República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 42806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 684-2013 Radicación No. 42806 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GILDARDO VELÁSQUEZ RESTREPO.
ANTECEDENTES El actor demandó a la referida Caja para que sea condenada a reconocerle “ la pensión por riesgos de salud ” conforme al artículo 42 de la C. C. de T., las correspondientes mesadas, los reajustes, “ la indemnización moratoria ” y las costas. Afirmó que prestó servicios a la entidad, entre el 12 de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, desde aquella fecha como ALMACENISTA, hasta 31 de marzo de 1977 y como VENDEDOR, del 1 de abril de 1977 al 18 de octubre de 1993, “ expuesto durante más de 17 años a productos que generaban riesgos para la salud ”; el último salario promedio para liquidarle las cesantías fue de $2.302.092,61; dentro de sus funciones estaban las de “ recibir, entregar y mantener en orden y limpieza las mercancías, efectuar reempaques y reenvases, colaborar en el cargue y descargue de insecticidas, plaguicidas y abonos etc ”; que el manejo de esos productos conlleva un riesgo potencialmente mortal; la Oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo emitió concepto “ en el cual concluyó que el cargo desempeñado por el causante (sic) estaba dentro de aquellos que tenían riesgos para la salud debido a los elementos altamente tóxicos que debía manipular ”; agregó que reclamó con resultados adversos.
En la contestación a la demanda, la CAJA aceptó los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor y lo del último salario promedio para la liquidación de cesantía; sostuvo que constituía una “ falacia de falsa causa (sic) al argumentar que el cargo de almacenista y vendedor en los lugares enumerados y en donde vendían productos son de por sí generadores de riesgos para la salud.
La C. C. preceptúa que para cada caso en concreto debe probarse identificando la clase de producto, sus componentes y de ellos deducir si representan debidamente comprobados para la salud del trabajador ”; indicó que las funciones de Almacenista estaban establecidas en el manual de funciones de la entidad; de la mayoría de los 18 hechos restantes manifestó que no eran ciertos o no eran tales; aclaró que el actor, después de dejar el cargo de Almacenista, “ continuó al servicio de la entidad en pleno goce de salud ”.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción, ausencia o falta de causa, enriquecimiento sin causa, inexistencia del derecho para acceder a la pensión convencional y buena fe (fls. 172 a 177). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 31 de diciembre de 2007, condenó a la demandada a pagar a JOSÉ GILDARDO VELÁSQUEZ RESTREPO, “ la pensión de jubilación por Riegos de Salud ”, a partir del 28 de junio de 1993 en el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios, de conformidad con “ el parágrafo 3° del artículo 41 de la Convención colectiva de Trabajo 1998 – 1999, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal con sus respectivos reajustes ”.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 25 de mayo de 2003; fijó costas al “ demandante ” (fls. 386 a 395). El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 3 de junio de 2008, aclaró y complementó la sentencia inicial en el sentido de indicar que el reconocimiento de la pensión del actor era “ a partir del 28 de junio de 1999, en cuantía de $1.726.569 ” y que las costas eran a cargo de la parte demandada (fls. 409 a 412).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la entidad accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 420 a 432). El ad quem precisó que no fue controvertido “ que el actor prestó sus servicios a la demandada, durante el período comprendido entre el 12 de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, desempeñando los cargos de Almacenista y Vendedor de la zona de provisión agrícola, y teniendo como último salario devengado, la suma de $2.302.092,61 ”.
Aludió al material probatorio de folios 11 a 37 y precisó que a folios 42 a 54 obran las copias con la petición de trabajadores de la demandada, respecto de la pensión por riesgos de salud, “ discriminación de funciones, el pronunciamiento de la división de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la comunicación VSG-DAL 0146 del 14 de febrero de 1995, suscrita por el Vicepresidente de la Caja Agraria, autorizando para conciliar las pensiones por riesgos de salud ”; también se refirió a la copia de la convención colectiva de folios 56 a 128 y 131 a 169, a la hoja de vida del actor, a “ copia del vademécum de los productos que comercializaba Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S. A. y Shell Colombia S. A. a provisión agrícola de la Caja Agraria (respuestas a oficios 389 y 390 de marzo 1 de 2007) ”, de folios 221 a 313; examinó las declaraciones de Rosa Emilia Zuluaga Monsalve y Abelardo Gómez Cuartas, “ quienes manifestaron que conocieron al demandante como vendedor de Almacén en Caja Agraria, en donde se vendía veneno para plantas, abonos, fungicidas, los cuales el actor tenía que manipular, limpiar reenvasar, pesar por kilos entre otras actividades ” (fls. 364 y ss); igualmente aludió a la respuesta al oficio 1210 de julio de 2007 “ en la cual relaciona los productos que comercializó la firma comercial Basf de Chemical Company a provisión agrícola de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero ”.
