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SL685-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73294 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL685-2020 Radicación n.° 73294 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES– UGPP.

I.

ANTECEDENTES María del Pilar Rivera convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 20 años, 6 meses y 22 días y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la entidad empleadora y el sindicato Sintracreditario.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad accionada, al haber reemplazado a la extinta empleadora, fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que cumplió 50 años de edad; pidió igualmente que la primera mesada pensional fuera actualizada; que se ordene cancelar el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, la elaboración del cálculo actuarial para el reconocimiento de esa prestación pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró, en condición de trabajador oficial, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 6 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 20 años, 6 meses y 22 días; que desempeñó el cargo de «OFICIAL COMERCIAL I, grado 03»; que el último salario percibido ascendió a la suma de $930.805 y que arribó a la edad de 50 años el 11 de diciembre de 2010.

Adujo que durante todo el vínculo laboral estuvo afiliada al sindicato de trabajadores de la caja agraria Sintracreditario; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, la cual se encontraba vigente al momento de su despido y que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 «y el acto legislativo 001 de 2005 – 25 jul. 2005» contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria.

Relató que elevó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia una solicitud de reconocimiento pensional convencional, la cual fue resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución 459 del 21 de febrero de 2011; que esa decisión la recurrió en reposición, pero el sentido de la determinación se mantuvo en el acto administrativo 1785 del 7 de julio de igual año. Finalmente, destacó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP es la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al tenor de lo establecido en el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013.

Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente aceptó como ciertos la solicitud pensional que hizo la demandante, la respuesta desfavorable que le dio la entidad, la presentación del recurso de reposición contra esa decisión y la forma como se resolvió el mismo. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, expuso que en el presente asunto no era dable otorgar la prestación pensional reclamada por la actora, pues no se configuró un derecho adquirido, dado que los requisitos de edad y tiempo de servicios que en el sub lite se exigen para acceder al derecho pensional no se cumplieron. Adujo que debía tenerse en cuenta que la norma convencional en que se soportan las pretensiones, con la liquidación de la extinta Caja Agraria, «desapareció por sustracción de materia su convención colectiva de trabajo».

Propuso como excepciones de mérito, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de agosto de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, representada legalmente por GLORIA ÍNES CORTÉS ARANGO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVERA identificada con la C.C. No. 25.527.805 de Miranda, la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de diciembre de 2010, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre en cuantía inicial de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($1.364.529.63) la que será compartida con la pensión legal de vejez que le llegare a ser reconocida, quedando a cargo de la UGPP el mayor si lo hubiere.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, representada legalmente por GLORIA ÍNES CORTÉS ARANGO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVERA identificada con la C.C. No. 25.527.805 de Miranda, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($96.000.828.00) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de diciembre de 2010 y el 31 de julio de 2015, el que se seguirá causando hasta que sea incluida en nómina de pensionados.

TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, proceda a elaborar el cálculo actuarial de la pensión aquí reconocida a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVERA y al remitirlo para su aprobación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2721 de 2008.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada […]. (Resaltado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 1º de octubre de 2015, resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María del Pilar Rivera, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación, el Tribunal indicó que las inconformidades expuestas por las partes se circunscribían a lo siguiente: La demandante, solicitó que se modificara la decisión del a quo, en el sentido de adicionar la mesada 14, ya que el derecho se causó con anterioridad al cumplimiento de la edad, es decir, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que este se estructuró a la data del retiro que lo fue el 27 junio de 1999 y «en cuánto a la indexación del retroactivo pues no sé lo hizo referencia a ello».

Dijo el ad quem que por su parte la entidad accionada había solicitado que se revocara en su totalidad la decisión condenatoria, porque la primera instancia consideró como derecho causado la prestación pensional convencional impetrada, solamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, cuando la Corte Constitucional ha sostenido que este tipo de prestaciones se causan es con el cumplimiento del tiempo de labores y de la edad; como en el presente asunto el último de los requisitos se alcanzó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 e inclusive después de octubre de 2010, la pensión extralegal resulta improcedente.

