referido concepto, es de medio y no de resultado, pues contrario a lo predicado por el Tribunal, así se desprende del artículo 20 del Decreto 656 de 1994.

Agrega que «el escaso análisis que hizo para imponer la condena, se echa de menos su precisión de que la pensión provisional tiene también un fin sancionatorio y que no es de aplicación automática», por lo que, a partir de su postura, su reconocimiento procede indistintamente de las gestiones a cargo de la AFP, siempre que estas no redunden en la redención efectiva del bono pensional.

Expone que no es acertado concluir que la labor de una administradora frente a la emisión y pago del bono va más allá de la solicitud, alcanzando escenarios como el cobro por vía judicial o administrativa de este, sin que se establezca un mandato que le permita «contar con la información necesaria para identificar los períodos que delimitan el bono, solicitarlo, emitir las certificaciones a que haya lugar, resolver Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 11 controversias entre las entidades pagadoras, y, en suma, encargarse de que el bono se pague».

Refiere que el entendimiento dado por el colegiado se encuentra errado, pues ignora las disposiciones que gobiernan este tipo de mecanismos de financiación, aunado a que el reconocimiento de la pensión provisional no se habilita por la falta de obtención del cupón ni por la ausencia de pago del título, de cara a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En este sentido, explica que, según lo establecido normativamente, la obligación de reconocer una pensión provisional surge al cumplirse dos condiciones. La primera, que no se presenten oportunamente las solicitudes de pago de bonos pensionales por razones imputables a la AFP; y la segunda, que no se cumplan en forma adecuada los deberes de la entidad, sin que se prevea una excepción a efectos de que el afiliado no padezca las consecuencias de los retrasos administrativos, como lo entendió el ad quem.

Agrega que de haberse entendido correctamente la norma, la conclusión a la que habría llegado el juez plural había sido distinta, pues, no podía asumir el reconocimiento de la prestación provisional, debido a que había actuado en forma diligente. Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo de segundo grado por la senda jurídica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 de la Ley 100 de 1993, 14, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, así como la infracción directa de los cánones 59, 60, 115, 119, 120, 121 y 242 de la ley marco de la seguridad social integral.

Este embate lo presenta como subsidiario del anterior, «en caso de que la Sala de la Corte estime que la aplicación de los preceptos relativos a la pensión provisional de vejez no estuvo precedida del propio entendimiento del juez de la alzada, limitándose a hacerles producir efectos a pesar de no tener aplicabilidad en el asunto de marras».

La discrepancia con la decisión del Tribunal recae en que se la hubieran condenado a reconocer y pagar la pensión previsional en forma automática, sin la necesaria evaluación de la conducta desplegada en la gestión de emisión del bono pensional, pues, lo único que se tuvo por demostrado fue la edad del reclamante y el número de semanas cotizadas, con lo que pasó por alto lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que establece unas condiciones ligadas con el proceder de la entidad de la seguridad social.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que al establecerse la existencia del derecho a un bono pensional, Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cuya redención y pago estaba en cabeza del Departamento del Valle del Cauca, aunado a que se satisfacían las exigencias para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, el afiliado tendría derecho a que la citada contingencia fuera cubierta bajo lo presupuestado por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, según lo previsto por el precepto 65 ibidem, motivo por el que dispuso el pago de la prestación con cuantía de al menos el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, al estimar que no podía avalarse que sufriera los efectos de los trámites administrativos referentes al citado mecanismo de financiación. La censura radica su inconformidad en que el juez plural hubiera considerado que su labor como administradora iba más allá de la solicitud del bono pensional, es decir, que se tratara de una obligación de resultado y no de medio, aunado a que la imposición de la prestación en forma provisional estaba condicionada al cumplimiento de unas condiciones, las cuales no fueron consideradas y mucho menos verificadas, por lo que se dio una aplicación automática, con la simple verificación de las exigencias de edad y número de semanas cotizadas.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar si el ad quem incurrió o no en un yerro a la hora de imponer una obligación pensional en cabeza de la recurrente, lo que implica estudiar si existían requisitos para adoptar esa situación y si estos fueron verificados. Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Es importante precisar que, por lo menos inicialmente, hasta tanto no se agote el trámite administrativo, en primera medida, definiendo si se logra acumular el monto necesario para costear la prestación, o en caso contrario, logrando la autorización de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para garantizar los recursos mínimos requeridos para materializar la prerrogativa, no es posible imponer una obligación pensional en cabeza de la AFP.

