CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6843-2016 Radicación n.° 49975 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ASCENSIÓN GRANADOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió al EDIFICIO CASA PUEBLO y, solidariamente, a CARLOS JOSÉ CORONADO HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Ascensión Granados presentó demanda ordinaria laboral contra el Edificio Casa Pueblo y, solidariamente, contra el señor Carlos José Coronado Hernández, con el fin de que fueran condenados a pagarle auxilio a la cesantía junto con los intereses, recargos por horas extras, calzado y vestido a labor, subsidio de transporte, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensiones y salud, prestación de vejez o pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por no consignación de cesantía y por no cancelación de acreencias a la terminación del contrato, indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que ingresó a trabajar para el Edificio Casa Pueblo y/o el señor Carlos José Coronado Hernández el 1 de mayo de 1985, a través de un contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de aseadora y portera; que tuvo un horario de 14 horas al día, pues permanecía en el sitio de trabajo y laboraba los domingos y festivos; que el 1 de mayo de 1998 fue despedida sin justa causa, momento para el cual tenía 60 años de edad; que, a pesar de haber laborado más de 8 horas diarias y en días dominicales y festivos, la demandada le pagaba el salario mínimo legal mensual vigente; que se le descontaron los aportes para pensiones pero el patrono no los consignó en el Instituto de Seguros Sociales; que, mediante Resolución No. 018853 de 27 de septiembre de 1999, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que los demandados solo habían cotizado a su favor 70 semanas; que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho pensional era imprescriptible y se encontraba en cabeza del empleador cuando omitía la afiliación del trabajador; que a la fecha se le adeudaba lo reclamado; que sufría de una enfermedad grave y como no estaba afiliada a salud, había tenido que incurrir en costos económicos; y que la responsabilidad solidaria se extendía al señor Carlos José Coronado Hernández, por cuanto éste había efectuado su afiliación al Instituto de Seguros Sociales en pensiones.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto proferido el 19 de enero de 2006 tuvo por no contestada la demanda por parte del accionado Edificio Casa Pueblo y, por lo tanto, dispuso tener esta circunstancia como indicio grave en su contra, de conformidad con el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. Asimismo, al no haber subsanado el demandado Carlos José Coronado Hernández la contestación, a través de providencia de 2 de febrero de 2006, el sentenciador tuvo por no contestada la demanda con igual consecuencia procesal (fls. 50 y 51 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado atrás referido, mediante fallo de 26 de junio de 2009 (fls.275-302 del cuaderno principal), condenó a Edificio Casa Pueblo a pagar a la demandante $380.585 por vacaciones indexadas, desde el 30 de abril de 1998, y $899.605.25 por aportes a pensión, junto con los intereses previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los cuales debían liquidarse por el empleador y pagarse al Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 28 del Decreto 692 de 1994.
Absolvió al demandado Carlos José Coronado Hernández de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado Edificio Casa Pueblo y la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2010 (fls.8- 30 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el recurso de la demandante pretendía que se accediera a las prestaciones deprecadas, por cuanto i) la parte demandada había sido declarada confesa, en los términos del artículo 210 del C.P.C., por lo que la fecha de ingreso de la demandante al trabajo había sido el 1 de mayo de 1985; ii) que el testigo Wilson Torres había corroborado esta fecha; iii) y que el juzgado había dado por probados los pagos con copias de recibo que no fueron cotejadas con los originales, por lo que, al tratarse de copias simples, carecían de valor probatorio.
Frente a la presunta confesión ficta, señaló que, mediante auto de 25 de enero de 2007, se había dejado constancia de que la entidad demandada no había asistido a la diligencia de interrogatorio de parte y, en consecuencia, se le había declarado confesa de los hechos susceptibles de confesión, pero que dicha declaratoria no resultaba completa, ni cumplía las exigencias legales, en los términos señalados por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, de manera tal que no bastaba con que el juez de primera instancia declarara como probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, sino que era indispensable que se especificaran y se concretaran tales hechos, pues, de lo contrario, no se configuraba la confesión, tal como sucedía en el presente asunto.
De igual forma, adujo que “el testigo WILSON TORRES ROMERO (fls. 56-59), tampoco sirve para establecer la fecha de ingreso afirmada en al (sic) demanda, ya que su dicho carece de certeza en la medida que como el mismo lo afirma llegó al edificio en arriendo en el año 1997 (fl. 56), lo demás lo escuchó de la misma demandante. Adicionalmente a que no precisa la fecha exacta de ingreso, quedando sin soporte lo pretendido por la actora en su recurso de alzada, quedando incólume los extremos laborales establecidos por el A quo, y por ende no hay lugar al pago de las prestaciones reclamadas con base en la fecha de ingreso afirmada en el escrito introductor”.