Afirmó el sentenciador de alzada, que en forma subsidiaria la pasiva solicitó en la apelación, que se estudiara el monto de la primera mesada pensional, ya que no se debió indexar, pues así no lo consagra la convención colectiva de trabajo; que además el monto del salario que tuvo en cuenta el a quo también es errado, toda vez que la certificación que obra dentro del plenario no se limita a los factores salariales sino que incluye la totalidad de los devengos; también solicita que se revise lo referente a la compartibilidad pensional debido a que la empleadora cotizó a seguridad social para subrogar los riesgos derivados de la vejez y la condena en costas, dado que nunca actuó de mala fe.

Para resolver tales recursos, el ad quem comenzó por explicar que al tenor de lo consignado en el parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, se infiere que las cláusulas pensionales contempladas en los pactos, convenios o acuerdos colectivos, que venían rigiendo al «25 de julio del 2005», fecha de vigencia del aludido AL, continuarán produciendo efectos hasta la calenda inicialmente pactada, sin que sea posible establecer condiciones más favorables, entre el «25 de julio del 2005» y el 31 de julio del 2010, a las consagradas en la ley o en el sistema general de pensiones, ya que a partir de la última data perderán su vigencia. Corolario de lo anterior, aseveró que desde el Acto Legislativo 01 del 2005 la negociación colectiva, en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsiste el contrato de trabajo, salvo respecto situaciones relativas a los regímenes de pensiones que queda en manos del legislador o constituyente, tal como se concluye de la lectura del parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, En apoyo de sus argumentaciones aludió a las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2009, rad. 30077 y las de «radicación 43851, 45402, 34822 y 40094».

Al examinar el sub lite, la colegiatura indicó que como la promotora del proceso pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional contemplada en la cláusula 41 de la CCT suscrita entre el sindicato Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con vigencia entre el 1998-1999, atendiendo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y como la señora María del Pilar Rivera tan sólo satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada, el 11 de diciembre del 2010, fecha en que cumplió la edad requerida, no es posible jurídicamente acceder al reconocimiento pretendido, ya que contrario la advertido por el a quo, no se trata de un derecho adquirido sino una mera expectativa, toda vez que la pensión convencional no entró en el patrimonio de la accionante al 31 de julio del 2010, al no cumplir a plenitud con los requisitos establecidos en la norma convencional.

Advirtió que en el presente asunto no era dable confundir la prestación extralegal reclamada con la «pensión restringida de jubilación», también denominada pensión sanción, consagrada en la Ley 171 de 1961 en su artículo 8º y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuyos elementos constitutivos como es sabido, son dos, de una parte, el tiempo de servicios mayor de 10 años y menor de 15 o mayor de 15 y menor a 20 años de servicio y, de otro lado, el despido injustificado del trabajador, prestación en la cual la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues esta condición es solamente para su exigibilidad; confusión que adujo fue en la que incurrió tanto la parte actora como el juez de conocimiento, habida cuenta que los presupuestos para la causación de cada una de ellas, indiscutiblemente, son distintos y por lo tanto, frente a la pensión extralegal aquí reclamada no es posible sostener que la edad es una condición para su exigibilidad.

Después de transcribir la cláusula 41 de la CCT, afirmó que era fácil colegir que la causación del derecho pensional sólo se daba al cumplir la edad y el tiempo establecido por el aludido acuerdo convencional, ya que de su tenor literal se desprende lo siguiente: «el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicios a la institución».

En ese orden de ideas, el juez plural concluyó que si bien la actora cumplió más de 20 años de servicios para la extinta Caja Agraria, Industrial y Minero, tal como consta a folios 19 a 21, atendiendo que el requisito de edad, necesario para su causación, se acreditó con posterioridad al 31 de julio del 2010, calenda a partir de la cual perdió vigencia esa y todas las normas de carácter convencional que permitían completar las condiciones para obtener la pensión extralegal, no le asiste el derecho al reconocimiento pretendido.