Ahora, existen eventos en los cuales la orden directa a la entidad de seguridad social de que asuma el reconocimiento y pago de una pensión se hace necesaria, tal como se desprende del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que reza lo siguiente:

ARTÍCULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 15 obligaciones por parte de la administradora.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Tal situación fue analizada en la sentencia CSJ SL1746- 2023, donde se dijo lo siguiente: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 16 subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.

En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 17 diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.

Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.

Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.

Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).

Fuente de financiación Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794- 2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: […] El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 19 naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.

Finalmente, debe recordarse que no existe duda alguna que la pensión de vejez, bajo la garantía de pensión mínima, constituye una verdadera prestación propia del sistema pensional y, el hecho de que su fuente financiera sea a través de un subsidio estatal y, por ende, corresponde a la entidad pública encargada de reconocerlo a través de acto administrativo, en nada cambia su naturaleza, se reitera de prestación económica dentro del sistema general de pensiones con todas las garantías legales y constitucionales que conlleva.

No está de más recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado respecto a la procedencia de la condena a las administradoras por concepto de la garantía de pensión mínima, a guisa de ejemplo, se pueden consultar las providencias CSJ SL5658-2021, CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020. De conformidad con lo expresado previamente, es claro que desde el ámbito normativo y jurisprudencial está prevista la posibilidad de que la AFP deba asumir «el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social», pero, también se ha determinado que la imposición de dicha obligación debe Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 20 estar prevista de un estudio previo en torno al comportamiento adoptado por parte de la entidad de la seguridad social.

Lo anterior, igualmente aparece referenciado en la providencia CSJ3127-2022, donde se sostuvo lo siguiente: Ahora, sin desconocer que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305- 2018).

Y es que, precisamente, para armonizar el mandato constitucional que instituye que para adquirir el derecho a la pensión se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización «o el capital necesario», así como, las condiciones que señala la ley, con el derecho pensional del afiliado, a efectos de que no se vea dilatado en el tiempo el acceso a la pensión, la Corte, en sentencia CSJ SL12709- 2016, enseñó: Con el fin de conciliar el mandato constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer una pensión de vejez, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como sería el caso en que la no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte del afiliado.

Una vez, en el proceso, se tenga determinado el monto del bono a emitir, entonces se podrá establecer si el accionante cumple con el requisito de capital para obtener el derecho a la pensión anhelada, que, para este caso, es la contenida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. A esta solución se llega de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del DL. 656 de 1994: Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Conforme a la providencia en comento y como se ha dejado por sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2512-2021, por vía de excepción existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del R.A.I.S., la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estatuyó, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien, son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Ahora, si se revisa la argumentación efectuada por el colegiado en la sentencia confutada, a la hora de imponer la obligación pensión en cabeza de la recurrente, simplemente partió de los siguientes supuestos: (i) Que había lugar a la emisión y pago de un bono pensional o cuota parte correspondiente al tiempo servido por Carlos Alberto Pontón en beneficio del Instituto Departamental de Bellas Artes.

