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SL6844-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3041 de 1966Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6844-2016 Radicación n.° 52123 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAGOBERTO ALDANA CASTAÑEDA, ANUAR AMAR MOTTA, RAFAEL AMAYA, MARLIO ARTEAGA VÁSQUEZ, GILDARDO CELIS PERDOMO, LIBARDO CHARRY RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO CORTÉS AFANADOR, JOSÉ LIZARDO CORTÉS MONTERO, ORLANDO CORTÉS MONTERO, JAIRO GALVIS ZAPATA, JESÚS ELÍAS GARZÓN, JAIME HERMOSA REYES, ÁLVARO HUEJE ALARCÓN, EDGAR MARIOS JIMÉNEZ, RIGOBERTO MEDINA CORTÉS, JESÚS MOSQUERA, RAMIRO NARVÁEZ, DIEGO DE JESÚS SÁNCHEZ ECHEVERRI, JOSÉ SÁNCHEZ GIRALDO, EDILBERTO SUAZA VARGAS, ALCIBIADES TOVAR CUÉLLAR, ALIRIO ZAPATA DÍAZ y EFRAÍN ZOQUE CERQUERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la sociedad BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los señores Dagoberto Aldana Castañeda, Anuar Amar Motta, Rafael Amaya, Marlio Arteaga Vásquez, Gildardo Celis Perdomo, Libardo Charry Rodríguez, José Antonio Cortés Afanador, José Lizardo Cortés Montero, Orlando Cortés Montero, Jairo Galvis Zapata, Jesús Elías Garzón, Jaime Hermosa Reyes, Álvaro Hueje Alarcón, Edgar Marios Jiménez, Rigoberto Medina Cortés, Jesús Mosquera, Ramiro Narváez, Diego de Jesús Sánchez Echeverri, José Sánchez Giraldo, Edilberto Suaza Vargas, Alcibiades Tovar Cuéllar, Alirio Zapata Díaz y Efraín Zoque Cerquera presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bavaria S.A., con la finalidad de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., en calidad de beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como a la indexación de la base salarial y de las mesadas adeudadas y la indemnización moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que prestaron sus servicios personales para la empresa convocada a juicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, bajo su continuada subordinación y dependencia, por más de veinte años; que contaban con más de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que cumplían con las exigencias previstas en el artículo 36 de esta normatividad, para ser beneficiarios del régimen de transición; que cumplieron más de 55 años de edad; que acreditaban los requisitos del artículo 260 del C.S.T., para acceder a la pensión de jubilación la cual estaba a cargo del empleador, a partir de la llegada a la mencionada edad; que presentaron solicitud de interrupción de la prescripción de dicho derecho; y que la accionada dio respuesta negativa a sus peticiones, excepto en los casos de los señores Orlando Cortés Montero, Jesús Elías Garzón Perdomo, Jaime Hermosa Reyes, Álvaro Hueje Alarcón, Rigoberto Medina Cortés y Edilberto Suaza Vargas.

Al dar respuesta a la demanda (fls.229- 249 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertas las vinculaciones laborales de los demandantes mediante contratos a término indefinido por más de 20 años de servicios. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba, que no era cierto o que eran transcripciones de normas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó subrogación total del riesgo pensional de invalidez, vejez y muerte en el Instituto de Seguros Sociales, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de marzo de 2009 (fls.266- 280 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de enero de 2011 (fls.297-308 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la acción impetrada por los demandantes, al pretender el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del C.S.T., desconocía que este derecho solamente se causaba con los requisitos allí previstos y cuando el empleador hubiese omitido su obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social, dado que no era otro el sentido de la norma en cuestión, si se efectuaba una interpretación sistemática con los artículos 193 y 259 de la misma codificación. Adujo que, a folios 151 y 228 del expediente, se encontraban las documentales que acreditaban la afiliación de cada uno de los demandantes al Instituto Colombiano de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por parte de la empresa demandada, de manera que, al haber cumplido con esta obligación, la entidad llamada a reconocer el derecho pretendido por aquéllos era el mencionado Instituto, de conformidad con los artículos 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que, desde la Ley 90 de 1946, el legislador había previsto el respeto de los derechos de los trabajadores que, al momento de la subrogación contaran con más de 10 años al servicio del empleador, con la finalidad de que se les aplicaran las condiciones más favorables y, en virtud de ello, se había expedido el Decreto 3041 de 1966, que había aprobado el Acuerdo 224 del mismo año, en el cual se había dejado a salvo la normatividad anterior para quienes a la iniciación de la cobertura del ISS tuvieran 10 o más años de servicios en una empresa.

