CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6845-2016 Radicación n.° 46928 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ IVONNE LEÓN LIZCANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Ivonne León Lizcano presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las siguientes acreencias laborales: compensatorios; primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios; vacaciones, alimentación, prima técnica, uniforme y calzado, bonificación, horas extras, dominicales y festivos, subsidio de transporte, salarios moratorios, reliquidación de cesantía y de pensión de jubilación, junto con indexación. Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 6 de mayo de 1975 y el 28 de noviembre de 2002, en la coordinación del servicio de enfermería, con un salario promedio igual a $2.737.640.oo; que laboró continuamente en horas extras diurnas y nocturnas y en dominicales y festivos; que se le adeuda la suma de $4.244.435.oo, por concepto de dominicales laborados, como consta en el documento emitido por la demandada el 21 de agosto de 2003; que durante los años 2001 y 2002 no le suministraron las dotaciones a las que tenía derecho, por lo que se le deben indemnizar los perjuicios que le fueron ocasionados; que, al agotar la vía gubernativa, la demandada le indicó que una vez se le pagaran los valores adeudados a título de horas extras, se reliquidarían las demás prestaciones sociales y la pensión de jubilación; y que se le debía incluir la prima técnica dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales, así como al pago proporcional de vacaciones, junto con la reliquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Admitió la existencia de la relación laboral y que le adeudaba a la demandante algunos dominicales laborados, así como algunas dotaciones. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 9 de diciembre de 2005, por medio del cual negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal precisó, en primer término, que en el curso del proceso no había surgido controversia alguna en torno al hecho de que la demandante le había prestado sus servicios a la demandada entre el 6 de mayo de 1975 y el 28 de noviembre de 2002, como trabajadora oficial, en el cargo de enfermera.
Igualmente, que al expediente se había anexado copia de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 2001 a 2004, con la respectiva constancia de depósito. Dicho lo anterior, destacó que en este caso no se había logrado acreditar que la demandante fuera beneficiaria de la referida convención colectiva, de la cual pretendía derivar sus derechos.
Citó, como desarrollo de lo anterior, algunos fragmentos de las decisiones emitidas por esta Corporación el 5 de noviembre de 1991, rad. 4606, y 23 de septiembre de 1999, rad. 12287, y concluyó que «…al no haberse probado la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo aludida no queda más que desestimar las pretensiones de la demandante, asistiéndole razón al a quo de la absolución impuesta, sin que ello implique un quebrantamiento al principio de la no reformatio in pejus, toda vez que la demandada fue absuelta en primera instancia.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: La sentencia impugnada es indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T. como consecuencia de haberse incurrido en error evidente de hecho al no haber apreciado las pruebas que obran en el plenario a folios 26 a 54 (2º cuaderno).
Y el Convenio Colectivo de Trabajo que obra a los folios 56 a 90 (ídem). El error consistió en no haber dado por demostrado, estándolo, que la actora por haber sido objeto de deducciones mensuales de cotizaciones con destino a la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA, ANEC, como parte vinculada al Convenio Colectivo de Trabajo que regulaba las relaciones laborales en la entidad demandada, era beneficiaria de dicha normatividad extralegal.
En desarrollo de la acusación, el censor reproduce el texto del título preliminar y de los artículos 3 y 4 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004 y sostiene que, conforme a lo allí explícitamente establecido, los beneficiarios de dicho acuerdo son todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, que no hayan renunciado expresamente al mismo.
Alega, en ese sentido, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva, por el solo hecho de haber hecho parte de la planta de personal de la entidad demandada, y que esa situación queda plenamente confirmada con el examen de los documentos obrantes a folios 26 a 54, contentivos de los desprendibles de pagos por nómina, en los que constan las deducciones mensuales con destino al sindicato al que se encontraba afiliada - ANEC -, que también hizo parte de la negociación y suscripción de la convención colectiva.