Verificó que “ en virtud del concepto 511 emanado de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), reconoció la pensión de jubilación por riesgos de salud, establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores que desempeñaran los cargos de vendedor, bodeguero, empacador, celador, conductor, auxiliar control de bodegas y obrero, en los almacenes de provisión agrícola ”; después de copiar el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999 y de apoyarse en todo el material probatorio señalado, concluyó que el actor “ laboró por más de 23 años al servicio de la demandada, de los cuales, cumplió funciones de ALMACENISTA (10 meses, 19 días) desde el 12 de abril de 1976 hasta el 31 de marzo de 1977 y VENDEDOR en el Almacén de Provisión Agrícola de Santa Rosa de Osos desde el 1 de abril de 1977 hasta el 18 de octubre de 1983 (16 años, 6 meses y 17 días, y RECONCILIADOR I, desde el 19 de octubre de 1993 al 27 de junio de 1999.
Primero de los requisitos establecidos por el artículo 42 de la ya citada convención colectiva de trabajo ”. Reprodujo el concepto de folio 52 de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo y destacó que “ con el mismo documento fueron reconocidas por parte de la CAJA AGRARIA pensiones de jubilación por riesgos de salud ” a otros trabajadores, tal como se desprendía de los folios 42 a 47; que si la demandada tenía algún reparo frente a él, “ lo procedente era que desde la contestación de demanda, formulara la tacha de falsedad y cotejo, conforme lo disponen los artículos 289 y s.s. del C. de P. C., situación que no aconteció en el presente caso ”.
Destacó que la propia Caja solicitó al Ministerio, la calificación de cada uno de los cargos a fin de verificar si las funciones ejercidas implicaban riesgos para la salud, por lo que no podía pedir ahora nueva evaluación a “ una oficina que ya no existe, como así lo confesó el mismo apoderado de la demandada, sería adicionarle un requisito a la norma convencional, en contravía del debido proceso, el principio de igualdad y el desconocimiento de unos derechos adquiridos lo cual no puede ser admisible para esta Corporación ”.
Con apoyo en decisión de esta Corporación, que no identificó ni por fecha ni por radicado, concluyó que el actor se hizo acreedor a la pensión de jubilación por riesgos en salud, “ establecida en la convención colectiva de trabajo, por haber laborado en forma continua, por más de 17 años y 5 meses, ejerciendo los cargos de ALMACENISTA y VENDEDOR, en los almacenes de provisión agrícola de la CAJA AGRARIA ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena por pensión por riesgo de salud y no la case en “ cuanto confirmó la procedencia de la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 25 de mayo de 2003 ”, para que en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y absuelva a la Caja demandada.
Formula un cargo, que oportunamente tuvo réplica. CARGO ÚNICO Indica que el Tribunal “ violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 467 del C. S. del T.” Como errores evidentes de hecho señala: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de agosto de 1996, identificado con el Número 511 acredita que el actor desarrolló funciones en desarrollo del contrato de trabajo suscrito entre éste y la CAJA que implicaban riesgos para la salud.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo a la que estaba ligado para efectos de disfrutar la pensión por riesgos de salud. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional por riesgos de salud ”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala el concepto 511 emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. En la demostración, luego de referirse a la decisión acusada, indica que lo allí dicho, “ deviene errático en el momento en que se aparta del contenido del artículo cuya violación se denuncia, por dejar de aplicarse, en rigor, el correcto contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, con base en las pruebas documentales atrás mencionadas al entender la procedencia de la pensión de jubilación convencional por riesgos de salud ”.
Recaba que el yerro del Tribunal “ consistió en primer lugar, en considerar que el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social citado certifica que las funciones que realizó el demandante en desarrollo del contrato de trabajo suscrito entre éste y la CAJA implican riesgos para la salud ” (lo destacado pertenece al texto).
Dice que allí constan de manera general los cargos y oficios que se encuentran expuestos a productos nocivos para la salud, sin que deba entenderse dirigido a “ un trabajador en especial, en este caso de JOSÉ GILDARDO VELÁSQUEZ RESTREPO”. Indica que el errado entendimiento de esa prueba, “ condujo al ad quem a equivocarse en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo al considerar que el demandante cumplía con los requisitos establecidos en su artículo 42 de dicha convención ”, con lo cual incurrió en el segundo error de hecho.