Precisó que, de conformidad con el criterio de esta Sala de la Corte, era necesario primeramente establecer si los demandantes contaban con más de 10 años al servicio de Bavaria al 1 de enero de 1967, para, de esta manera, beneficiarse del artículo 260 del C.S.T. como normatividad anterior, tal como se había sostenido en las sentencias de radicado 9221, 10548 y 16855, de manera tal que el elemento determinante era que el trabajador hubiese cumplido dicho número de años de servicios a la data en mención. Aseveró que “tal como se acreditó con las documentales pertinentes no controvertidas ni redargüidas por la parte actora, todos los accionantes ingresaron a laborar y fueron afiliados a partir de 1971, su situación jurídica se encuadra dentro del numeral cuarto de la sentencia traída a colación, vale decir que estas pensiones se encuentran exclusivamente a cargo del Seguro Social de conformidad como ya se dijo con el acuerdo 224 de 1966” y que, como el precedente judicial de esta Sala resultaba claro, no le asistía derecho a los demandantes a reclamar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., pues, en los términos del Acuerdo 224 de 1996, el patrono había subrogado el cubrimiento del riesgo en cabeza del Instituto de Seguros Sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 260 del C.S.T., en concordancia con el artículo 259 del C.S.T. y, en la de interpretación errónea, de los artículos 1 y 66 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 9 de la Ley 90 de 1946, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 58 de la C.P. En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que el artículo 260 del C.S.T. contiene una prestación especial a cargo del empleador que surge con el cumplimiento de la edad de 55 años de edad, en el caso de los hombres, hasta que la entidad de seguridad social asuma el riesgo de vejez, siempre y cuando se acredite haber laborado para una misma empresa por más de 20 años de servicios, aspectos que no se discuten en sede del recurso extraordinario.

Afirma que el error cometido por el ad quem se concreta en la inaplicación del artículo 260 del C.S.T., que contiene un derecho adquirido para los demandantes, disposición que, a pesar de haber sido derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, conserva su vigencia para las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de los artículos 11 de la misma normatividad y 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que, sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C- 754 de 2004, para proteger las expectativas legítimas consagradas en el régimen de transición, de manera que no tiene razón el ad quem, en cuanto a que no se puede aplicar el artículo 260 del C.S.T., pues ello sí lo permite el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por cuanto, además, el artículo 259 del C.S.T. dispuso que las prestaciones estaban a cargo del patrono hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo respectivo.

Indica que “La equivocación consiste en no tener en cuenta que el riesgo lo asume el ISS, es a partir de la fecha en que le reúnan los requisitos establecidos en los reglamentos de esa Institución cada asegurado, esto es los hombres a los 60 años de edad y las mujeres a los 55 años de edad si cotizaron el mínimo de semanas requeridos para tal efecto.

Pero quien responde por la obligación establecida en el artículo 260 del C.S.T, es el empleador por un término de cinco (5) años, es decir para el periodo comprendido entre los 55 a los 60 años para los hombres y entre los 50 y los 55 para las mujeres, después de haber trabajado durante más de veinte (20) años para una misma empresa”. Finalmente, aduce que los acuerdos emitidos por el ISS no tienen el potencial de subrogar los mandatos constitucionales como la protección a los derechos adquiridos, que debían respetarse, de conformidad con la sentencia C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional.

