CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL684-2021 Radicación n.° 77164 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA CUCAITA QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S. A. I.
ANTECEDENTES Isabel Cristina Cucaita Quintero llamó a juicio a Colmédica Medicina Prepagada S. A., para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo que finiquitó por la persecución de la accionada, debido a su condición de salud, lo cual la llevó a «renunciar al firmar un Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo transaccional de terminación de su contrato»; ii) sufrió una enfermedad laboral por las funciones que desempeñó, que la dejó en situación de incapacidad permanente parcial y, iii) se dio una culpa patronal al no tomar las medidas necesarias para evitar el riesgo laboral.
En consecuencia, se condenara al pago de: i) $300.000.000 por indemnización plena de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, dada la incapacidad permanente parcial que «le impide encontrar un nuevo empleo correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 6 de junio de 2010 hasta que cumpla la edad requerida para obtener la pensión de vejez»; ii) una compensación equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; iii) $5.000.000 por la indemnización debido al despido indirecto; iv) una multa de 10 SMLMV por el acoso laboral del que fue víctima y, v) las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el «6 de 2010 (sic)» suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Aliansalud EPS, para ejecutar el cargo de auxiliar de cuentas médicas, con un salario de $515.000; que, el 7 de marzo de 2011, firmó un otro sí para modificar la relación laboral a indefinida; que desarrolló sus funciones de forma personal, atendió las instrucciones de su empleador y cumplió horario; que, durante su vinculación, estuvo afiliada a la ARL Colmena Vida y Riesgos Laborales y que, el 1° de noviembre de 2012, Aliansalud EPS cedió el contrato a Colmédica Medicina Prepagada S. A. Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó, que la relación perduró desde el «6 de junio de 2010 hasta el 3 de diciembre de 2013», esto es, 3 años y 5 meses; que, el 3 de diciembre aludido, las partes suscribieron un acuerdo transaccional en el que convinieron terminar el contrato de mutuo acuerdo; que su superior inmediato la persiguió laboralmente al decir que «se hacía la enferma» y «no quería cargar las cajas», lo cual ocasionó estrés y depresión, por lo que tuvo que recibir atención médico psiquiátrica; que, debido a ello, se vio inducida a firmar el convenio aludido; que, durante los últimos tres meses, devengó un salario de $672.100; que, cuando se desligó de la empresa, recibió una bonificación de $2.100.000 y que, para dicho momento, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta «a causa de la enfermedad laboral que había desarrollo al servicio de la demandada y que estaba siendo valorada por la administradora de riesgos laborales Colmena».
Memoró que, el 29 de julio de 2011, empezó a padecer una enfermedad laboral por el trabajo que realizaba en la demandada; que, el 8 de abril de 2014, Colmena ARL la dictaminó con una PCL del 11.57 % y definió una incapacidad permanente parcial por «tendinitis de flexo extensores de antebrazo + DOM, epicondilitis lateral derecha, epicondilitis lateral izquierdo, tendinitis de Quervain derecha [e] izquierda»; que desarrolló las dolencias «por manipular gran volumen de documentación, levantar cajas pesadas, grapar, digitar durante largas horas, de manera continua»; que estuvo incapacitada en numerosas ocasiones y, que el Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 4 empresario se limitó a entregar unas recomendaciones laborales y una cosedora eléctrica (f.° 2 a 18 y 127 a 142, cuaderno principal).
Colmédica Medicina Prepagada S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial de la relación laboral, la suscripción del acuerdo transaccional el 3 de diciembre de 2013, la afiliación a riesgos laborales y la entidad que administra el mismo, la cesión de contrato que celebró con Aliansalud EPS, así como la bonificación de $2.100.000, que consignó a título judicial ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, de lo cual precisó que tal circunstancia la puso en conocimiento de la demandante, a través de Comunicación del 24 de enero de 2014, recibida por ésta el 3 de febrero del mismo año. Respecto de lo demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones previas las de falta de competencia, «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» y «transacción y cosa juzgada», mientras que de fondo las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, «falta de título y causa», buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación, «improcedencia del pago de la indemnización por concepto de los perjuicios morales y materiales», prescripción, «improcedencia del pago de la indemnización por concepto de despido indirecto y emolumento por presunta conducta de acoso laboral» y la genérica (f.° 178 a 208, ibidem).
Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante Audiencia del 1° de julio de 2015, se declaró acreditada la excepción previa de «transacción y cosa juzgada» y no probada la de indebida acumulación de pretensiones (f.° 383, ibidem). Frente a dicha decisión, los adversarios en litigio presentaron recursos de apelación, los que atendió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de septiembre de 2015, (f.° 389 CD a 391, ibidem), por la cual resolvió: 1.
Revocar parcialmente el auto proferido […] el 1° de julio de 2015, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada sobre los derechos y prestaciones derivados de los daños en la salud de la demandante que se pudieran derivar de culpa patronal. Se ordena la continuidad del proceso en relación con tales derechos únicamente. 2. Confirmar en lo demás el auto apelado 3.
Sin costas en la apelación II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2016 (f.° 415 CD y 416, ibidem), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que existió culpa patronal por parte de la empleadora Colmédica Medicina Prepagada S. A. por la enfermedad laboral de la señora demandante [ ] por lo motivado.
SEGUNDO: Declarar que Colmédica Medicina Prepagada S. A. debe reconocer y pagar a la señora Isabel Cristina Cucaita Quintero la suma de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser tasados con el salario mínimo legal vigente al momento en que se efectúe el pago por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: Absolver a la demandada Colmédica Medicina Prepagada S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo motivado. Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones solicitadas por la parte demandada, por lo motivado.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de los pedimentos y condenó en costas en ambas instancias a la actora (f.° 421 CD a 423, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que no fue objeto de controversia que: i) existió un contrato de trabajo del 6 de julio del 2010 al 3 de diciembre de 2003; ii) la señora Isabel Cristina padeció una «enfermedad profesional» de epicondilitis lateral, la cual derivó una consecuencia del 11.57 % de su pérdida de capacidad laboral y iii) se reconoció la compensación «que para el efecto dispone la ley», como se acreditó con documento de folio 30, ibidem.
Indicó que, de conformidad con el artículo 216 del CST, los empleadores a quienes se les demuestre con suficiencia la existencia de culpa en la ocurrencia de enfermedades o accidentes de trabajo que conlleven secuelas, se encontraban en la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pudiendo descontar las prestaciones reconocidas en dinero.
Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, el empresario debió ejecutar acciones concretas y suficientes para prevenir los riesgos laborables, pues las omisiones comprobadas se sancionan con el resarcimiento económico de todos los daños que puedan causarse o se ocasionaron al trabajador. Declaró que, al respecto, de vieja data esta Corporación ha sostenido que, «si bien la carga de probar la diligencia debida frente a las omisiones de las que se acusa a un empleador […] la tiene este», también lo es que para que la defensa se pudiera ejercer adecuada y válidamente, era obligación del «demandante aducir cuáles fueron las acciones concretas o las omisiones específicas que tuvo el empleador y de las cuales se derivó el accidente o el enfermedad que generó el perjuicio», pues el debate se centraría en la ocurrencia o no de dichas acciones.
Con soporte en lo anterior, arguyó que en el examine no se «expusieron omisiones específicas del empleador como causa eficiente de la enfermedad que padeció Isabel Cristina […], pues los hechos de la demanda que hacen referencia son los 12 y 13, pero contienen afirmaciones genéricas y no específicas». Además, sostuvo que el material probatorio demostró que se dio cumplimiento a los deberes generales de prevención de «riesgos profesionales» en la empresa, así como también que se acataron las recomendaciones que hicieron la ARL y EPS para evitar accidentes y enfermedades en las funciones específicas que debía cumplir la actora.
