SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL685-2024 Radicación n.° 96983 Acta 010 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS.- cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA. en calidad de sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra el señor ALONSO VILLAMIZAR ROMERO y al que se vincularon como litisconsortes necesarios LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, y - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-.
Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial SAS identificada con NIT 901.661.426-8 y representada por la abogada Vanesa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con CC n.° 1.085.897.821 y TP n.° 212.712 del CSJ, como apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISS, cuya vocera y administradora es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria SA.
Asimismo, téngase al abogado Sebastián Sarmiento Orozco, titular de la cédula de ciudadanía 1.010.236.070 y de la tarjeta profesional 358.421 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de la sociedad Distira Empresarial SAS anteriormente identificada. I.
ANTECEDENTES Alonso Villamizar Romero demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy sucedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación — P A R I S S— (en adelante PAR ISS), con el fin de que se declarara que, mediante 32 contratos de prestación de servicios suscritos el primero, del 24 de mayo al 24 de septiembre de 2000 y el último desde el 3 de diciembre de 2012, laboró y prestó sus servicios para la pasiva hasta el 31 de marzo de 2013 en el cargo de técnico de servicios administrativos dentro del Departamento Nacional de Conciliación y, que la relación feneció sin que mediara justa causa legal.
Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, persigue que se condene a la pasiva al pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y convencionales debidos, junto con el reembolso de las sumas descontadas por concepto de «retención del Impuesto Departamental», las sanciones moratorias por falta de pago de dichos emolumentos, de las cesantías causadas, la indemnización por el no reconocimiento de los intereses a estas últimas y la indexación de los que no están cubiertos por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Para fundamentar sus peticiones, señaló que, i) recibía remuneración constante y que desarrollaba las actividades en las instalaciones del Patrimonio Autónomo, con los elementos suministrados por aquel; ii) que aportó como contratista al Sistema de Seguridad Social; iii) que sus actividades las realizó de forma subordinada, atendiendo órdenes directa de los jefes inmediatos; iv) que cumplía trabajos en misión donde se le reconocía como funcionario del Departamento Nacional de Conciliación; v) para lo anterior, le eran cubiertos sus tiquetes y viáticos, vii) debía cumplir horario habitual de 8:00 am y hasta las 5: pm y, si requería de algún permiso, debía compensar las horas en trabajo previa asignación del jefe del Departamento Nacional de Conciliación. El ISS en Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que no le constaban la mayoría de los expuestos pues eran interpretaciones subjetivas, así como que, no eran ciertos los relacionados con la existencia de una relación laboral entre Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 4 las partes habida cuenta de que el señor Villamizar prestó sus servicios en calidad de contratista de manera esporádica; que no tenía jornada laboral pues esto solo era para los operadores de planta, percibía honorarios, cumplía el objeto contractual y era supervisado en los límites de lo acordado.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del contrato de trabajo, del derecho y de la obligación; autonomía de profesión u oficio; pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral», compensación, buena fe, y, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa.
Dada la liquidación final de la actora, mediante proveído del 10 de abril de 2015 se aceptó la sucesión procesal que en su favor realizó Fiduagraria SA, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, desde el 31 de marzo de 2015. De otro lado, el Ministerio de Salud y Protección Social fue vinculado al asunto por solicitud que arrimó al proceso el extremo actor, tal como consta en auto del 29 de junio de 2017.
Por su parte, el citado ministerio se opuso a las pretensiones en el entendido de que el actor no estuvo vinculado con dicha entidad y frente a los hechos se atuvo a lo acreditado en el proceso. Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa interpuso las excepciones previas de, falta de integración del litisconsorcio necesario y del agotamiento de la reclamación administrativa mientras que, de mérito, propuso las que denominó: ausencia de legitimación en la causa por pasiva, solidaridad condicionada entre las codemandadas y prescripción. En virtud de lo anterior, el juzgado convocó al asunto a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última no se pronunció frente al asunto.
