Micelio
SL685-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1469 de 1978Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL685-2022 Radicación n.° 81079 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró CARMEN MARÍA SÁENZ VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES Carmen María Sáenz Vélez llamó a juicio a Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda. hoy A Tiempo Servicios SAS, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas; que A Tiempo nunca gozó de Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 2 autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores; que dicho contrato se ejecutó sin solución de continuidad; que los despidos de los cuales fue objeto los días 14 de septiembre de 2011 y 5 de octubre de 2012 fueron ineficaces por haber efectuado en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato Ustrial y las accionadas, encontrándose en estado de discapacidad manifiesta y sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, se condenara a su reintegro en el mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 14 de septiembre de 2011 hasta el 8 de noviembre de la misma anualidad y, desde el 5 de octubre de 2012 a la data en que se haga efectivo su reingreso, a razón de $985.300 mensuales, con sus respectivos aumentos legales así como a las primas legales y extralegales; vacaciones; intereses de cesantías; aportes en salud y pensión; la corrección monetaria de dichas sumas; lo ultra y extra petita y costas.

Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendado para desarrollar el objeto social de las accionadas, es decir, hasta el 20 de mayo de 2018; el equivalente a 180 días de salario como indemnización por haber sido despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de la Protección Social; lo ultra y extra petita y costas.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a laborar para Seatech Internacional Inc., por intermedio de la bolsa de empleo denominada Comsupersonal Ltda., desde el 28 de abril de 1991; que sus servicios inicialmente lo fueron como operaria de limpieza y empaque en la planta de producción de la primera de las demandadas; que Seatech International Inc., siempre fungió como verdadera empleadora, por encontrarse subordinada en la ejecución del contrato; que el 1º de mayo de 1995, por órdenes de los supervisores de la empresa, fue trasladada a la bolsa de empleo Servincar Ltda., pero conservando las condiciones de sujeción a Seatech, dado que sus supervisores eran quien ordenaban y fijaban los horarios, turnos de trabajo y entrega de herramientas, y que el 11 de febrero de 1999 se le trasladó A Tiempo Servicios Ltda., Serviatiempo Ltda., en las mismas condiciones.

Afirmó, que las accionadas suscribieron un contrato de prestación de servicios donde la primera simula ser contratista para esconder la existencia de la verdadera relación de trabajo, dado que la segunda de ellas, nunca ha contado con los medios propios para realizar las labores; que trabajaba de lunes a viernes en los horarios fijados por los supervisores de Seatech International Inc.; que su último salario fue de $985.300; que a partir del 2008 empezó a sentir dolores en especial en las manos, consistentes en parestesias nocturnas y rigidez en los dedos y, dolor en el hombro, síntomas que se iban incrementando de forma progresiva; que el 15 de marzo de 2010 se determinó que padecía de síndrome del túnel carpiano bilateral de origen Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 4 profesional; que el 24 de marzo de igual anualidad se dio inicio al proceso de calificación ante ARP Positiva.

Sostuvo, que el 8 de abril de 2011 como parte del procedimiento de calificación de la PCL, se le practicó un examen de EMG en el cual se estableció la existencia de una neuropatía de medios a nivel de carpo tipo neuropraxia grado 2 bilateral, nota de tendinitis de muñeca izquierda; que fue trasladada de ARP el 1º de agosto de 2011; que ARP Positiva notificó a A Tiempo Servicios Ltda. el 16 de agosto de igual año, sobre las recomendaciones laborales a tener en cuenta con relación a la demandante; que fue despedida el 15 de septiembre de 2011; que por decisión de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena fue reintegrada el 3 de noviembre; que el 21 del mismo mes y calenda, la ARP Equidad, notificó recomendaciones laborales a la empresa nombrada.

Relató, que el 18 de julio de 2012 fue objeto de una cirugía de liberación del túnel carpiano izquierdo; que estuvo incapacitada del 22 de mayo de 2012 al 14 de noviembre de 2012; que sin importar dicha circunstancia fue despedida nuevamente sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que por orden de tutela del 20 de febrero de 2013 emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, fue reintegrada una vez más el 11 de marzo de 2013; que se encontraba afiliada al sindicato Ustrial, que presentó un pliego de peticiones el 1º de febrero de 2011; que el Ministerio del Trabajo en su territorial Bolívar, el 20 de febrero de 2013, Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante Resolución 115 de 2013, ordenó sancionar a las empresas demandadas por la negativa a sentarse a negociar; por tanto, se encontraba no solo cobijada con la garantía de estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional sino además, por el fuero circunstancial (f.° 1 a 3 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 67 a 75 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Seatech International Inc., sucursal Cartagena se opuso a las pretensiones, manifestando que nunca fue empleador de la demandante, ni le dio órdenes o instrucciones, ni que esta haya prestado servicio alguno, dado que fue trabajadora de A Tiempo Servicios Ltda., mediante la suscripción de varios contratos de trabajo, encontrándose subordinada y, por tanto, tampoco tuvo responsabilidad en su desvinculación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y a A Tiempo Servicios Ltda.; del contrato de trabajo entre la accionante y Seatech Internacional Inc.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la actora a la terminación del contrato; prescripción; inexistencia del estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia; de fuero circunstancial y conflicto colectivo de trabajo y la genérica o innominada (f.° 179 a 196 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 6 A Tiempo Servicios Ltda., negándose a las pretensiones, expuso que la actora siempre dependió de su empresa por ser su trabajadora mediante la ejecución de varios contratos laborales; que siempre ha sido una empresa autónoma e independiente en el aspecto técnico y financiero dentro de las relaciones comerciales sostenidas con Seatech International Inc.; que las terminaciones de esos vínculos de los cuales fue objeto la reclamante, obedecieron a causas legales y objetivas, por finalización de las obras o labores contratadas y no, despidos.

Excepcionó de fondo, la existencia de temeridad y mala fe de la demandante con la presente acción; inexistencia de causa jurídica para pedir; prescripción y la innominada (f.° 485 a 490 del cuaderno n.° 3 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 29 de abril de 2014 (f.° 608 Cd a 609 del cuaderno n.° 3 del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las entidades demandadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNACIONAL INC., a pagarle a la demandante CARMEN MARÍA SÁENZ VÉLEZ, los siguientes conceptos: $9.077.988.66 por concepto de la indemnización por despido injusto, $5.732.778.60 por concepto de indemnización conforme al artículo 26 ley 361 de 1997, sumas que deben ser indexadas una vez se encuentre en firme esta decisión. Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: ABSOLVER a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNACIONAL INC. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 17 de mayo de 2017 (f.° 40 a 42 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2014, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA frente a la pretensión de reintegro del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, de la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2014, para en su lugar; A) DECLARAR que entre la señora CARMEN SAENZ VELEZ y la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2011. B) CONDENAR las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LTDA a reintegrar a la señora CARMEN SAENZ VELEZ, sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que veía desempeñando, al encontrarse cobijada por el fuero circunstancial, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 15 de septiembre de 2011 hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS LTDA., responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en sus (sic) demás la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del ordinario laboral promovido por CARMEN SAENZ VELEZ contra SEATECH Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 8 INTERNACIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS LTDA., de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos se circunscribían a determinar: i) ¿quién era el verdadero empleador de la accionante? Y si, ii) ¿procedía el reintegro por fuero circunstancial y/o por fuero de incapacidad? Estableció como hechos indiscutidos: i) que la actora suscribió pluralidad de contratos por obra o labor contratada con A Tiempo Servicios Ltda. para desempeñarse como operaria de limpieza en Seatech International (f.° 34 a 71 y 435 a 464); ii) que el último contrato se desarrolló del 1º de noviembre de 2011 al 7 de octubre de 2012 (f.° 435); iii) que conforme a los folios 139 y 140 Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda. pactaron un contrato de prestación de servicios, en el que el último fungió como contratista; iv) que de acuerdo con el folio 142 concertaron a su vez un contrato de comodato precario, siendo Seatech la comodante y A Tiempo la comodataria.

