CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL684-2023 Radicación n.° 85894 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2018, en el proceso que la recurrente promueve contra CODELCA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada, sin «solución de no (sic) continuidad», desde el 20 de marzo de 2000 y hasta «que se produzca su reintegro»; en consecuencia, que sea condenada a reincorporarla a «un cargo de acuerdo a su capacidad laboral», y al pago de salarios, vacaciones, prestaciones y aportes a seguridad social causados desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el momento en que ocurra su revinculación, Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extrapetita.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con Codelca S.A.S. del 20 de marzo de 2000 al 20 de diciembre de 2012, para labores de ensamble, vulcanizado, enroscado y soldadura de productos de caucho y eléctricos, y que en vigencia de dicha relación fue afiliada a salud –EPS Cafesalud- y pensiones -AFP Protección-. Agregó que en desarrollo de la relación laboral, el 29 de marzo de 2005 el empleador presentó un documento denominado «común acuerdo», en el cual se indicó que el contrato n.° 13311064 de 21 de diciembre de 2004 se renovó hasta el 20 de diciembre de 2005, el cual -afirmó- desconocía. Señaló que desde «comienzos del año 2007» tiene «dolores severos» en las articulaciones de las muñecas y los dedos de las manos, situación que fue en aumento y deterioró su estado de salud, debido a que en sus labores estuvo expuesta a cambios de temperatura y extensas jornadas laborales sin pausas activas.
Agregó que a raíz de tal situación, el 23 de septiembre de 2009 la EPS Cafesalud le diagnosticó «compromiso de las articulaciones de las muñecas y dedos interfalángicos del túnel del Carpio, con dos (2) años de evolución», el 26 de abril de 2010 le ordenó al empleador «implementar el plan de criterios y recomendaciones laborales» y le suministró distintas prestaciones asistenciales en vigencia de la relación Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral hasta el 6 de junio de 2012 y, con posterioridad a la misma, los días 11, 21 y 23 de marzo de 2013.
Expuso que la empresa terminó el vínculo laboral el 20 de diciembre de 2012 con fundamento en la imposibilidad de renovar el contrato, «sin tener en cuenta el estado grave de salud» que la aquejó en el lustro previo a dicha data, y sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para su despido. Por último, expresó que para el momento en que finalizó el contrato devengaba $1.014.615, tenía 45 años de edad, acumuló 1100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y que la decisión del empleador truncó su expectativa pensional.
Asimismo, que por estos hechos adelantó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y presentó una acción de tutela que se le negó por improcedente, dado que existían otros medios judiciales de defensa (f.° 71 a 82). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la existencia de la relación laboral, las actividades que desarrolló la actora, las prórrogas del contrato y su fecha de finalización. Asimismo, que una vez finalizó el vínculo laboral aquella adelantó trámites ante el Ministerio del Trabajo y una acción de tutela.
En cuanto a los demás, los negó, en especial que conocía el estado de salud o las patologías que la demandante aduce que la aquejaron al momento de la terminación del contrato, y que recibió algún documento Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 4 para implementar a su favor recomendaciones laborales por parte de la EPS Cafesalud. Aclaró que entre las partes existieron dos vínculos laborales: (i) del 21 de marzo de 2000 al 20 de marzo de 2002, por el cual pagó a la actora la respectiva liquidación de prestaciones sociales, y (ii) un contrato a término fijo que inició el 13 de enero de 2004, se prorrogó y finalizó por vencimiento del plazo pactado el 20 de diciembre de 2012, en el que también se liquidaron y pagaron las respectivas acreencias laborales.
Expuso que en vigencia de la relación laboral, la actora fue sometida a diversos trámites disciplinarios por negarse a cumplir con las medidas preventivas en relación con posibles accidentes y enfermedades laborales o por la inasistencia a capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, y que previo a finalizar el vínculo laboral la requirió para que informara si tenía algún impedimento físico o de salud, petición respecto de la cual no recibió respuesta alguna.
