CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL684-2022 Radicación n.° 78533 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GARAY ESLAVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y la NACION- MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES DE NIVEL NACIONAL –FOPEP-.
Como quiera que la doctora Yulian Stefani Rivera Escobar viene actuando en las instancias como apoderada judicial de la demandada UGPP, en sustitución que le fuera otorgada por el mandatario general de la misma, doctor José Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 2 Fernando Torres Peñuela (f.° 346 a 347, y 421, f.° del cuaderno principal), resulta innecesario reconocerle personería nuevamente en la misma condición, en tanto quien la confiere es el mencionado apoderado general, en sede de casación (f.° 30 a 32, del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Garay Eslava llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y a la Nación – Ministerio del Trabajo - Fondo de Pensiones de Nivel Nacional -FOPEP-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios junto con los reajustes de ley e indexación. Apoyó sus peticiones, en que, nació el 30 de septiembre de 1958; que prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión-, entre el 16 de octubre de 1985 al 27 de octubre de 2006, data en la que fue desvinculado en forma injusta y unilateral; que la CCT vigente en esa entidad consagró un régimen especial de pensiones que cobijaba a todos sus trabajadores, respecto de la cual era beneficiario; que dicho acuerdo colectivo así como las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960 fijaron tres modalidades de pensión; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 17 años de cotizaciones.
Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que una vez cumplió con los requisitos para optar a la pensión elevó solicitud en tal sentido a Caprecom, ente que la negó; que promovió demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que no accedió al reconocimiento del derecho prestacional pretendido; que por apelación contra la anterior decisión la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de esa urbe, por sentencia del 29 de abril de 2013, la revocó y condenó en su favor a la pensión de jubilación de orden extralegal en cuantía de $1.648.435.38,oo a partir del 30 de septiembre de 2008 junto con los reajustes de ley; que en esa oportunidad para obtener el monto de la mesada pensional no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Expuso, que la UGPP en acatamiento de la orden judicial, profirió la Resolución n.° RDP 015458 de 2014; que presentó ante esa entidad solicitud de corrección del quantum de la prestación, pero por Decisión n.° RDP 028534 de esa anualidad la negó; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, quedando de esta forma agotada la vía administrativa y que para cuando se estimó el valor de la mesada solo se tuvieron en cuenta dos factores salariales a saber, el sueldo básico y el auxilio de alimentación, dejando de incluir lo correspondiente a la prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de educación y bonificación anual (f.° 241 a 246, del cuaderno principal).
Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 4 La demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se resistió a las peticiones del actor y admitió su fecha de nacimiento, la prestación de sus servicios a Inravisión por más de 20 años, la formulación de la demanda ante la jurisdicción laboral en la que persiguió la pensión de jubilación extralegal; la expedición de la resolución acatando la sentencia judicial; la petición que elevó sobre corrección de la mesada pensional y su respuesta negándola, así como la interposición de los recursos contra esa decisión. Sobre los demás advirtió no constarle o no constituir un hecho.
Como excepciones meritorias incoó las de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica o innominada (f.° 338 a 345, ib.). Por su parte, la Nación – Ministerio del Trabajo - Fondo de Pensiones de Nivel Nacional –FOPEP-, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y, en cuanto a los hechos, advirtió que ninguno le constaba.
En su defensa, propuso como excepción de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y cosa juzgada (f.° 408 a 412, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de febrero de 2017, dispuso:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de COSA JUZGADA planteada por la accionada.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y a la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor CARLOS ALBERTO GARAY ESLAVA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENASE EN COSTAS de esta instancia al señor CARLOS ALBERTO GARAY ESLAVA. Por secretaría practíquese la liquidación de costas. Incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de $500.000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en caso de no ser apelada por la parte actora (f.° 432 a 434, con relación al CD y acta, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2017, (f.° 438 CD y 439 acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. De la calidad de pensionado. Determinó que conforme a la Resolución n.° RDP 015458 de 2014, expedida por la UGPP, en cumplimiento al fallo emitido por la Sala Laboral de Descongestión del Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dispuso reconocer pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.648.435.38 (f.° 151 a 154, ib.).