Por su parte, la primera de las ahora convocadas, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones ante la falta de participación de la entidad en la relación contractual y dijo que no le constaban los hechos expuestos. En oposición a los pedimentos planteados, presentó las defensas que nombró: Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda, de solidaridad o del vínculo entre ella y la demandante, así como de sustitución de obligaciones entre el ISS y La Nación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ALONSO VILLAMIZAR ROMERO C.C.19.441.358 y el EXTINTO INSTITUTO DE Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 26 de Mavo (SIC) de 2000 y hasta el 31 de Marzo (SIC) de 2013.: (SIC) devengando como último salario la suma de $1.563.253, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que el demandante ALONSO VILLAMIZAR ROMERO, en calidad de trabajador oficial vinculada (SIC) al EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, a favor del señor ALONSO VILLAMIZAR ROMERO C.C. 19.441.358, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos debidamente indexados al momento del pago: AUXILIO DE CESANTÍAS $20.083.458 reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
INTERESES A LAS CESANTÍAS $1.998.394 Artículo 62 de la Convención Colectiva. PRIMA DE SERVICIOS LEGAL: $5.102.284 PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $4.850.395 Art. 50 de la Convención Colectiva. VACACIONES: $3.332.769 con fundamento en el Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo. PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $3.825.125 con fundamento en el Art. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo.
PRIMA DE NAVIDAD: $2.952.012 con fundamento en el Art. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo. PRIMA DE (SIC) TECNICA: $3.225.129 con fundamento en el Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. INDEMNIZACION (SIC) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $13.910.057. En cuanto a esta sanción no se ordena la indexación.
CUARTO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA ADMINISTRADORA REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN, P.A.R. I.S.S, a reconocer y pagar a favor del señor ALONSO VILLAMIZAR ROMERO c.c. 19.441.358 y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 7 PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 26 de Mayo (SIC) de 2000 y hasta el 31 de Marzo (SIC) Junio (SIC) de 2012. para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia. […] SÉXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEPTIMO: LA NACION (SIC)- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION (SIC) SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (SIC) PUBLICO (SIC), solo cancelaran las sentencias en razón del Art. 1° del Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, que modificó el Art. 1° del Decreto 541 del 6 de abril de 2016., y en concordancia del Art. 2° ibídem, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, en sentencia del 26 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 6 de diciembre de 2019, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIENDO a la demandada PAR ISS, representado por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora de éste, de las condenas impuestas en su contra, (SIC) por concepto de indemnización por despido sin justa causa y prima técnica, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto, de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, Condénese a la demandada PAR ISS, representado por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora de éste, a pagar a favor del demandante ALONSO VILLAMIZAR ROMERO, a título de indemnización moratoria, la suma de $32.828.040;
Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 8 siendo objeto de indexación, tan solo el valor de las vacaciones objeto de condena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Limitó el problema jurídico a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos expuestos por el actor; y si en virtud a esto, las demandadas estában en la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas.
Para desatar el asunto, memoró como premisas normativas el contenido del artículo 1, 20, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; parágrafo 2 del 1 del Decreto 797 de 1949; 5° del Decreto- Ley 3135 de 1968; numeral 3 del 32 de la Ley 80 de 1993; 275 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 541 de 2016 modificado por el 1 del 1051 de 2016; 151, 467 y 488 del CST y, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 a 2004 anexa al expediente.
Manifestó que, del análisis probatorio y de dichas reglamentaciones, era procedente confirmar la decisión de primer grado, por cuanto, compartía los argumentos expuestos por la a quo para tener acreditada la existencia del contrato realidad que se desarrolló entre las partes. Lo anterior, luego de descender a las intervenciones de Luz Stella Jiménez Marín, María del Carmen Moreno Martínez y Jorge Eliecer Gómez Herrera, de quienes concluyó que, con suficiente claridad manifestaron que el señor Alonso Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 9 Villamizar Romero laboró para el ISS de forma continua e ininterrumpida desde el 26 de mayo de 2000 y hasta el 31 de marzo de 2013, bajo la subordinación y dependencia de este, e incluso con el suministro directo de los elementos de trabajo por la entidad, por lo que en virtud del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se dio la prestación de servicios personales del demandante que no fue desvirtuada por la pasiva.