(ii) Que dicha obligación recaía en el Departamento del Valle del Cauca. (iii) Que el afiliado tenía derecho a una pensión de vejez, bien fuera por acumular el capital mínimo requerido para autofinanciarla, o por satisfacer los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, a efectos de que se hiciera efectiva la garantía prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Con base en estos antecedentes, concluyó que debía imponerse la obligación prestacional en cabeza de la recurrente, debido a que estimó que no era procedente que el afiliado sufriera los efectos de un tortuoso trámite administrativo para materializar el bono pensional. De esta manera, aparece evidente el error en que incurrió el Tribunal, pues definió la existencia de un derecho en cabeza de la impugnante y la necesidad de ordenar que lo reconociera en forma inmediata, sin detenerse a analizar la norma que lo permitía, y mucho menos, si las condiciones allí fijadas aparecían acreditadas, con lo que desatendió el tenor de una disposición vigente, que ya ha sido considerada por la Sala en otros asuntos, tal como se dejó sentado atrás. En este sentido, aun cuando todo lo considerado por el ad quem es cierto, pues efectivamente Carlos Alberto Pontón satisface los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bien sea por la vía principal o la subsidiaria, la directriz de reconocimiento y pago de la prestación en forma inminente a cargo de Porvenir SA requería de consideraciones adicionales que fueron pasadas por alto, sin ningún tipo de estimación, lo que condujo a una infracción directa con relación al artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

Ahora, aunque la presencia del señalado dislate sería un motivo para casar la decisión de segundo grado, no se procede en ese sentido, debido a que al momento de entrar en instancia se llegaría a la misma conclusión, aunque se Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 23 diera por un razonamiento diferente, según se pasa a explicar.

Es importante precisar que, durante el trámite desplegado en sede extrajudicial ante Porvenir SA, existieron dos solicitudes diferentes. En primera medida, se encuentra la concerniente a la regularización y corrección de situación pensional, atendiendo al tiempo laborado al servicio del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca.

Respecto de esta petición aparece acreditado que fueron múltiples las actuaciones que se desplegaron, no solo por parte de Carlos Albero Pontón Delgado, sino también por el fondo de pensiones, quien elevó varios requerimientos tanto a la citada institución como al Departamento del Valle del Cauca, en aras de obtener que se asumiera una responsabilidad que aparecía discutida y que impedía que se emitiera y pagara el bono pensional al que el afiliado tenía derecho.

Se puede observar dentro del cartulario la presencia de comunicaciones en las que se ponía en conocimiento del señor Pontón Delgado los procedimientos desplegados, que igualmente aparecen soportados documentalmente, e incluían la interposición de una acción de tutela, el adelantamiento de un incidente de desacato, así como la queja ante la Procuraduría General de la Nación por la omisión en que incurría el ente territorial.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En este sentido, aparece debidamente acreditado que en torno al primero de los reclamos no existió negligencia o falta de cuidado por parte de Porvenir SA. De otro lado, como segundo requerimiento debidamente elevado ante el fondo, aparece la pensión de vejez que se radicó, junto con la información adicional requerida, el 19 de abril de 2021.

Allí, se reclamó que el reconocimiento prestacional se hiciera por cualquiera de las vías con que contaba la administradora, es decir, verificando si el capital acumulado en la cuenta individual era suficiente, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, o bajo la garantía prevista por el precepto siguiente. Tal petición no tuvo contestación de ninguna índole, o por lo menos no reposa dentro del cartulario, por lo que se trató de una omisión por parte de la AFP, si se tiene en cuenta que venía acompañada de registros civiles de nacimiento y matrimonio, del respectivo formulario dispuesto para esa finalidad por parte de la entidad y un certificado bancario.

En este orden de ideas, se efectuó una súplica que no fue debidamente atendida, con lo cual se materializó uno de los supuestos que habilita la imposición de la pensión de manera transitoria, a cargo del fondo correspondiente, pues su falta de diligencia impidió el acceso oportuno a una prestación que garantizaba y materializaba el derecho fundamental a la seguridad social.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Es bajo este presupuesto que tanto la legislación (artículos 2.° del Decreto 142 de 2006 y 9.° de la Ley 797 de 2003, en el último inciso de su parágrafo 1.°) como la jurisprudencia, han protegido con recelo a los afiliados, a efectos de que los trámites administrativos no se conviertan en una cortapisa injustificada para acceder a un derecho pensional cuya causación está más que demostrada.