De la cosa juzgada y reajuste de la pensión convencional Estimó pertinente, antes de abordar el tema de la reliquidación pensional, adentrarse en el estudio del medio exceptivo formulado por la demandada y advirtió que el efecto más importante de la sentencia lo constituye la estructuración de la cosa juzgada, la que, según Hugo Rocco, se entiende como «la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia a la decisión judicial contenida en la sentencia»1, o como bien lo afirma Jaime Wast: […] la cosa juzgada en el sentido amplio es pues la fuerza que en derecho atribuye normalmente a los resultados procesales esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, el proceso en virtud de la cosa juzgada se hace inatacable y cosa juzgada no quiere decir en insustancia sino inatacabilidad en lo que en el proceso se ha conseguido Adujo, que en la doctrina se habla de esta figura como material y formal; que esta implica que es posible en un nuevo proceso plantear la cuestión debatida mientras que la material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda por lo cual no es posible iniciar un nuevo litigio sobre el mismo objeto y en este último sentido da seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales 1 tratado de derecho procesal civil, tomo II, Argentina Buenos Aires, Editorial de Palma, 1969 pág. 314.
Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 7 ya que impide un nuevo planteamiento del asunto para obtener una nueva declaración de sentencia. Continuó diciendo, que en otros términos no se puede intentar un nuevo proceso si existe uno anterior en el que se ha pronunciado una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada; que la inmutabilidad de la sentencia implica una prohibición a los jueces para resolver sobre lo ya resuelto.
Adujo, que tradicionalmente la doctrina ha hablado sobre los límites de la cosa juzgada, en el sentido de que para que esta se dé se requiere de tres identidades, a saber; i) identidad objeto; ii) identidad de causa e iii) identidad partes, constituyendo las dos primeras, lo que se ha denominado límites objetivos de la cosa juzgada y la última, límite subjetivo.
Expuso, que el requisito de identidad de sujetos o partes hace relación a que la cosa juzgada debe tener efectos relativos, es decir, limitado a las partes y excluyendo a los terceros, el que es evidente en autos, toda vez que las partes contendientes en el sub examine lo fueron también en el proceso anterior. Dijo, que sobre la identidad objeto hace relación al bien o cosa corporal o incorporal, ya sea de género o especie, o estado de hecho o como bien lo anota Hernando Devis Echandía «el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido con una cosa o varias cosas determinadas por la Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 8 relación jurídica declarada, según el caso»2, por lo que en la demanda es la pretensión. Indicó, que, sobre la identidad de causa, «causa petendi», hace relación con la razón de la pretensión que se ejerce en el proceso, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio o razón que invoca el demandante al formular la petición en la demanda, Devis Echandía afirma «es la razón de hecho que enuncia la demanda como fundamento de la pretensión».
Añadió, que los anteriores predicamentos servían de parámetros para determinar si el objeto del presente asunto ya fue materia de decisión en otro similar. A efecto, observó que en las documentales de f.° 125 a 150, ib., las actuaciones surtidas en el proceso 2009-00820, las pretensiones del actor se circunscribían a ordenar a Caprecom al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia a partir del 30 de septiembre de 2008, junto con los salarios, aportes a la seguridad social y demás emolumentos legales y extralegales más los intereses moratorios y costas del proceso.
De cara a esas pretensiones, precisó que el Tribunal de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 29 de abril de 2013, revocó la decisión de primer grado, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de 2 Compendio de derecho procesal, Tomo I, pág. 408. Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 9 septiembre de 2008, en cuantía inicial de $1.648.435.38, respecto a los salarios devengando en el último año de servicios incluyendo el auxilio de alimentación. Decisión de la que advirtió no fue recurrida por las partes, conforme se infería de las actuaciones surtidas con posterioridad en ese proceso.
Destacó que si bien en la época el proceso se siguió contra la Nación-Ministerio de Comunicaciones y Caja de Previsión Social de Comunicaciones, no era lo menos cierto que fue la UGPP quien asumió el pasivo de la extinta Caprecom, implica la identidad de partes y que el tema de controversia gira en torno a obtener la reliquidación de una pensión que previamente fue reconocida por decisión judicial, entonces se configuraba la cosa juzgada y a efecto citó la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2003, rad. 19421, la que reseñó la parte pertinente.