Agregó que, las interrupciones presentadas entre los contratos que expone el ISS, fueron cortas y obedecieron a gestiones administrativas e internas que no afectaban la continuidad de la relación ni el objeto de los mismos. Aunado a ello, con relación a la excepción de prescripción, encontró acertada la decisión de primer grado, comoquiera que se declaró parcialmente probada «respecto de las vacaciones, causadas con anterioridad al 26 de diciembre de 2008, como de las demás prestaciones, exceptuando las cesantías, causadas con anterioridad al 26 de diciembre de 2009», al verificar la interrupción del evocado fenómeno el 26 de diciembre de 2012 con la reclamación administrativa que presentó el actor, puesto que la demanda se radicó el 22 de octubre de 2013, y que, aunque la existencia del vínculo laboral fue declarado vía sentencia judicial, las obligaciones de tracto sucesivo que se desprenden del mismo, son susceptibles de dicho fenómeno. Acto seguido, frente a la orden de devolver el valor de los aportes de salud, indicó que, la misma no procede por Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 10 tratarse de dineros destinados a cofinanciar los subsistemas generales de salud y pensión, encontrando ajustada a derecho la decisión donde a través del cálculo actuarial que presente el fondo, sean pagados en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, manteniendo la absolución dispuesta frente a la nivelación salarial, ya que no se logró probar la equivalencia o identidad entre el cargo que desempeñaba como técnico de servicios administrativos y otro que tuviese la misma categoría, lo que a su vez conllevaba a que tampoco hubiera lugar al equilibrio de las prestaciones sociales.
En lo que concierne a la indemnización moratoria, revocó la apelada para en su lugar condenar a la demandada al pago de la misma frente a salarios y prestaciones sociales hasta el 31 de marzo de 2015, cuando culminó la vida jurídica del ISS, limitando entonces la indexación de las acreencias laborales al de las vacaciones, por cuanto dicho concepto es excluyente de la primera.
En cuanto al resarcimiento por la terminación injustificada del contrato y el pago de la prima técnica, dijo que no procedían, toda vez que no se logró probar el hecho del despido por la accionada ni cuál era la clasificación del empleo que desarrolló el actor, siendo necesario revocar dichas condenas. Frente a la prima de navidad, al contrario, confirmó su condena, en el entendido que no se comprobó que, durante el vínculo, el demandante hubiese percibido este derecho para lograr su exclusión. Finalmente, desvinculó de la litis a la Nación, Ministerio Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 11 de Salud y Protección Social y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que contra las mismas no se impartió condena alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISS, cuya vocera y administradora es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, «REVOQUE TOTALMENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA», respecto de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el 26 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2013, así como por las condenas impuestas en su contra a partir de este, para en su lugar absolverle de las mismas.
Subsidiariamente, solicita se case parcialmente la decisión de segundo grado, «respecto de la parte resolutiva en la que el ad quem revocó parcialmente el numeral sexto del resuelve de primera instancia en el sentido de imponer la Sanción Moratoria de la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949», para que en su lugar y en sede de instancia, se Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 12 confirme el numeral segundo de la decisión del a quo en que se le absolvió de dicha condena.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales, aunque se presentan por diferentes vías se fallan en conjunto al compartir normas y argumentos como su objeto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, numeral 3 del 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 66 del CC; 88 del CPACA y, 167 del CGP, lo que a su vez llevó a la transgresión en la misma modalidad del 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y, 470 del CST.
Lo anterior al haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con ALONSO VILLAMIZAR ROMERO se dio en torno a la prestación de servicios mediante contratos de prestación de servicios suscrito (SIC) a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley (SIC) 80 de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación regida por la suscripción de contratos de prestación de servicios, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de Seguros Sociales, al contratar a ALONSO VILLAMIZAR ROMERO siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.
Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 13 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a el demandante, siendo que las mismas no le correspondían. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues la entidad consideraba que el mismo no era de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada nunca informo (SIC) de sus inquietudes a la demandada sino hasta la finalización de los vínculos contractuales de prestación de servicio. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y por tanto procede la condena por indemnización moratoria. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS fue liquidado por el decreto (SIC) 2013 de 2012 y a partir de ese momento la entidad perdido (SIC) toda capacidad para actuar y reconocer indemnizaciones. 11. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada.
Aduce que estos tuvieron origen en la falta de apreciación de la reclamación administrativa de fecha del 1 de junio de 2011 anexa al libelo genitor, así como por la indebida apreciación de la demanda, su contestación y las certificaciones de existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes. Así mismo, sostiene que, al modificar y confirmar la decisión primigenia, el juez plural incurrió en los yerros mencionados, habida cuenta de que: Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 14 1) Los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la Ley. 2) Que el liquidado Instituto de Seguros Sociales al contratar por prestación de servicios al demandante ALONSO VILLAMIZAR ROMERO lo hizo de conformidad a los establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las normas. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACA) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.