Después de memorar la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 50666, indicó que no era apropiado confundir la fecha de causación del derecho pensional con la de su exigibilidad, pues la primera es aquella en que se cumple por el trabajador los requisitos previstos en la ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o el acto que le dio origen, en tanto que, en la segunda, se hace efectivo el derecho por cumplirse una condición como lo puede ser el retiro del servicio en unos casos o la desafiliación del sistema pensional en otros.

Bajo esos razonamientos, indicó que prosperaba el recurso de apelación de la accionada y debía revocarse la sentencia apelada, lo que por sustracción de materia hacía improcedente realizar algún pronunciamiento frente a los cuestionamientos planteados en el recurso presentado por la demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo condenatorio dictado por el juez de primer grado y provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 746 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965; lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CN y los artículos 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo Io y 3o del articulado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE adquirió el derecho a la pensión convencional el día 27 JUNIO DE 1999, por haber cumplido los dos requisitos exigidos por el Art. 41° PARAGRAFO 1° de la norma convencional, esto es: 1. fue retirada del servicio sin haber cumplido 50 años de edad 2. Tenía veinte (20) años de servicios a la Caja Agraria. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 50 años de edad de la DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE una vez cumplió 50 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1 y 3° del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por la demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional". 8.

No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 la DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirada por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 50 años de edad. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41° de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por la DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por la DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos en la norma convencional. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD de la DEMANDANTE.

Sostiene que tales desaciertos se produjeron por la errada apreciación de la siguiente prueba: […] La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", especialmente el inciso primero del artículo 41° y el parágrafo l9 y 3° de la norma convencional a folios 34 a 71 del cuaderno uno. En la demostración la censura indicó, preliminarmente, que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos: que la demandante prestó servicios personales a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 6 de diciembre 1978 al 27 junio de 1999; que cumplió la edad de 50 años el 11 de diciembre de 2010; que solicitó reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suscribió con el sindicato Sintracreditario una CCT para los años 1998- 1999; que su último salario promedio mensual fue de $930.805; que fue retirada de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 27 de junio de 1999, sin haber satisfecho la edad de cincuenta (50) años, pero con veinte (20) años de servicios a dicha entidad; que cumplió más de 20 años de servicios en la Caja Agraria antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad Sintracreditario, esto es, mucho antes de entrar en vigencia el citado Acto Legislativo; y que durante su relación laboral con la Caja Agraria, la demandante estuvo afiliada al sindicato Sintracreditario.

El recurrente enseguida transcribe íntegramente el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, la cual reza: "PENSION DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte años (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos: Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Parágrafo 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Negrillas y subrayas no son originales).

Parágrafo 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cuarenta y siete (47) años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. Parágrafo 3º.

La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido" (folios 45 vto. y 46 cuaderno 1). Explica que de la transcripción de la cláusula convencional se puede colegir, que las partes diferenciaron dos situaciones frente al derecho pensional debatido, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les dedican los parágrafos 1° y 3° del aludido artículo.

Sostiene que, en efecto, destinar los seis primeros párrafos de la norma convencional a trabajadores activos es apenas lógico, en razón a que de otra manera no se explicaría que en el parágrafo primero se les diera un tratamiento específico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución, lo que significa, que el derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se configura por haber sido desvinculados del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer, y que hayan cumplido 20 años de servicio a la Caja Agraria.

Aduce que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el parágrafo 1 ° del artículo 41 de la norma convencional, indica con toda lógica que es destinatario precisamente el trabajador que haya sido retirado del servicio de la Caja Agraria sin tener la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la entidad, lo que determina el nacimiento del derecho pensional convencional, habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más no de su configuración. Trae a colación las sentencias CSJ 24 oct. 1990, rad. 10548;

CSJ SL; 23 jun. 1999 rad. 11732; CSJ SL 24 ene. 2002, rad. 17265 y CSJ 14 ag. 2002 rad. 16784 y afirma que el Tribunal le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro, dado que fue errado entender que los presupuesto necesarios para que se cauce el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador, son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y el de la edad; dejando con ello de aplicar el parágrafo 1° del artículo 41° de la CCT 1998 -1999, en el que se entiende que el tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional por ser la edad un requisito pero de exigibilidad o disfrute de la pensión, como sucedió en el presente asunto.