Esto último, de acuerdo con la documental que reposa a folios 57, Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 8 59, 104 y 354 ibidem, en los cuales la ARL Colmena y la EPS Aliansalud evaluaron el puesto de trabajo de la accionante y encomendaron «no transportar cargas de más de 5 kilos, cambiar la postura, usar el mouse con movimientos desde el hombro, realizar pausas cortas de 5 minutos cada hora para estirar y relajar los músculos y no usar máquina saca gancho y grapadora manual».
Alegó, que dichas recomendaciones fueron atendidas por la convocada a juicio, como incluso lo reconoció la demandante al absolver interrogatorio de parte, pues afirmó que «su puesto de trabajo estaba condicionado a las circunstancias referidas, que el empleador le entregó una grapadora eléctrica, un descansa pies, limitó el volumen de papeleo que debía realizar, cambió la posición del computador en el escritorio para facilitar el espacio y comodidad».
En suma, dedujo de lo dicho por las testigos Sonia Prada Herrera, Guillermina Sarmiento Díaz y Janet Piñero Martín, que Colmédica Médica Prepagada S. A. atendió las recomendaciones dada por las entidades de seguridad social, para evitar, en lo posible, la «enfermedad profesional» que padeció la demandante; que conocieron las recomendaciones de la ARL; que la señora Cucaita Quintero no debía cargar objetos de más de cinco kilos y se le entregó un carro o «zorrita»; que se le ordenó efectuar, al menos, dos pausas al día con estiramientos de los músculos y se adecuó el puesto de trabajo, precisando las mismas modificaciones que la actora adujo se hicieron, cuando rindió el interrogatorio.
Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 9 En virtud de lo expuesto, concluyó que no se demostró culpa en la existencia de la «enfermedad profesional» de la accionante. Por el contrario, la accionada acreditó «la ejecución de acciones concretas para prevenir riesgos laborales en el caso de Isabel Cristina [..] y, de acciones generales de prevención, con los documentos que obran a folios 270 a 350»; prueba que, además, le permitió deducir que en la dependencia de la demandada operaban «los comités de salud ocupacional previstos en la ley para prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo, cuarto y quinto, pero revoque el tercero de la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condene a lo solicitado en la cuarta pretensión de la demanda inicial, referente a «la indemnización plena de perjuicios en relación con el daño emergente, lucro cesante, dada la incapacidad permanente parcial que aqueja a la demandante, efectuando el cálculo respectivo».
Además, se decida en costas lo correspondiente (f.° 10, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 56, 216 del CST, en relación con los artículos 57.2 CST; 11, literal c) artículo 21 del Decreto 1295 de 1994; 8° de la Ley 776/02; 1604 del CC; 164, 165, 167, 169, 176, 191, 196 del CGP; 13, 53, 230 de la Constitución Política».
Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se expusieron omisiones específicas del empleador, pues los hechos 12 y 13 de la demanda contienen afirmaciones genéricas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada dio cumplimiento a obligaciones generales de prevención de riesgos profesionales en la empresa y que, además, acató las recomendaciones específicas que la demandante debía cumplir. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no se demostró la existencia de culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada comprobó la adecuación de acciones concretas para prevenir riesgos laborales, pues operaban comités de salud ocupacional para prevención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (f.° 270 a 351). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las omisiones en que incurrió la demandante (sic), si quedaron plasmadas en la demanda inicial, en relación con las enfermedades profesionales adquiridas por la demandante durante la relación laboral, en los Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 11 años 2011 y 2013, que le ocasionaron una P.C.L. del 11.57% lo que se ratificó con las pruebas aportadas al plenario. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada cumplió tardíamente las obligaciones generales de prevención de riesgos profesionales en la empresa, y en la implementación de los Comités de Salud Ocupacional, que solo se demostraron para el año 2013, no se establecieron compromisos, ni tratamiento alguno al riesgo de actividades repetitivas en el área de auxiliar de demandas en el que laboraba la demandante. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad fue negligente al no haber reubicado a la demandante en un puesto trabajo diferente al de auxiliar de demandas en el que tenía un volumen de trabajo excesivo, con lo cual no cumplió con la obligación de preservar su salud, lo que le ocasionó una enfermedad profesional en el año 2011 y otra en el año 2013. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le fueron calificadas dos enfermedades profesionales las que le fueron notificadas así: las del brazo derecho en septiembre de 2011 y las del brazo izquierdo en agosto de 2013 (f.° 61 y 62) 9. No dar por demostrado, estándolo, que, como consecuencia de la implementación tardía de las recomendaciones y adecuación de su puesto de trabajo, la demandante adquirió dos enfermedades profesionales que le ocasionaron una PCL permanente 11.57%, incurriendo con ello en la culpa que permite la indemnización de perjuicios de todo orden.
Lo precedente, como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas que a continuación enlista: 1. Demanda inicial (f.° 127 a 159). 2. Comunicación de 13 de octubre de 2011, dirigida por Aliansalud EPS a la demandante en la que le hace unas recomendaciones para su rehabilitación, de conformidad con el Programa que la ARP Colmena tiene implementada (f.° 59 a 60). 3.
Comunicación de 1° de octubre de 2013, dirigida por Aliansalud EPS a la demandante en la que le hace unas recomendaciones para minimizar el riesgo y que deben ser gestionadas por el Departamento de Seguridad y Salud de Colmédica. (f.° 104). 4. Evaluación de la ARL Colmena del puesto de trabajo de la demandante, fechado en octubre/11 (f.° 354 a 356).
Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 12 5. Evaluación de la EPS Aliansalud del puesto de Trabajo de la demandante, de fecha 7 de noviembre de 2012. (f.° 357). 6. Acta n.° 9 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 27 de noviembre/13 (f.° 270 a 273). 7. Acta n.° 8 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 30 de octubre/13 (f.° 274 a 277). 8.
Acta n.° 7 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 25 de septiembre de 2013 (f.° 278 a 281). 9. Acta n.° 6 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 28 de agosto de 2013 (f.° 282 a 286). 10. Acta n.° 5 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 31 de julio de 2013 (f.° 287 a 290). 11.
Acta n.° 4 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 26 de junio de 2013 (f.° 291 a 294). 12. Acta n.° 3 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 29 de mayo/13 (f.° 295 a 298). 13. Acta n.° 2 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 24 de abril/13 (f.° 299 a 302). 14.
Acta n.° 1 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 20 de marzo/13 (f.° 303 a 306). 15. De folios 307 a 351 aparecen Actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevadas a cabo entre enero y octubre de 2014 cuando la demandante ya se había desvinculado de la entidad. 16. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante CD n.° 4 minuto 18 y siguientes, audiencia del 13 de julio de 2016. 17.
Declaraciones de las señoras: a) Sonia Ethel Prada Rey, Directora de Gestión Humana CD No. 5 minuto 4, audiencia del 23-08-16; b) Guillermina Sarmiento Coordinadora de Nómina, mismo CD minuto 12 audiencia del 23-08-16; c) Yaneth Piñeres Martin, jefe inmediata de la demandante, CD n.° 4 minuto 31, audiencia del 13 de julio de 2016. Y como no apreciadas menciona: Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 13 1.
Certificado ocupacional de retiro de fecha 12 de noviembre de 2013 (f.° 29). 2. Comunicación de 23 de septiembre de 2011 dirigida por Colmena ARP a la demandante, con copia a la EPS Cruz Blanca y Aliansalud EPS, en la que se les informa que está de acuerdo con el origen profesional calificado por la EPS SaludCoop de patologías del lado derecho de su brazo (f.° 61). 3.