Así mismo, v) que a folio 17 obra la calificación de ARP Positiva realizada el 15 de marzo de 2010, en que le fue diagnosticada la enfermedad profesional de síndrome de túnel carpiano; vi) que a folio 18 se encuentra la notificación a la actora de dicho acto, el 24 de marzo de 2010; vii) que ARP Positiva comunicó a A Tiempo el 2 de junio de 2010 la Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 9 calificación de la demandante, quien le fue definida como fecha de inicio el 6 de diciembre de 2009, ordenando la reubicación laboral (f.° 19); viii) que el 11 de agosto de 2011 también le fueron comunicadas las recomendaciones laborales en favor de la trabajadora.

En la misma línea, ix) que A Tiempo Servicios Ltda., por misiva del 14 de septiembre de 2011 desvinculó a ésta, con fundamento en que la labor contratada había finalizado; x) que el 27 de octubre de ese año, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena mediante acción de tutela resolvió reintegrar a la accionante, ordenando el pago de 180 días de salario (f.° 473 a 477); xi) que a folio 17 consta que por oficio del 3 de noviembre de 2011 A Tiempo Servicios Ltda., dio cumplimiento a la orden constitucional; xii) que conforme a folio 30 recibió incapacidad de 30 días desde el 16 de octubre de 2012; xiii) que el 5 de octubre de igual año Carmen María Sáenz Vélez fue desvinculada nuevamente por terminación del contrato (f.° 31); xiv) que por decisión del 20 de febrero de 2013 del Juzgado Décimo Civil Municipal fue reintegrada teniendo en cuenta su estado actual de salud (f.° 478 a 485); xv) que A Tiempo en acta de reintegro de folio 33 hizo constar que el 11 de marzo de 2013 la demandante retornó a sus labores; xvi) que los contratos suscritos entre A Tiempo Servicios Ltda. y Sáenz Vélez en su epígrafe expresaron que correspondían a contratos individuales de trabajo por obra o labor contratada, pero en cada uno de ellos se avizora solamente la fecha de iniciación; xvii) que a folios 88 a 90 obra la entrega del pliego de peticiones que el sindicato Ustrial hizo a la empresa Seatech International Inc., el 31 de Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 10 enero de 2011; y, xviii) se acreditó mediante la Resolución 115 de 2013 (f.° 72 a 76) que el Ministerio en la parte considerativa de la misma, dijo: De lo expuesto en antecedentes es fácil deducir que la empresa Seatech International y A tiempo Servicios Ltda., y Recursos especiales, la primera no puede alegar que en su interior existe vigente un laudo arbitral para sentarse a negociar y las otras dos mucho menos alegar que no pertenecen a la industria de alimentos, por cuanto en su objeto social tal como lo manifestamos anteriormente, si pertenecen a la industria anteriormente mencionada, eso indica que se encuentran obligadas a negociar el pliego de peticiones presentado por Ustrial, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se conminara a las empresas querelladas a iniciar conversaciones, de no hacerlo dentro del término que se les otorga serán objeto de sanción pecuniaria.

Examinó que, en torno a la alzada consistente en que el Colegiado no se refirió al contrato realidad ni estableció quién era el verdadero empleador, según el contrato de comodato antes mencionado, obrante a folio 142, a A Tiempo Servicios Ltda., se le dieron todas las herramientas y maquinaria correspondientes a la planta de Seatech International y, analizando detenidamente los contratos de trabajo, se tiene que en el suscrito entre A Tiempo Servicios y la actora, se estableció que el empleador que suministraría el servicio sería A Tiempo Servicios y, que la empresa a la cual otorgaba el mismo era Seatech International, dejando en claro que la primera de ellas obraría como empleadora, enviando la trabajadora a la usuaria, es decir, Seatech (minuto 15:40 y siguientes), dejando constancia que el trabajador vinculado tenía conocimiento de que la empresa suministraba personal temporalmente a empresas, industrias y comercio por labor contratada.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 11 Razonó, que revisado el objeto social de A tiempo Servicios Ltda., no se encontraba que estuviera constituida como una empresa de servicios temporales y las condiciones contenidas en los contratos antes dichos, era suficiente para entender que ésta no se hallaba habilitada para suministrar personal, además que la contratación de Carmen Sáenz Vélez permaneció como operaria enviada a Seatech International Inc., se prolongó en el tiempo, como lo acreditaron los 20 contratos entre el 11 de febrero de 1999 al 15 de septiembre de 2011, no de forma ocasional o esporádica, porque las liquidaciones aportadas por la demandada dieron cuenta que al menos desde los años 2006 y 2011 estaban vigentes.

Aseguró del análisis del interrogatorio de parte del representante legal de A Tiempo Servicios Ltda., que éste manifestó que la empresa fue la verdadera empleadora de la actora; que los contratos se realizaban por obra o labor determinada y se encontraba determinada en el convenio a su juicio; que la desvinculación de la accionante obedeció a la finalización de la obra, por lo que ya no se requerían los servicios de la actora; que los reintegros ordenados por las acciones constitucionales fueron cumplidos por A Tiempo Servicios y que la demandante ejecutaba sus actividades en Seatech International Inc. Consideró, que lo anterior en nada pudo ser desquiciado por los testimonios y sus actividades las realizaba en la empresa de Seatech International, pues aquellos fueron presenciales y espontáneos, al provenir de la Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 12 planta de Seatech.

De forma que, valorados en conjunto, con las pruebas documentales, concluyó que el empleador de Carmen María Sáenz Vélez no fue A Tiempo Servicios Ltda., pues esta simplemente se comportó, como una intermediaria de la relación laboral existente entre la promotora y Seatech International Inc., última respecto a la cual ratificó su condición de subordinante.

