SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL683-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 Acta 008 Bogotá, D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de abril de 2024, en el proceso que instauró en su contra EDUCARDO GUZMÁN ARDILA.
I.
ANTECEDENTES Educardo Guzmán Ardila llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Para apoyar sus pretensiones relató que su padre, Eduardo Guzmán Pineda, era pensionado desde el 1 de Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1994 y falleció el 15 de mayo de 2013; que solicitó la prestación a la entidad y le fue negada, bajo el argumento de que él se encontraba activo como cotizante en la EPS FAMISANAR, desde 2006.
Agregó que, había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63,50 %, estructurada el 27 de febrero de 2012, y era beneficiario de una pensión de invalidez, pero dependía económicamente de su padre, pues su mesada pensional no alcanzaba a cubrir sus necesidades básicas. Al contestar la demanda, la pasiva aceptó la fecha del fallecimiento del causante, así como la condición de pensionado por invalidez del pretendiente y resaltó que, en virtud de tal prestación recibida, resolvió negativamente el trámite de solicitud elevada frente a la sustitución de la del progenitor.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas oportunamente por la entidad opositora excepto la de prescripción de las mesadas e intereses moratorios anteriores al día 29 de julio de 2019. Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR que el señor EDUCARDO GUZMAN (sic) ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por la muerte de su padre EDUARDO GUZMÁN PINEDA, a partir del 29 de julio de 2019., prestación a cargo de COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a EDUCARDO GUZMAN (sic) ARDILA, a partir del 1 de agosto de 2023 UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DE $5.252.666 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional cada año.
CUARTO: CONDENAR COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a EDUCARDO GUZMAN (sic) ARDILA, la suma de $254.579.408 por concepto de RETROACTIVO DE LAS MESADAS en la sustitución pensional por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2.019 al 31 de julio de 2.023, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre.
QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES DE LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia a partir del 29 de julio de 2019.
SEXTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del reajuste pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 19 de abril de 2024, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia número 288 del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, ante la actualización del valor del retroactivo pensional el cual quedará así: Condenar a Colpensiones a pagar al señor EDUCARDO GUZMAN (sic) ARDILA la suma de $303.149.012 que corresponde al retroactivo pensional causado del 19 de julio de 2019 al mes de Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 4 marzo de 2024.
Declarándose que a partir del mes de abril de esta anualidad la mesada pensional a recibir es de $5.740.114, la que se reajustará anualmente de acuerdo con la ley. Debiendo seguir recibiendo dos mesadas adicionales anuales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 288 del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que, teniendo en cuenta la apelación presentada «y ante el grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala de Decisión, definir: si al demandante le asiste el derecho a la sustitución pensional y en caso de ser afirmativa la respuesta, cuál es el valor del retroactivo pensional, previo análisis de la excepción de prescripción y si hay lugar a la condena por intereses moratorios».
Para resolver, tuvo en cuenta que, dada la fecha del deceso del causante, 15 de mayo de 2013, la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron la Ley 100 de 1993; además, dejó sentado que se encontraba acreditada su calidad de pensionado, y, en consecuencia, la causación del derecho a sus beneficiarios.
Así, descendió a verificar si el demandante acreditaba las condiciones legalmente exigidas, para lo cual, tuvo sin discusión el parentesco, según lo probado con el registro civil respectivo; la condición de invalidez, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que daba cuenta de un porcentaje del 64.85 %, estructurada el 27 de febrero de 2012; fijando la controversia únicamente en la dependencia económica.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal objeto, citó las consideraciones vertidas en las sentencias CSJ SL1704-2021, CSJ SL5605-2019, CSJ SL14923-2014 y CC C111-2006, e indicó que «ese precedente jurisprudencial ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente “a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia”», y resaltó que la exigida dependencia no tenía que ser «absoluta, sino que es necesario definir que esa ayuda del causante fue cierta, regular, periódica y significativa».
Descendió al estudio de los testimonios de Myriam del Carmen Ramírez Moreno y Diana Rocío Amaya Vergara y concluyó que el requisito alegado sí se encontraba satisfecho y agregó que, «Si bien, el demandante tiene a su favor reconocida la pensión de invalidez, pero ésta solo corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, que, a las voces de las declarantes antes citadas, no le permiten sufragar todos los gastos que demanda […]».