Finalmente, resaltó que tampoco le asistía razón a la apelante, al reprochar que el a quo había establecido la cancelación de los derechos con la copia simple de los recibos, dado que éstos no fueron tachados de falsos dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, ni, menos, habían sido desconocidos por la parte actora dentro del transcurso de la instancia, de manera que, en virtud del mandato previsto en el artículo 54 del C.P.T. y de la S.S., tenían el carácter de plena prueba y soportaban la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “revoque la sentencia proferida por el Juzgado 8 Laboral de esta ciudad el 26 de junio de 2009 y, en su lugar, condene solidariamente a los codemandados CARLOS JOSÉ CORONADO HERNÁNDEZ y EDIFICIO CASA PUEBLO y ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda junto con la respectiva indexación”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Edificio Casa Pueblo y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24, 27, 54-4, 59-1, 65, 127, 142, 144, 145, 189 y 249 del C.S.T., 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613- 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del C.C., en relación con los artículos 32, 34, 35 y 36 del C.S.T. y 51 y 53 de la C.P., lo cual, dice, se generó, por la violación de los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 210, 248, 249, 250 y 254-3 del C.P.C., aplicables en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “- No dio por demostrado, estándolo, que CARLOS JOSE (sic) CORONADO HERNANDEZ (sic) fue demandado en su calidad de persona natural y como representante legal de EDIFICIO CASA PUEBLO. · No dio por demostrado, estándolo, que en razón de la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ello generó tener como ciertos todos los hechos de la demanda, entre ellos, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las prestaciones sociales por el tiempo laborado. · No dio por demostrado, estándolo, que en razón a que operó la CONFESIÓN FICTA, ello tiene como consecuencia procesal INDICIO GRAVE en contra. · No dio por demostrado, estándolo, que en razón al tiempo de servicios probados, la actora tiene el derecho a la pensión de jubilación y/o pensión sanción. En la demostración del cargo, sostiene la censura que el ad quem cometió error, al no observar que se tuvo por no contestada la demanda por parte de los accionados, de conformidad con los autos de folios 50 y 51 del cuaderno principal, desconociendo que las consecuencias a esta omisión son las contempladas en el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., de manera que “analizó dichas providencias aisladamente tanto de la declaración de CONFESOS (folios 51 y 59 del c.p.) así como del auto que milita al folio 53 c.p. que declara a los llamados en juicio CONFESOS de “los hechos contenidos en la demanda” así como de la declaración de WILSON TORRES (folios 57 y 58 del c.p.) a más que los documentos incorporados en la diligencia de inspección judicial (folio 190 a 192 c.p.) sólo fueron “incorporados al expediente la documental allegada por la parte demandada a la que se le tendrá a título informativo” (folio 192) en razón a que las mismas no son copias auténticas según el art. 254-3 del CPC”.
Afirma que, ante la no contestación a la demanda, el juez debe tenerla como indicio grave en contra del demandado, para lo cual debe aplicar los criterios contemplados en el artículo 249 del C.P.C. y concluir, de esta manera, la certeza total de los hechos de la demanda, tales como los extremos de la relación laboral y la deuda por prestaciones sociales, máxime que las documentales de folios 44- 48, 74 a 112 solo demuestran que se hizo un pago parcial de dichos beneficios por valor de $2.383.045 y debían cancelarse desde el año 1985, teniendo en cuenta como base el salario mínimo legal mensual vigente.
Igualmente, alega que el ad quem desconoció la consecuencia procesal para la ausencia de los demandados a la diligencia de interrogatorio de parte, sin justificación alguna dentro del término de ley, de donde se derivan las consecuencias del artículo 210 del C.P.C., esto es, tener por ciertos los hechos de la demanda, “entre ellos los extremos de la relación laboral contenidos en los hechos 1 y 4 de la demanda”, de manera tal que así obren dentro del expediente pruebas documentales como la liquidación del contrato, éstas no desvirtúan las fechas señaladas en la demanda, por cuanto recaen los efectos de la no contestación de los accionados y de la confesión ficta, por lo que, en consecuencia, el ad quem se equivoca cuando cita jurisprudencia de esta Corporación, pues ésta solamente constituye criterio auxiliar en la interpretación, mientras que está obligado imperativamente a los mandatos de la ley.
Finalmente, resalta que la declaración de Wilson Torres Romero, obrante a folios 56- 59, da cuenta de los extremos inicial y final de la relación laboral que unió a las partes, la cual no fue cuestionada por los demandados, pero que fue desechada por el fallador por consideraciones que no corresponden a la realidad procesal, pues en el juicio obran las actas de conciliación elevadas ante el Ministerio del Trabajo, en las cuales aparece la fecha de ingreso, de manera que se desconocen los criterios de la sana crítica, que hubiesen conducido a imponer una condena en contra de los demandados.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 202, 210 y 254- 3 del C.P.C. y, en la de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24, 27, 32, 33 y 34, 35, 36, 57.4, 59-1, 65, 127, 142, 144, 145, 148, 189, 249 del C.S.T., 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613- 1617, 1626, 1648 y 1649 y 51 y 53 de la C.P. En la demostración, además de reiterar los argumentos expuestos en el primer cargo, resalta que el ad quem se rebeló contra el artículo 177 del C.P.C., que ordena a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, toda vez que desconoció las consecuencias procesales de la no contestación a la demanda y de la ausencia a la diligencia de interrogatorio de parte, por lo que, al valorar estos medios, se llega a la conclusión de la existencia de la relación laboral, así como los extremos inicial y final, el horario, las funciones asignadas y la subordinación, dado que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de la demanda se encuentran probados, invirtiéndose la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde a los demandados desvirtuarlos.