Agregó que, en cuanto a la modalidad del contrato, la actora estuvo vinculada mediante diversos, siendo el último desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 5 de octubre de 2012, bajo la modalidad de supuestos vínculos por obra o labor determinada (f.° 34 a 71 y 435 a 464), sin embargo, al revisar el contexto en que los mismos fueron desarrollados, podía concluirse que, al menos desde el 22 de octubre de 2007 los mismos se tornaron con carácter indefinido, dado que, desde esa data entre un contrato y otro se evidenció un lapso no mayor a tres días, haciendo la salvedad que el último contrato que se tenía celebrado a término indefinido data de octubre de 2007, porque respecto al contrato anterior a aquel, celebrado del 1º de enero de 2007 al 17 de septiembre de 2007, se identificó una interrupción de 39 días.

Concretó que, de esa manera, la vinculación a término indefinido se presentó, del 22 de octubre de 2007 al 15 de septiembre de 2011, fecha del primer despido efectuado, como quiera que el siguiente documento aparece el 5 de octubre de 2012, cuando ya había operado el reintegro por la Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 13 acción de tutela de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena.

Decidió que, con fines de estudiar la existencia del fuero circunstancial, debía analizar antes que partiendo del hecho de que conforme a la carta del 14 de septiembre de 2011 en folio 25, en la que se le informó a Sáenz Vélez por parte de A Tiempo Servicios Ltda., la decisión de terminación del contrato a partir del 15 de septiembre de 2011 y, establecido que en la realidad se trató de una contratación indefinida (f.° 434 a 462), no medió justa causa en el despido de la accionante.

Explicó, que esclarecido lo anterior, Carmen María Sáenz Vélez se hallaba cobijada por el fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, soportado en que despedida por primera vez el 15 de septiembre de 2011, se encontraba afiliada al sindicato Ustrial desde el 7 de agosto de 2010 como obra a folio 91, con quien se presentó un conflicto colectivo probado con los folios 72 a 90, los que contienen la notificación de la presentación del pliego de cargos por parte de la organización sindical a las demandadas y la negativa de iniciar conversaciones, según lo informa la Resolución 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo, revocando así la primera instancia y ordenando el reintegro de la trabajadora junto a sus efectos salariales y prestacionales consiguientes, para desarrollar sus labores en Seatech International Inc., declarando a A Tiempo Servicios Ltda. solidariamente responsable en calidad de simple intermediario.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 14 Planteó que, así las cosas, no había lugar a las pretensiones subsidiarias dirigidas a la protección en los términos de la Ley 361 de 1997, frente a las cuales consideró que se configuraba la cosa juzgada, teniendo en cuenta los pronunciamientos de tutela anteriores, que originaron sus reintegros. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc., y por A Tiempo Servicios SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corporación y sustentados en tiempo, se procede a resolver, comenzando por el de la primera de las citadas, con excepción del cargo tercero que será analizado simultáneamente con el presentado por la segunda.

V. RECURSO DE SEATECH INTERNATIONAL INC. Interpuesto por ésta, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 44 a 54 del cuaderno de la Corte). VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del el Distrito judicial -de Cartagena, sala segunda laboral, sentencia que en su numeral primero revocó parcialmente el numeral Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 15 primero de la sentencia apelada y en su numeral segundo revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, ordenando a reintegrar a la demandante a un cargo igual, por encontrarse cobijada por el fuero circunstancial, por ende una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en Juez de Instancia, REVOQUE las condenas impuestas en los numerales segundo, tercero y cuarto a SEATECH INTERNATIONAL INC., por el juzgado Quinto Laboral del circuito de Cartagena, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 y en su lugar absuelva a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, estudiados en el siguiente orden: primero, segundo y cuarto, dejándose en claro que, el tercero se resolverá en forma conjunta con el primero presentado por A Tiempo Servicios SAS en su recurso, por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin (f.° 49 vto. a 53 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO PRIMERO Acusa, que «Existe violación por vía directa del Artículos 71 y siguientes de la ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa del artículo 34, 45 y 47 del C.S.T. y 53 de nuestra constitución política». Para la demostración del cargo, plantea como supuestos de hecho: 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A Tiempo servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 16 3) A Tiempo servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) La demandante CARMEN SAENZ VELEZ, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A tiempo servicios, no eran ocasionales, ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A tiempo servicios, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna.

Sostiene, que los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 refieren a unos supuestos que no resultan pertinentes al caso, porque no se está en su criterio, ante el desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal, argumentando que la decisión impugnada desconoce desde el punto de vista teórico y práctico de las definiciones de empresas de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro.

Discute, que las conclusiones del Colegiado no se adecúan a lo debatido dentro del proceso, porque las funciones de la accionante durante la relación laboral no fueron ocasionales o transitorias sino sujetas a la obra o cumplimiento de la labor contratada. Por tanto, no podía soportar su sentencia en las expresiones «suministrarlo» y «suministrado», insertas en el contrato de trabajo de la actora, suscrito con su empleador A Tiempo Servicios Ltda., alejándose de lo plasmado en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, donde se contemplan que tal suministro solo Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 17 debe obedecer a aumentos en la producción, reemplazo a personal de vacaciones, lo cual nunca se probó en el proceso.

Expone, que cuando el ad quem manifestó que «teniendo como último cargo el de operaria de limpieza, persistió y se mantuvo en el tiempo, tal como lo acreditaron los veinte contratos suscritos por la actora, que van desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2011», contradijo la norma antes mencionada porque en sus consideraciones estableció que fungió como una empresa de servicios temporales y, por ende, Seatech International Inc., actuó como usuaria.

Enfatizando en que, si en gracia de discusión se considerara que la contratación fue a término indefinido, la condena en ese sentido debe dirigirse a su empleador, es decir, A Tiempo Servicios Ltda. Concluye, que la norma que debió ser aplicada fue el artículo 34 del CST, de modo que A Tiempo Servicios Ltda. se comportó como contratista independiente (f.° 49 vto. a 50 vto. del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) Carmen María Sáenz Vélez estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de octubre de 2007 al 15 de septiembre de 2011, como operaria de limpieza; ii) Seatech International Inc., fue el verdadero empleador y A Tiempo Servicios SAS, quien no es empresa de servicios temporales y actuó como simple intermediaria, debiendo responder Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 18 solidariamente y, iii) no se acreditó que la trabajadora hubiera laborado en la modalidad contractual de obra o labor.

Sostuvo, igualmente que, iv) el actuar irregular de las empresas fue corroborado con los testimonios, que fueron presenciales y espontáneos, al provenir de la planta de Seatech International Inc.; v) las accionadas quebrantaron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que vincularon trabajadores mediante una modalidad de contrato fraudulenta, para responder a actividades laborales que no eran ocasionales, ni esporádicas, ni transitorias, ni por la labor contratada; vi) analizando detenidamente los contratos de trabajo, se tiene que en el suscrito entre A Tiempo Servicios y la actora, se estableció que el empleador que suministraría el servicio sería A Tiempo Servicios y, que la empresa a la cual se suministraba el mismo era Seatech International, dejando en claro que la primera de ellas obraría como empleadora, enviando la trabajadora a la usuaria, es decir, Seatech.