LA RÉPLICA La opositora UGPP se opone al éxito de esta acusación, afirma que al tratarse de un derecho pensional derivado de una convención colectiva de trabajo debía darse aplicación a su contenido estrictamente, y como este acuerdo colectivo indica con claridad que se aplicará únicamente a «trabajadores», no podía entenderse de ello que era extensiva a «trabajadores inactivos», como sería la aquí demandante.

Explica que frente a la causación del derecho pensional, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que mientras no concurran los requisitos de edad y tiempo de servicios, ese derecho prestacional debe ser considerado como una simple expectativa, sin que sea dable adoptar una interpretación distinta a la efectuada por el Tribunal.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la CN, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos del 467, 468, 469. 470 y 471 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 467 y 476 del CST, en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en CCT; 1603 del CC; 61 del CPTSS; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CN; y artículo 60 y 61 del CPTSS.

En la demostración del ataque, cita las sentencias CC SU-241 de 2015 y la CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, referente a los derechos adquiridos en materia pensional, generados por acuerdos convencionales que se celebraron con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Después de enunciar el parágrafo transitorio 3º ibídem, asevera que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del citado Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma constitucional.

Aduce que, en efecto, el constituyente del 2005 dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia del referido Acto Legislativo, dado que al entrar en vigor existían convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados, en el sentido, que dispuso su vigencia temporal hasta el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, y conforme a la jurisprudencia transcrita y lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015, resalta que la demandante María del Pilar Rivera adquirió el derecho pensional convencional mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la CCT 1.998 - 1.999 que la cobija, fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato de Trabajadores de la entidad « SINTRACREDITARIO », y la demandante para la fecha 27 de junio de 1999, data en que fue despedido por la accionada, sin cumplir la edad de 50 años, ya había reunido 20 años de servicio a dicha entidad; de ahí que es dable concluir que consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional.

LA RÉPLICA Frente a esta segunda acusación, la UGPP sostiene que no está llamada a prosperar, en la medida que la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997, al explicar el concepto de un derecho adquirido, señaló que si el mismo no ingresa definitivamente al patrimonio de una persona, habrá de entenderse que lo que existe es una mera expectativa pensional, pues el satisfacer uno de los dos requisitos esenciales, no permite predicar que existe un derecho ya consolidado en favor de la demandante, razón por la cual, solicita se desestime la acusación. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que la demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 6 de diciembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, 20 años, 6 meses y 22 días; ii) que la accionante fue desvinculada del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa; iii) que la trabajadora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999; iv) que la demandada UGPP es la encargada de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria, conforme a lo previsto en el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013; y v) que la actora nació el 11 de diciembre 1960, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 2010.

En el sub judice le corresponde a la Corte elucidar si, como afirma la censura, el Tribunal se equivocó al no advertir que conforme a lo previsto en el parágrafo 1° de la cláusula 41 de la CCT, suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la edad no era condición para causar la pensión de jubilación y, por ende, tenía un derecho adquirido para el momento en que empezó a regir el Acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CN, o sí, por el contrario, como lo coligió el Tribunal, la edad y el tiempo de servicio eran requisitos que debía cumplir la accionante en calidad de trabajadora y por ello, a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional el derecho pensional de la promotora del proceso era una mera expectativa.

Pues bien, la Sala ya tuvo oportunidad de analizar la estipulación convencional que genera la controversia, es así que en providencia SL526-2018, reiterada entre otras en sentencias CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019, señaló que el parágrafo 1° de la cláusula 41 de la CCT suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero aplica a ex trabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.

En la citada sentencia, que por su importancia será transcrita en extenso, la Corporación adoctrinó: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: “ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o.

El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 3o.

La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] “Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la citada jurisprudencia, surge claro que el parágrafo 1° de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero aplica a ex trabajadores de la entidad, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad; en estos eventos el disfrute o goce de la prestación se inicia cuando se arriba a la edad de 50 años, para el caso de las mujer y 55 si es hombre.