Asimismo, indicó que para dicha data la accionante no era sujeto de especial protección ni estuvo en situación de debilidad manifiesta. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, temeridad y buena fe (f.º 91 a 106). Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 5 de junio de 2018, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 286 CD 3): 1.º Declarar ineficaz la terminación del contrato laboral realizada por (…) Codelca S.A.S, a la trabajadora Alba María Díaz Castro (…) el día 20 de diciembre de 2012. 2.º Declarar que entre (…) Codelca S.A.S (…) y (…) Alba María Díaz Castro (…) como trabajadora existe un contrato de trabajo a término fijo iniciado el 21 de marzo de 2000 y que se encuentra vigente sin solución de continuidad. 3.º Ordenar a (…) Codelca S.A.S a reintegrar a la señora Alba María Díaz Castro, a un cargo igual o superior al que venía desempeñándose a partir del 20 de diciembre de 2012. 4.º Condenar a (…) Codelca S.A.S al reconocimiento y pago a (…) Alba María Díaz Castro de los conceptos causados desde el 20 de diciembre de 2012 y hasta cuando sea reintegrada, como son salarios que deben ser debidamente indexados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones, todo liquidado con base en el salario mínimo legalmente vigente para cada anualidad, debiendo consignar las cesantías al fondo de pensiones al que se encuentre actualmente afiliada la trabajadora y a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión a Protección S.A. y en salud a Medimas quien sustituyó a Cafesalud EPS. 5.º Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas. 6.º Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. 7.º Condenar en costas a la parte demandada (…).
Para arribar a su decisión, señaló que conforme a la «certificación del fondo de pensiones Protección S.A.» y el «resumen de semanas cotizadas», los aportes a seguridad social se realizaron de manera ininterrumpida entre el 1.º de marzo de 2000 y el 20 de diciembre de 2012, de modo que Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 6 existió un solo contrato de trabajo a término fijo durante el citado interregno. A su vez, en relación con la estabilidad laboral reforzada, estimó que la actora tenía una situación de «discapacidad» que era conocida por el empleador, conforme a la historia clínica, recomendaciones laborales y el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue realizado.
Agregó que «la empresa, al momento de tomar la decisión de finiquitar el contrato debía verificar la situación especial en que se encontraba la trabajadora, verificar su estado de salud y esta carga no se le puede trasladar a la trabajadora. Era la empresa la que debía haber solicitado las correspondientes certificaciones o haber enviado a la trabajadora a practicarse las pruebas correspondientes para establecer el grado de limitación».
En consecuencia, verificó las acreencias laborales a reconocer, las liquidó, consideró que no se configuraban las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.º 294 y CD 4): Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 7 1.º Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que Alba María Díaz Castro y Codelca S.A.S. existieron dos contratos de trabajo así: (i) del 21 de marzo de 2000 al 20 de marzo de 2002; y (ii) del 13 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2012. 2.º Revocar los numerales primero, tercero, cuarto, y quinto de la sentencia apelada.
En su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al reintegro deprecado, y en consecuencia se absuelve a Codelca S.A.S. de las pretensiones que se relacionan con esta pretensión y sus consecuencias. 3.º Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 4.º Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso: (i) la terminación del vínculo laboral de la actora el 20 de diciembre de 2012; (ii) que esta recibió distintas atenciones de salud previo a dicha data, y (iii) que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 36.51% que se estructuró el 15 de diciembre de 2012.
Así, estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si existió una relación laboral entre las partes de forma ininterrumpida desde el 21 de marzo de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2012, y si a esta última data la actora era sujeto de especial protección y estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
En relación con el primer aspecto, indicó que era carga de la actora probar la existencia del vínculo laboral y acreditar la prestación personal del servicio para que aplique Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 8 a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377, reiterada en la decisión CSJ SL, 3 ago. 2017, rad. 49290.
En esta dirección, analizó la prueba documental consistente en las actas de común acuerdo, constancias, liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, contratos de trabajo, renovaciones y preavisos (f.º 2 a 6, 107 a 120 y 124 a 127), y estimó que la actora suscribió con la demandada dos contratos de trabajo a término fijo: (i) del 21 de marzo de 2000 al 20 de marzo de 2002 y (ii) del 13 de enero de 2004 al 20 de diciembre de 2012.