Esto en el entendido que, lo acordado entre las partes fueron prestaciones de servicios suscritas por ambos extremos previo conocimiento de la modalidad en que se desarrollarían aquellas, sin que se hubiera reclamado durante la misma, situación distinta. Al punto que durante cada vigencia se cumplió con la presentación de cuentas de cobros, informes de actividades, pago de seguridad social como contratista independiente y, el cubrimiento de honorarios, siendo que lo que ahora reclama, surgió fenecida dicha relación. Asegura que el fallador se equivoca al modificar la decisión teniendo en cuenta solo el cumplimiento de horario y la prestación de los servicios en las instalaciones de la liquidada, pues de las certificaciones anexas y de los contratos mismos se tiene que el vínculo no fue de carácter laboral, implementando entonces de forma equivocada el Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y demás normas confutadas, así como se desconoció la facultad legal de contratar en los términos de la Ley 80 de 1993, haciendo entonces de los elementos anteriormente mencionados un indicativo directo de la subordinación cuando al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ, 18 jun 2014, rad. 44191 «como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral, como lo expresa el recurrente».
Resalta que el cumplimiento del horario no es determinante en el entendido que puede dentro del mismo darse la autonomía y libertad para ejecutar sus labores; que la vigilancia ejercida sobre las actividades no implica el desarrollo de la subordinación dada la necesidad de coordinación entre contratante y contratista y finalmente, que, se desconoce el 122 de la CP, como quiera que, con la modificación de la decisión y la condena al pago de prestaciones sociales se «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la Ley y la administración pública», vulnerando de paso, la voluntad de las partes y las cláusulas en las que se descartó de plano la existencia de una relación laboral.
De igual manera, expone que en el asunto tampoco puede dejarse de lado la teoría de los actos propios y por Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 16 tanto, «no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacen proveer. […]», toda vez que el actor con su actuar aceptó tácitamente la relación de prestación de servicios que existió entre aquél y el extinto ISS.
De otro lado, aduce que de conformidad al artículo 1609 del Código Civil no puede haber lugar a la condena por mora, pues se está creando una figura «de retrospectiva en la contratación», cuando las condiciones de la prestación eran conocidas y no puede imponerse solo a uno de los firmantes la buena o mala fe por los actos que se desprendan de aquellas, esperando a reclamar de forma administrativa y ordinaria sobre ello, 3 años después de fenecer el último vínculo.
Finalmente, concluye que, «al hacer los ejercicios de revisión documental respecto de la norma a aplicar, son suficientes para el reconocimiento del error en el que ha incurrido el Tribunal y la necesidad de la modificación de la sentencia», por lo que en su criterio el cargo debe prosperar. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del elenco normativo señalado para el reproche anterior a excepción del art. 470 Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 17 del CST, promoviendo en su lugar la censura de los artículos 1, 3 y 20 del Decreto 2013 de 2012.
Fundamenta su acusación, en los términos referenciados para el cargo anterior respecto a la consecución de los errores de hecho por parte del fallador de segundo grado, la presunción de legalidad de las prestaciones de servicios aceptadas por contratista y contratante; la aplicación indebida de las normas censuradas previa descripción del contenido de cada una de ellas, así como, respecto de la teoría de los actos propios y la improcedencia en la condena por la indemnización moratoria al no ser posible imputar la mala fe de una sola parte, cuando actuaron bajo el acuerdo realizado entre las mismas y que, el contrato finalizó por cumplimiento del plazo.
