CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 43127 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL685-2017 Radicación n.° 43127 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad PLAZA Y JANÉS EDITORES COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor HUMBERTO CUÉLLAR.
I.
ANTECEDENTES El señor Humberto Cuéllar presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Plaza y Janés Editores Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial que reflejara la diferencia entre el valor de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS - y la que realmente le debió haber sido otorgada, si se hubieran realizado las cotizaciones a la seguridad social con el salario que realmente devengó. En subsidio, solicitó que se condenara a la demandada a asumir la diferencia entre el valor de la pensión que realmente debió obtener y la que le concedió el ISS, en los dos casos con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había sostenido un contrato de trabajo con la sociedad demandada, entre el 1 de marzo de 1976 y el 13 de enero de 1988, en virtud del cual recibía un salario variable, sujeto a comisiones por ventas; que estuvo afiliado al ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que a pesar de que su salario era variable y elevado, su empleador pagó las cotizaciones sobre un mismo valor, «…estático e idéntico…», de $25.530.oo, diferente del realmente percibido; que dicha situación afectó el valor de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, porque en el ingreso base de liquidación se incluyeron los periodos cotizados con salarios inferiores al verdaderamente devengado; y que la demandada nunca pagó alguna suma que compensara los perjuicios causados por las cotizaciones deficitarias.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación del actor al ISS y el reconocimiento de la pensión de vejez, además de que no pagó suma alguna para compensar la diferencia alegada por el demandante. Explicó que siempre había cotizado de acuerdo con las categorías máximas de salarios asegurables del ISS y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 12 de septiembre de 2007, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 23 de julio de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la que realmente debió percibir de $2.279.033, a partir del 27 de junio de 2003, junto con reajustes legales e intereses moratorios.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal entendió que el problema jurídico que debía acometer estaba circunscrito a definir: …si el empleador efectuó los aportes al régimen de pensiones, sobre un salario distinto al que correspondía, entre marzo de 1979 y enero de 1988 (periodo que tuvo en cuenta el ISS para calcular su pensión); y en caso afirmativo, ii) determinar cuales (sic) son las consecuencias que dispone el ordenamiento jurídico frente a dicha conducta.
Asimismo, en torno al primero de los referidos cuestionamientos, destacó que, de acuerdo con la certificación suscrita por el gerente administrativo de la demandada, efectivamente el actor había recibido un salario variable en el curso de su vinculación, que no se correspondía con el reportado al ISS. Precisó también que dicha situación había sido justificada por la entidad empleadora en la existencia de límites legales al valor del salario asegurable, como el previsto en el Decreto 433 de 1971, igual a 22 veces el salario mínimo legal.
Dicho ello, indicó que el Decreto 433 de 1971 resultaba aplicable a la situación del actor y que, con fundamento en ello y en lo previsto en los Decretos 2381 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986 y 2545 de 1987, los salarios máximos asegurables ascendían a las siguientes cantidades: AÑO SALARIO MÍNIMO SALARIO MÁXIMO ASEGURABLE. 1979 $3.450 $75.900 1980 $4.500 $99.000 1981 $5.700 $125.400 1982 $7.410 $163.020 1983 $9.261 $203.742 1984 $11.298 $248.556 1985 $13.557 $298.254 1986 $16.811 $369.842 1987 $20.510 $451.220 1988 $25.637 $564.014 Una vez precisados los anteriores topes, advirtió que la categorización contenida en los Decretos 3090 de 1979 y 2630 de 1983 no tenía la finalidad de establecer límites a los ingresos sobre los cuales se debían reportar las cotizaciones al sistema de pensiones, que ya estaban consagrados en el Decreto 433 de 1971, sino «…señalar rangos para los aportes según el salario recibido por el trabajador…», de manera que el empleador no tenía la facultad de cotizar arbitrariamente sobre un salario diferente al devengado por el trabajador, salvo que se excediera el tope de 22 salarios mínimos legales, caso en el cual el aporte debía ceñirse a dicho máximo.