Alega, igualmente, que el demandado Carlos José Coronado Hernández debe ser condenado en solidaridad, por cuanto se encuentra probada con las documentales de folios 15, 27 y 41, en las cuales dicho demandado admite el hecho 11 de la demanda inicial, con lo que acepta su responsabilidad, así como con los folios 44 y 48 del expediente, en los que aparece como pagador de los salarios y como empleador.
Asimismo, afirma que los comprobantes de pago valorados por el ad quem se allegaron en copias simples y no auténticas y que el testimonio de Wilson Torres Romero evidencia los extremos de la relación laboral. VIII. RÉPLICA Sostiene que el señor Carlos José Coronado Hernández intervino en el proceso como persona natural y no como representante del Edificio Casa Pueblo y que éste nunca fue notificado de la demanda propuesta en el juicio, siendo que hasta este momento tuvo conocimiento del proceso; que, de todas formas, en cuanto a los reproches de fondo de la recurrente, debía remitirse a las sentencias C- 102 de 2005, C- 622 de 1998 y C- 037 de 1996 de la Corte Constitucional.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal no se equivocó, al no haber declarado la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C., dado que no se configuró en el presente asunto, por cuanto el juzgador de primera instancia, en auto de 25 de enero de 2007, obrante a folios 56 a 59 del cuaderno principal, aunque declaró confesos a los demandados, ante su ausencia a la diligencia de interrogatorio de parte, no especificó cuáles hechos contenidos en la demanda inicial, susceptibles de confesión, se tomarían por ciertos (folio 166- 167 del cuaderno principal), de modo tal que, ante esta indeterminación, el Tribunal no podía tomar por ciertos los extremos de la relación laboral, tal como lo pretende la censura.
Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. En efecto, recientemente, en la sentencia SL7145-2015, esta Sala señaló: Sobre este tema particular, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, asentó: “Por manera que, el equivocado direccionamiento en los dos cargos de la demanda de casación sobre ese particular tópico de la sentencia del juez de la alzada, daría lugar a su desestimación in límine, esto es, de entrada.
Pero, atendido el carácter jurisprudencial que compete a los fallos de la Corte, conviene rescatar el tema propuesto para, sencillamente, recordar: (…) 3º) que en tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas que atrás se han mencionado.
En efecto, en sentido parecido a como lo recuerda la oposición, en sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, cuyas orientaciones fueron reiteradas en la sentencia de instancia del 17 de marzo de 2010, radicación 29694, esto fue lo que sobre dicha temática a propósito del caso allí estudiado recordó la Corte: “Como puede apreciarse, el juez del conocimiento pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalarle como director del proceso, pues aludió genéricamente a los hechos que pretendía demostrar la parte actora.
“Esa alusión general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesión que pretendía demostrar la parte demandante, impide determinar con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanción jurídica consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias del 23 de agosto de 2006, radicación No. 27060, en la que se reiteró las del 23 de julio de 1992 radicado 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292, sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso aquí debatido, precisó: ““En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.” Ahora bien, tampoco le asiste razón a la censura cuando sostiene que, al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente.
En cuanto a que los documentos incorporados en la diligencia de inspección judicial no podían tomarse en cuenta dado que se trataba de copias simples y no auténticas, la censura no se ocupó de derribar la consideración del ad quem, relativa a que la parte demandante no había propuesto la tacha de falsedad de aquéllos, ni habían sido desconocidos por ésta, de manera tal que este fundamento, al no ser desvirtuado, se mantiene incólume soportando la sentencia bajo las presunciones de acierto y legalidad.
Finalmente, la Corte no puede entrar a examinar el testimonio de Wilson Torres Romero, por cuanto se trata de un medio no calificado en sede del recurso extraordinario de casación, el cual solo puede ser estudiado en caso de prosperar un error de hecho sobre las pruebas que sí tienen tal carácter, a saber, el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, lo cual no sucede en el presente asunto.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor Edificio Casa Pueblo. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASCENSIÓN GRANADOS contra el EDIFICIO CASA PUEBLO y, solidariamente, el señor CARLOS JOSÉ CORONADO HERNÁNDEZ.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor Edificio Casa Pueblo. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17