Comunicación de 5 de agosto de 2013 dirigida por Aliansalud EPS A Colmena ARP con copia a la demandante, Colmédica y AFP Horizonte, en la que se les informa la aceptación de la patología de Tenosinovitis de Quervain izquierdo, Epicondilitis lateral izquierda que ya había sido aceptada de origen profesional y se pide la revisión de la lateralidad de la epicondilitis (f.° 62). 4.
Comunicación de 8 de julio de 2013 dirigida por Aliansalud EPS a la demandante en la que se le informa que en primera oportunidad se acepta el origen profesional de unas patologías del lado izquierdo y derecho de sus brazos (f.° 63) 5. Calificación de origen profesional por parte de Aliansalud EPS de fecha 5 de julio/13 con diagnóstico: Tenosinovitis de quervain izquierda y epicondilitis lateral izquierda (f.° 64 a 66). 6.
Comunicación de 23 de abril de 2014 remitida por la ARL Colmena a la demandante donde consta la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11.57% cuyo origen data del 29 de julio/11, con copia a Colmédica y a la EPS Aliansalud (f.° 30). 7. Concepto Laboral de febrero de 2012 dirigido por la ARL Colmena a la EPS Aliansalud sobre seguimiento de enfermedad profesional y recomendaciones laborales con modificaciones (f.° 361 362). 8.
Acta de entrega de elementos y/o recomendaciones al puesto de trabajo por parte de Colmena a la demandante de 8 de noviembre/12, vale decir 9 meses después del anterior concepto y 16 meses después de la calificación de la primera enfermedad como profesional (f.° 363). 9. Calificación de origen profesional emanado de Aliansalud, fechado el 5 de junio/13 de las enfermedades del brazo izquierdo (f.° 64 a 66). 10.
Recomendaciones de Aliansalud a la demandante de 30 de septiembre/13 como consecuencia de un episodio depresivo y fibromialgia (f.° 105 a 106). 11. Derecho de petición enviado por la demandante a Aliansalud EPS solicitando entre otros, reubicación laboral (f.° 10 a 102) y la respuesta correspondiente (f.° 107 a 108). Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 14 12.
Historia Clínica de la de actora (f.° 36 a 56). 13. Múltiples incapacidades y terapias otorgadas a la demandante (f.° 44 a 45 y 47 a 50, y 72 a 90). En la sustentación del cargo, sostiene que no existe discusión sobre: i) los extremos de la relación laboral; ii) la enfermedad profesional que padeció la accionante; iii) la PCL en un 11,57 % de «origen profesional del 29 de septiembre/11» y, iv) «que operó la cosa juzgada en relación con la desvinculación laboral de la demandante».
No empece, aduce que lo que se refuta es que, según el Colegiado, no se demostró la culpa de la accionada en la enfermedad laboral que aquejó a la señora Isabel Cristina cuando le prestó sus servicios, porque «cumplió las recomendaciones de la ARL, sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que le adecuó su puesto, le otorgó las herramientas ordenadas y le disminuyó el volumen de trabajo».
Sin embargo, no le asiste razón a lo expresado, porque de manera desatinada el ad quem aseveró que en la demanda inicial no se expusieron omisiones específicas del empleador y que los hechos 12 y 13 contienen afirmaciones genéricas, lo que no es cierto porque «lo que allí se dice se demuestra con la nutrida prueba aportada», pues los padecimientos que sufrió la demandante fueron consecuencia del trabajo excesivo que desempeñó, como se percibe en la historia clínica (f.° 36 a 56, cuaderno principal), en la que se constatan las incapacidades y 15 terapias (f.° 44 a 45, 47 a Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 15 50 y 72 a 90, ibidem).
Transcribió lo que registra su Historia Clínica del día 8 de octubre de 2011 (f.° 55, ibidem), referente al motivo de consulta, antecedentes, examen físico, impresión diagnóstica y el plan médico a seguir. En su criterio, el documento relacionado deja ver que la evolución de la «enfermedad profesional» sobre el antebrazo y mano derecho de la accionante inició 10 meses antes al 8 de octubre de 2011, esto es, «en diciembre de 2010, cuando ya había ingresado a laborar en Aliansalud», lo cual fue empeorando «hasta llegar a obtener una segunda enfermedad profesional en el brazo izquierdo (f.° 64 a 66) y, además, un episodio depresivo grave y fibromialgia, por culpa de la demandada».
Luego, alega que la enfermedad del brazo y mano derecha se válida con la Comunicación del 23 de septiembre de 2011, la cual informa que Colmena ARP está de acuerdo con el origen de la enfermedad calificado por EPS SaludCoop sobre el lado derecho de su brazo y con el Oficio del 23 de abril de 2014, que anuncia que se le determinó un PCL de 11.57 % como consecuencia de la enfermedad laboral del 29 de julio de 2011; todas ignoradas por el fallo recurrido.
Así mismo, sobre el Escrito del 13 de octubre de 2011 (f.° 59 y 60, ibidem), mencionó que Aliansalud EPS le informó unas recomendaciones para la rehabilitación del brazo derecho, de acuerdo con el programa que implementó la ARL Colmena. Posteriormente, esta entidad hizo también sugerencias del análisis del puesto de trabajo (f.° 354 a 356, Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 16 ibidem), las que no se materializaron por «la excesiva carga de trabajo que debía cumplir», como lo confesó al responder el interrogatorio de parte que absolvió en audiencia del 13 de julio de 2016 (f.° 411 CD, ibidem).
Agrega que, en ocasiones, trabajaba de «6:00 a.m. a 3:00 a.m.», lo cual fue corroborado por la testigo Yaneth Piñeros, quien adujo que «la extensión del trabajo no lo era tanto por el volumen, sino por las fechas de entrega […] que, a pesar de habérsele suministrado la grapadora eléctrica, en muchas oportunidades utilizaba la manual por [la multitud] de papel a grapar», incluso, debido al cúmulo de trabajo, no podía realizar las pausas activas.
Arguye, que las pruebas referidas fueron mal apreciadas, porque el Juez de alzada concluye que el empleador con el simple envío «de esa comunicación», cumplió con la protección de la salud de su trabajadora y porque reconoció en el interrogatorio de parte que el puesto de trabajo estaba acondicionado según las recomendaciones referidas. Precisa que, si bien es cierto aceptó ello inicialmente, luego agregó: que le hicieron modificaciones, aunque después de un año; que cuando laboró en la «calle 95», no le pusieron descansa pies, pero en la «calle 116» si y que, pese a que la accionada suministró carro para transportar documentos, cuando trabajó en la «calle 95», no entraba por el ascensor, por lo cual debía transportar más de 30 kilos por las escaleras; esclarecimientos que, en su sentir, se descartaron inexplicablemente.
Afirma, que lo dicho se ratifica con: i) las recomendaciones de Colmena del 12 de febrero, sin indicar Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 17 año (f.° 361 y 362, ibidem), que no fueron estudiadas por el ad quem, referente a las modificaciones laborales por su patología del brazo derecho desde julio de 2011, lo que refleja que «se hicieron 7 meses después de haberse calificado la enfermedad del brazo y mano derecho»; ii) el segundo estudio del puesto de trabajo del 7 de noviembre de 2012 (f.° 357, ibidem), que fue erradamente apreciado, porque no es verídico que la accionada con dicha investigación estuviera protegiendo su salud, pues «habían trascurrido más de 16 meses desde […] cuando se había calificado la enfermedad y nada se había hecho al respecto», máxime que se dieron recomendaciones imposibles de cumplir por la carga laboral y, iii) el documento del 8 de noviembre de 2012 (f.° 363, ibidem), ignorado por el Colegiado, que demuestra la negligencia de la convocada a juicio, en la tardanza de tomar decisiones para evitar que se empeorara la situación de salud.
