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SL685-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado no. 47159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 685-2013 Radicación No. 47159 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia de 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió CAROLINA ESCOBAR NEIRA.

ANTECEDENTES CAROLINA ESCOBAR NEIRA demandó para que se condenara al pago de salarios, cesantías y sus intereses, sanción por su falta de cancelación, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria, auxilio de transporte, los aportes pensionales, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Afirmó que prestó servicios al ente universitario desde el 20 de junio de 2002, a través de contrato verbal a término indefinido, como Coordinadora Nacional del Programa Plan Colombia, que también se desempeñó como “Directora del Programa Jóvenes en Acción, Directora de Convenios Especiales de la Universidad Abierta y a Distancia, Directora de Convenios Empresariales de la Fundación Universitaria San Martín y Directora del Centro de Orientación Académica y Profesional ORA”; integró el Fondo de Empleados de la Institución Educativa; su último salario fue de $3.240.000; las funciones se las asignaba el Decano Nacional; existió incumplimiento sistemático en el pago de sus salarios y prestaciones sociales y por ello se vio obligada a renunciar el 6 de marzo de 2006; aunque citó a la demandada al Ministerio de la Protección Social, y aquella se comprometió a llegar a fórmulas de arreglo, pero nunca las concretó (folios 2 a 12).

La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contestó la demanda, pero no fue tenida en cuenta, por extemporánea, según auto de 14 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá – Piloto de Oralidad (folio 118). En decisión de 18 de agosto de 2009, el citado despacho condenó al pago de $4.241.989 por salarios, $11.688.333 por cesantías, $1.416.800 por intereses a las cesantías, $10.285.791 por primas de servicio y $6.007.500 por vacaciones, además la indemnización moratoria de $108.000 diarios a partir del 6 de marzo de 2006, durante 24 meses, luego de los cuales se pagarán los intereses bancarios según la tasa más alta vigente (según lo aclaró en la misma audiencia); $115.812.000 por sanción por no consignación de cesantías, $9.180.000 por indemnización por despido sin justa causa; gravó con costas y absolvió de lo demás (folios 131 – 132).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2010, emitió fallo en el que confirmó el de primer grado (folios 201 a 207). Una vez enunció las inconformidades expuestas, relativas a la inexistencia de vínculo laboral, el cumplimiento en el pago de las prestaciones, y la buena fe con la que actuó bajo el convencimiento de estar atada por una relación de carácter civil, el ad quem halló, en contravía con lo expuesto, acreditada la prestación personal del servicio, conforme con las documentales incorporadas de folio 13 a 17, así como con el testimonio de Adriana Sánchez Sierra; en ese sentido aplicó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y sostuvo que “la simple afirmación de que la relación fue independiente no tiene la virtud de aniquilar la presunción de que estuvo regida por un contrato de trabajo”.

No encontró duda de que la actora laboró para la demandada “presunción que sea dicho desde ya no logró ser desvirtuada por el demandado a quien se le tuvo por no contestada la demanda y se sustrajo de asistir a la audiencia de conciliación, debiéndose concluir que el Juez de conocimiento no incurrió en ninguna equivocación cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo”.

Asimismo indicó que “advertido que el demandado no efectuó el pago de los salarios y prestaciones sociales que estaba llamado a efectuar, el Juez que conoció de la primera instancia no tenía otra alternativa más que condenar por todos y cada uno de los derechos laborales que de la declaración de existencia de un contrato de trabajo se derivan, sin excluir ningún concepto, habida cuenta de que la demandada en la oportunidad correspondiente no demostró haber cancelado rubro alguno por los conceptos reclamados”, y en ese contexto aclaró que “el recurso de apelación no es el momento procesal oportuno para incorporar pruebas documentales como lo pretende el recurrente, debiéndose mantener incólume el fallo de primera instancia en cuanto a las condenas impuestas”.

Sobre las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que en el plenario no existía prueba que diera cuenta de que su actuación se ciñó a los postulados de la buena fe, ni del supuesto convencimiento de que la relación era civil y no laboral y halló acertada la condena que por esos conceptos hizo el a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria para que en sede de instancia modifique la del Juzgado, en cuanto condenó a pagar CIENTO OCHO MIL PESOS ($108.000) diarios a partir del 6 de marzo de 2006 y hasta el momento en que la demandada cancele todas las condenas aquí impuestas para que en su lugar ordene que la condena por concepto de indemnización moratoria sea ÚNICAMENTE por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, sobre los conceptos de salario y prestaciones sociales, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando se verifique su pago, tal como lo ordena el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con la interpretación que le ha dado esa H. Corte en fallos anteriores”.

De forma subsidiaria pidió “que la tasación de la indemnización moratoria sea tasada a 24 meses y a partir del mes 25 se condene a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, sobre los conceptos de salario y prestaciones sociales”. Enderezó el ataque por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991 y así formuló 2 cargos.

CARGO PRIMERO Textualmente lo plantea así: “Acuso la sentencia de violar directamente en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, infracción que conllevó a la aplicación indebida del original del artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 16, 23, 24, 64, 249, 306 y 307 del C.S.T., 177 del C.P.C., 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del C.P.L.”.