Así las cosas, es dable concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían y estaban contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, la demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios, pues laboró entre el 6 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999 y la desvinculación laboral, ya que esta ocurrió en la data última citada, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que ocurrió el 11 de diciembre de 2010.

Lo que significa que la pensión de jubilación convencional se causó o consolidó en el presente caso desde el 27 de junio de 1999. Por lo expuesto habrá de casarse la sentencia impugnada, toda vez que el juez plural se equivocó al considerar, con fundamento en la cláusula 41 de la convención colectiva aludida, que la edad era un requisito de estructuración de la pensión de jubilación convencional, cuando como se vio, solo es de exigibilidad o disfrute.

No se generan costas en casación por cuanto los cargos salieron avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra el fallo condenatorio de primera instancia ambas partes formularon recurso de apelación. La parte demandada. Solicitó que se revoque el fallo de primer grado porque el juzgado consideró causado el derecho pensional convencional, únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, es decir, por el solo hecho de haber laborado veinte (20) años al servicio de la extinta Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero y el retiro de la entidad, desconociendo que inclusive la misma Corte Constitucional tiene dicho que este tipo de prestaciones se causan no solo con el cumplimiento del tiempo laborado sino también con el de la edad, requisito que la demandante reunió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 e inclusive posterior a octubre del 2010.

Además, argumentó que con la reforma constitucional se extinguió además de la mesada 14 y la posibilidad de acceder a esta pensión por tratarse de una mera expectativa. De otro lado, la parte accionada peticionó que en caso de no prosperar la revocatoria total del fallo, se revise el monto de la primera mesada pensional, toda vez que esta no se debió indexar porque así no lo consagra la CCT; que además el valor tenido en cuenta por el juzgado como salario devengado también resulta erróneo, ya que allí se consideraron todos los devengados; que igualmente se evalúe lo que tiene que ver con la compatibilidad debido a que los riesgos derivados de la vejez fueron subrogados por el sistema de seguridad social.

A su turno la parte demandante limitó su recurso a dos aspectos, en primer lugar, solicitó el pago de la mesada 14 en razón a que la pensión se causó antes de la vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005 y, como segundo punto a resolver, refirió que se debía indexar el retroactivo pensional y que el juzgado no hizo ninguna referencia a este tema.

Así las cosas, a continuación la Sala abordará los temas relacionados con los recursos de apelación: 1. Pensión de jubilación convencional, para resolver este tema, debe decirse que el juzgado de primer grado no se equivocó al considerar causado el derecho pensional convencional, con el tiempo de servicio de veinte (20) años por parte de la demandante y la desvinculación laboral en vigencia de la convención colectiva de trabajo.

En efecto, tal como se dijo en sede de casación, la promotora del proceso, al haber cumplido los veinte años de servicio el 6 de diciembre de 1998 y producirse la desvinculación el 27 de junio de 1999, esto es, durante la vigencia de la CCT y antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho prestacional deprecado y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente, para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que la actora cumplió 50 años de edad -11 de diciembre de 2010, toda vez que la edad, para el caso de la demandante, no es un requisito de causación, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° de la cláusula 41 de la CCT, como quedó explicado en sede de casación. 2.

Primera mesada, en cuanto al monto de la mesada inicial, el juez de primer grado señaló que esta debía reconocerse en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme lo señala la aludida cláusula 41 de la CCT. La entidad apelante por su parte, solicita que se revise este punto, toda vez que el valor que tuvo en cuenta el juzgado como salario devengado, no es el correcto por cuanto la certificación que obra dentro del plenario no se limita a los factores salariales, sino que incluye la totalidad de los devengos.

Así las cosas, la Sala entra a verificar si en efecto el juzgado incurrió en las equivocaciones que se le endilgan. Para ello se tiene en cuenta que el artículo 41 de la CCT, señala que la pensión a que se refiere esa cláusula se pagará en el equivalente al « 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios »; así mismo, su parágrafo tercero establece: Parágrafo 3º.