Asimismo, resaltó que la afiliación al ISS no tiene la virtualidad de subrogar al empleador de la obligación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., pues de allí surge un derecho puro y simple sujeto tan solo a la demostración de los 20 años de servicios. VII. RÉPLICA Arguye que el cargo incurre en errores de técnica insuperables, tales como, por ejemplo, plantear aspectos probatorios por la vía directa, que excluye toda consideración fáctica y que, en todo caso, no hay error jurídico sobre los artículos 259 y 260 del C.S.T., por cuanto el fallador se limitó a acoger la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se enfoca por la vía directa o de puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, relativos a que la empresa cumplió con su obligación de afiliar a todos los demandantes al Instituto Colombiano de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el mes enero de 1971, que fue la época a partir de la cual comenzaron a laborar en Bavaria S.A. En cuanto a los reproches endilgados por la censura, debe resaltarse que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el artículo 260 del C.S.T. contemplaba una prestación transitoria a cargo del empleador hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, de conformidad con el artículo 259 de la misma normatividad, por lo que, en razón de ello, no se aplica a los trabajadores que no contaran con más de 10 años para el momento de inicio de cobertura del ISS o para aquellos que comenzaron a laborar con posteridad a esta época y que, adicionalmente, fueron afiliados de manera oportuna al sistema de seguridad social, siendo que estos eventos quedan regulados exclusivamente por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Por esta misma línea, se ha estimado que, en estos eventos, el artículo 260 del C.S.T. tampoco se aplica con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reclama desacertadamente la censura en el ataque. En un caso de idénticas dimensiones al presente asunto en contra de la misma entidad demandada, esta Sala, en la sentencia SL399-2013, asentó: El censor fundamenta su acusación en una tesis por virtud de la cual, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y durante su vigencia, el trabajador que ha prestado sus servicios a una misma empresa durante más de veinte años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

A dicha hipótesis se suma otra de acuerdo con la cual esta última disposición no podía entenderse derogada o suplida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. En la sentencia del 24 de mayo de 2011, Rad. 40704, la Corte explicó al respecto: “Bajo esta órbita, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico, por virtud de que, tratándose de la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que estaba a cargo de las empresas o empleadores, con respecto a empleados con menos de 10 años de servicio al 1° de enero de 1967, como en el presente caso ocurre, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende, como lo infirió la segunda instancia, el derecho pensional a favor de los demandantes quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social.

Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: “conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.

De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1° de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.

Por consiguiente, ninguna razón le asiste al censor cuando asevera que el riesgo se asume por parte del ente de seguridad social, desde la fecha en que reúna cada asegurado los requisitos establecidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, esto es, hasta la edad de 60 años si es varón o 55 años si es mujer, debiendo responder mientras tanto por dicha obligación el empleador cuando se ha prestado el servicio por más de 20 años, “por un término de cinco (5) años, es decir para el período comprendido entre los 55 a los 60 años para los hombres y entre los 50 y los 55 para las mujeres”.

De suerte que, la situación pensional de los actores, bajo las anteriores circunstancias, no está gobernada por el artículo 260 del C. S. del T., sino por los Acuerdos o reglamentos del ISS. Por otra parte, no está demás señalar que es verdad que el Tribunal incurre en una imprecisión, al decir que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado desde la expedición del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966; pues como es sabido su derogatoria expresa se produjo fue con el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, ambas normas guardan armonía, se tiene en cuenta que los artículos 60 y 61 del aludido Acuerdo 224, desarrollaron las previsiones de los artículos 259 del C. S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, continuándose la aplicación de esa prestación patronal para los trabajadores que contaran con más de 10 o 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al ISS, o respecto de aquellos que no estuvieran Afiliados a la seguridad social.