Para el caso concreto, determinó que no existía alguna razón válida para que la demandada hubiera realizado las cotizaciones en una cuantía diferente al ingreso realmente percibido por el demandante, salvo las que correspondían a los meses de marzo, septiembre, octubre y diciembre de 1979; marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de 1980; febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 1981; febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 1982; marzo, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 1983; marzo, abril, junio, octubre y diciembre de 1984; y septiembre de 1985, pues en tales casos se superaba el límite previsto en el Decreto 433 de 1971 y el aporte debía ceñirse al rango allí definido, lo que tampoco había cumplido la entidad empleadora.
Por otra parte, concluyó que la consecuencia jurídica del comportamiento irregular de la demandada no podía ser otra que la pedida subsidiariamente, de imponerle el pago de la diferencia entre el valor de la pensión de vejez liquidada por el ISS y la que realmente debió conceder, si se hubieran hecho las cotizaciones en debida forma, con fundamento en lo previsto en los artículos 7 del Decreto 1824 de 1965, 26 del Decreto 2665 de 1988 y 41 del Decreto 758 de 1990, además de los principios que irradian el sistema de seguridad social.
Descartó, tras ello, la posibilidad de imponer el pago de un cálculo actuarial, pues, en su concepto, la forma correcta de resarcir el perjuicio causado era el pago de la diferencia surgida en el valor de la pensión y no el pago directo al afiliado de los aportes no efectuados, además de que la acción para reclamar por las diferencias surgidas en la realización de los aportes correspondía a las instituciones del sistema y no al trabajador.
Como consecuencia, liquidó el valor de la pensión de vejez con el promedio de los salarios realmente percibidos por el actor durante los últimos 10 años, teniendo en cuenta eso sí el límite de los 22 salarios mínimos previsto en el Decreto 433 de 1971, cuando había lugar a ello, de lo que obtuvo un valor inicial de $2.279.033.oo, a partir del 17 de enero de 2003, de manera que, infirió, la demandada debía pagar la diferencia existente entre dicho valor y el otorgado por el ISS.
Impuso igualmente el pago de intereses moratorios y, para tal efecto, estimó que la demandada había omitido pagar los aportes del actor en forma correcta y, por ello, debía reparar los daños causados, además de que tal sanción era predicable respecto de pensiones concedidas con fundamento en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Finalmente, dedujo que no estaba probada la excepción de prescripción, porque no habían transcurrido más de tres años entre la fecha de reconocimiento de la pensión y el reclamo del trabajador, junto con la posterior demanda. Para tales fines, precisó que, …conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del CST… la citación a una audiencia de conciliación en las condiciones particulares que plantea el expediente interrumpió la prescripción, pues la reclamación se dirigió al empleador por medio del centro de conciliación, sobre un derecho debidamente determinado, y ésta (la reclamación) se hizo conocer al empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia del Tribunal, …en cuanto en su numeral 3 (tres) de la parte resolutiva condenó a la sociedad demandada a pagarle al demandante una parte de la pensión de vejez sobre la base, equivocada, de que la primera mesada de la pensión de vejez debió ser de $2.279.033.oo mensuales, para que la Corte Suprema, como Tribunal de instancia, fije el valor de esa pensión a cargo de la sociedad demandada en la suma de $53.930.oo mensuales o en una suma inferior, de acuerdo con el correspondiente cálculo matemático.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, la norma sustancial contenida en el artículo 7 del Decreto 1824 de 1965, misma que utilizó el Tribunal para condenar a la sociedad demandada, y la denuncio en relación con los artículos 9 de la Ley 90 de 1946, 5 del Decreto Ley 1695 de 1960 y 1 del Decreto 183 de 1964 (artículo 7 del Acuerdo 150 de 1963), que fueron las normas de carácter LEGAL que invocó el Presidente de la República para expedir el citado artículo 7 del Decreto 1824 de 1965.
Así mismo, denuncio la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la materia de los intereses es accesoria a la condena principal, según la sentencia impugnada. Denuncio igualmente, y también por aplicación indebida, los artículos 26 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; artículo 43), que según el Tribunal ratificaron la norma sustancial acusada (artículo 7 del Decreto 1824 de 1965).