La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. A folios 19 y 20 del plenario, obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adiada el 10 de abril de 2014, en la que se informa que el promedio de los factores variables es de $275.538, y el del factor fijo asciende a $655.222, los que sumados arrojan un total de $930.760, monto que indexado al 11 de diciembre de 2010, data en la que la actora cumplió la edad de pensión, asciende a $1.819.608, y al aplicarle la tasa de reemplazo -75%-, conforme lo establece el aludido parágrafo 3°, arroja una mesada inicial de $1.364.706, el cual deberá ser reajustado conforme a la ley.

Tal como se explica a continuación: Como lo revelan las operaciones que se acaban de realizar, el juzgado al fijar la mesada inicial en $1.364,529,63, en realidad incurrió en una minúscula diferencia, pero a favor de la demandante. Así las cosas y dado que ambas partes presentaron apelación, el valor que se tendrá en cuenta para efectos de determinar el retroactivo, el cual se liquidará hasta la fecha presente, será el establecido por la Corte ($1.364.706). 3.

Indexación, en este punto debe señalarse que, en relación a la indexación de la primera mesada, la entidad apelante considera que esta no procede porque no se contempla en la cláusula convencional. Al respecto cumple decir que la actualización de la mesada pensional es un derecho que encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los principios que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, rad. 47709, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero durante el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, ello con independencia de que la fuente formal que da origen al derecho pensional sea legal o convencional.

Por lo tanto, se mantiene la actualización de la primigenia mesada pensional. 4. Mesada 14, de otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas al año. En consecuencia, el retroactivo causado entre el 11 de diciembre de 2010 y el 31 de enero de 2020, incluidos los reajustes anuales y las mesadas adicionales, asciende a la cuantía de $210.284.309, valor sobre el cual, por ministerio de la ley y como lo determinó el a quo, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003. 5.

Indexación sumas adeudadas. Por ser procedente esta súplica ante la devaluación o pérdida del poder adquisitivo de los valores adeudados, dicha indexación por concepto de retroactivo pensional a 30 de enero de 2020 arroja un total de $46.763.344, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha de pago efectivo. Lo precedente es dable condensarlo en el siguiente cuadro, que arroja un total a pagar por retroactivo pensional indexado, la suma de $257.047.652: Por lo expuesto, surge evidente que la primera instancia se equivocó al fijar el valor de la primera mesada pensional; en $1.364.529,63 y no en $1.364.706 que era el que correspondía. En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado en lo que tiene que ver con el valor de la mesada pensional y el retroactivo. 6.

Compartibilidad pensional. La UGPP señala que no comparte la decisión de primer grado en cuanto ordenó la compartibilidad pensional, por cuanto la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero pagó los aportes al sistema de seguridad social, para subrogar completamente los riesgos derivados de la vejez, por lo que no habría lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional causada después del 17 de octubre de 1985; al respecto debe decirse que se trata de derechos pensionales que tienen orígenes diversos, por ello al cumplir los requisitos de la pensión de jubilación convencional, como ya quedó demostrado, hay lugar a su reconocimiento, pero solo hasta que se subrogue el riesgo, que lo será cuando se cumplan los requisitos de ley para obtener la pensión de vejez, momento a partir del cual, la UGPP estará obligada a cancelar solo el mayor valor, si lo hubiere entre ambas pensiones.

Por manera que la primera instancia no se equivocó al ordenar esa compartibilidad. De ahí que se mantiene tal determinación. Excepciones. la UGPP también solicita se revoque la decisión del juzgado de declarar no probadas las excepciones formuladas, dadas las resultas del proceso; sin embargo, la Sala en su labor como Tribunal de instancia encuentra acertada tal resolución, pues ninguna de las excepciones que propuso la demandada están llamadas a prosperar, especialmente la de prescripción de las mesadas causadas, por cuanto la exigibilidad y el disfrute de la pensión, se genera a partir del 11 de diciembre de 2010, y si bien no hay prueba de la fecha de presentación de la reclamación administrativa, lo cierto es que mediante resolución 459 del 21 de febrero de 2011, se decidió « de fondo solicitud de pensión de jubilación convencional », lo que permite colegir que la reclamación administrativa se presentó antes del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS; así mismo, se observa que el recurso de reposición formulado contra el citado acto administrativo, se resolvió a través de la resolución 1785 del 7 de julio de 2011, de la cual no aparece constancia de haber sido notificada, ya que si bien a folio 31 vuelto se encuentra un sello de notificación con el nombre de la demandante, en este no consta la fecha de ese acto, ni la firma del notificado.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el término trienal se suspende mientras se agota la reclamación administrativa hasta la notificación de acto administrativo que resuelve los recursos, aspecto este último del que la demandada no aportó prueba, tal lapso se entiende suspendido hasta la presentación de la demanda inaugural que lo fue el 1 de agosto de 2014.