Superada la procedencia del derecho, resolvió la excepción de prescripción así: […] partimos de la data del fallecimiento del señor Eduardo Guzmán Pineda, el 15 de mayo de 2013 y la reclamación fue presentada el 18 de mayo de 2013, como lo indica la Resolución GNR 297445 del 08 de noviembre de 2013, (pdf, 03 fl. 72), presentando la demanda el 29 de julio de 2022.
Observándose que de la fecha de la reclamación a la data de formulación de la acción laboral transcurrió más de los tres años que pregona el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, están prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 29 de julio de 2019. Como acertadamente lo determinó el A quo.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a los intereses moratorios consideró que, […] deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Finalmente, ordenó el descuento «por concepto de aportes en salud como lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, «en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 29 de julio de 2019, para que una vez constituida esa Sala en sede de instancia, se sirva REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del A Quo, y en su lugar absolver a COLPENSIONES de la condena por dicho concepto».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, carentes de réplica, los que se procede a resolver de manera conjunta, en atención a que merecen un pronunciamiento complementario. Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el precepto 1 de la Ley 717 de 2001, con los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos últimos modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los preceptos 69 y 151 del CPL y SS».
En su desarrollo, expone que no discute los supuestos fácticos establecidos por el ad quem y afirma que su queja se dirige a que este hubiera confirmado la imposición de intereses, pues explica que, […] Ignoró el Colegiado que jurisprudencialmente se han determinado unas excepciones específicas para su imposición, y en esa medida, antes de confirmar la condena por éste concepto, debía verificar si se estaba en presencia de alguna de ellas, máxime, cuando estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad. […] En ese orden, aunque su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la entidad, -actuar de buena o mala fe- tal como lo sostuvo el Tribunal, no es menos cierto que esa Sala ha morigerado su criterio respecto a su procedencia en casos específicos, así: “(…) esta Sala también ha dicho que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;
Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779)…” (Resalto, SL1642-2023, Rad. N° 94028 del 11 de julio de 2023) Considera que, previo a la imposición de tal condena, debía analizarse si existía una excepción de las enunciadas, configurándose una errada intelección del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, en su sentir, el artículo 1º de la ley 797 de 2001, cuya intelección también restringió, es claro en sostener que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, es decir, no puede hablarse de una mora o retardo cuando quien solicita la prestación no allega los soportes correspondientes para acceder a ella, y en esa medida, el fallador debía constatar este aspecto previamente para efectos de establecer la procedencia de la sanción Apoya su postura, entre otras, en la sentencia CSJ SL2846-2023 y reitera que, Aunque los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no dependan de la buena o mala fe, dada su naturaleza resarcitoria, no es menos cierto que antes de proceder a su imposición, el Juzgador deberá verificar si la negativa de la entidad se encuentra inmersa en alguna de las excepciones decantadas jurisprudencialmente y que fueron detalladas con antelación, entre ellas, si se negó “el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto”; verificando además, si al tenor del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, quien solicitó la prestación allegó la documentación requerida para acreditar su derecho, pues de no hacerlo, ineludiblemente no podría la entidad acceder a su reconocimiento, y la tardanza solo comenzará a concretarse cuando se haya adjuntado “la correspondiente documentación que acredite su derecho”, como se preceptúa en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por vía indirecta, en la Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 9 modalidad de aplicación indebida de «los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la ley 717 de 2001, con relación a los artículos 38, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, estos últimos modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003».
Como errores de hecho enuncia los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto son procedentes los intereses moratorios sobre el retroactivo causado, a partir del 19 de julio de 2019 (al haber sido afectados por el fenómeno prescriptivo). 2. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la documental aportada por el actor al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes, no era factible acceder al reconocimiento pensional, pues no se allegaron pruebas que acreditaran la dependencia económica de éste frente a su padre fallecido. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se solicitó el reconocimiento pensional no se encontraba acreditado el requisito de dependencia económica, aspecto que sólo fue demostrado en el transcurso procesal, por lo que la negativa de la entidad en sede administrativa fue fundada y apegada a la ley, y en consecuencia, los intereses moratorios devienen en improcedentes.