En tales condiciones, adujo que le asistía derecho al fallador de primera instancia cuando declaró en este asunto, probada el medio exceptivo analizado. Añadió, que si en gracia de discusión en el sub examine se dijera que no existe juzgamiento previo y se procediera al estudio de la reliquidación de la prestación pensional conforme a lo establecido artículo 1° de la Ley 62 de 1985, norma aplicable en el caso de autos, como se indicó en el fallo que se ordenó el reconocimiento y que no fue objeto de censura, los factores salariales a tenerse en cuenta son los siguientes: Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 10 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio» Puntualizó, que en el caso de marras, de la documental de f.° 169 a 177, ib., se obtenía que cada uno de los emolumentos devengados por el actor en el último año de servicios y en concordancia con los factores salariales mencionados en precedencia, solo tendría el accionante derecho a que se le tuviera en cuenta únicamente la prima de antigüedad más el salario básico, sin acreditarse ningún otro factor de los antes aludidos para que sea tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión y que al efectuarse las operaciones aritméticas del caso halló que la suma otorgada en el proceso anterior, es más alta a la que le correspondía en este litigio, máxime que en esa oportunidad se tuvo en cuenta el auxilio de alimentación como integrante del salario siendo que de acuerdo a lo establecido el mismo no procedía, debiendo confirmar la sentencia consultada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Alberto Garay Eslava, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión del Juez singular y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar (f.° 11 a 17, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 303 del CGP y 145 del CPTSS, al haber demostrado sin estarlo la excepción de cosa juzgada. Dice que, al dirigir el cargo por la vía de puro derecho no cuestiona las situaciones fácticas del Tribunal en cuanto determinó la existencia de un proceso anterior con identidad de partes, más no de objeto y causa.
Refiere, que en dicho contencioso se pretendió fue el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, la que efectivamente se logró, sin embargo, el ad quem al analizar la cosa juzgada en su sentido material y formal concluyó erradamente que aquella se configuró. Señala que, con relación a la identidad de objeto, precisó que eran las mismas pretensiones, empero son Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 12 diferentes, pues en aquel proceso que se siguió en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se persiguió la pensión de jubilación convencional la que en efecto se concedió, en tanto que en este lo que se busca es la reliquidación de esta con inclusión de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta cuando se liquidó apoyados con el precedente judicial sobre la materia.
Alude que, ante lo antepuesto tampoco existía coincidencia en cuanto a los hechos, pues en el primer contencioso estaban encaminados a demostrar que le asistía el derecho a la pretensión de orden convencional mientras que en este asunto se concretan en la inclusión de factores salariales, se apoya en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, la cual reprodujo la parte correspondiente, así como las proferidas CC-SU-241-2015, CC-SC-529-2009 y CC-SU- 298-2015, trascribiendo esta última en lo pertinente (f.° 11 a 14, del cuaderno de la Corte).
VII. REPLICA La UGPP, sostiene que en ningún yerro incurrió el Tribunal, pues es evidente que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que mediante Resolución n.° RDP 015458 de 2014, dio cumplimiento a la sentencia judicial que se emitió el 29 de abril de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá en la que reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.648.435.38 junto con los reajustes de ley.
Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 13 Trae a colación lo expuesto en la sentencia CC ST-670- 1998, para exaltar que ni esa entidad ni las decisiones de los juzgadores de instancia podrían soslayar lo determinado por los diferentes órganos jurisdiccionales, en tanto están sometidos al imperio de la ley y, asimismo, hace alusión en extenso a la institución de la cosa juzgada.