Esa violación está en relación con los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 31 de la Ley 100 de 1993. Y esa violación fue la consecuencia de la violación directa, por interpretación errónea, del bloque normativo compuesto por los artículos 24 del Decreto 1650 de 1977, 1 del Decreto 3041 de 1966 (que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año; artículo 37), 1 del Decreto 3090 de 1979 (que aprobó el Acuerdo 01 de del (sic) mismo año), 1 y 3 del Decreto 2630 de 1983, el artículo 1 del Decreto 750 (sic) de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, artículo 12 y 32 y 60 del Decreto 433 de 1971.
Denuncio las disposiciones anteriores en relación con las normas reguladoras del salario mínimo contenidas en el artículo 1 de los Decretos 2381 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3503 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986 y 2545 de 1987. Y en relación con el artículo 1 del Decreto 2630 de 1983 (que aprobó el Acuerdo 003 de 1982) y el artículo 1 del Decreto 2610 de 1989 (que aprobó el Acuerdo 048 de 1989), que aumentaron el salario asegurable y regularon nuevas categorías para tarifar las cotizaciones a la seguridad social.
En desarrollo del cargo, el censor arguye que, desde su concepción en la Ley 90 de 1946, el sistema de seguridad social partió de la base de que los recursos del ISS eran limitados y, por ello, concibió unos límites de salarios asegurables y categorías dentro de las cuales se debían registrar las cotizaciones, que han sido analizados en diversas oportunidades y declarados exequibles por la Corte Constitucional.
Agrega que, si bien es cierto el Decreto 433 de 1971 estableció un salario máximo asegurable igual a 22 veces el salario mínimo legal, no es correcto afirmar que los Decretos 3090 de 1979 y 2630 de 1983 se limitaron a «…señalar rangos para los aportes…», como lo sostuvo el Tribunal. Por el contrario, sostiene, el ISS estaba facultado plenamente para imponer límites a los salarios asegurables, como los que estaban contenidos en los Decretos 3090 de 1979 y 2630 de 1983, que fueron desconocidos por el Tribunal, lo que conllevó a que se adoptaran equivocadamente las normas que regularon los aumentos en el salario mínimo legal.
Para fundamentar sus aserciones, reproduce el texto del artículo 37 del Decreto 3041 de 1966 e insiste en que los empleadores cotizaban con el sistema «ALA» y el ISS no recibía cotizaciones que sobrepasaban el salario máximo asegurable, de acuerdo con las tablas de categorización. Por último, reitera que, contrario a lo deducido por el Tribunal, las categorías fijadas por el ISS no eran simples rangos sino máximos asegurables imperativos, conforme, dice, lo tiene asentado esta corporación en decisiones como las del 16 de marzo de 2005, rad. 25608, 31 de marzo de 2009, rad. 31855, y 27 de octubre de 2009, rad. 36438.
Con fundamento en ello, presenta una liquidación de la pensión que incluye las categorías máximas definidas en los Decretos 3090 de 1979 y 2630 de 1983 y advierte que el Tribunal tomó sumas superiores en algunos de los ciclos, de lo cual infiere que la pensión debió ascender a la suma de $1.749.982 y que la diferencia con la del ISS era tan solo de $53.930.
VII. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, la norma sustancial contenida en los artículos 7 del Decreto 1824 de 1965, en relación con los artículos 9 de la Ley 90 de 1946, 5 del Decreto Ley 1695 de 1960 y 1 del Decreto 183 de 1964 (artículo 7 del Acuerdo 150 de 1963), 141 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 2655 de 1988 y el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, artículo 43), que según el Tribunal ratificaron la norma sustancial acusada (artículo 7 del Decreto 1824 de 1965), en relación con los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 31 de la Ley 100 de 1993; por la aplicación indebida de los artículos 24 del Decreto 1650 de 1977, 1 del Decreto 3041 de 1966 (que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año; artículo 37), 1 del Decreto 3090 de 1979 (que aprobó el Acuerdo 01 del mismo año), 1 y 3 del Decreto 2630 de 1983, el artículo 1 del Decreto 2630 de 1983, el artículo 1 del Decreto 750 (sic) de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, artículo 12) y 32 y 60 del Decreto 433 Ley de 1971.