E indica que estos se cometieron como consecuencia de no valorar la «Solicitud de revocatoria directa contra la Resolución GNR 203105 del 05 de junio de 2014, radicada el 6 de junio de 2022. (Pág. 94 a 96 del PDF Cuaderno Primera Instancia 202411335166640)», y de la equivocada apreciación de la «Resolución GNR297445 del 8 de noviembre de 2013.
(Pág. 83 a 85 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2024113351666407)» y la «Resolución GNR203105 del 5 de junio de 2014. (Pág. 86 a 89 ibídem)». En su desarrollo expone que, pese a la vía escogida, no discute los siguientes supuestos fácticos: Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 10 (i) Que conforme se adujo en Resolución GNR 203105 del 5 de junio de 2014 emitida por COLPENSIONES, al señor EDUARDO GUZMÁN PINEDA se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 1994 y al momento del retiro de nómina el valor de esta era de $3.252.898;
(ii) Que el señor EDUCARDO GUZMÁN ARDILA, es hijo del señor EDUARDO GUZMÁN PINEDA; (iii) Que mediante dictamen de calificación, COLPENSIONES determinó que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 64.85% de origen común, estructurada el 27 de febrero de 2012, al presentar tumor benigno de hipófisis, disminución de la agudeza visual e hipotiroidismo;
(iv) Que en virtud de lo anterior, al actor le fue reconocida una pensión de invalidez por valor de $566.700; (v) Que el pensionado EDUARDO GUZMÁN PINEDA, falleció el 15 de mayo de 2013; (vi) Que el demandante elevó reclamación solicitando el reconociendo de la sustitución pensional el 18 de mayo de 2013, como lo indica la Resolución GNR 297445 del 08 de noviembre de 2013;
(vii) Que “(…) de acuerdo con las declaraciones de las señoras MYRIAM DEL CARMEN RAMIREZ (sic) y MORENO DIANA ROCIO (sic) AMAYA VERGARA, se ratifica el estado de invalidez del actor, quien ha perdido prácticamente la visión, y que el demandante vivía con su padre y éste le proporcionaba medicamentos y comida. Por lo tanto, la ayuda si fue cierta, regular dado que los alimentos son periódicos y esa ayuda fue significativa a tal punto que luego de fallecer su padre, la comunidad ha realizado colectas para colaborarle económicamente.” Por lo que funda su queja en que, […] el Tribunal haya confirmado la condena por concepto de intereses de mora, al considerar que: ““En atención al precedente citado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Asegura que al ad quem no le era dable imponer tal condena sin previa averiguación de que el peticionario hubiese allegado los soportes suficientes para ser acreedor Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de la prestación reclamada y sostiene que, […] basta con observar la documental aportada por el señor EDUCARDO GUZMAN (sic) ARDILA el 28 de mayo de 2013, para concluir que aquella no era suficiente para acceder al reconocimiento pensional, y a esta conclusión hubiese arribado el sentenciador de haber valorado correctamente la Resolución GNR297445 del 8 de noviembre de 20133, pues de ella se extrae que al momento de elevar la reclamación, el demandante se abstuvo de allegar medio de convicción alguno que lograra acreditar la dependencia económica de aquel respecto del causante.
Transcribe el contenido de dicha resolución y concluye que, con los documentos aportados al momento de la solicitud, «sólo se acreditan dos de los 3 requisitos exigidos, esto es, su condición hijo mayor del pensionado y su estado de invalidez, más no la dependencia económica respecto de su padre fallecido». Agrega que, además, en la consulta del FOSYGA, se encontró que aquel era cotizante activo, y, por lo tanto, determinó que no había lugar a otorgar la prestación; lo cual afirma, no fue objeto de recursos por el interesado; quien, únicamente presentó una nueva solicitud, resuelta mediante la Resolución GNR 202105 del 2014, misma que «de haber analizado con detenimiento el sentenciador, habría encontrado que tampoco adjuntó los elementos de prueba, si quiera sumaria, con los cuales se acreditara la dependencia económica exigida» y refiere que, En ese orden de ideas, al no haberse allegado la documental necesaria con la que se demostrara satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para acceder a la prestación de sobrevivientes, esto es, a más de acreditar la condición de hijo y su estado de invalidez, la dependencia económica respecto del pensionado fallecido, la negativa de la entidad se encontraba fundada y ajustada a la ley, máxime, cuando al ser la misma Administradora que reconoció la prestación de invalidez al actor, Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 12 tenía conocimiento de su condición de pensionado, situación que a prima facie enmarca una independencia económica del señor EDUCARDO GUZMAN (sic) ARDILA, al contar con un ingreso periódico destinado a su congrua subsistencia, siendo su obligación demostrar a la entidad que dichos rubros no le eran suficientes para garantizar su mínimo vital, y que dependía de la ayuda económica que en vida le otorgaba su padre, cuyo aporte debía ser cierto, regular, periódico y significativo respecto del total de sus ingresos, para que así se lograra descartar una autosuficiencia económica derivada de la pensión de invalidez que le había sido reconocida.