Así mismo, vii) que A tiempo Servicios Ltda., no se encontraba constituida como una empresa de servicios temporales y las condiciones contenidas en los contratos suscritos eran suficientes para comprender que no se hallaba habilitada para suministrar personal; viii) que la vinculación de la demandante fue indefinida y, por tanto, fue despedida sin justa causa.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 19 En contraste, la censura funda su inconformidad en que el ad quem incurrió en error jurídico frente a la aplicación del artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, dado que no se estuvo en presencia del desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal, porque las funciones de la accionante durante la relación laboral no fueron ocasionales o transitorias o contratada para suplir un incremento de producción o unas vacaciones, sino sujetas a la obra o cumplimiento de la labor contratada, de forma que, al concluirse que la vinculación de Carmen María Sáenz Vélez se mantuvo en el tiempo, el Tribunal contradijo las normas aludidas, porque «de acuerdo al análisis planteado en sus consideraciones, determina que A Tiempo Servicios fungió como una empresa de servicios temporales» y, por ende, Seatech como empresa usuaria de tales servicios (f.° 50 del cuaderno de la Corte).

Sostuvo, que el Colegiado, no podía soportar su sentencia en las expresiones «suministrarlo» y «suministrado», insertas en el contrato de trabajo de la actora, suscrito con su empleador A Tiempo Servicios Ltda., alejándose de lo plasmado en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, enfatizando que debió darse aplicación al artículo 34 del CST, en razón a que, A Tiempo Servicios Ltda., se comportó como contratista independiente.

Realiza la Corte la anterior memoria del fallo acusado y el ataque, porque de ella se desprende que este es inestimable, por las siguientes razones: Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 20 La recurrente omitió señalar la modalidad o submotivo de violación legal de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, a pesar de dirigir su ataque por la vía directa, omisión respecto de la cual la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Ahora, si se entendiera que lo dirigió por el de aplicación indebida, en razón a que en el desarrollo expuso que el Colegiado aplicó la norma pese a que los supuestos de hecho no coinciden con el caso, tampoco sería estimable, en razón a que se advierten otros errores de carácter insuperable. En efecto, a pesar de que el ataque está dirigido por la vía de puro derecho, la recurrente invita a la Corte a verificar desde los fáctico si A Tiempo Servicios SAS actuó o no como una empresa de servicios temporales y, Seatech International Inc. como empresa usuaria, cuando discute que, no se tuvo en cuenta que las funciones de la accionante durante la relación laboral no fueron ocasionales o transitorias o contratada para suplir un incremento de producción o unas vacaciones, sino sujetas a la obra o cumplimiento de la labor contratada, por lo cual, no podía fundarse el fallo impugnado a partir de las expresiones «suministrarlo» y «suministrado», insertas en el contrato de trabajo de la actora.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 21 Se resalta lo anterior, por cuanto en innumerables providencias, la Corte ha orientado que quien cuestiona la legalidad de una sentencia como la recurrida, debe identificar si se soporta sobre argumentos jurídicos, facticos o mixtos, contexto en el cual debe plantear la objeción a través de la senda que corresponda, esto es, la directa, la indirecta o ambas, respectivamente, pero a través de cargos separados.

Lo último tiene relevancia, ya que la casación es un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia y, por tanto, no puede «entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos». De ahí que, si el ataque se dirige por la vía directa, la impugnación debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del Juez de segundo grado, a fin de mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Así lo expuso la Sala en las sentencias CSJ SL4596- 2019 y CSJ SL261-2020, en las que señaló: […] aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.

En ese contexto la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 22 el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora, aun si la Corte entendiera que el cuestionamiento fue por la senda de los hechos, tampoco podría estimarlo, puesto que carece de las exigencias técnicas para su proposición y demostración, pues omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS.

Al respecto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Por otro lado, se advierte que la recurrente partió de premisas argumentativas falsas, ya que el Tribunal no consideró: i) que la demandada A Tiempo Servicios SAS fuera Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 23 una empresa de servicios temporales, por el contrario, dijo, que dicha sociedad suministraba personal a la recurrente, pese a que no tenía tal condición y no estaba autorizada para ello y, ii) que la citada sociedad hubiera superado el límite máximo autorizado a las empresas de servicios temporales para contratar, pues lo que encontró fue que no tenía ese objeto social ni permiso para actuar como EST, por lo que le reprochó que hubiese ejercido la actividad de suministro de personal.

Al tenor de lo expresado, la referencia que hizo el ad quem del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, fue para descartar que la codemandada tuviera tal calidad de empresa de servicios temporales y, por ende, concluir que no estaba autorizada para suministrar personal, por lo que la actividad de intermediación que ejerció, respecto de la recurrente, fue fraudulenta, escenario en el cual no pudo incurrir en la aplicación indebida de que se le acusa.

Lo expuesto trae de suyo, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, que los cargos resulten «[ ] totalmente ineficaces en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», relativa a que Seatech Internacional Inc. se comportó en apariencia como empresario independiente, pero en la realidad coordinó y dirigió el trabajo de la demandante, pues fue quien le proporcionaba herramientas de trabajo a la servidora en condiciones subordinantes, por lo que la intervención de A Tiempo Servicios SAS en su contratación, fue de simple intermediación, lo que le estaba vedado por imperativo legal.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 24 Luego, como quiera que la acusación dejó libre de crítica los verdaderos fundamentos fáctico-probatorios de la sentencia, que se itera, debieron ser confrontados desde la vía indirecta, cumpliendo las reglas técnicas de esa senda, no resulta posible quebrar la decisión impugnada, pues, nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Así lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de los pilares de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que abriga las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019. Con todo, si se hiciera caso omiso a lo anterior y se examinara el cuestionamiento de la recurrente desde lo jurídico, el cargo no prosperaría, porque el artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no simples representantes ni intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una obra en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, presupuestos que no encontró probado el Juez de alzada respecto de la empresa A Tiempo Servicios SAS, ya que advirtió que le suministraba personal a Seatech International Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 25 Inc., quien ejercía poder de subordinación respecto de la actividad laboral de la demandante.

De donde, el Tribunal no pudo incurrir en infracción directa del artículo 34 del CST, en la medida en que, para que la empresa A Tiempo Servicios SAS tuviera la calidad de contratista independiente, era fundamental demostrar que asumía los riesgos de la labor que le fue encomendada a la demandante. Así las cosas, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia del Colegiado vulnera el artículo 35 del CST por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Presenta como errores notorios: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora CARMEN SAENZ VELEZ.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 26 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos, pudieron dar fe que la vinculación laboral de la demandante era con Seatech International. 8) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos pueden dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandante y además que este fue suscrito con Seatech International. 9) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Fredys Marrugo y Edna Guzmán, estuvieron presentes o pueden dar fe en la impartición de órdenes a la demandada, por parte de empleados de Seatech International.