Denuncio las disposiciones anteriores en relación con las normas reguladoras del salario mínimo contenidas en el artículo 1 de los Decretos 2381 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3503 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986 y 2545 de 1987. Y en relación con el artículo 1 del Decreto 2630 de 1983 (que aprobó el Acuerdo 003 de 1982) y el artículo 1 del Decreto 2610 de 1989 (que aprobó el Acuerdo 048 de 1989), que aumentaron el salario asegurable y regularon nuevas categorías para tarifar las cotizaciones a la seguridad social.
En desarrollo de la acusación, el censor presenta los mismos argumentos que contiene la fundamentación del primer cargo. VIII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante presenta oposición conjunta a los dos primeros cargos y, para tales fines, indica que las tablas de categorías máximas asegurables estaban unidas al salario mínimo legal y, por eso, debían variarse año a año, en función del aumento del salario mínimo.
Destaca también que el Tribunal tuvo en cuenta el límite de 22 salarios mínimos en cada anualidad y que, por ello, en este caso no es aplicable la jurisprudencia reseñada por la censura. IX. CONSIDERACIONES Los dos primeros cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía y, además de denunciar la vulneración de similares normas, se apoyan en idénticos argumentos.
En torno al tema planteado en los cargos, el Tribunal determinó que la sociedad demandada había pagado las cotizaciones al sistema de pensiones con ingresos diferentes de los que realmente devengaba el demandante, además de que esa conducta resultaba abiertamente injustificada, pues ni siquiera había respetado las categorías máximas de salarios asegurables vigentes en el ISS.
De igual forma, estableció que la consecuencia jurídica de dicha irregularidad era que la empresa debía asumir la diferencia existente entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la que realmente se debió pagar, con fundamento en los ingresos realmente devengados. En el marco del anterior análisis, para determinar cuáles eran los salarios que realmente debió haber reportado el empleador, el Tribunal tuvo en cuenta que el demandante había recibido un ingreso variable, que en algunos casos era superior al límite de los 22 salarios mínimos establecido en el artículo 60 del Decreto 433 de 1971.
Por ello, indicó que en todos los casos la cotización debió haber sido coincidente con el salario del trabajador, salvo cuando se superaba el referido tope máximo asegurable, caso en el cual debía ser igual a dicho rubro. Ahora bien, como lo advierte el censor, en el curso de su argumentación el Tribunal dedujo que los decretos 3090 de 1979 y 2630 de 1983 no tuvieron la finalidad de «…establecer límites al ingreso sobre el cual se deberían efectuar las cotizaciones propias del sistema, pues tal límite había sido definido por una norma de rango superior (artículo 60 del Decreto 433 de 1971)…» Por tal motivo, en últimas, para concretar los máximos asegurables, el Tribunal adoptó el salario mínimo legal vigente para cada año, multiplicado por 22, y no la categoría máxima definida en los decretos 3090 de 1979 y 2630 de 1983.
Tras ello, sin duda, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, pues no tuvo en cuenta, en primer lugar, que el artículo 37 del Decreto 3041 de 1966 facultó al Instituto de Seguros Sociales para determinar los salarios máximos asegurables y categorías a tener en cuenta en el momento del pago de las cotizaciones.
Dicha norma estableció al respecto: El consejo directivo del instituto señalará en el reglamento de aportes y recaudos, con aprobación del Presidente de la República el límite máximo del salario asegurable para los efectos del artículo 20 de la ley 90 de 1946. establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de las correspondientes a cada una sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se hará determinación del monto de las prestaciones en dinero.
El límite máximo del salario asegurable para este seguro y la distribución en categorías serán uniformes para todo el país. Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste y formarán la categoría superior. El instituto cuando compruebe que el número de asegurados en dicha categoría superior ha llegado a ser igual o mayor del quince por ciento (15%) de la población asegurada cotizante, elevará el límite máximo, de modo que dicha proporción no exceda de un diez por ciento (10%).