Por ejemplo, en el fallo CSJ SL5701-2021, se expresó lo siguiente: Ahora, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que corresponde a la administradora de pensiones del RAIS el otorgamiento de esa pensión de vejez y adelantar a nombre del afiliado los trámites para el reconocimiento de la garantía estatal ante dicho ministerio (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993).

Así lo establece el artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2.° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que señala que si un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y solicita la garantía de pensión mínima de vejez, la administradora cuenta con el plazo de 4 meses para tramitar ante el Ministerio de Hacienda la resolución administrativa que compruebe o no la insuficiencia del capital de la cuenta y determine si otorga o no el subsidio estatal, esto es, la procedencia de la garantía de pensión mínima.

Una vez esto ocurra el fondo de pensiones debe proceder a su pago, primero con cargo a los saldos de la cuenta pensional y luego con los recursos fiscales de La Nación cuando estos se requieran, para lo cual la AFP debe controlar los saldos e informar «a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año».

Con fundamento en lo anterior, la Sala ha adoctrinado que no es admisible que la AFP excuse el reconocimiento en la falta de agotamiento de un procedimiento que le corresponde adelantar (CSJ SL4531-2020 y CSJ SL2676-2021). Precisamente, en la primera decisión la Sala expuso: Una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 26 agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996 (…).

Ahora, como quiera que en este caso, se reitera, son hechos sin discusión que la accionante cumplió 57 años de edad el 8 de septiembre de 2014, que a febrero del mismo año tenía 1.161,285 semanas de aportes al RAIS, que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y que, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Porvenir S.A. no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso que dicha prerrogativa «deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios»; ello, porque la omisión de la administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa.

Aunado a esto, la Corporación ha precisado el régimen de responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones, bajo la premisa de que si bien son entidades de naturaleza privada, prestan un servicio público de seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos que no pueden violentarse. En esa dirección, ha adoctrinado que conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, si la AFP no presenta en oportunidad la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima estatal por razones que le son imputables, debe reconocer al afiliado una pensión provisional «con cargo a sus propios recursos» y sin afectar la cuenta de ahorro individual, sin que esto sea obstáculo para demostrar ante autoridad competente que el retardo no le es atribuible y se determinen los reembolsos respectivos en cabeza de la entidad responsable (CSJ SL2512- 2021).

Por su parte, en la sentencia CC C-1024-2004, se conceptuó así: Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los“fondos”, está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho.

Si bien el legislador optó por utilizar la palabra “fondos”, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social.

En efecto, la palabra “fondos” en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantías (A.F.P’S), sino que también comprende el reconocimiento (i) de los “fondos de pensiones”, es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios autónomos distintos e independientes del de las administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho régimen (Ley 100 de 1993, artículo 60) y, adicionalmente, (ii) del “fondo común”, o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al régimen Solidario de Prima Media con prestación definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector público o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes (Ley 100 de 1993, artículo 32).

En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los “fondos” reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley.

De cara a lo expuesto con antelación, es posible determinar que se incurrió en una omisión por parte de la recurrente, que impidió que el afiliado pudiera acceder oportunamente a su prestación pensional, motivo por el que se materializaba el supuesto para que resultara procedente la imposición de la obligación provisional de reconocer la pensión de vejez.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, no está de más señalar que en caso de que una vez emitido y pagado el bono pensional, no se alcance el capital requerido para financiar la pensión, la garantía de pensión mínima está en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual podrá Porvenir SA desplegar las gestiones tendientes a materializar este beneficio.

No se imponen costas en esta sede, debido a que quedó en evidencia un yerro en el que incurrió el Tribunal, aunado a que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO PONTÓN DELGADO siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al cual fueron integrados como litisconsortes necesarios por pasiva el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES DEL VALLE DEL CAUCA.

No se imponen costas en esta sede. Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A6593314008E9EB4EA0930EBFC5A98D94971D86BE5617744B338F37FB999F35 Documento generado en 2025-03-27