Asimismo, señaló que no existía elemento de juicio alguno que acreditara que en el interregno que medió entre las dos vinculaciones -21 de marzo de 2002 a 12 de enero de 2004- la actora prestó sus servicios a favor de la demandada, ni prueba fehaciente que permitiera inferir que el vínculo laboral se desarrolló sin solución de continuidad.
Agregó que el a quo se equivocó al valorar las certificaciones de la EPS y la historia laboral de la AFP Protección S.A. (f.º 11, 12, 45 y 46) y considerar que tales medios de convicción permitían deducir la afiliación a seguridad social sin solución de continuidad desde el 23 de marzo de 2000 al 20 de diciembre de 2012 y, por tanto, la existencia de una relación laboral.
Ello, porque tales documentos no implican per se la celebración de contratos de trabajo ni la efectiva prestación personal del servicio Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 9 durante tales períodos. Para reforzar su criterio, acudió a la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067. Al respecto, destacó que los testimonios de Janeth Barrera Quevedo y Gladis Nieto González solo daban cuenta de la vinculación de la demandante desde 2004, y que, si bien en la declaración que rindió el testigo Mauricio Remanchuk y en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada hicieron alusión a que la actora prestó sus servicios a la empresa en el período comprendido entre «marzo de 2000 y marzo de 2002», lo cierto es que ambos manifestaron que «existió una interrupción en el nexo laboral y que la demandante solo regresó en el año 2004».
Al abordar la problemática en relación con la estabilidad laboral reforzada, señaló que la Ley 361 de 1997 consagra un régimen especial de protección que tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en una situación de «discapacidad» bien sea física, sensorial o síquica con miras a evitar que tal circunstancia no sea el «móvil único y exclusivo que guíe la voluntad del empleador para acabar un nexo laboral».
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008 y CSJ SL, 2 ago. 2017 rad. 67595. Agregó que dicha garantía cobija a aquellas personas que tienen un grado de discapacidad no inferior a la moderada y que son despedidos por ocasión de dicha situación. A su vez, explicó que esta garantía consagra a favor de sus beneficiarios una presunción según la cual la Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 10 terminación del vínculo laboral es discriminatoria, de ahí que en estos casos le corresponda al empleador demostrar en juicio la existencia de una causal objetiva para finalizar la relación de trabajo.
Sobre el particular, refirió las sentencias CC C-468-2015 y CSJ SL, «rad. 53394». En el anterior contexto, indicó que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral daba cuenta que la actora padecía de artrosis primaria generalizada y de síndrome del túnel carpiano, patologías que le generaron una limitación severa dado que el porcentaje de afectación fue del 36.51% con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2012 (f.º 276 a 280), data en la que estaba vigente el último vínculo laboral.
Y señaló que debido a ello era necesario evaluar «el material probatorio restante» con el fin de determinar si el empleador logró desvirtuar la citada presunción. Para ello, apreció la prueba testimonial y estimó que de la misma se extraía que la actora nunca informó sobre alguna condición de salud a su empleador, pese a los requerimientos y políticas internas de la empresa en relación con dicha circunstancia, no estaba incapacitada al momento de finalizar el contrato, solicitaba pocos permisos, nunca se quejó de dolencias, y en la prestación de sus servicios no medió ausentismo laboral producto de sus patologías.
Expuso que las recomendaciones laborales expedidas por la EPS Cafesalud el 26 de abril de 2010 (f.º 13) se expidieron por el término de 6 meses, y que la historia laboral Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 11 (f.º 14, 15 a 44 ) solo permitía extraer que la actora recibió una serie de atenciones médicas, sin que de ellas logre inferirse que estas fueran conocidas por el empleador o que su condición de salud la afectara en tal grado que imposibilitara el desempeño de sus funciones o correspondieran a un hecho notorio, más aún cuando la pérdida de capacidad laboral se estructuró cinco días antes de la terminación del vínculo laboral.
Por último, señaló que los anteriores medios de convicción evidenciaban que con posterioridad a las consultas de 2010, la actora solo reinició su tratamiento en marzo de 2012; que no existía prueba de que haya puesto en conocimiento de la empresa tal circunstancia, y que en vigencia de la relación laboral, la empleadora realizó distintos trámites disciplinarios contra aquella por no informar algunas circunstancias de salud que la afectaron o por la inasistencia a capacitaciones (f.º 130 a 131 y 134 a 141).