Acepta las conclusiones del Tribunal, respecto a la existencia del contrato de trabajo entre el 20 de junio de 2002 y el 5 de marzo de 2006, y el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y salarios, pero controvierte que al hacer suyas las consideraciones del Juzgado, confirmara la sanción moratoria desde la terminación del vínculo y hasta que se cancelaran las condenas impuestas, en tanto, en su criterio se ignoró el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual transcribe.

Asimismo resalta de la sentencia de esta Corte, de 6 de mayo de 2010, radicado 36577, que el alcance de aquella disposición es que el trabajador debe iniciar la reclamación ante la justicia ordinaria dentro de los 24 meses, y de lo contrario solo tiene derecho al pago de los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato, y que como la demanda se radicó el 9 de marzo de 2009 debió operar de esa manera la imposición de la sanción. LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia de primer grado, de 18 de agosto de 2009, se adicionó por auto complementario de la misma fecha, en el que se condenó a la Fundación al pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora los primeros 24 meses, y luego únicamente los intereses moratorios en los términos de la modificación que introdujo la Ley 789 de 2002, de manera que al haberla confirmado el organismo judicial, no existe controversia.

Refiere que en todo caso la acusación debió dirigirse por interpretación errónea y no por infracción directa. SE CONSIDERA Es pertinente la aclaración que hace el opositor, en cuanto a que el Tribunal confirmó la providencia de primer grado, en la que, dentro de la misma audiencia, se advirtió que la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo procedía desde la terminación del vínculo laboral y hasta por 24 meses luego de los cuales se debían cancelar los intereses bancarios más altos vigentes, tal como lo habilita el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, de manera que ese aparte de la demostración de la acusación es impertinente.

En lo que no le asiste razón al replicante es en la deficiencia del alcance de la impugnación, pues de su lectura se desprende que lo pretendido es que se case parcialmente la sentencia, en lo relativo a la citada indemnización, para que en sede de instancia se modifique la del Juzgado y se condene exclusivamente a los intereses. Conforme a los aspectos indiscutidos en el cargo se desprende que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se desarrolló entre el 20 de junio de 2002 y el 6 de marzo de 2006, y que la Fundación Universitaria incumplió sus obligaciones.

Ahora bien pese al cuestionamiento que se realizó sobre la improcedencia de los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem estimó que no estaba acreditada una conducta revestida de buena fe y de esa manera mantuvo la condena. Ante el hecho indiscutido de que para el momento de la terminación ya tenía vigor el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó aquel precepto, el cual fue declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-781 de 2003, en lo relacionado con la expresión “o si presentada la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la disposición quedó regulada así: “Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando se verifique si el periodo es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

(énfasis fuera de texto). La lectura que esta Sala realiza de ese aparte que corresponde al numeral 1° de la norma y que es plenamente aplicable en el asunto debatido, en tanto la trabajadora devengaba más de un salario mínimo, es la de que, pese a su deficiente redacción, y en atención a la exposición de motivos incorporada en la Gaceta del Congreso 444 de 2002, el legislador quiso establecer un límite temporal para su reclamo, esto es, que si se exige dentro de los 24 meses de finiquitado el contrato, corresponde su cancelación de un día de salario por cada día de mora hasta el mes veinticinco en el que principia a contabilizarse exclusivamente los intereses moratorios; pero si por el contrario la reclamación se hace luego de los citados veinticuatro meses, solo es posible el pago de tales intereses desde la terminación del contrato.

Ello comprende la naturaleza de la medida resarcitoria, pero también pretende establecer un equilibrio en la relación contractual, y atender la realidad de los términos judiciales, que se extienden debido a la congestión judicial, de forma tal que impone al interesado gestionar prontamente sus créditos laborales, a la par que protege al empleador de las contingencias propias de la demora de la administración de justicia, con lo que la normativa se acompasa con principios como la lealtad y la eficiencia. Tal postura la ha sostenido la Sala, entre otras en sentencia de 25 de julio de 2012, radicado 46385, en la que se recordó la 36577 de 6 de mayo de 2010, que en lo pertinente refiere: “Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

“De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

“Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico”. Así las cosas es evidente que el juez de apelaciones, incurrió en la infracción jurídica que se denuncia en tanto no acudió al contenido del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y por ello el cargo es próspero; como el otro, pretendía demostrar lo relativo a la aspiración subsidiaria, esta Sala queda relevada de su estudio.

Conforme al alcance de la impugnación, y en atención a que pese a que la relación terminó el 6 de marzo de 2006, la actora acudió a la jurisdicción ordinaria el mismo día y mes de 2009, es evidente, según lo que se destacó en sede de casación, que únicamente proceden los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que CAROLINA ESCOBAR NEIRA le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. En sede de instancia modifica el fallo dictado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de agosto de 2009, en lo relativo a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar condena al pago, a partir del 6 de marzo de 2006 de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los conceptos prestacionales adeudados.

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12