Denuncia como pruebas calificadas erróneamente apreciadas (inadecuada valoración probatoria). - Certificado de Cámara de Comercio de Seatech internacional. - Contrato de servicios especializados entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda. - Contrato de comodato suscrito entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda. - Copia de cartas mediante las cuales se comunica a A tiempo Servicios Ltda., la terminación de los servicios especializados contratados.

Y, como pruebas no calificadas erróneamente apreciadas: - Declaración de parte de la demandante Carmen Sáenz Vélez. - Testimonio del señor Fredys Marrugo. - Testimonio de Edwin Cárdenas. - Testimonio de Edna Guzmán Asegura, que el Tribunal otorgó pleno valor probatorio, a los testimonios de Fredys Marrugo y Edna Guzmán, Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 27 advirtiendo que, como lo expresó la apoderada de Seatech International Inc., en los alegatos rendidos en primera instancia, fueron parcializados, inclinados hacia consideraciones particulares, sin que se precisaran circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los supuestos trabajadores de Seatech le impartían órdenes a la demandante, precisando que al ser interrogados los mismos, cuando se les solicitó precisión y claridad sobre las razones por las cuales les constaba lo dicho, no pudieron dar fe ni de un día ni de un año, que presenciaron las mismas.

Increpa, que no se le otorgara valor probatorio al testimonio de Edwin Cárdenas, quien en su parecer explicó cómo se desarrolló en la práctica, el contrato de servicios especializados suscrito entre Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda., identificando nombres de los trabajadores de la segunda de las señaladas, que ejercían subordinación sobre la accionante, además que, comunicó la existencia de una oficina de A Tiempo Servicios Ltda., dentro de Seatech International Inc., dispuesta para recibir quejas de los trabajadores, entrega de dotaciones, volantes de pago y demás obligaciones que solo el empleador puede ostentar, trascribiendo ampliamente su dicho.

Expresa en la misma línea, que la testimonial de Fredys Marrugo, no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los supuestos empleados de Seatech International Inc., impartieron órdenes a la demandante, agregando que se trata de un testigo de oídas, por manifestar Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 28 que tuvo conocimiento por el dicho de los trabajadores, debido a su cargo de directivo sindical.

Refiere, que lo propio sucedió con Edna Guzmán quien precisó identificar como empleador a A Tiempo Servicios Ltda., aunado a decir que fue la persona que acompañó a la demandante a A Tiempo a pedir explicaciones sobre la terminación de su contrato de trabajo. Advierte que, por el contrario, lo que demostró el material probatorio es que A Tiempo Servicios Ltda. contaba con personal y recursos que le permitan ejercer subordinación real y autónoma con la actora (f.° 50 vto. a 53 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Comienza por recordar la Corte, que siempre se ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Colegiado debe mantenerse, conforme lo Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 29 ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.

Además que, como se ha adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Resalta la Corte lo anterior, porque el cargo carece de los presupuestos necesarios para su estimación, pues, a pesar que la censura denuncia para la demostración de los errores de hecho que increpa al Tribunal, la errónea valoración de, entre otros: i) el certificado mercantil de Seatech International Inc.; ii) el contrato de servicios especializados entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda.; iii) el contrato de comodato suscrito entre las demandadas y, iv) la copia de las cartas mediante las cuales A Tiempo Servicios Ltda. comunica la terminación de los servicios especializados contratados, sustenta su Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 30 disentimiento exclusivamente en la indebida apreciación de la prueba testimonial, que es no hábil en casación. Así se dice, por cuanto criticó que el Colegiado: i) haya desestimado el testimonio de Edwin Cárdenas, quien explicó la organización administrativa de la empresa, poder de mando y subordinación de A Tiempo Servicios, detallando la existencia de una oficina de esta, dentro de Seatech International Inc., dispuesta para recibir quejas de los trabajadores, entrega de dotaciones, volantes de pago y demás obligaciones que solo el empleador puede ostentar; ii) que diera credibilidad a los testimonios de Fredys Marrugo y Edna Guzmán, siendo que los mismos fueron parcializados y no brindaron precisión respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los supuestos trabajadores de Seatech le impartían órdenes a la demandante y, iii) que no advirtiera que «lo que existe es material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A TIEMPO SERVICIOS, contaba con personal y recursos que le permitían ejercer esa subordinación sobre la trabajadora demandante con perfecta y real autonomía».

Lo último, a pesar de que no hizo referencia a los elementos de convicción de los que extrae dicha afirmación (f.° 53 del cuaderno de la Corte). De esa manera, olvidó la impugnación que al no haberse demostrado la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante, también acusado, pero sin sustentación, pues solo si se evidencia error en la valoración Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 31 de prueba calificada se abre paso el estudio de los medios inhábiles en casación, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4141-2019, que dice: […] En cuanto a la crítica que realiza la recurrente frente a la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios arrimados al plenario, es de recordar que tal medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada. Finalmente, la recurrente no cumplió con la carga demostrativa a la que atrás se hizo referencia, pues, aun cuando enunció los errores de hecho y las pruebas de los cuales los derivaba, no confrontó lo que ella informaba con las conclusiones del juzgador, marco en el cual su argumentación es un simple alegato de instancia. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

XI. CARGO CUARTO Plantea, que «acuso la sentencia impugnada en casación de ser violatoria del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida», lo cual argumentó en los siguientes errores: Errores notorios: 1. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante CARMEN SAENZ VÉLEZ se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante CARMEN SAENZ VÉLEZ se encontraba afiliada al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 32 3. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante CARMEN SAENZ VÉLEZ hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. 4.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había notificado a su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 5. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 6.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 6. [7.] Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 7. [8.] Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 8. [9.] Declarar como probado, no estándolo, que el demandante que el demandante celebro contrato a término indefinido a con SEATECH INTERNATIONAL INC. Acusa como pruebas erróneamente apreciadas: - Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante. - Copia del acta de fundación del sindicato Ustrial de fecha 07 de agosto de 2010.

Y, como pruebas no calificadas inadecuadamente apreciadas: - Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 33 - Copia de cartas mediante las cuales se comunica A Tiempo Servicios Ltda. y Seatech International Inc., la terminación de los servicios especializados contratados.

Argumenta, que la providencia de segundo grado deja de lado la jurisprudencia dirigida a que la protección de fuero circunstancial no es indefinida y quiénes son los trabajadores que gozan de ella, memorando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL6732-2015, resaltando que, en el presente caso, se pretende demostrar la existencia de un conflicto que data de hace más de 7 años, respecto al cual se conformó un tribunal de arbitramento.