Por último, dice que el error del Tribunal, al desconocer que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, conllevó a una vulneración de «…los artículos 1º, 11, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 4, 19, 26 – 3ª – 6ª -, 27 – 2º -, 37, 47, 48, 51, 52 del D.R. 2127 de 1945; Decreto 1042 de 1978, arts. 33 y s.s. Decreto 2351/65 (art. 3 Ley 48/68); artículo 1º D.R. 797/1949;
D. 3118 de 1968, art. 22 y ss. D. 3135/68, art. 5 y ss; D.R. 1848/69, art. 3º y ss; Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002 en relación con la liquidación de prestaciones sociales con base en los factores para tal fin establecidos. Del estatuto laboral colombiano los artículos 1º, 4º, 6º, 13º, 25º, 29, 48, 53, 55, 228 y los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S.» VII.
RÉPLICA Estima que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, en la medida en que los documentos a los que se refiere el cargo no son auténticos y no demuestran que la demandante haya tenido la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que, agrega, no fue debidamente aportada, con su respectiva constancia de depósito.
VIII. CONSIDERACIONES A folios 56 a 90 obra copia de la convención colectiva de trabajo vigente en el Instituto de Seguros Sociales para los años 2001 a 2004, además de que, en el folio 90 vto., aparece un sello de la División de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se deja constancia de que el señor Saúl Peña Sánchez hizo el depósito del acuerdo suscrito, el 31 de octubre de 2001.
A su vez, en los folios 26 a 54 reposan copias de relaciones de pagos y deducciones efectuadas por nómina a la demandante. En los dos anteriores casos, los documentos reposan en copias simples y se deben reputar auténticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que los reparos de la oposición resultan infundados.
Por otra parte, en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo adosada a los autos, se estatuyó que los beneficiarios de las prerrogativas allí pactadas serían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, «…o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios…» En la misma disposición se incluyeron, en calidad de beneficiarios, entre otros, los afiliados a la asociación sindical ANEC, de la cual hacía parte la demandante, de acuerdo con los descuentos que le realizaban mensualmente de la nómina (fol. 26 a 54), con destino a dicha organización. La anterior información fue totalmente obviada por el Tribunal, a la vez que demostraba que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por su sola condición de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, que nunca estuvo en discusión en el proceso, y por su pertenencia a la organización sindical ANEC, que también fungió como una de las negociadoras del acuerdo.
A lo anterior cabe agregar que esta Sala de la Corte ha determinado, en anteriores oportunidades, que la convención colectiva de trabajo vigente en el Instituto de Seguros Sociales entre los años 2001 y 2004 se aplica a todos los trabajadores oficiales de la entidad, porque así lo contemplaron expresamente las partes y por el carácter mayoritario del sindicato que la suscribió. (Ver CSJ SL1907-2014, CSJ SL6094-2014, CSJ SL10117-2014, CSJ SL3841-2015, CSJ SL1272-2016, entre otras).
Así las cosas, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al concluir que la demandante no había demostrado su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. El cargo es fundado y da lugar a la casación total de la sentencia recurrida. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia, en vista de que en el recurso de apelación se insistió en el pago de acreencias laborales tales como los dominicales y festivos, vacaciones y primas de vacaciones, además de su influencia en la liquidación final de la cesantía, los intereses de la misma y la pensión de jubilación, para mejor proveer, la Sala dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se oficie al Instituto de Seguros Sociales para que, en el término máximo de diez (10) días, remita con destino al proceso las constancias de liquidación y pago de la cesantía definitiva, los intereses de la misma y la pensión de jubilación reconocida a la demandante, con sus respectivos soportes.
La demandada deberá certificar los valores pagados por esos conceptos – cesantía, intereses de la misma y pensión de jubilación - y las bases tenidas en cuenta para su liquidación. Sin costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ IVONNE LEÓN LIZCANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para mejor proveer, antes de proferir la respectiva decisión de instancia, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie al Instituto de Seguros Sociales para que, en el término máximo de diez (10) días, remita con destino al proceso las constancias de liquidación y pago de la cesantía definitiva, los intereses de la misma y la pensión de jubilación reconocida a la demandante, con sus respectivos soportes.
La demandada deberá certificar los valores pagados por esos conceptos – cesantía, intereses de la misma y pensión de jubilación - y las bases tenidas en cuenta para su liquidación. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10