Si lo anterior no fuera suficiente, en solicitud radicada en la entidad el 6 de junio de 20225 –documento no valorado por el Tribunal-, el demandante solicita “Que se revoque la Resolución No. GNR 297445 del 05 de junio de 2014, y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor EDUCARDO GUZMAN (sic) ARDILA, a partir del día 15 de mayo de 2013”, junto con los intereses moratorios, y para ello acude a antecedentes jurisprudenciales respecto a la dependencia económica, en la que se ha sostenido que aquella no debe ser absoluta.
Sin embargo, en momento alguno hizo alusión en los hechos esbozados en qué forma se predicaba la sumisión económica frente a su padre fallecido, y en los anexos de su petición, nuevamente se abstiene de allegar medio idóneo que acredite dicho requisito, […]. Por lo anterior, concluye que se encontraba imposibilitada para reconocer el derecho pretendido, al no contar con la demostración del requisito de la dependencia económica del pretendiente respecto del de cujus, siendo solo en el trámite del proceso que se acreditó este requisito.
VIII. CONSIDERACIONES El planteamiento de los cargos, presentados por diferentes vías, se dirige a demostrar que se equivocó el ad quem al confirmar la condena inicial a pagar los intereses moratorios por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que la negativa se fundó en el incumplimiento del requisito de dependencia Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 13 económica, que solo quedó demostrado en el curso del proceso y, por tanto, se encontraba establecida una excepción jurisprudencial que exoneraba a la administradora del pago de tal rubro.
Así, el problema jurídico que debe resolver la sala consiste en determinar si el Tribunal erró al imponer la condena por intereses moratorios. Previo a abordarlo, debe decirse que, si bien el segundo ataque se encamina por la vía fáctica, en su planteamiento se expone, expresamente, que la única queja es que, […] el Tribunal haya confirmado la condena por concepto de intereses de mora, al considerar que: ““En atención al precedente citado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Lo anterior descarta que pueda conocerse de fondo el argumento presentado por la senda indirecta, en atención a que, tal como se lee en lo transcrito, la conclusión vertida en la sentencia es meramente jurídica, pues, en su redacción quedó consignado que los controvertidos intereses se imponían con independencia «de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas»; lo que excluye cualquier discusión fáctica que abra paso al análisis de las Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pruebas.
Por otro lado, se advierte que el juzgador de segunda instancia, no incurrió en un yerro jurídico en la interpretación de las normas acusadas, dado que, como ha sido ya decantado, por regla general, tales intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales (CSJ SL1440-2018), con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que incurra el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación. Y, si bien, también ha advertido que no proceden en todos los casos, fijando como excepciones las siguientes: 1.
La negativa de las entidades a reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637- 2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 15 (sentencia CSJ SL637-2024) De lo analizado, se avizora que ninguna de las referidas situaciones ocurrió en el asunto, limitándose la negativa de la prestación a que el interesado devengaba una pensión de invalidez, correspondiente a un salario mínimo; no existiendo una razón legal ni jurisprudencial para negar el derecho, como sostiene la recurrente.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso por la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de abril de 2024, en el proceso que instauró EDUCARDO GUZMÁN ARDILA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE9A3E2FD3AF5C944861A7ED7CDBFC5FDC9AF9B485F37287AF233358F2EE234C Documento generado en 2025-03-27