Advierte, que no puede suponerse que el conflicto siga existiendo conforme a la providencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225 que reproduce de forma extensa, aun cuando no se hayan surtido todas las etapas. Concluye, solicitando a esta Sala que, CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del el Distrito judicial de Cartagena, sala laboral, que en su numeral primero revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada y en su numeral segundo revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, ordenando a reintegrar a la demandante a un cargo igual, por encontrarse cobijada por el fuero circunstancial, por ende una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en Juez de Instancia, se sirva REVOCAR las condenas impuestas en los numerales segundo, tercero y cuarto a SEATECH INTERNATIONAL INC (f.° 54 a 56 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 34 En innumerables providencias, la Corte ha orientado que quien cuestiona la legalidad de una sentencia como la recurrida, debe desentrañar su contenido, con la finalidad de identificar si es exclusivamente jurídico o fáctico probatorio, o eventualmente mixto, cuando la soporten argumentaciones de una y otra naturaleza.

Esa regla es de cardinal importancia para el planteamiento de la acusación, porque, si es lo primero, la objeción debe enderezarse por la senda directa, mientras si es lo segundo, debe encaminarla por la indirecta, en tanto si es lo tercero deben utilizarse ambas rutas de ataque, pero en cargos separados, acogiendo la regla, también inveteradamente orientada por la Sala, de que aquellas son autónomas e independientes.

Sin embargo, la impugnante no reparó en que la providencia cuya sujeción a la ley debate, se estructuró sobre argumentos mixtos, los cuales debieron ser confrontados a través de cargos independientes, como acaba de explicarse. Así se dice, en razón a que el Colegiado, en lo relativo al fuero circunstancial, argumentó, desde lo jurídico: i) que según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, existe una prohibición para el empleador, de no despedir sin justa causa a los trabajadores mientras subsiste un conflicto colectivo; ii) que esa limitación se concreta desde la presentación del pliego de peticiones, durante las etapas de arreglo directo y hasta la solución del conflicto; iii) que es el trabajador quien debe probar el Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 35 despedido sin justa causa durante la existencia de un conflicto colectivo.

En cuanto a lo fáctico, expuso: iv) que Carmen María Sáenz se hallaba cobijada por el fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, soportado en que fue despedida por primera vez el 15 de septiembre de 2011; v) que se encontraba afiliada al sindicato Ustrial desde el 7 de agosto de 2010 como obra a folio 91, con quien se presentó un conflicto colectivo; y, vi) que los folios 72 a 90 del expediente (léanse 135 a 154 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), contienen la notificación de la presentación del pliego de cargos por parte de la organización sindical a las demandadas y la negativa de iniciar conversaciones, según lo informa la Resolución 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo.

En contraste, la censura criticó, por la senda de los hechos, la aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, porque, i) la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el fuero circunstancial no es indefinido y solo se garantiza cuando el conflicto colectivo se desenvuelve normalmente; ii) no se probó la afiliación de la trabajadora ni la notificación a la empleadora; y, iii) que la terminación del vínculo se dio por justa causa.

En ese orden, la forma como el Tribunal despachó la alzada, fue fruto de una reflexión sobre la definición y presupuestos de la garantía foral en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, según los artículos 25 del Decreto 2351 Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 36 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978 y, con relevancia para el caso, en la acreditación de los siguientes elementos: i) la presentación del pliego de peticiones a las demandadas, el 31 de enero de 2011 (f.° 88 a 91, léanse, 151 a 154, ibídem); ii) que la demandante fue despedida sin justa causa por primera vez el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que se estaba desarrollando el conflicto colectivo; iii) que según la Resolución n.° 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo, dicha autoridad debió conminar a las empresas a sentarse a negociar con USTRIAL (f.° 72 a 76, léanse, 135 a 139 del mismo cuaderno); iv) que la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato, sino a la actitud asumida por Seatech International Inc. De ahí, que la recurrente no confrontó ninguna de las circunstancias por las cuales el Tribunal concluyó que la demandante gozaba de la garantía de fuero circunstancial al momento de la finalización de su contrato de trabajo y, en especial, las razones por las cuáles advirtió que el conflicto colectivo se extendió en el tiempo en razón a la actitud omisiva asumida por la recurrente.

Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 37 cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Pese a lo anterior, si en gracia de discusión la Sala pasara por alto lo anterior, el cargo tampoco sería estimable, por las siguientes razones: En primer lugar, porque a pesar de que la censura eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual la discusión est�� mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo impropiamente, temas de exclusivo talante jurídico, al argumentar que el juzgador pasó por alto que, según la jurisprudencia de la Corte, el fuero circunstancial no es indefinido y solo se garantiza cuando el conflicto colectivo se desenvuelve normalmente.

La referida argumentación, enseña un desacierto técnico, pues constituye un cuestionamiento jurídico de fondo, cuya alegación, como lo dijo la corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».

Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala que, a la par con los cuestionamientos de derecho indebidamente incorporados, la impugnante, esta vez acorde con la vía que Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 38 eligió para confrontar la legalidad del fallo, adjudicó a este nueve defectos fácticos, producto de múltiples errores de valoración probatoria, lo cual, como se explicó en la sentencia CSJ SL737-2018, devela el defecto subsiguiente, de «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».

Finalmente, el cargo carece de los elementos demostrativos de la senda de los hechos, conforme lo ha explicado la corporación en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, cuya regla se analizó en el cargo de precedencia, puesto que, a pesar de que anunció la existencia de errores de hecho, no explicó cuál fue el contenido de los medios de prueba que el segundo fallador no comprendió adecuadamente ni su incidencia en el fallo, pues se limitó a plantearlos como indebidamente apreciados, sin relacionarlos con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró, concluyendo en forma general e imprecisa que no estaban demostrados los elementos de la garantía foral en discusión. Al respecto, sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 39 No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. Así las cosas, el cargo se desestima.

XIII. CARGO TERCERO Asegura que la decisión de segundo grado vulnera la ley sustancia porque, Existe violación por vía directa por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que reza: “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

La violación de la ley trajo como consecuencia, la incorrecta aplicación de otras normas que no son pertinentes, como lo son los artículos 45 y 47 del C.S. del T., por ende, hubo indebida aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Refiere, que el cargo se fundamenta en la «incorrecta interpretación» del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en virtud de que no es aplicable al caso, dado que no se está ante los presupuestos implícitos de la norma y que la jurisprudencia ha concretado como: a) La demandante hubiera presentado al patrono el pliego de peticiones.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 40 b) Que la demandante hubiera notificado al empleador sobre su vinculación al sindicato. c) Que el demandante hubiese sido despedido sin justa causa. Indica, que la indebida aplicación que hace el Colegiado se observa, cuando el fallador de segunda instancia razona en su decisión: […] es menester señalar por parte de esta colegiatura, que al momento de la terminación del vínculo laboral la actora gozaba de la garantía del fuero circunstancial, derivada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues la jurisprudencia de la Corte es clara en establecer que al haberse presentado el pliego de peticiones, todos los trabajadores afiliados y los que se afilien al sindicato durante el conflicto colectivo, son cobijados por el fuero circunstancial inclusive cobijando a los trabajadores que no haciendo parte del sindicato hallan presentado pliego de peticiones.