Menciona, que el Colegiado no diferenció entre la primera «enfermedad profesional» calificada como laboral frente al brazo derecho, en documento del 23 de septiembre de 2011 (f.° 61, ibidem), ratificada en Comunicado del 23 de septiembre de 2014 (f.° 30, ibidem) y la segunda dictaminada igual, mediante Oficio del 5 de julio de 2013, pero del brazo izquierdo (f.° 64 a 66, ibidem).
Además, que dichos medios de convicción no se tuvieron en cuenta por el Juez de alzada, pues, de lo contrario, hubiera deducido la negligencia de la accionada para proteger sus falencias de salud. Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 18 Reflexiona, que lo razonado se confirma con el documento del 1° de octubre de 2013 (f.° 104, ibidem), en el que Aliansalud EPS le remitió - cinco meses después de que se calificara el segundo padecimiento- las recomendaciones para minimizar riesgos.
Indica, que este escrito fue mal apreciado porque «refiere a la segunda enfermedad adquirida en su brazo y mano izquierda, como se ratifica con la comunicación ignorada que obra a folio 62 del 5 de agosto de 2013 […]». Adiciona que, con posterioridad al 5 de julio de 2014, cuando ya existían los dos diagnósticos, no aparece en el expediente que la entidad hubiera efectuado recomendación o entregado implemento alguno para mejorar sus condiciones laborales.
Precisa, que el documento del 30 de septiembre de 2013 (f.° 105 a 106, ibidem), inobservado por el Tribunal, evidencia el diagnóstico de fibromialgia y depresivo grave, frente al cual sólo se hicieron simples recomendaciones y se omitió reubicarla. En cuanto a las Actas n.° 1 a 9 del COPASO (f.° 270 a 351, ibidem), refuta que fueron mal apreciadas por el ad quem porque no es cierto que de ellas se pueda concluir que se demostraron acciones para prevenir riesgos laborales y, por el contrario, las tareas allí establecidas son generales.
Incluso, complementa lo argüido con que en las reuniones del COPASO no se fijaron compromisos en la materia para prevenir riesgos por las actividades repetitivas, sino, reitera, acciones genéricas. Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 19 Reproduce un aspecto del Acta n.° 3 del 29 de mayo de 2013, referente a los compromisos adoptados, con lo cual no se le da razón al Juez de alzada de ausencia de culpa patronal, pues «los elementos que [se entregaron], por demás tardíamente, el 8 de noviembre de 2012, lo fueron de manera deficientemente, porque salud ocupacional no incluyó las respectivas instrucciones, ni la orientación adecuada para su uso».
Además, tampoco demostró la convocada a juicio que hubiese remitido instructivo para utilizar dichos elementos, quedando demostrada la culpa. Frente a las actas de enero y octubre de 2014 (f.° 307 a 351, ibidem), refirió que se estudiaron indebidamente, toda vez que la señora Isabel Cristina se desvinculó de la entidad el 3 de diciembre de 2013, por lo que lo narrado allí no aplicaba.
Luego, del Derecho de Petición del 8 de octubre de 2013 (f.° 100, ibidem) y su respuesta del 28 del mismo mes y año (f.° 107, ibidem), sintetiza su contenido y aduce que no fueron analizados por el operador de segundo grado y de haberlos estudiado, habría confirmado la culpa de la entidad, ya que «resulta evidente que por haber implementado tardíamente las adecuaciones al puesto de trabajo (f.° 363), la enfermedad profesional del brazo derecho inicial evolucionó posteriormente hacia el brazo izquierdo y luego en una depresión y fibromialgia».
Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 20 Recuerda, que la reubicación laboral es una obligación del empleador, sin que sea necesario esperar la orden de la ARL o EPS, como lo adujo el Tribunal. Indica que, demostrados los errores con prueba calificada, procede a desvirtuar los testimonios de Sonia Ethel Prada Rey, Guillermina Sarmiento y Yaneth Piñeres Martín, pues de estos el Colegiado dedujo que el empleador atendió las recomendaciones dadas.
En su concepto, dicho discernimiento está en contravía con la prueba documental, pues, como revela previamente, se hizo en el 2011 un primer estudio de puesto de trabajo y recomendaciones, las que se implementaron de forma deficiente y tardía. Y aunque alega que con la Comunicación del 13 de octubre de 2011, se podría entender que la accionada cumplió con su deber de protegerla de la «enfermedad profesional», esto se desvirtuó con «la confesión efectuada por la señora Cucaita en el interrogatorio de parte […], lo que por demás se ratificó con los documentos analizados».
En ese orden, afirma que si se hubiese apreciado correctamente las pruebas denunciadas y tenido en cuenta la que se ignoró, el Juez de alzada habría declarado la culpa aludida y calculado los perjuicios, pues, como demuestra el desarrollo probatorio que efectuó, está acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del daño que tuvo lugar por el trabajo Por último, reconoció la facultad del juez de formar libremente su convencimiento, de conformidad con el Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 61 del CPTSS, pero aduce que ello no le da una potestad arbitraria y caprichosa para beneficiar a una de las partes, como se ha dicho en sentencias CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681 y CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47196, reproduciendo de esta última lo pertinente.
En sede de instancia, solicita que, con apoyo en las decisiones CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 29779 y CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 45997, se confirme el numeral primero de la sentencia del a quo y se liquide la indemnización plena de perjuicios, esto es, daño emergente y lucro cesante, la cual se puede realizar con la prueba aportada al plenario (f.° 14 a 26, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que el cargo presenta las siguientes falencias técnicas: i) denuncia como violadas normas procesales, sin encauzarlas como violación medio; ii) relaciona errores de hecho que requiere un análisis jurídico; iii) no se explica de qué manera se incurrió en la apreciación indebida de las pruebas; iv) no expone los yerros evidentes, sino discrepancias frente a la manera en que el Tribunal valoró las pruebas, así como tampoco cómo los errores alegados derivan en una decisión diferente; v) presenta un entendimiento equivocado a la confesión, pues lo manifestado por la actora resuelta beneficioso a su favor y, vi) no se atacaron la totalidad de las pruebas, por ejemplo, la documental del 2 de abril de 2013 (f.° 57 y 58, cuaderno principal), en la cual «se deja constancia, no solo de la Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 22 reiteración de recomendaciones implementadas desde octubre de 2011, sino que […] la ARL evidenció una reducción del volumen de trabajo en más del 50 %».
Indica, que un error evidente de hecho, como su nombre lo aduce, debe saltar a la vista y ser manifiesto, por lo que no requiere de excesivas explicaciones, como lo realizó la recurrente, quien acudió a «complicados ejercicios de apreciación de la prueba, que en últimas no llegan a conclusiones claras, sino a meras conjeturas». Además, que la censura aduce que el demandando incurrió en negligencia y omisión calificada como culpa del empleador, sin explicar de manera concreta en qué consistió. Es decir, no fundamenta cuál es la omisión generadora de una culpa patronal, ni el supuesto yerro en la valoración de la demanda porque, cuando intenta ello, acude a otras pruebas, dejando el argumento inconcluso.
Igualmente, recuerda que el artículo 216 exige que la culpa debe estar suficientemente demostrada, por lo que no puede tratarse sólo de presunciones; máxime que el Colegiado halló que la convocada a juicio informó las recomendaciones de la ARP y las implementó de manera inmediata. También, precisa que no es cierto que el Juez de alzada hubiese considerado que el simple envío de la comunicación era suficiente para cumplir con las obligaciones de protección y cuidado, pues aquél analizó la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte y lo dicho por los testigos, que indican que las sugerencias fueron Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 23 efectuadas.