Al respecto en casación del 10 de octubre de 2002 radicación 18707, la Corte sobre el tema adoctrinó: “(….) Al establecer el legislador el seguro social obligatorio a través de la Ley 90 de 1946, previó en el numeral 2° del artículo 76, que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para los trabajadores, que al momento de la subrogación de tal contingencia llevaren cuando menos diez 10 años de servicios a los empleadores respecto de los cuales se pretendía subrogar ese riesgo, serían menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación. Postulado que se cumplió al expedirse posteriormente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 o más años de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presente, entre la pensión reconocida por el Seguro y la que venía siendo cubierta por él. Entendimiento que se desprende sin ninguna dificultad de la exégesis sistemática de las disposiciones referidas, pues si bien el artículo 60 alude primero a los trabajadores con más de 15 años de servicios se encuentra que posteriormente el artículo 61 previó el mismo beneficio para los trabajadores con más de 10 años de vinculación laboral para una misma empresa, de capital de $800.000.00 o superior.

Es oportuno entonces, dada la trascendencia del tema, la cita textual de los preceptos comentados, así:. Parágrafo. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte>.” Y en decisión del 26 de julio de 2005 radicado 24405, esta Corporación precisó: “(….) El sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata.

En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

La necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo del Seguro Social 224 de 1966 que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de 1966 recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso.

En términos generales puede decirse que el artículo 59 del Acuerdo 224 mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con más de 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al, a la sazón, Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de pagarla; pero no le impuso al señalado instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores.

Los otros dos preceptos regularon el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios; esa transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos”.

Sin embargo, la anterior inexactitud del Juez Colegiado sobre el momento de derogatoria del artículo 260 del C. S. del T., no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, por cuanto el régimen aplicable a los actores como atrás se explicó es el sistema pensional del Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley y sus reglamentos.

Finalmente, es de agregar, que como los promotores del proceso no cumplen con las condiciones señaladas para tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo estatuido en el artículo 260 del C.S.T. de marras, por haberse presentado la subrogación del riesgo de vejez con amparo en lo establecido en el artículo 259 ibídem, no es dable hablar de expectativas legitimas o derechos adquiridos, ni de la violación del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005 artículo 1°, como tampoco de los efectos jurídicos de la sentencia C-862 del 19 de octubre 2006 de la Corte Constitucional en los términos planteados por el censor.” Como quiera que, en el presente asunto, los demandantes comenzaron a trabajar para la empresa convocada a juicio, desde enero de 1971, el más antiguo, es decir, en vigencia del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y cuando el Instituto de Seguros Sociales ya había iniciado la cobertura en la ciudad de Neiva, en la que prestaron sus servicios y, además, fueron afiliados oportunamente al sistema de seguridad social, es por lo que el Tribunal no incurrió en error alguno, por cuanto el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no regulaba la situación pensional de aquéllos sino los reglamentos pertinentes del ISS, esto es, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

De igual manera, no puede la censura alegar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al artículo 260 del C.S.T., pues lo cierto es que este beneficio legal sí permite la aplicación de la normatividad anterior aplicable al caso, que, en el presente, se itera, no es la norma mencionada, la cual, se excluye en virtud de la afiliación de los demandantes al ISS efectuada por el empleador demandado oportunamente, tal como consta a folios 150 a 228 del cuaderno principal, por lo que el régimen anterior en este caso es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAGOBERTO ALDANA CASTAÑEDA, ANUAR AMAR MOTTA, RAFAEL AMAYA, MARLIO ARTEAGA VÁSQUEZ, GILDARDO CELIS PERDOMO, LIBARDO CHARRY RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO CORTÉS AFANADOR, JOSÉ LIZARDO CORTÉS MONTERO, ORLANDO CORTÉS MONTERO, JAIRO GALVIS ZAPATA, JESÚS ELÍAS GARZÓN, JAIME HERMOSA REYES, ÁLVARO HUEJE ALARCÓN, EDGAR MARIOS JIMÉNEZ, RIGOBERTO MEDINA CORTÉS, JESÚS MOSQUERA, RAMIRO NARVÁEZ, DIEGO DE JESÚS SÁNCHEZ ECHEVERRI, JOSÉ SÁNCHEZ GIRALDO, EDILBERTO SUAZA VARGAS, ALCIBIADES TOVAR CUÉLLAR, ALIRIO ZAPATA DÍAZ y EFRAÍN ZOQUE CERQUERA contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20