Aduce sobre el tema del reajuste de la pensión de jubilación que, el ad quem concluyó con aserto que aquella se sujetó a las normas previstas por parte de la UGPP, en tanto existe una sentencia en firme al respecto amén de que la parte recurrente en aquella oportunidad no apeló dicho tópico. Reitera que, lo pretendido por el recurrente atenta contra el principio de la seguridad jurídica y buena fe contenida en el artículo 83 de la CP, que actúan en armonía con la cosa juzgada, por tanto, no incurrió en ningún desacierto la sentencia fustigada (f.° 21 a 26, del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el ataque formulado presenta algunas deficiencias técnicas, en tanto que, i) enuncia la vulneración de normas procesales, las cuales solo podrán ser invocadas como violación medio de normas sustanciales del orden nacional; ii) acude a argumentos propios de la vía indirecta, que por lo mismo obligarían a la Sala a examinar algunas Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 14 piezas procesales y, iii) si bien no indica la norma sustantiva quebrantada, de su argumentación se logra extraer, que lo que busca es la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal, en los términos del artículo 1° de la Ley 62 de 1985; lo que no obstaculiza ejercer la labor del ejercicio de control de legalidad que persigue el proponente.
Como quedó registrado en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal previa ilustración de lo que representa la institución jurídica de la cosa juzgada y de sus elementos, determinó en perspectiva del primer proceso tramitado entre los aquí contendientes que, en razón a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, se daba la cosa juzgada, razón que llevó a refrendar la decisión del Juez singular.
Por su parte, el censor increpa tal determinación pues si bien acepta la existencia de un proceso anterior y la entidad de partes más no de objeto y causa, ya que en aquel contencioso pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, la que efectivamente se logró, sin embargo, el ad quem al analizar la cosa juzgada en su sentido material y formal concluyó erradamente que aquella se configuró, en tanto en este asunto se busca es la reliquidación de la misma con inclusión de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta cuando se liquidó. Así las cosas, al retornar las reflexiones del Tribunal, observa la Sala, que distinto a lo señalado por el recurrente, acertó en su decisión cuando dio paso a la declaración de la Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 15 excepción de cosa juzgada en este caso, en tanto encontró que se daban los presupuestos para ello, al advertir que esta se configuraba, previo paragón entre lo definido en la sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá con radicación n.° 2009-00820 y el nuevo planteamiento.
En efecto, no existe duda que en este asunto lo que persigue el actor es la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida con la inclusión de todos los factores correspondientes al último año de servicios y señalados por la ley, y en el contencioso anterior de la providencia judicial expedida por el mencionado Tribunal se dispuso el reconocimiento de la pensión y para establecer el monto de la mesada inicial tomó en cuenta lo devengado por el actor en el último año de servicios, de manera que este aspecto, hoy perseguido en este asunto, ya fue objeto de análisis por parte de la autoridad competente, adquiriendo firmeza, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación de cara a la decisión del Juez de la apelación y cuyos efectos son inmutables.
Y es que, cuando del cotejo entre un proceso anterior y uno nuevo surgen demostradas las tres identidades, i) partes, ii) objeto y iii) causa, nada más garantista para los contendientes y en general para la colectividad jurídica que en esos casos, el funcionario se abstenga de adoptar cualquier determinación, porque de esta manera se cumple con los fines de la cosa juzgada.
Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 16 Esta Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en esa medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Asimismo, ha dicho que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 17 anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406-2014). Ahora bien, la circunstancia que aduce el recurrente de que los hechos de este proceso son distintos al otro, pues en este se concretan es la inclusión de todos factores salariales en el último año de servicios, al respeto debe decirse que la inclusión de algunas diferencias en el segundo proceso, no implica que dejen de concurrir los elementos esenciales de la cosa juzgada pues, como es criterio pacífico y reiterado de la Corte, para que opere dicha excepción, no es necesario que los dos procesos en parangón sean una copia fidedigna, sino que el punto medular de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente similares, que es lo que se presenta en este caso.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 18 de ag. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en sentencias CSJ Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 18 SL12686-2016, CSJ SL17424-2017 y CSJ SL1846-2019, se dijo así: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado. […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en ningún desatino, en tanto, que, en este caso, se surgía en ambos Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 19 procesos esa triple identidad que exige el legislador para que se configure la institución jurídica de la cosa juzgada. Por lo expuesto, el cargo no resulta próspero. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuya a la sentencia fustigada la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 62 de 1985, 9°, 10° y 11° del Decreto 2661 de 1960, 7° y 8° del Decreto 2123 de 1992 y 10 del Decreto 1835 de 1994.