En cuanto al documento obrante a folio 100 del cuaderno principal, reseña que es una solicitud de la convocante a juicio dirigida a la EPS Aliansalud, por lo que mal podría imputarse alguna omisión con un escrito que no es una indicación médica. Finalmente, alega que no se demuestra ningún error en la valoración de los terceros declarantes, pues la recurrente hace afirmaciones de ellos alejados de la realidad (f.° 28 a 35, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que, en el caso objeto de análisis, las exigencias de orden técnico no se Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 24 cumplieron en su integridad, como se refleja a continuación. i) Es de recordar que se comete el submotivo de aplicación indebida, cuando el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurre en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella, hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una norma que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras). No obstante, en el caso de estudio, el Colegiado no pudo ejecutar dicha vulneración, como quiera que no se remitió a los artículos 8° de la Ley 776 de 2002; 1604 del CC y 13, 53, 230 de la Constitución Política y el 11 del Decreto 1295 de 1994, máxime que éste último fue declarado inexequible por sentencia CC C-1155-08.
Aunado a ello, se imputa la vulneración de normas procesales, como los artículos 164, 165, 167, 169, 176, 191, 196 del CGP, sin dirigirlas en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación, porque es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 25 presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018).
Sin embargo, aunque dichas falencias se podrían superar, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y en el caso de análisis se denuncian los artículos 56, numeral 2° del 57, 216 del CST y literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, normativas que tienen el carácter sustancial de orden nacional, regulan el caso objeto de estudio y fueron soporte de la decisión de segundo grado, siendo esto suficiente, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con otros yerros.
En efecto: ii) En cuanto a las pruebas atacadas como indebidamente estimadas, corresponde precisar lo siguiente: 1) La recurrente denuncia como mal apreciada la demanda inicial (f.° 127 a 159, cuaderno principal), la cual, si bien es cierto no se tipifica en el concepto de prueba hábil en casación, ésta alcanza dicha connotación cuando de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se adujo en sentencia CSJ SL3818-2020.
Pues bien, específicamente la censura se circunscribe a Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 26 reproducir lo que dijo el Tribunal de ella, aseverando que no es cierto, porque otras pruebas demuestran tales aserciones, sin cumplir la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar la confesión que se predica o cómo se tergiversó lo dicho en el libelo introductor, explicar por qué generaría un yerro protuberante o manifiesto, así como identificar los raciocinios equivocados y la incidencia en la decisión. Incumplir con la mínima dialéctica exigida, impide que la Corte proceda a su estudio.
Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación en sentencia CSJ SL4800-2019, en donde expuso que: […] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Incluso, aunque se omitiera lo anterior, vista la pieza procesal, la Corte no halla confesión a su favor o desconocimiento que dé lugar a la configuración de alguno de los dislates fácticos endilgados en el cargo, porque los hechos los 12 y 13, que corresponden a la demanda subsanada y son a los que hace alusión la recurrente, rezan: 12.
En la ejecución de las funciones asignadas como auxiliar de cuentas y demandas, mi poderdante señora Isabel Cristina Cucaita Quintero fue desarrollando enfermedad laboral por la cual estuvo incapacitada en numerosas ocasiones debido el Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 27 intenso dolor que padecía en sus hombros, brazos, codo, muñecas y manos y dado el trabajo repetitivo que desempeñaba al tener que manipular un gran volumen de documentación, levantar cajas pesadas con documentos, grapar, digitar durante largas hojas de manera continua 13.
A pesar del conocimiento del estado de salud de la demandante Isabel Cristina Quintero por parte de su empleador, éste se limitó a enviarle por escrito unas recomendaciones laborales por intermedio de la coordinadora de bienestar y salud ocupacional y le entregó una cosedora eléctrica. De lo transcrito aflora que, efectivamente, como lo afirmó el ad quem, se hacen aseveraciones genéricas y desde su punto de vista personal, referentes al desarrollo de la enfermedad laboral y la entrega de las recomendaciones, así como de la grapadora eléctrica.
Esto, además de que no endilga ninguna omisión al empleador, no puede ser demostrativo de la existencia de la supuesta culpa, en la medida que se traducen en las aseveraciones de la demandante que debían ser demostradas en el transcurso de la litis. 2) Igualmente, se acusó como mal analizada la Comunicación del 1° de octubre de 2013 dirigida por Aliansalud EPS a la accionante sobre las recomendaciones de riesgos (f.° 104, ibidem).
No obstante, este instrumento no es prueba calificada en casación, pues, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la Sala el examen de documentos emanados de terceros para establecer un eventual error, pues recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, salvo que se acredite un error con prueba que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041- Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 28 2020).
Se afirma lo precedente, porque tal aviso fue expedido por Aliansalud EPS, en calidad de entidad prestadora de salud, el 1° de octubre de 2013, cuando ya había cedido el contrato de trabajo de la señora Cucaita Quintero a Colmédica Medicina Preparada S. A., lo que ocurrió el 1° de noviembre de 2012. Tan es así que allí manifiesta lo siguiente: «adjuntamos recomendaciones laborales emitidas a su nombre […] deben ser gestionadas por el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de Colmédica Medicina Prepagada en calidad de empleador.
Por favor, entréguelas a la persona encargada» (subrayado añadido). Ahora, aunque si tuviera dicha naturaleza, tampoco procedería su análisis, porque la recurrente se limitó a mencionar que tal documental refiere a la enfermedad adquirida en el brazo y mano izquierda, sin exponer con claridad qué certifica, cuál fue la apreciación que dio el ad quem, por qué la misma es equivoca y cómo sería su correcta intelección, de la forma que jurisprudencialmente se ha requerido y se soportó en la providencia CSJ SL4800-2019, citada previamente. 3) También, referenció el Escrito del 13 de octubre de 2011 de Aliansalud EPS dirigido a la accionante (f.° 59, 60, ibidem), de la cual mencionó que son las recomendaciones que se le dieron para rehabilitación de su lado derecho, de acuerdo con el programa implementado por Colmena ARL y ostenta que fue equivocadamente apreciada, porque «el Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 29 juzgador aduce que con el simple envío de esa comunicación la entidad cumplió con la protección a la salud de la demandante, además porque ella aceptó en el interrogatorio de parte que su puesto de trabajo está acondicionado […] lo que, si bien aceptó […] más delante agregó las explicaciones» de excesiva carga de trabajo.
Dicha acusación parte de una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, porque de una lectura simple de la decisión de segundo grado es fácil concluir que el Colegiado arribó a su conclusión sobre que el empleador cumplió las obligaciones generales de prevención de riesgos laborales y, también, acató las sugerencias que hicieron la ARL y EPS frente a las funciones de la demandante, ya que -además de la prueba documental que refleja la notificación de las recomendaciones, la realización de los comité de salud ocupacional e instrucciones dadas a la actora- así lo reconoció ella en su interrogatorio de parte y lo confirmaron los testimonios recepcionados.
Luego entonces, no es verídico que sólo con la remisión del Escrito del 13 de octubre de 2011 atacado, hubiese el ad quem ultimado que se cumplieron los compromisos de la materia. En suma, aludió que, con el documento analizado, «se podría entender que la entidad cumplió con el deber de proteger a la demandante, pero ello se desvirtuó con la confesión efectuada por la señora Cucaita en el interrogatorio de parte», la que, según lo alegado previamente en su demanda, compete a la imposibilidad de cumplir las Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 30 recomendaciones por el abundante trabajo y las labores exigentes.
No obstante, olvida el censor que los hechos expresados por la misma absolvente a su favor, no son susceptibles de probar con el interrogatorio de parte, en la medida que la Corte ha señalado, verbigracia, en sentencia CSJ 1791-2015, reiterada en CSJ SL2834-2020, que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. 4) Así mismo, denunció las Actas n.° 1 al 9 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica realizadas de marzo a noviembre de 2013 (f.° 270 a 306, ibidem) y aquellas efectuadas de enero a octubre de 2014 (f.° 307 a 351, ibidem).