Por tanto, concluyó que la prueba testimonial desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, lo cual ratificó con la prueba documental, en tanto la empresa no tenía conocimiento de la patología que aquejaba a la actora, ni era un hecho notorio al momento en que finiquitó el vínculo laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 12 Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, en los siguientes términos: Cargo primero: (…) por el concepto de aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, en relación a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia (…).
(…) Cargo segundo: (…) (…) por el concepto de aplicación indebida, del artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997, en relación con los artículos 15, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO y la demandada CODELCA S.A.S., no existió relación laboral entre el periodo comprendido del 21 de marzo de 2002 a 12 de enero de 2004. 2.
No dio por demostrado, estándolo, que entre la demandante ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO y la demandada CODELCA S.A.S., Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 13 existió un solo contrato a término indefinido desde el 21 de marzo de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2012. 3. Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO abandonó el tratamiento médico. 4.
No dio por demostrado, estándolo, que la demandante ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO, estaba en situación de debilidad manifiesta, en el momento de su despido sin justa causa, por estar en situación de disminución física, por padecimiento de la enfermedad POLIALTRALGIAS (sic) EN ARTICULACIONES DE MUÑECA Y DEDOS INTERFALÁNGICOS, TÚNEL DEL CARPIO. 5.
No dio [por] demostrado, estándolo, que el fuero de estabilidad laboral reforzada cobijaba a la demandante ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO, al momento del despido sin justa causa, el día 20 de diciembre de 2012, y que estaba protegida constitucionalmente sin importar la modalidad de contrato de trabajo que ella había firmado con el empleador. 6. No dio por demostrado, estándolo, que la demandante ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO, al momento de su despido sin justa causa, el día 20 de diciembre de 2012, 5 días antes se le había estructurado, por estar padeciendo la enfermedad.
POLIALTRALGIAS DE CARACTERÍSTICAS MIXTAS, EN HOMBROS, MANOS, DEDOS INTERFALÁNGICOS, COLUMNA, CADERA, PIERNAS Y TOBILLO DERECHO. SÍNDROME TÚNEL DEL CARPIO GRADO II. 7. No dio por demostrado, estándolo, que la demandante ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO, al momento de su despido sin justa causa, había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 36.51% con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2012, enfermedad de origen: común. Señala, que los anteriores errores de hecho se derivan de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, de fecha 27 de marzo de 2013 (folio 11).
Certificación Expedida por CAFESALUD de fecha 2 de abril de 2013 (folio 12). Historia laboral expedida de la señora ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO, por el fondo de pensiones y cesantías ‘PROTECCIÓN’ de fecha julio de 2008 (folios 45 y 46). Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 14 Recomendaciones Laborales emitidas por la EPS CAFESALUD, el día 26 de abril de 2010 y notificadas al empleador CODELCA S.A.S (folio 13).
Historia clínica de fecha de ingreso 14 de julio de 2009 a junio de 2010 (…). Historia clínica, donde se evidencia que tuvo atenciones médicas del 7 de marzo de 2012 al 23 de marzo de 2013 (…) (folios 31 y 38). Historia clínica donde consta que se sometió a terapias entre marzo y abril de 2010 y luego junio y julio de 2012 (folios 39 a 44).
Historia clínica: atención por urgencias en la Clínica de Occidente (…) (folio 31). Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (…) (folios 276 a 280). En el desarrollo del cargo, la recurrente señala que los errores del ad quem son manifiestos y trascendentales, en tanto los certificados de afiliación a salud y pensión y la historia laboral expedida por el fondo de pensiones dan cuenta que la empresa realizó aportes a su nombre, de manera permanente y sin interrupciones desde «marzo de 2000 hasta diciembre de 2012», conforme al ingreso base de cotización y con reporte de días trabajados por ella.
A su vez, indica que el juez plural valoró indebidamente la historia clínica que da cuenta de las atenciones médicas que recibió y las recomendaciones laborales emitidas por la EPS Cafesalud y notificadas a Codelca S.A.S., de modo que se equivocó «al concluir que el empleador desconocía la patología que padecía (…) y su padecimiento no era un hecho notorio al momento del despido», toda vez que esta prueba permite acreditar la existencia de su estado de debilidad Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 15 manifiesta y su condición de sujeto de especial protección, lo cual genera la ineficacia del despido.