En igual medida, el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977, que es posterior y de igual naturaleza que el Decreto 433 de 1971, ratificó que «…los reglamentos establecerán los límites al salario asegurable y la forma de avaluar el que se paga en especie…», como ya lo había dispuesto el artículo 32 de esta última norma, al preceptuar que el ISS estaba facultado a organizar categorías y «…señalar un límite máximo para la remuneración asegurable…», además de «…disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias…» En correspondencia con lo anterior, a través del Decreto 3090 de 1979 se aprobó el Acuerdo 01 del mismo año, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que fijó el salario diario máximo asegurable en la suma de $2.530.oo, y, posteriormente, a partir del Decreto 2630 de 1983 se aprobó el Acuerdo 008 del mismo año, emanado de la misma entidad y que estableció el salario diario máximo asegurable en la suma de $163.020.oo.
Como ya se dijo, dichos topes fueron desconocidos por el Tribunal con el argumento de que no establecían límites al ingreso base de cotización, cuando ciertamente sí lo hacían y provenían de la institución autorizada para definirlos. Esta sala de la Corte ha refrendado la potestad del ISS para fijar categorías máximas en el marco de sus reglamentos, al amparo de lo dispuesto en el referido artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, de la siguiente forma: La acusación es fundada y conviene agregar que refrendan las consideraciones precedentes, la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que “..El Consejo Directivo del Instituto.. establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero..”“..Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste..” (artículo 37, incisos 1 y 3).
También apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían a la aprobación “del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias.. a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero..”.
Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. (CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913).
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal no podía suponer cuál era el límite de salarios máximos asegurables, de acuerdo con las variaciones del salario mínimo, sino que debía someterse a las reglas que en torno a tal aspecto contenían los decretos 3090 de 1979 y 2630 de 1983. Ahora bien, la mencionada infracción fue trascendente, pues en los cálculos efectuados por el Tribunal, en algunos de los ciclos correspondientes a los años 1980 a 1982, se asumieron salarios superiores a la categoría máxima admitida por el ISS en los ya referidos Decretos 3090 de 1979 y 2630 de 1983, lo que determinó que encontrara un valor de la pensión de vejez superior al que realmente debió haber sido reconocido por el ISS, teniendo en cuenta los verdaderos salarios percibidos por el trabajador y las referidas categorías de salarios máximos asegurables.
Hechas las operaciones del caso, teniendo en cuenta los verdaderos salarios percibidos por el trabajador y las máximas categorías de salario admitidas por el ISS, así como los extremos temporales asumidos por el Tribunal y el porcentaje de liquidación, que no se discuten, se obtienen los siguientes resultados: De acuerdo con lo anterior, la pensión que realmente debió haber reconocido el ISS, con fundamento en los salarios percibidos por el actor y las categorías de salarios máximos asegurables, asciende a la suma de $2.264.028.oo y no $2.279.033.oo.
Por lo visto, el cargo es fundado en parte y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la suma de $2.279.033.oo. X. TERCER CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal por haber incurrido, por la vía directa, en una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo de la acusación, el censor aduce que esta sala de la Corte tiene definido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden como consecuencia de la falta de pago de la pensión y no como derivación de una reliquidación de la misma o «…para cuando el reajuste… se reconoce judicialmente con un criterio sancionatorio…», como sucedió en este caso, de manera tal que el Tribunal aplicó de forma indebida la norma que los contempla.
XI. RÉPLICA Sostiene que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no fue indebida, pues la pensión discutida hace parte del sistema de seguridad social y, en estricto sentido, en este caso no se trata de una reliquidación de la misma por parte de la entidad de seguridad social, sino de la carga que le correspondía al empleador por haber pagado los aportes al sistema de pensiones de manera deficitaria.
XII. CONSIDERACIONES En realidad, en este caso el Tribunal ordenó un reajuste de la pensión de vejez que devenga el actor, pero con cargo al empleador que omitió realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en debida forma, de manera que, como lo denuncia la censura, no se daban las condiciones para imponer el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En torno a este tópico, la Sala ha sostenido invariablemente que cuando: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.
(CSJ SL11427-2016). Por lo anterior, el cargo resulta fundado y, como consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. XIII. CUARTO CARGO Se formula de la siguiente manera: Denuncio la sentencia por haber transgredido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS.