En el desarrollo del cargo, expone que no discute que laboró al servicio de Inravisión por más de 20 años, que existió en pretérita oportunidad un proceso ordinario en el que se dispuso el reconocimiento de su pensión de jubilación y no acepta que se configuró la cosa juzgada. Destaca, que la Colegiatura incurrió en la violación de la ley porque dejó de dar aplicación al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el cual consagra los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de pensión, sin embargo, tan solo se incluyó para obtener la mesada pensional la asignación básica y el auxilio de alimentación. Expone, que su pensión debe ser reajustada en aplicación a los principios de igualdad ante la ley y de «precedencia», por cuanto en la sentencia judicial donde se Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 20 reconoció su derecho pensional no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores en la norma que el Tribunal inaplicó. Rememoró la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 2009 en la que abordó la concesión de la pensión de jubilación cuando satisface la edad en fecha posterior a la terminación del nexo e igualmente resaltó al respecto un concepto emitido por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado.
Precisa la existencia de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en los que por vía de tutela contra sentencias judiciales han hecho referencia a la reliquidación de las pensiones y su procedencia. Expresa que, si el ad quem hubiese tenido en cuenta los factores señalados por la ley, sin duda alguna hubiera ordenado el reajuste de la pensión de jubilación en los términos perseguidos (f.° 14 a 17, del cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA De cara a la segunda acusación, honra que el juzgador de la alzada actúo con conforme a derecho, pues reitera que la UGPP dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial antes aludida.
Así mismo, hace referencia al contenido del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, del cual advierte que aquél no realizó ninguna interpretación errónea del mismo, en cuanto con apegó a ello entendió cuáles eran los factores salariales que se debían tener en cuenta para obtener el IBL para la liquidación del monto pensional (f.° 27 a 29, ib.).
Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CONSIDERACIONES A efecto de resolver, se tiene que este cargo, direccionado por la vía directa, el censor le critica al Juez de alzada, en la proposición jurídica, la interpretación errada de las normas que ahí enlistó, entre las que se destacan en esta oportunidad, los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, 7° y 8° del Decreto 2123 de 1992 y 10° del Decreto 1835 de 1994, empero el Tribunal no puedo incurrir en tal desatino, por cuanto de una lectura al fallo fustigado, el ad quem no se ocupó de ellas.
Frente al artículo 1° de la Ley 62 de 1990, norma a la cual acudió del Tribunal en aras de dar claridad al asunto, en cuanto a los factores que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión, pero el recurrente además de increparle al Colegiado una errada exégesis a la misma, en su discurso le censura su infracción directa, cuando adujo que dejó de aplicarla, lo cual descarta la estructuración del error de omisión adjudicado, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019.
Ahora bien, sobre el submotivo de interpretación errónea, en las providencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018 se estableció, que para su configuración resulta necesario, «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad» Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 22 En consonancia con lo dicho no existe una motivación en el ataque entre la comprensión que a dicha norma jurídica le dio el ad quem, con el recto entendimiento que surge de su texto, lo anterior con el fin de verificar si el intelecto que se le dio es el correcto o no, en razón al carácter dispositivo del recurso de casación, y no le atañe a la Corte suplir las falencias argumentativas que el cargo presenta, de manera que olvidó que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que para lo último es imprescindible que confronte las razones del fallo, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL593-2018 y CSJ SL1982-2020.
Así las cosas, una vez más se evoca que, en materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, por lo que la exigencia de su cumplimiento no constituye mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Por lo dicho, el cargo se desestima. De otra parte, se tiene que la apoderada judicial de la UGPP, en escrito adosado a f.° 41 a 42 del cuaderno de la Corte, solicita se de aplicación en este asunto a la compartibilidad pensional en atención a que la prestación del actor fue compartida en febrero de 2020, para lo cual pide se Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 23 tenga en cuenta la información aportada al proceso.
Sin embargo, la Sala no puede inmiscuirse en dicho aspecto, por cuanto fue un tema ajeno en las instancias. Ahora, en razón a lo aquí resuelto, se da respuesta al pedimento que efectúa la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en punto a que no se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 43 a 59 cuaderno de la Corte), ente que ejerce su intervención en sede de casación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y en favor de la única opositora, la UGPP.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO GARAY ESLAVA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 24 NACION- MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES DE NIVEL NACIONAL –FOPEP-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. +