Por último, expone que el Tribunal erró en la apreciación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues este medio probatorio evidencia que su pérdida de capacidad laboral se estructuró antes del despido y no permite inferir que «el empleador no conocía» el padecimiento de la enfermedad, dado que data de solo cinco días antes de finalizar el vínculo laboral.
Más aún, cuando esta prueba da cuenta que es beneficiaria de la garantía por estabilidad laboral reforzada «sin importar si el empleador hubiese tenido conocimiento o no de la enfermedad, independientemente de la modalidad de contrato». Agrega que la valoración inadecuada de los anteriores medios de convicción censurados es trascendente, porque las mismas permiten concluir que existió un solo contrato sin solución de continuidad que inició el 21 de marzo de 2000 y se extendió hasta el 20 de diciembre de 2012, fecha en la que terminó de manera unilateral por decisión de la empresa pese a que era sujeto de especial protección, lo que deriva en la ineficacia del despido «independiente que el empleador conozca o no la situación de enfermedad que padecía».
En apoyo, cita la sentencia CC-SU-049-2017. VII. RÉPLICA La opositora expone que el cargo no debe prosperar, en tanto el ad quem no incurrió en ningún desatino fáctico ni Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico y la demanda de casación «presenta errores insalvables». Señala que conforme a la jurisprudencia de la Sala, cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no cualquier desatino del juzgador logra derruir la sentencia impugnada, sino solo aquellos que tengan la connotación de manifiestos, sin que sea necesario hacer interpretaciones o razonamientos diferentes a los que en forma evidente están acreditados con la prueba.
Agrega que la recurrente no presenta un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, en tanto no se ocupó de confrontarlos con las conclusiones del Tribunal, ni precisó en qué consistió la apreciación errónea de las pruebas que censura, ni tampoco indicó en forma clara y precisa lo que debía extraerse de aquellas. Por último, señala que basta con comparar los medios de convicción que se reseñaron en la sentencia impugnada «para concluir sin mayores ardores o conocimientos» que la actora no estuvo amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada para el momento en que finalizó el vínculo laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de la demanda, del análisis integral de la acusación la Corte logra extraer que la recurrente formuló un solo cargo por la vía indirecta con dos Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 17 cuestionamientos fácticos, dirigidos a señalar que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado que: (i) entre las partes existió un único contrato de trabajo del 21 de marzo de 2000 al 20 de diciembre de 2012 sin que mediara una interrupción entre el 21 de marzo de 2002 y el 12 de enero de 2004, y (ii) a la fecha de terminación del vínculo laboral la actora era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada.
Claro lo anterior, no se discute en el proceso que el vínculo laboral de la actora terminó el 20 de diciembre de 2012; que a dicha data la demandante había recibido distintas atenciones de salud, y que fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del 36.51% que se estructuró el 15 de diciembre de 2012, data previa a la terminación del contrato de trabajo.
Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que: (i) en la relación laboral de la actora medió una interrupción de 21 de marzo de 2002 a 12 de enero de 2004, y (ii) no estaba cobijada por fuero de estabilidad laboral reforzada a la terminación del vínculo laboral porque la empresa no conocía su condición de salud.
La Corte analizará dichos problemas jurídicos por separado. 1. Ininterrupción del vínculo laboral La Sala advierte que el cuestionamiento se dirige a señalar que la sola afiliación y cotización a seguridad social Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 18 son suficientes para acreditar la existencia de la relación laboral. Al respecto, la Corte ha adoctrinado que tales circunstancias no son suficientes para determinar la existencia de un vínculo laboral.
Precisamente en sentencia CSJ SL, 18 mar. 1994, rad. 6261, reiterada en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067, la Corporación explicó: (…) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un mero indicio de ese tipo de vinculación, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo.