En suma, dice que el actor acreditó el primer requisito exigido por el precepto convencional, “ esto es, haber laborado en forma continua para la CAJA por más de 17 años. “ 4.- No se comprobó dentro del proceso que las funciones realizadas por el actor implicaban riesgos a su salud. “5.- No se allegó en el proceso la calificación que para el caso concreto debe realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para concluir que las funciones realizadas en particular por el demandante, implican riesgo a la salud.
“6.- Por las anteriores consideraciones, el actor no cumplió con los requisitos establecidos por la norma convencional para adquirir el derecho para obtener la pensión de jubilación por riesgos de salud. “7.- Al no cumplir los requisitos mencionados en la norma convencional, no tiene derecho a la pensión ”. LA RÉPLICA Considera que el cargo se debe desestimar, dado que solo denuncia como violado el artículo 467, “ no haciendo por consiguiente la proposición jurídica en forma completa ”.
Aduce que la sentencia acusada se ajusta a la legalidad, toda vez que responde a los hechos que se encontraron probados, en especial, las actividades que realizaba el actor en los Almacenes y zonas de provisión agrícola, con manejo de productos tóxicos. SE CONSIDERA Resulta suficiente que la censura hubiera señalado como violado el artículo 467 del C. S. del T. puesto que se debate la viabilidad de una pensión prevista en una norma convencional.
No es tema de discusión que el actor laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, durante más de 23 años, de los cuales, fue ALMACENISTA y VENDEDOR, en los almacenes de provisión agrícola de esa entidad, “ por más de 17 años y 5 meses ”; además se debe advertir que el ad quem no estimó necesario un concepto médico – laboral específico para cada trabajador, toda vez que esencialmente indicó que la propia empleadora fue quien pidió verificar si las funciones ejercidas en unos determinados cargos, como los que desarrolló el demandante, implicaban riesgos para la salud, y que en ese sentido otorgó la pensión a otros trabajadores que tuvieron el mismo empleo y que debieron manipular sustancias toxicas según las pruebas que reseñó para ese efecto.
De ese modo resulta intranscendente la exigencia que se pretende, de un concepto particular para el actor y en todo caso, las 2 pruebas que denuncia la censura, no evidencian los errores de hecho denunciados. Así, el concepto 511 del Médico Jefe de la División Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, que obra a folio 52, si bien no alude en particular al actor, dice en lo pertinente: “ 1.- Revisados y estudiados los listados de los productos que fueron enviados a esta dependencia, por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría clasificatoria, en altamente, medianamente y moderadamente tóxicos.
“2.- Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones si implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados. “3.- Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud ”.
Tales indicaciones o contenidos fueron precisamente los que llevaron al juzgador a considerar que las labores ejecutadas por el demandante eran de alto riesgo, conclusión que además sustentó en otros medios de convicción, como la testimonial recepcionada. A su turno, el artículo 42 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998 a 1999 (fls. 131 a 169) establece: “ Pensiones de jubilación por Riesgos de Salud.-La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad dentro de las normas legales vigentes.
Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo ”. De la anterior disposición bien podía inferir el sentenciador que para que un trabajador tenga derecho a la pensión de jubilación que allí se consagra, se requiere que cumpla funciones que impliquen un riesgo para la salud por espacio no inferior a 15 años de servicios, continuos o discontinuos, circunstancia que encontró acreditada, tal cual se indicó, y en ese sentido conviene reiterar que la sentencia acusada, no solo tuvo soporte en las 2 pruebas analizadas, puesto que se fundamentó en otras, como la hoja de vida, la copia del “ vademécum de los productos ” que se comercializaban en la “ provisión agrícola ”, las respuestas a unos oficios del Juzgado e inclusive en testimonios, como quedó consignado en el resumen; la falta de denuncia de esos otros medios de prueba en los que se apoyó, conlleva a que la decisión continúe amparada bajo la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida, habida cuenta que la Sala no puede en forma oficiosa, avocar temas no propuestos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Al no desvirtuarse la conclusión del Tribunal, en punto a que como el actor laboró más de 17 años y 5 meses como Almacenista y Vendedor en Almacenes de Provisión Agrícola de la Caja Agraria, en donde se manejaban productos tóxicos que implicaban riesgos para la salud, tal decisión se ajusta a lo establecido en la norma convencional transcrita por lo tanto, se debe mantener.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ GILDARDO VELÁSQUEZ RESTREPO le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en las consideraciones.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14