Denuncio la sentencia del Tribunal, también, por la consecuencial aplicación indebida indirecta de la norma sustancial contenida en el artículo 7 del Decreto 1824 de 1965, en relación con los artículos 9 de la Ley 90 de 1946, 5 del Decreto Ley 1695 de 1960 y 1 del Decreto 183 de 1964 (artículo 7 del Acuerdo 150 de 1963). Así mismo, denuncio la aplicación indebida indirecta del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Alega que el Tribunal incurrió en la referida infracción al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante interrumpió la prescripción oportunamente, luego de haber apreciado erróneamente los documentos de folios 36 a 38, 39 y 40. En desarrollo de su acusación, el censor sostiene que el documento de folios 36 a 38 no demuestra que el trabajador hubiera interrumpido oportunamente la prescripción, pues se trata de un escrito radicado en un centro de conciliación y no de un reclamo dirigido al patrono, como lo exige el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que el documento de folio 39 está elaborado y firmado por «RESOLVER» y constituye una simple citación a la empresa, de manera que no es un reclamo que determine derecho alguno, por lo que tampoco puede asumirse para tener por demostrada la interrupción de la prescripción. Finalmente, expone que el documento de folio 40 contiene simplemente una segunda citación a la empresa, por lo que en realidad no se demostró que el trabajador hubiera presentado a la empresa un reclamo escrito, que contuviera los derechos discutidos en el curso del proceso, y, tras ello, el Tribunal debió haber reconocido que transcurrieron más de tres años entre la fecha de reconocimiento de la pensión y la demanda, situación que imponía la declaratoria de la excepción de prescripción. XIV.
RÉPLICA Estima que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura y, en ese sentido, explica que la entidad empleadora sí conoció oportunamente los reclamos que le transmitió el trabajador, como dan cuenta los documentos que se consideran indebidamente apreciados y la contestación al hecho 13 de la demanda. XV.
CONSIDERACIONES El Tribunal juzgó que el trabajador había interrumpido oportunamente la prescripción, al haber presentado una reclamación ante el Centro de Conciliación Resolver y al obtener una citación del empleador para discutir sobre «…un derecho debidamente determinado…», de acuerdo con los documentos obrantes a folios 16 a 40 del expediente principal.
Al abordar la Sala el examen de los referidos documentos, se puede advertir que, efectivamente, a través de la reclamación obrante a folios 36 a 38, el demandante le solicitó al Centro de Conciliación resolver la instalación de una audiencia de conciliación con la sociedad demandada – Plaza y Janés Editores Colombia S.A. -, y narró con precisión que dicha empresa había reportado al Instituto de Seguros Sociales unos salarios inferiores a los que verdaderamente devengaba, por lo que había obtenido una pensión de vejez menor a la que realmente merecía. Aunado a lo anterior, de acuerdo con los documentos de folios 39 a 41, la anterior reclamación fue transmitida efectivamente a la empresa demandada, pues los respectivos oficios contienen un sello de recibido.
Esa conclusión se deriva también del hecho de que el representante legal de la sociedad asistió a la audiencia de conciliación (fol. 44), de manera que, resulta indudable, la empresa sí recibió el reclamo escrito del trabajador y, de otro lado, los derechos discutidos en el proceso sí fueron debidamente determinados en el mismo. Resta decir que esta sala de la Corte ha sostenido que el simple reclamo escrito que exige la ley para interrumpir la prescripción no está sometido a formalidades precisas, de manera tal que el que se transmite al empleador a través de centros de conciliación resulta válido para esos efectos.
En la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246, se anotó al respecto que: […] la reclamación de una prestación manifestada de manera concreta ante un funcionario conciliador y su consiguiente consignación en el acta respectiva, conduce a la formulación escrita exigida en la mencionada norma. No es, entonces, una simple petición oral como lo estima el recurrente.
Desde luego, a esta solución no se llega por la manifiesta intención de favorecer a una de las partes del conflicto, lo cual desdice de la imparcialidad del juez, sino por la potísima razón de que el acta levantada con ocasión de una conciliación fallida tiene, en esencia, connotación documental. En consecuencia, ese testimonio escrito del funcionario conciliador, en donde se vierte la petición de un específico derecho del trabajador a su empleador, suple con creces y sin lugar a dudas cualquier memorial directamente suscrito por el empleado para cumplir la exigencia normativa en comento.