Ahora, realizada la precisión anterior, se advierte que la demandante acusa al Tribunal de valorar indebidamente los certificados de afiliación a la EPS y al Fondo de Pensiones, y la historia laboral emitida por este último, en tanto dan cuenta que las cotizaciones a seguridad social se realizaron en forma ininterrumpida. No obstante, la revisión objetiva de los mismos permite concluir que el Tribunal no dedujo nada distinto a lo que tales medios de convicción contienen, pues no desconoció tal circunstancia, sin embargo, consideró que tales actos per se no son suficientes para acreditar la existencia de un contrato de trabajo y que la actora no demostró la prestación personal del servicio durante el interregno controvertido, conclusión que, además, respaldó en la valoración de los testimonios de Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 19 Janeth Barrera Quevedo, Gladis Nieto González y Mauricio Remanchuk, y el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada.
Y esta última consideración la recurrente omite cuestionarla, con lo cual desconoció el deber que le asistía de censurar todas las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, aun aquellas que se soporten en pruebas no calificadas (CSJ SL808-2019), de modo que tal premisa basilar de la providencia impugnada quedó incólume. 2. Fuero de estabilidad laboral Es oportuno recordar que en este aspecto el Tribunal concluyó que no hubo un despido discriminatorio porque la empresa no tenía conocimiento de la patología que aquejaba a la actora, ni esta era un hecho notorio al momento en que finalizó el vínculo laboral.
Por tanto, la Sala advierte de entrada que los cuestionamientos que la recurrente plantea en los errores de hecho 6.º y 7.º son inanes, toda vez que en ellos indica que el Tribunal desconoció la condición de salud que padecía, la pérdida de capacidad laboral que le generó y que la misma se estructuró en vigencia de la relación laboral. Lo anterior, en tanto dichas premisas sí fueron avaladas por el citado juez plural, pues lo que en realidad echó de menos fue el conocimiento del empleador respecto de las mismas.
Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, nótese que el Colegiado de instancia resaltó que si bien la recurrente padecía los diagnósticos de «artrosis primaria generalizada y del síndrome del túnel carpiano» que derivaron en una pérdida de la capacidad laboral de 36.51% estructurada en vigencia del contrato laboral -15 de diciembre de 2012-, de la prueba testimonial extrajo que la actora nunca informó a su empleador sobre alguna condición de salud, ni «se quejó» de dolencias, tampoco medió ausentismo laboral, y no estaba incapacitada al momento de terminar el contrato de trabajo.
Claro ello, la Sala procede con la revisión objetiva de los medios de prueba calificados que la censura denuncia, con el fin de analizar los demás errores planteados en la acusación. Al respecto, la Corte advierte que en las recomendaciones laborales que emitió la EPS Cafesalud (f.º 13), que se acusan como mal valoradas, se aprecia que las mismas fueron expedidas el 26 de abril de 2010 con una vigencia transitoria de 6 meses y que en su encabezado indican que tienen como destinatario de la comunicación al empleador.
Sin embargo, dicho medio de convicción no da cuenta del conocimiento del empleador respecto de las mismas, toda vez que en el cuerpo de estas no aparece constancia de recibo por parte de la empresa, ni tampoco permiten inferir la situación de salud de la trabajadora al momento de Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 21 finalización del vínculo laboral, pues aquellas tenían una vigencia transitoria hasta el 20 de octubre de 2010, es decir 2 años y 2 meses previos a la terminación del contrato -20 de diciembre de 2012-.
Por otra parte, en relación con la historia clínica, que se acusa como mal valorada, la Corte reitera que este medio de convicción es apto para su estudio en casación en aquellos casos que su contenido es representativo de lo que el médico registró atinente al estado de salud del trabajador y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente (CSJ SL5112-2020).
Además, se destaca que tal probanza tiene como características básicas la «integralidad y secuencialidad» - artículo 3.º Resolución 1995 de 1999-1, de modo que los aspectos que se consignan en ella no pueden analizarse en forma aislada. Claro lo anterior, se aprecia que la recurrente también reprocha que tal elemento de juicio permite acreditar que el 1 Artículo 3.º Resolución 1995 de 1999.
Características de la historia clínica. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario (…) Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal se equivocó al concluir que su estado de salud no era un hecho notorio o conocido por su empleador al momento de terminación del contrato de trabajo.