Destaca, que lo expuesto por el fallador no era suficiente para la procedencia de la protección foral, porque quedó demostrado procesalmente que el pliego de peticiones fue presentado el «1º de febrero de 2011», mas no, que la demandante fuera uno de los trabajadores que presentó el pliego, desconociéndose la data desde la cual la actora hizo parte del sindicato.

Vinculación que dice, vale la pena destacar, nunca fue notificada a Seatech International Inc., ni a su empleador A Tiempo Servicios, ni al Ministerio del Trabajo, sin que se pueda afirmar que, por aparecer en el acta de fundadores, la accionante hizo parte de los trabajadores que presentaron el pliego mencionado. Además, que en la declaración que esta rendida durante el trámite del proceso, Sáenz Vélez no efectuó mención alguna o afirmación Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 41 dirigida a tal acto, citando a CSJ SL14066-2016 que trascribe ampliamente.

Increpa, que con base a la sentencia CSJ SL6732-2015, la carga de la prueba corresponde al trabajador, unido a la circunstancia de que, mediante la misiva en la que se le comunicó la terminación del contrato por obra o labor contratada a la actora, fue dirigida por su empleador A Tiempo Servicios Ltda., por ende, Seatech International Inc., no realizó despido alguno (f.° 53 a 54 del cuaderno de la Corte).

XIV. RECURSO A TIEMPO SERVICIOS SAS Interpuesto por A Tiempo Servicios SAS, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 20 a 25 del cuaderno de la Corte). XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Sostiene, I. Se pide a la Corte que case parcialmente el fallo recurrido extraordinariamente, de manera particular su numeral segundo, literal “B”, es decir, al imponer a las codemandadas, en solidaridad, el reintegro de la actora, más el pago de acreencias salariales, prestacionales y de seguridad social, desde el 15 de septiembre de 2011 y hasta la verificación de dicho reintegro.

Anulada de tal modo puntual la sentencia recurrida, se plantea a la Corporación que, en sede de instancia, sin más, se disponga la absolución de las llamadas a juicio de los pedidos asociados al reintegro por la pretendida vulneración de un hipotético fuero circunstancial del cual se encontrarla revestida la accionante, y Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 42 entrando a definir, seguidamente, con relación al segundo grupo de reclamos subsidiarios.

II.- En subsidio de la eventual no atención del planteamiento precedente, se pide la casación del numeral segundo, literal “B” de la sentencia acusada ante la Sala, exclusivamente en cuanto extendió las condenas allí implementadas a mi patrocinada, como hipotética deudora solidaria de tales obligaciones. Lograda así la anulación limitada, en sede de instancia, se solicita a la Corporación, en dicho punto concreto, abstenerse de ampliar la condena al reintegro y de sus consecuenciales, en materia de acreencias laborales y de aportes a la seguridad social integral, a mi patrocinada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar, desarrollando el segundo en forma individual (f.° 22 a 25 del cuaderno de la Corte). XVI. CARGO PRIMERO Señala, Denuncio que el fallo impugnado viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conduciendo una y otra afrenta a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y articulo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 40 de la Ley 797 de 2003-.

Razona, que el Colegiado entendió del contenido de dichas normas, rectamente, que estas contemplaban una prohibición para el despido injustificado de trabajadores, involucrados en un conflicto colectivo de trabajo; también se acepta, como lo hizo entonces el Tribunal, que la garantía en cita se extiende hasta la solución efectiva de tal controversia, «mediante la firma de convención o el pacto, o hasta que quede Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 43 ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso», citando el audio de instancia minuto 9:31 a 9:39.

Empero, critica que al especificar las circunstancias que, de manera más concreta, deberían darse para que los eventuales servidores inmersos en el conflicto se entendiesen revestidos de dicha protección, el Juez de la apelación no se apegó en un todo al sentido y alcance que se desprende de tales disposiciones, lo que dice se hace palpable escuchando el fallo en los minutos 25:36 a 26:07.

Dice, que para el sentenciador de segundo grado el mero despido injustificado y que éste se diera coincidiendo con el conflicto colectivo de trabajo, resultaban ser, sin más, los integrantes de la hipótesis normativa para la activación de la figura de estabilidad laboral reforzada a la que se refieren los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

Reprocha, que el Tribunal no encontró que, como circunstancias adicionales, que era necesario el conocimiento por parte del empleador de la condición del afiliado a la organización sindical del impetrante del pliego de peticiones, memorando al efecto la sentencia de esta Sala CSJ SL12995-2017 que reitera a CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 (f.° 22 a 23 del cuaderno de la Corte).

XVII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 44 Empieza la Sala por advertir, que realizará el control de legalidad propuesto, en relación con el submotivo de infracción que devela el esquema argumentativo del cargo tercero presentado en el recurso de Seatech International Inc., mismo que coincide con el cargo primero de A Tiempo Servicios SAS el cual se resuelve de forma concomitante y, no con el que se adjudica en la proposición jurídica del primero de los mencionados, de acuerdo con la regla descrita en la sentencia CSJ SL10453-2016, así: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida.

No obstante, esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del artículo 7º de la Ley 71/1988, […]. De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico.

Lo anterior, porque a pesar de que la acusación denuncia la aplicación indebida de las disposiciones de la proposición jurídica, su desarrollo está enfocado en la intelección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, bajo el argumento de que se desatendieron sus presupuestos, en especial, el que la demandante hubiera estado afiliada al sindicato, la notificación de esa situación al empleador y, la comprobación de que la accionante hubiera hecho parte de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones.

Por tanto, la Corporación determinará si el Tribunal incurrió en la errada interpretación de la citada norma. Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 45 Cumple recordar, como se indicó en el cargo anterior, que el Juez de apelación razonó desde lo jurídico, que según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, al empleador le está prohibido despedir sin justa causa a los trabajadores mientras subsiste un conflicto colectivo, limitación que se concreta desde la presentación del pliego de peticiones, durante las etapas de arreglo directo y hasta la solución del mismo; que para ser titular de esa garantía, le corresponde al trabajador probar el despido sin justa causa durante la existencia del conflicto colectivo.

Ahora, en punto de la comprensión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la Corte ha señalado que el fuero circunstancial es una garantía a través de la cual se prohíbe al empleador los despidos sin justa causa de los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones. En ese contexto, según los artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, son titulares de esa protección, los trabajadores afiliados a un sindicato y los no sindicalizados que hayan radicado el pliego que da lugar al conflicto colectivo de trabajo, desde ese momento y hasta que éste se solucione mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

Así lo expuso, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL13275-2015, que rememora las reglas de las sentencias Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 46 CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081. También tiene adoctrinado la Sala, que la interpretación de las normas antes referidas no puede ser literal o exegética, so pena de que desconozca su teleología, que no es otra que mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, a fin de que el último, amparado en su poder subordinante, no pueda debilitar su capacidad de negociación. En ese escenario, por ejemplo, en las sentencias citadas, se ha expuesto que la garantía de fuero circunstancial se extiende, […] a aquellos [trabajadores] que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical (CSJ SL13275- 2015).