VIII. RÉPLICA La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce que, al haber sido absuelta de cualquier sanción en instancias, debe mantenerse la decisión en dicho sentido como quiera que del estudio de los hechos no se infiere la existencia de condena alguna. IX. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que, quien formula una demanda de casación debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que debe proponer un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 18 acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. De igual manera, las exigencias del trámite tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. En relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL3049-2022 y CSJ SL1330-2023, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 19 La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por estas vías y medios de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Conforme a lo anterior, valga recordar que, al proponer el ataque por la vía del derecho, en sentencia la CSJ 1616- 2023 que reitera lo expuesto en la CSJ SL4315-2019, la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
En tal sentido, quien elige este sendero de ataque, debe Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 20 estar conforme con los soportes de hecho en que se funda la decisión y, por tanto, debe limitarse en el reproche a derruir lo expuesto por el operador judicial a partir del análisis jurídico realizado en instancia. De igual forma, al proponer la censura por la vía indirecta, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que esta se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Así mismo, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 21 esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en sentencia CSJ SL3559-2022, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, conforme a lo expuesto, debe enrostrarse que el cargo presentado vía directa carece de sustentación, pues, aunque se censuran sendas normas por la presunta aplicación indebida de las mismas, no se atacan la totalidad de las que se valió el sentenciador para confirmar y modificar la decisión primigenia, e incluso, se incurre en una mixtura de argumentos cuando se plantean errores de hecho y acusan como pruebas no apreciadas la reclamación administrativa e indebidamente analizadas la demanda su Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 22 contestación y las certificaciones de existencia de cada uno de los contratos de prestación de servicios, aspectos controvertibles por la vía indirecta sin compartir las conclusiones fácticas a las que se arribó. De igual manera, al sustentar el ataque por la vía de los hechos, reincide la casacionista en efectuar una crítica sesgada e imprecisa de la decisión, pues siendo que aquí le correspondía atacar lo que se extrajo de cada uno de los medios probatorios analizados por el colegiado, omitió incluso denunciarlos, limitándose a repetir lo dicho frente a los yerros expuestos para el primer ataque y las apreciaciones jurídicas que frente a algunas de las normas implementadas se presentó. Por lo tanto, aun cuando al juntar los cargos, podría superarse la falencia técnica implementando la flexibilización del recurso, lo cierto es que tampoco saldría avante la acusación, toda vez que nada se dijo frente a las declaraciones testimoniales, el interrogatorio y demás documentales controvertidas en instancias que llevaron al convencimiento de la existencia de la relación laboral y de la acusación de la indemnización moratoria, aspectos que se encuentran bajo el amparo del artículo 61 del CPTSS, pues al no ser controvertidos y limitarse el reproche a que no procedía la declaratoria del contrato realidad por cuanto las partes acordaron en los contratos arrimados al asunto, prestaciones de servicios independientes que se desarrollaron en horarios coordinados con independencia y autonomía, dejan indemne la doble presunción de acierto y Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 23 legalidad de lo expuesto para soportar la referida decisión. Esto cobra mayor sentido cuando al respecto, el colegiado advirtió: […] la sentencia de habrá de CONFIRMARSE, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales acoge su decisión, en cuanto declaró probada la existencia del contrato de trabajo realidad, alegado por la parte actora, como fundamento de sus pretensiones; toda vez, que de la prueba testimonial recepcionada, consistente en las declaraciones vertidas por los señores LUZ ESTELA JIMÉNEZ MARÍN, MARÍA DEL CARMEN MORENO MARTÍNEZ y JORGE ELIECER GÓMEZ HERRERA emerge con suficiente claridad, que el demandante, ALONSO VILLAMIZAR ROMERO, laboró al servicio del ISS, de forma continua e ininterrumpida, dentro del periodo comprendido del 26 de mayo de 2000 y hasta el 31 de marzo de 2013, bajo la continuada subordinación y dependencia de éste, cuyo poder de subordinación ejercía bajo la imposición de órdenes y el cumplimiento de horarios para la ejecución de los servicios del demandante; además que, los elementos de trabajo que utilizaba el demandante, eran suministrados directamente por el ISS, siendo de propiedad de éste, quedando amparados, los servicios personales del demandante, bajo la presunción a que alude el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que dicha presunción, haya sido desvirtuada por el demandado ISS, dentro del curso del proceso, resultando insuficiente para tal efecto, los contratos de prestación de servicios, que opone el accionado ISS, cuyas cláusulas, no corresponden a la realidad debidamente acreditada dentro del proceso, a través de a prueba testimonial analizada; nótese como, las cortas interrupciones, que existen entre la suscripción de uno y otro contrato, obedecieron a trámites administrativos internos para la legalización de los mismos, atribuidles al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] En efecto, téngase en cuenta lo precisado frente a la importancia de atacar todos los pilares de la decisión, tal como en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843- 2021, se advirtió: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
(subrayas fuera del texto). Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 24 Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
En consecuencia, ante las falencias argumentativas por la mixtura inapropiada expuesta, de la omisión en el sustento de la trasgresión normativa y de la fáctica, al mantenerse en firme los pilares en que se soportó la decisión confutada, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario al no ser el memorial allegado por La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una oposición a la casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que ALONSO VILLAMIZAR ROMERO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN Radicación n.° 96983 SCLAJPT-10 V.00 25 LIQUIDACIÓN sucedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN — P.A.R. I.S.S. cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA, al que se vincularon como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, y -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7EC692457C8E74D36DAD275E4071B80B949DDBBFAC567998653E7012899698D Documento generado en 2024-04-09