Al respecto, se advierte que las consultas que la actora realizó por fisioterapia -11 marzo, 21 y 23 de marzo de 2013 (f.º 36 a 38)-, corresponden a atenciones médicas posteriores a la finalización del vínculo laboral, de modo que las mismas no permiten acreditar el yerro referido que la recurrente endilga a la sentencia impugnada, tal como se muestra a continuación: Fecha Especialidad Motivo de consulta Conclusiones o hallazgos F.º 11- mar- 13 Fisioterapia Paciente refiere dolor de 810 continuo en manos y codos que se exacerba con el reposo.
Sensibilidad: Parestesias persistentes en manos predominio derecho. Recomendaciones. Plan terapéutico (…) Diagnósticos Síndrome del túnel carpiano. Observaciones. SS fisioterapia. 36 21- mar- 13 Fisioterapia Me duele la mano Recomendaciones Paciente sintomático se maneja solo terapia para dolor (…) Plan terapéutico (…) usuario abandona la sala en buenas condiciones.
Diagnósticos Síndrome del túnel carpiano. 37 23- mar- 13 Fisioterapia El día que tuve la 1 terapia en la noche no aguanté la férula Recomendaciones. Paciente que ingresa en buenas condiciones generales, se realiza tratamiento enfocado a mejorar condiciones de dolor y elasticidad muscular (…) Plan terapéutico (…) usuario abandona la sala en buenas condiciones. 38 Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 23 Por otra parte, la Sala aprecia que los otros documentos que componen la historia clínica (f.º 14 a 35) y que se acusan como mal valorados, tan solo dan cuenta que: (i) la actora recibió distintas atenciones en salud por médicos generales y laborales, internistas, fisioterapeutas y ortopedistas;
(ii) producto de las cuales se le indicó que padecía distintas patologías lumbares, articulares y musculoesqueléticas, que fueron evaluadas por fisiatría mediante electromiografías para confirmar los diagnósticos que la aquejaban, y (iii) solicitó distintas autorizaciones para el tratamiento de los mismos. Así, dicho medio de convicción tan solo da cuenta que la actora acudió a tratamiento médico por la patología de síndrome del túnel carpiano desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 3 de junio de 2010, fecha en la cual consultó por terapia ocupacional (f.º 30), y que si bien asistió nuevamente por urgencias debido a dicho diagnóstico el 7 de marzo de 2012 (f.º 31) -casi dos años después-, la atención que realizó un médico general fue aislada.
En efecto, nótese que del 26 de abril al 6 de julio de 2012 (f.º 32 a 35), los motivos de consulta fueron distintos y estaban asociados a dolores lumbares y de cadera, por los cuales únicamente recibió remisión a terapia ocupacional, sin que a causa de ellos se expidieran incapacidades o se evidencie un tratamiento médico prolongado, pues solo recibió ayudas terapéuticas.
Asimismo, que por la contingencia que aquejaban sus miembros superiores - síndrome del túnel carpiano-, solo el 11 de marzo de 2013 la Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 24 actora reinició tratamiento, data posterior a la finalización del vínculo laboral (f.º 33). En tal perspectiva, tales medios de convicción no permiten acreditar el error de hecho que la censura endilga a la sentencia impugnada.
Ello porque de los mismos no logra extraerse que la condición de salud que la aquejaba haya sido prolongada y continua en el tiempo, de modo que pudiese considerarse como un hecho notorio o que «imposibilitara el desempeño de sus funciones», ni tampoco existe evidencia del conocimiento del empleador respecto de las atenciones médicas que aquella recibió, tal como lo concluyó el citado juez plural.
Así pues, la censura no esgrime ninguna circunstancia mediante prueba apta en casación, que permita inferir que el ad quem incurrió en algún error manifiesto al valorar dichas probanzas. Por último, la Corte considera pertinente señalar que este asunto no se ajusta a los supuestos establecidos en la sentencia CSJ SL1708-2021 y, en particular, a que la situación de salud hubiere sido debidamente conocida por el empleador al momento del despido.
Por las razones anteriores, la acusación se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 25 incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2018, en el proceso que ALBA MARÍA DÍAZ CASTRO promovió contra CODELCA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85894 SCLAJPT-10 V.00 26 MARJORIE ZUÑIGA ROMERO (Con ausencia justificada)