De las primeras mencionadas, señala que fueron mal apreciadas porque no se puede deducir de ellas: […] que se demostraron acciones concretas para prevenir los riesgos laborales a favor de la señora Cucaita, que permitiera exornar de culpa a la demandada en el presenta caso y, al contrario, como bien se afirma en el fallo impugnado, las acciones allí establecidas son generales y en punto a las pausas activas se afirmó dentro de los compromisos en el numeral 8 del acta 4 del 26 de junio/2013, realizar seguimiento a Colmena porque aún no se había entregado los folletos de pausas activas y el procedimiento para actuar en caso de emergencia […] lo que demuestra con suficiencia el error [..] toda vez que en las recomendaciones impartidas a la demandante desde septiembre de 2011 no existía el folleto de pausa activas.
Igualmente, en las reuniones de COPASO no se establecieron compromisos, ni tratamiento al riesgo de actividades repetitivas en el área de auxiliar de demandada, en que laboraba la señora Cucaita, sino, como ya se dijo, acciones generales por lo que es fácil concluir que las enfermedades profesionales de la actora se debieron a consecuencia directa de las funciones […] por no Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 31 asumir medidas que aminorara o eliminara el riesgo […].
En cuanto a estas pruebas, nuevamente la impugnante parte de una premisa falsa, concepto explicado con antelación, toda vez que el Juez de alzada no acreditó de dicho material probatorio que la convocada a juicio hubiese ejercido operaciones concretas, como aduce la censura, sino generales. Específicamente, tal operador judicial manifestó que la convocada a juicio certificó que: […] la ejecución de acciones concretas para prevenir riesgos laborales en el caso de Isabel Cristina [..] con las pruebas que ya referimos y de acciones generales de prevención, con los documentos que obran a folios 270 a 351, de estos documentos se deduce que en la dependencia de la accionada operaban los comités de salud ocupacional previstos en la ley para prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En ese orden, como se observa, el Colegiado concluyó de las actas denunciadas que demostraban las acciones generales de prevención referentes a los comités de salud ocupacional y no aquellas de carácter particular que competen a la demandante por su estado de salud, a esta consumación arribó con apoyo en otro material probatorio. Más adelante, sostiene que el Acta n.° 3 del 29 de mayo de 2013 y los compromisos adoptados en el párrafo 3° del folio 297 del cuaderno principal, le dan la razón la actora y no al ad quem, toda vez que «como ha quedado probado, los elementos fueron entregados tardíamente, el 8 de noviembre/12 y lo fueron de manera deficiente porque salud ocupacional no incluyó las respectivas instrucciones, ni la orientación adecuada para su uso».
Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 32 Con tales aseveraciones la señora Isabel Cristina continúa incurriendo en la impropiedad de no cumplir con las obligaciones propias de esta vía, referentes a exponer la interpretación que de tal prueba hizo el ad quem, identificar el yerro y la correcta intelección. De hecho, aunque se examinara tal acta, esta Sala no encuentra que del fragmento aludido se arribe a la conclusión expuesta por la impugnante, se acredite un yerro por parte del Tribunal o se demuestre con suficiencia la culpa comprobada del empleador, pues este reza lo siguiente: Se acordó con administrativo que ellos no sigan entregando directamente los elementos de confort (base para monitor, apoya pies, entre otros) a los colaboradores.
SO debe hacer solicitud a esta área para tener en stock, con esto se garantiza mejorar los tiempos de entrega, disminuir la carga operativa y que el colaborador reciba la orientación adecuada de su uso. El proceso definido es: la fisio o SO realiza la inspección ergonómica, presenta el informe y ella misma entrega los elementos, explicando cómo utilizarlos y haciendo firmar el acta de entrega.
SO debe enviar a administrativo relación de las personas que reciben. el doctor Cortez solicitó instructivo masivo de cómo utilizar los elementos de confort para las personas que ya los tienen asignados. Ahora, de las actas de enero a octubre de 2014 (f.° 307 a 351, ibidem), la recurrente afirma que fueron mal apreciadas, porque se desvinculó de la entidad el 3 de diciembre de 2013, como lo tuvo por acreditado el Juez de alzada, por lo que lo allí dispuesto no le aplicaba.
Efectivamente, la desvinculación operó en tal fecha y, por tanto, tales actas no resultaban operantes en el examine. Sin embargo, dicho yerro no resulta de tal magnitud que Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 33 conlleve al quiebre de la decisión, pues, como se extrae de la transcripción de los fundamentos del Colegiado, acudió a tal documental para rectificar que en la dependencia de la accionada se realizaban los comités de salud ocupacional, obligaciones generales que el empleador debía cumplir frente a la materia, sin que competa a los deberes en concreto que, ante el estado de salud de la demandante, tenía que ejercer, cuando la relación se encontraba vigente.
En sentencia CSJ SL143-2020, en la que ocurrió similar evento, se manifestó: […] aunque de los medios de convicción denunciados, puede advertirse que, en efecto, algunas de las pruebas recaudadas en las instancias, relativas a la ejecución del programa de salud ocupacional, tienen fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo y fueron diligenciadas en la ciudad de Bogotá, tal y como lo alega el censor, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de derruir todos los soportes de la decisión del tribunal, no solo por cuanto, como ya se dijo, no desvirtúan la ausencia de material probatorio frente a la culpa patronal en relación con la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante, sino porque dentro de ese haz, también obran documentos del año 2005 y enero de 2006, que no refieren lugar de realización y que dan cuenta de las gestiones realizadas en salud ocupacional por la empresa en periodos donde estaba vigente la relación laboral con la actora […].
En ese orden, el análisis de las actas de enero a octubre de 2014 no altera la decisión referente a que no se acreditó culpa suficientemente comprobada de la demandada. 5) A su vez, se denunciaron las evaluaciones al puesto de trabajo que realizó la ARL Colmena en octubre de 2011 (f.° 354 a 356, cuaderno principal) y la EPS Aliansalud el 7 de noviembre de 2012 (f.° 357, ibidem), los cuales no son prueba Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 34 calificada en casación, pues, como ya se exaltó en oportunidad previa, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, sin que se encuentre el documento emanado de terceros.
Así se afirmó en providencia CSJ SL2644-2016: […] anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. 6) Lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte de la demandante que tampoco es probanza calificada en casación, pero su estudio procede cuando se tipifique confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, como se explicó en providencia CSJ SL3543-2019.
En concreto, en el interrogatorio de parte la señora Isabel Cristina manifestó que: no fue capacitada para desempeñar el cargo de auxiliar de demandas; que no pudo «acatar las recomendaciones de la ARL porque el área manejaba mucho volumen de trabajo, éramos tres auxiliares Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 35 y teníamos que responder por ese trabajo y en cierto tiempo»; que tenía como sugerencias realizar una carga máximo de cinco kilos pero, en realidad, alzaba de quince kilos y debían transportarlas de un lado a otro sin ayuda mecánica; que «no podía acatar las recomendaciones porque me extendía en los horarios laborales, yo llegué a trabajar de 6:00 am a 3:00 am haciendo lo mismo»; que verbalmente le informó a su jefe inmediata las restricciones que tenía; que no hacía pausas activas debido al volumen de trabajo; que la entidad no le disminuyó la carga laboral; que «la compañía adecuó el puesto de trabajo, [le] colocaron una grapadora eléctrica pero que solo grapaba máximo 5 hojas y cuando llegaban tutelas con soportes de más de 200 hojas tocaba hacer uso de otra y hacer más fuerza».