Por manera que en este caso no se presentó el fenómeno de la prescripción. En esta forma quedan resueltos los recursos de apelación, en la medida que como quedó visto, la mesada 14 y la indexación del retroactivo pensional que reclama la demandante, por ser procedentes, se ordenaron en la presente decisión de instancia. Por todo lo expuesto, se modificará el falló de primer grado en los aspectos que aquí se determinaron.

Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA DEL PILAR RIVERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES– UGPP.

En instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de diciembre de 2010, junto con los reajustes anuales, la cual será compartida con la pensión legal de vejez que se le llegare a reconocer, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor, si lo hubiere.

SEGUNDO: MODIFICAR la decisión del a quo frente a los siguientes aspectos: i) en cuanto ordenó el pago únicamente de la mesada adicional de diciembre, y en su lagar se dispone la cancelación de la mesada 14; ii) en cuanto fijó la primera mesada pensional en la suma de $1.364.529,63, para en su lugar señalar, que la cuantía de la mesada inicial debidamente indexada asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($1.364.706); iii) en cuanto fijó el retroactivo pensional causado desde el 11 de diciembre de 2010 hasta en el 31 de julio de 2015 en la suma de $96.000.828 y, en su lugar, se ordena pagar por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado, desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2020 el valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ( $210.284.309), sin perjuicio del que se siga causando hasta que sea incluido en la nómina de pensionados.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago correspondiente a la indexación de la suma adeudada por retroactivo pensional, la cual arroja un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ( $46.763.344), a 30 de enero de 2020, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo, siendo la mesada a partir de febrero de 2020, la suma de $1.990.003.

CUARTO: CONFIRMA en lo demás el fallo de primer grado. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 VA = 930.760$ Fecha Inicial=27-jun-99 Fecha Final=11-dic-10 V A =VHXIPC Final IPC Inicial V A =930.760$ 71,20 36,420 V A =1.819.608$ Salario indexado=1.819.608$ % Pensión=75% Valor mesada (2010)=1.364.706$ N°VALORTOTALVALOR DESDEHASTAPAGOSMESADAANUALINDEXACIÓN 11/12/201031/12/20101,631.364.706$ 2.229.019$ 1.034.365$ 1/01/201131/12/2011141.407.967$ 19.711.537$ 8.263.012$ 1/01/201231/12/2012141.460.484$ 20.446.777$ 7.527.656$ 1/01/201331/12/2013141.496.120$ 20.945.679$ 7.028.409$ 1/01/201431/12/2014141.525.145$ 21.352.025$ 6.623.529$ 1/01/201531/12/2015141.580.965$ 22.133.509$ 5.842.688$ 1/01/201631/12/2016141.687.996$ 23.631.948$ 4.345.272$ 1/01/201731/12/2017141.785.056$ 24.990.785$ 2.987.299$ 1/01/201831/12/2018141.858.065$ 26.012.908$ 1.964.656$ 1/01/201931/12/2019141.917.151$ 26.840.118$ 1.138.021$ 1/01/202031/01/202011.990.003$ 1.990.003$ 8.435$ 210.284.309$ 46.763.344$ TOTAL RETROACTIVO INDEXADO 257.047.652$ FECHAS Sub totales VA = 930.760$ Fecha Inicial=27-jun-99 Fecha Final=11-dic-10 V A =VHXIPC Final IPC Inicial V A =930.760$ 71,20 36,420 V A =1.819.608$