Sin embargo, como lo acusa la impugnación, para que opere esa garantía, no solo es necesario que el titular demuestre un despido injusto dentro de la existencia de un conflicto económico, como sucedió en el presente, sino que también debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de peticiones, a efectos de que la garantía se torne en eficaz.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 47 Lo anterior, porque el empresario debe conocer cuáles son los trabajadores que hacen parte del conflicto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que «la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial».

Así lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 de jul. 2008, rad, 31945, en la que también señaló: […] Hecha la anterior precisión, es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado.

Lo último, en razón a que Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales […].

De donde se concluye que, si bien el Tribunal no fue explícito en sus consideraciones probatorias al respecto, tampoco incurrió en el error interpretativo endilgado por la recurrente, toda vez que procesalmente se evidencia que el Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 48 empleador tuvo conocimiento de la condición de afiliada al sindicato Ustrial de la demandante, el cual, como no se discute, presentó el pliego de peticiones del que ésta hace derivar la garantía foral.

Lo anterior se ratifica con el acta de fundación de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia - Ustrial- del 7 de agosto de 2010, la cual, registra en la casilla 29 a la accionante Carmen María Sáenz Vélez como fundadora al pie de su rúbrica (f.° 25 a 27 del cuaderno de copias), misma que fue notificada debidamente a Seatech International Inc., mediante Escrito del 9 de agosto del mismo año, del cual se aprecia el sello de recibido de la empresa en la misma data, donde los trabajadores informan de la constitución de la organización sindical antes dicha, adjuntando copia del documento debidamente firmado por los asistentes fundadores, entre ellos como se dijo, se encuentra la demandante (f.° 28 del mismo cuaderno).

En igual línea, encuentra la Sala que a folio 30 del cuaderno de copias, reposa la misma comunicación con destino a A Tiempo Servicios Ltda. hoy A Tiempo Servicios SAS, en la misma fecha, esto es, 9 de agosto de 2010, con sello empresarial de recibido y la mención de contener los mismos documentos antes referenciados. Unido a lo anterior y, con el objeto de abundar en razones, evidencia esta Corporación que, Carmen María Sáenz Vélez también aparece como firmante del acta de la asamblea general del sindicato realizada el 15 de enero de Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 49 2011 a través de la cual se dio lectura y aprobación del pliego de peticiones presentado a las demandadas.

Circunstancias estas que refuerzan que, no incurrió en error el fallador de segunda instancia cuando razonó que a partir de las voces del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la actora fue beneficiaria de la protección foral discutida. En consecuencia, el cargo tampoco prospera. XVIII. CARGO SEGUNDO Expresa, Acuso la sentencia de ser violatoria en forma directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, yerro hermenéutico que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 22, 35 y 140 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, 99 -numerales 1º, 2º y 3º- de la Ley 50 de 990 y 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.

Discute que, en lo jurídico el Tribunal entendió que, a partir de la aquí aceptada condición de simple intermediaria de la recurrente, podía a su vez, obligársele a responder solidariamente por todas las condenas impuestas a Seatech International Inc., como empleador de la accionante, es decir, con inclusión del reintegro mismo de ella y las derivaciones salariales y prestacionales de tal imposición (minuto 26:33 a 26:36 del audio de la sentencia de segunda instancia), lo cual, alega no se aviene al genuino sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 50 Asevera que, en cuanto a la consecuencia legal del reintegro como solución al restablecimiento del vínculo ilícitamente finalizado, solamente puede ser impuesto al verdadero empleador en los términos de los artículos 22 y 23 del CST y no, a persona diferente como es el simple intermediario. Plantea que, los salarios y demás acreencias propias de una ineficacia como la inmersa en la figura del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, son típicas obligaciones accesorias a dicha declaración y al restablecimiento del vínculo, por lo que, nuevamente conceptualmente el obligado exclusivo de resultaría ser estrictamente el empleador, equivocándose así el fallador al hacer irradiar a la citada norma, efectos no previstos (f.° 24 a 25 del cuaderno de la Corte).

XIX. CONSIDERACIONES Discurre la censura, por la vía directa que, el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1951 referido a la protección foral circunstancial al extenderle a A Tiempo Servicios SAS los efectos del reintegro ordenado en virtud de esta, a pesar de su declaratoria como simple intermediario, pues considera que su acatamiento solamente corresponde al verdadero empleador.

Para responder, se rememora que el artículo 35 del CST, prevé la solidaridad a cargo del intermediario del empleador, cuando no declara su condición, ni manifiesta el nombre de Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 51 éste, caso en el cual, responde de las «obligaciones respectivas», es decir, de las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente puedan nacer del contrato.

Lo anterior no desdibuja las dos relaciones que se mantienen, esto es, entre el intermediario, quien aun cuando vincula personal, no lo hace para sí, no recibe un beneficio de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte órdenes ni instrucciones, y el tercero, o denominado por la norma como «patrono», quien sí se beneficia de los servicios, y ejerce activamente la subordinación, respecto del cual, sí se puede predicar un vínculo laboral.

De ese modo, no pudo el Colegiado incurrir en el error jurídico que se le acusa, pues la condena solidaria al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta el reintegro ordenado, en modo alguno era exclusiva del verdadero empleador, en la medida que, como lo ha dicho esta Sala, la finalidad de esta, obedece a la protección de los derechos de los trabajadores frente a acreencias laborales insolutas.

De esa forma, en CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 35988, expresó: A juicio de la Sala la anterior acusación de la censura es equivocada, pues no obstante que la solidaridad que impone el artículo 35 del CST, según su propio tenor literal, surge como respuesta a la omisión del simple intermediario de manifestar al trabajador su condición de tal y de indicarle el nombre del verdadero empleador, no por ello tal situación se constituye en creadora de nuevos derechos, distintos a los que emanan del contrato de trabajo, pues la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 52 insolutas del empleador, que no son otras que las propias de la relación de trabajo, estén previstas en el propio contrato, en la convención colectiva o en la ley.

De manera que la solidaridad apenas es un medio de garantizar el pago al trabajador de las deudas contraídas por su empleador, por lo que, así el contrato de trabajo hubiere estado oculto por distintas razones, para imponer cualquier obligación que emerja de él, bien sea al directo obligado o al solidariamente responsable, es necesario desentrañar previamente su verdadero alcance, lo que incluye indefectiblemente la convención colectiva de trabajo en su condición acuerdo que fija “…las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (art. 467 CST).

Por lo expuesto, dado que el cargo se orientó por la senda de puro derecho, que la supone a aquiescencia tácita del recurrente con las conclusiones probatorias del fallador de segundo grado, quien dio por establecido la condición de Seatech International INC como empleador y A Tiempo Servicios SAS como simple intermediario, el cargo no prospera.

Sin costas en los recursos interpuestos, por cuanto no hubo réplicas. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN MARÍA SÁENZ VÉLEZ contra Radicación n.° 81079 SCLAJPT-10 V.00 53 SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.