Agregó, que le adjudicaron un descansa pies, una grapadora digital y movieron de ubicación el monitor, la CPU y el mouse pero, todo esto, después del año; que sí le notificaron las pautas que la ARL Colmena dio, una vez evaluó el puesto de trabajo; que el empleador no acató todas las sugerencias; que la adecuación de su sitio laboral lo hicieron después del segundo estudio, cuando estaba en la calle 106 y, que la empleadora le suministró un carro de traslado pero que la ayuda mecánica no entraba en el ascensor (f.° 411 CD, 19:11 min y ss., cuaderno principal).
De lo sintetizado, estima la Sala que, si bien es cierto, como se indicó en párrafos supra, las declaraciones realizadas a su favor por la misma demandante recurrente no son susceptibles de ser tenidas como confesión, porque a Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 36 nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ 1791-2015, reiterada en CSJ SL2834-2020), también lo es que ejecutó afirmaciones que si tienen tal naturaleza, pues versan sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a ella y benefician a la parte contraria.
Lo previo, en tanto que admitió que Colmédica Medicina Prepagada S. A. le informó las recomendaciones que expidió la administradora de riesgos, una vez evaluó el puesto de trabajo y que aquella adecuó su lugar de labores, reubicó el monitor, la CPU, el mouse, otorgó grapadora eléctrica junto con un carro de traslado de documentos y descansa pies.
Ahora, revisada dicha prueba, no encuentra esta Corporación que el operador de segundo grado haya incurrido en un error ostensible en su valoración, como quiera que extrajo lo que, efectivamente, allí se afirmó y, cotejado de forma integral con los otros medios probatorios, como los testimonios recepcionados y la documental, le aportaron elementos que lo llevaron a la convicción de que no se demostró la culpa del empleador en la existencia de la enfermedad laboral.
Incluso, éste acreditó la ejecución de acciones particulares para prevenir los riesgos laborales de la señora Cucaita Quintero. 7) Finalmente, frente a los testimonios de Sonia Ethel Prada Rey, Guillermina Sarmiento y Yaneth Piñeres Martin, se ha sostenido de vieja data que no son hábiles en casación (CSJ SL457-2020) y, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación referida, le está vedado a Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 37 la Corte su estudio. iii) Ahora bien, en cuanto a los medios de convicción denunciados como no estudiados, su examen, también, se realizará de forma particular, así: 1) La señora Isabel Cristina acusa la ausencia de análisis del certificado ocupacional de retiro de fecha 12 de noviembre de 2013 expedido por Controlar Salud Integral S.A.S (f.° 29, cuaderno principal);
Comunicación del 5 de agosto de 2013 dirigida por Aliansalud EPS a Colmena ARL (f.° 62, ibidem); Escrito del 8 de julio de 2013 de Aliansalud EPS enviado a la demandante (f.° 63, ibidem); la «calificación de origen profesional emanado de Aliansalud el 5 de junio/13 de las enfermedades del brazo izquierdo» (f.° 64 a 66, ibidem); múltiples incapacidades y terapias; la Comunicaciones del 23 de septiembre de 2011 (f.° 61, cuaderno principal) y 23 de abril de 2014 (f.° 30, ibidem), dirigidas por la ARL Colmena a la demandante; la calificación de origen laboral por parte de Aliansalud EPS del 5 de julio de 2013 (f.° 64 a 66, ibidem) y el concepto laboral de febrero de 2012 dirigido por la ARL Colmena a la EPS Aliansalud (f.° 361 362, ibidem), Recomendaciones de Aliansalud del 30 de septiembre de 2013 (f.° 105 y 106, ibidem); respuesta de Aliansalud EPS del 28 de octubre de 2013 al derecho de petición que presentó la actora (f.° 107 a 108, ibidem) y la historia clínica (f.° 36 a 56, ibidem).
Todas estas pruebas son documentos de terceros, porque provienen de Aliansalud EPS, Controlar Salud Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 38 Integral o ARL Colmena, cuya observación, como se ha reiterado en el trascurso de estas considerativas, no es viable en sede de casación, pues su tratamiento se asimila al de un testimonio y sólo podrá procederse a su análisis si se demuestra un yerro con una prueba que tenga la naturaleza de calificada, lo que no ocurre en el sublite (CSJ SL2644- 2016, reiterada en CSJ SL2041-2020). 2) En suma, encuentra la Corporación que, aunque se superara el yerro invocado, no prospera tampoco la inspección del material denunciado, porque, en efecto: 2.1) Del análisis del certificado ocupacional de retiro de fecha 12 de noviembre de 2013 expedido por Controlar Salud Integral S.A.S (f.° 29, cuaderno principal);
Comunicación del 5 de agosto de 2013 dirigida por Aliansalud EPS a Colmena ARL (f.° 62, ibidem); Escrito del 8 de julio de 2013 de Aliansalud EPS enviado a la demandante (f.° 63, ibidem); la «calificación de origen profesional emanado de Aliansalud el 5 de junio/13 de las enfermedades del brazo izquierdo» (f.° 64 a 66, ibidem) y las múltiples incapacidades y terapias (f.° 44 a 45 y 47 a 50, y 72 a 90, ibidem), el cargo carece de absoluta exégesis que evidencie qué acreditan y su relevancia, en tanto que, de haberse estudiado, la decisión hubiese sido diferente. 2.2) En cuanto a las Comunicaciones del 23 de septiembre de 2011 (f.° 61, cuaderno principal) y 23 de abril de 2014 (f.° 30, ibidem), dirigidas por la ARL Colmena a la demandante, aunque si hace alusión en el desarrollo de la acusación, exclusivamente reproduce su contenido.
De la Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 39 primera, aduce que allí la administradora de riesgos laborales le informó que estaba de acuerdo con el origen laboral de la patología respecto del brazo derecho, mientras que en la segunda anunció una PCL del 11,57 %, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2011, incurriendo, nuevamente, en la ausencia de alegación alguna que acredite el error y su importancia en el fallo. 2.3) El yerro exaltado se repite frente a las recomendaciones efectuadas por Aliansalud EPS a la demandante, el 30 de septiembre de 2013 (f.° 105 a 106, ibidem), de la cual sostiene que se precisa el diagnóstico de «fibromialgia y depresivo grave» y cuestiona que en esa oportunidad «únicamente se le hacen unas simples recomendaciones, pero omitieron reubicarla, no obstante, ya padecía enfermedad profesional en los dos brazos».
Igualmente acontece con el Concepto laboral de febrero de 2012 dirigido por la ARL Colmena a la EPS Aliansalud (f.° 361 362, ibidem), del que argumentó que allí se hizo un seguimiento a la enfermedad laboral y se efectuaron sugerencias laborales, pero «ello corresponde a las patologías que sufría en su brazo derecho desde julio de 2011, vale decir, dichas recomendaciones se hicieron 7 meses después de haberse calificado la enfermedad del brazo y mano derecha como profesional».
Lo dicho demuestra que no fundamentó, como era su deber, qué reflejan las pruebas, cuáles aspectos debió valorar el Colegiado y la incidencia de ello en la providencia Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 40 adoptada, pues, en la primera de las mencionadas, se centró en refutar las recomendaciones que Aliansalud EPS le efectuó en aquel momento; mientras que en la segunda disputó que la ARL Colmena expidiera dicho concepto siete meses después de que se calificó la enfermedad.
Es decir, simplemente exteriorizó su inconformidad frente al contenido de la documental, lo cual debió disputar en la oportunidad procesal debida y no en sede de casación. 2.4) En cuanto a la respuesta expedida por Aliansalud EPS, el 08 de octubre de 2013, al derecho de petición que radicó la actora (f.° 107 a 108, ibidem), sostuvo la censura que, si hubieran sido estudiados por el Tribunal, habría confirmado la culpa por que «resulta evidente que por haber implementado tardíamente las adecuaciones al puesto de trabajo (f.° 363), la enfermedad profesional del brazo derecho inicial evolucionó posteriormente hacia el brazo izquierdo y luego en una depresión y fibromialgia».