El hecho de que la redacción corresponda a la autoridad administrativa interviniente, en nada desvirtúa la formalidad escrituraria exigida, pues la ley no pretende la presentación de un manuscrito o documento de otra estirpe, como el mecanografiado por ejemplo, cuya autoría material sea del trabajador. Por tanto, si está demostrado que el empleador o su representante asistieron a la fracasada diligencia y, además, aparece de manera concreta en el acta levantada en esa audiencia la reclamación disputada posteriormente en juicio, vale dicha constancia como prueba de haberse realizado el reclamo.
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de casación no fueron discutidas ni derruidas las conclusiones del Tribunal con fundamento en las cuales la entidad demandada había reportado de manera irregular al ISS los salarios del demandante, sin tener en cuenta los ingresos realmente devengados y las categorías de salarios máximos asegurables, además de que la consecuencia jurídica de dicha conducta era que debía asumir el pago de la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida y la que realmente debió haber sido otorgada.
Partiendo de tales premisas, con base en las consideraciones expuestas por la Sala al responder los dos primeros cargos, en sede de instancia, se debe precisar que la entidad demandada debe pagar el mayor valor generado entre la pensión de vejez reconocida por el ISS en la Resolución No. 000463 de 2003 y la suma de $2.264.028.oo, junto con los reajustes legales correspondientes.
Por retroactivo pensional de diferencias se adeuda la suma de $153.275.036.48, hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, de acuerdo con el siguiente cuadro: PENSIÓNPENSIÓNDIFERENCIANo. DEVALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPENSIONALPAGOSDIFERENCIAS 17/01/200331/12/20032.264.028,00$ 1.696.052,00$ 567.976,00$ 13,47 $ 7.648.743,47 01/01/200431/12/20042.410.963,42$ 1.806.125,77$ 604.837,64$ 14 $ 8.467.726,99 01/01/200531/12/20052.543.566,41$ 1.905.462,69$ 638.103,71$ 14 $ 8.933.451,98 01/01/200631/12/20062.666.929,38$ 1.997.877,63$ 669.051,74$ 14 $ 9.366.724,40 01/01/200731/12/20072.786.407,81$ 2.087.382,55$ 699.025,26$ 14 $ 9.786.353,65 01/01/200831/12/20082.944.954,42$ 2.206.154,62$ 738.799,80$ 14 $ 10.343.197,18 01/01/200931/12/20093.170.832,42$ 2.375.366,68$ 795.465,74$ 14 $ 11.136.520,40 01/01/201031/12/20103.234.249,07$ 2.422.874,01$ 811.375,06$ 14 $ 11.359.250,81 01/01/201131/12/20113.336.774,76$ 2.499.679,12$ 837.095,65$ 14 $ 11.719.339,06 01/01/201231/12/20123.461.236,46$ 2.592.917,15$ 868.319,31$ 14 $ 12.156.470,40 01/01/201331/12/20133.545.690,63$ 2.656.184,33$ 889.506,31$ 14 $ 12.453.088,28 01/01/201431/12/20143.614.477,03$ 2.707.714,30$ 906.762,73$ 14 $ 12.694.678,19 01/01/201531/12/20153.746.766,89$ 2.806.816,65$ 939.950,24$ 14 $ 13.159.303,42 01/01/201631/12/20164.000.423,01$ 2.996.838,13$ 1.003.584,88$ 14 $ 14.050.188,26 TOTAL153.275.036,48$ FECHAS Adicionalmente, con fundamento en las precisiones realizadas por la Sala en respuesta al tercer cargo, se confirmará parcialmente el numeral primero de la decisión de primer grado, en cuanto absolvió del pago de intereses moratorios.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 23 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO CUELLAR contra PLAZA Y JANÉS EDITORES COLOMBIA S.A., en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la suma de $2.279.033.oo e impuso el pago de intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, precisa que la entidad demandada debe pagar el mayor valor generado entre la pensión de vejez reconocida por el ISS en la Resolución No. 000463 de 2003 y la suma de $2.264.028.oo, junto con los reajustes legales correspondientes, y confirma parcialmente el numeral primero de la decisión de primer grado, en cuanto absolvió del pago de intereses moratorios.
Por retroactivo pensional de diferencias se adeuda la suma de $153.275.036.48, hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 29