Esto significa que soportó su posición frente a un aludido incumplimiento oportuno de las recomendaciones necesarias del puesto de trabajo, sin especificar cómo la prueba acredita dicha tardanza, por qué esto era de relevancia para determinar que existía culpa comprobada del empleador y su influencia en el fallo; máxime que, se reitera, esto es un documento que proviene de Aliansalud actuando en calidad de EPS y no como empleador. 2.5) De la historia clínica (f.° 36 a 56, ibidem), es importante precisar que en el examine no se encuentra en Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 41 disputa el estado de salud de la demandante, ni la enfermedad laboral dictaminada, pues incluso el Juez de alzada lo tuvo como un hecho indiscutido al sostener que aquella padece una enfermedad de dicho origen, referente a la epicondilitis lateral que llevó una PCL del 11,57 %, así como también lo manifestó la recurrente en su escrito de casación al precisarlo como un supuesto fáctico que no rebatía. Por tanto, no pudo haber sido indebidamente valorada. 3) Ahora bien, de todos los medios probatorios que acusó como no estudiados, dos de ellos constituyen prueba calificada en sede extraordinaria, por ser documento auténtico, que son: 3.1) El acta de entrega de elementos, intervención y/o recomendaciones al puesto de trabajado de la demandante del 8 de noviembre de 2012 (f.° 363, ibidem), la cual se encuentra debidamente suscrita por Aura Milena Arango, evaluadora de la demandada, así como por la accionante.
De ella, manifiesta la recurrente lo siguiente: […] daría a entender que la entidad obró con diligencia al acatar las instrucciones del día anterior [7 de noviembre de 2012 la accionada realizó un segundo estudio al puesto de trabajo], al hacerle entrega a la demandante de unos elementos de trabajo para supuestamente mejorar las circunstancias laborales pero de allí lo único que se demuestra es la negligencia de la entidad demandada, toda vez que desde hace 16 meses, o sea, desde julio/11 se le había calificado los padecimientos del brazo y mano derecho como profesionales, lo que demuestra la tardanza en tomar las decisiones correspondientes para evitar el empeoramiento en la salud […].
Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 42 Revisada dicha documental, la Sala encuentra que, en cumplimiento de lo dispuesto en la inspección al puesto de trabajo efectuada el 7 de noviembre de 2012, el día siguiente la convocada a juicio hizo entrega de una base para monitor, de lapicero grueso, de las indicaciones para el uso actual del puesto, siguiendo las modificaciones efectuadas, se registró que ya se había adjudicado grapadora eléctrica y se dejó explicita la sugerencia de cambiar el cable de contacto de la CPC.
Lo dicho, en entender de la censura, pone de manifiesto que las recomendaciones realizadas el 8 de noviembre de 2012, se cumplieron de forma tardía, pues lo fue 16 meses después de la data en que se calificó su enfermedad laboral en el brazo derecho, en julio de 2011. No obstante, tal documento debe estudiarse en armonía con los expedidos con anterioridad, ya que, como lo expuso la entidad opositora y el Colegiado, desde el 13 de octubre de 2011, con comunicación enviada a la recurrente (f.° 59, ibidem), el empleador, que en dicho momento era Aliansalud EPS, dado que la cesión del contrato se dio el 1° de noviembre de 2012, ha ido acatando las instrucciones para realizar seguimiento a las patologías de la actora y evitar su deterioro.
De tal forma lo indicó el Tribunal, al considerar que, de conformidad con la documental que obran a folios 57, 59, 104 y 354 del cuaderno principal, así como con otros elementos probatorios como el interrogatorio de partes y los testimonios, quedó demostrado que se efectuaron las recomendaciones que hicieron la ARL y EPS para evitar Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 43 accidentes y enfermedades en las funciones específicas que debía desempeñar la actora.
Por tanto, no es de recibo la afirmación que sólo hasta noviembre de 2012 el empleador consumó las obligaciones concretas frente a los padecimientos de salud de la accionante, ya que existe prueba que inició al seguimiento a sus deberes en octubre de 2011. 3.2) Así mismo, del derecho de petición enviado por la demandante a Aliansalud EPS solicitando reubicación laboral (f.° 100 a 102, ibidem), basta aducir que las aseveraciones que pudo hacer la actora a su favor en dicha diligencia no pueden ser de recibo, porque sería avalar que las partes pueden fabricar su propia prueba.
En cuanto a la materia, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».
Con todo, partiendo de la base que no es objeto de discusión el estado de salud de la recurrente, es oportuno dilucidar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios que prevé el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad o accidente laboral.
Esto significa que, para proceder a su imposición, corresponde acreditar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo y Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 44 que exista prueba certera de que ello ocurrió por la negligencia u omisión del empleador en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad de sus miembros, conforme al artículo 56 CST (CSJ SL143-2020).
Específicamente, se manifestó en providencia CSJ SL9355-2017, reiterada en CSJ SL2248-2018 y CSJ SL2388- 2020, que: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
También atañe memorar, que le compete al trabajador o sus beneficiarios, asumir la carga de comprobar la culpa patronal suficientemente y, si ello se demuestra, le incumbe a la contraparte desvirtuar dicha responsabilidad. De tal forma se sostuvo, en providencia CSJ SL143-2020, previamente referida, al sostener que: Según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal.
En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017).
Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 45 Precisado lo preliminar, encuentra la Sala que no se aportó material probatorio que acredite, como lo exigió el legislador y ha sido reiterado por esta Corporación, suficientemente la negligencia u omisión de las obligaciones del accionado en protección y seguridad, en otras palabras, la culpa patronal frente a la ocurrencia de la enfermedad laboral aducida por la parte recurrente.
Por el contrario, dentro de ese haz reposa documental que da cuenta de las gestiones generales ejecutadas por la accionada en materia de salud ocupacional y particulares, en cuanto a la seguridad y salud de la accionante, como son: i) la Comunicación del 13 de octubre de 2011, por la cual Aliansalud EPS, en calidad de empleador, remitió a la demandante las recomendaciones de su rehabilitación (f.° 59 y 60, cuaderno principal); ii) acta de entrega de elementos y recomendaciones al puesto de trabajo del 8 de noviembre de 2012, trasmitida por la accionada a la demandante (f.° 363, ibidem); iii) interrogatorio de parte de la actora, en donde reconoce que el empleador le modificó el puesto de trabajo, redujo la carga, adjudicó grapadora eléctrica, así como carro para mover documentos (f.° 411 CD, ibidem); iv) lo manifestado por las declarantes Sonia Ethel Prada Rey (f.°414 CD, 5:00 min, ibidem), Guillermina Sarmiento Rey (f.°414 CD, 1:03:00, min, ibidem), y Yaneth Piñeres Martin (f.° 411 CD, 32:25 min, ibidem), que al unísono corroboraron el cumplimiento del empleador de las recomendaciones dadas por la ARL para preservar el estado de salud de la accionante, así como el seguimiento a los ajustes que se Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 46 realizaron en las labores de la accionante y, v) las Actas n.° 1 a n.° 9 del COPASO del 2013 (f.° 354 a 306, ibidem).
Así las cosas, de acuerdo con la libertad de apreciación probatoria y ante la ausencia de pruebas que demostrara la negligencia del empleador o la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia o progreso de la enfermedad, resultaba acertada la conclusión del Colegiado. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima.
Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL CRISTINA CUCAITA QUINTERO contra COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S. A. Radicación n.° 77164 SCLAJPT-10 V.00 47 Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.