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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN PROFESIONAL, DECRETO 1295 DE 1994 » NORMAS APLICABLES - La normatividad que rige es la vigente a la fecha de ocurrido el accidente
Tesis:
«Esta Corporación ha reiterado que la norma que corresponde aplicar es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro. El 7 de octubre de 2004, cuando sucedió el accidente se hallaba vigente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, “disposición que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia C-858-2006, los efectos de esa decisión fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007” (CSJ SL417-2018)».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al establecer que el fallecimiento del trabajador tuvo como causa mediata el cumplimiento de las obligaciones que el cargo que ocupaba al servicio de la empresa le imponía, por ende correspondía la asunción de la pensión de sobrevivientes a la administradora de riesgos profesionales -el homicidio del trabajador tuvo relación con la actividad que ejecutaba en su calidad de gerente de la sociedad demandada-
Tesis:
«Sobre la intelección y alcance de los referidos preceptos legales, en la sentencia citada, la Sala adoctrinó que el artículo 9.º de aquel ordenamiento definía el accidente laboral, como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”. Dicho precepto, dijo la Corte, también incluyó a “aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”. Más adelante, expuso:
[...]
Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995 (…).
[...]
Aunque la respuesta de la Fiscalía General de la Nación (fl.262) y la certificación proveniente de la Unidad Única de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal del mismo ente (fl. 263, cuad. 1), fueron preteridas por el ad quem, de su contenido solo es posible desprender que mediante una resolución se suspendió la investigación penal n.°869529, en tanto no se “logró la identificación e individualización” de los responsables y móviles del homicidio de Villareal Gil. De esta suerte, su lectura no explicita, ni sugiere, que el atentado del que fue víctima el esposo de la actora, no tuviera relación con la actividad que ejecutaba en su calidad de gerente de la sociedad demandada.
Desde lo jurídico, la carga de demostrar los motivos del crimen era de la aseguradora de riesgos laborales, dado que si el traslado de la víctima de un lugar a otro obedeció a la necesidad de finiquitar un negocio para su empleadora, como quedó probado con la versión de los testigos, una eventual ruptura de ese designio, era de cargo de quien alegó dicho supuesto.
El certificado de existencia y representación legal de Representaciones Miscelánea Automotriz Ltda. (fls. 46 a 51, cuad. 1), da cuenta de que el domicilio de esta sociedad es Bogotá D.C; que el gerente era Héctor Enrique Gil Villareal, quien fungía como representante legal y que la subgerente era la cónyuge supérstite. El objeto social principal, es:
[...]
Según el contrato de trabajo a término indefinido n.°656181 (fls. 68 a 69), suscrito entre Héctor Enrique Gil y Representaciones Miscelánea Automotriz Ltda, el primero se desempeñó como gerente de la compañía en Bogotá D.C., a partir del 1 de enero de 2001, con un salario de $600.000 mensuales. En la cláusula 3.ª se convino la “máxima jornada laboral”, en los turnos y dentro de las horas dispuestas por el empleador; además, todo trabajo suplementario, horas extras, domingos y festivos, se remuneraría conforme a la ley.
Verificado lo anterior, considera la Sala que el ad quem no desacertó en materia grave al colegir que el fallecimiento de Héctor Enrique Gil Villareal acaeció “de manera indirecta por ocasión de su trabajo como representante legal dentro de su compromiso laboral”.
A pesar de que el aleve atentado que cobró su vida, ocurrió en la ciudad de Medellín a las 22:40, según el registro civil de defunción (fl.52), también lo es que, conforme al certificado de existencia y representación legal de su empleadora, y lo pactado en el contrato de trabajo, el gerente y representante legal de la compañía tenía a su cargo la ejecución de “TODO ACTO O CONTRATO QUE TENGA RELACIÓN DIRECTA CON EL OBJETO SOCIAL”, tales como la “COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, TRANSFORMACIÓN, FABRICACIÓN, AGENCIA Y REPRESENTACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE PIEZAS, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA AUTOMOTORES”.
Según la prueba testimonial, el causante asistió a la feria de automotores en busca de negocios que reportaran beneficios a la sociedad que representaba. Desde luego, el carácter de representante legal traduce la no sujeción a la jornada máxima legal, tal cual lo dispone el literal a) del numeral 1.° del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha entendido la jurisprudencia del trabajo, por ejemplo en la sentencia CSJ SL15507-2015, que reiteró la CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 34417. De ahí que, si el siniestro ocurrió cuando el trabajador se desplazaba de dicho evento a otra reunión de trabajo con el propósito de consolidar un acuerdo comercial, en pro de los intereses de su empleadora, no puede concluirse nada diferente a lo que coligió el ad quem; es decir, que lo ocurrido fue un accidente con ocasión del trabajo.
Por lo anterior, dado que la Sala comprueba que el fallecimiento de Gil Villareal tuvo como causa mediata el cumplimiento de las obligaciones que el cargo que ocupaba al servicio de Representaciones Miscelánea Automotriz Ltda. le imponía, lejos estuvo el juzgador de segundo grado de cometer un desafuero evidente y manifiesto».
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » CAUSACIÓN EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN PROFESIONAL, DECRETO 1295 DE 1994 - Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de origen profesional se causan una vez vencido el plazo de dos meses después de presentada la reclamación para el reconocimiento de la prestación, conforme al término que concede el artículo 1 de la Ley 717 de 2001
Tesis:
«En torno al problema jurídico planteado, conviene reiterar que, por regla general, los intereses por mora proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto las entidades de seguridad social están obligadas a reconocerlas y desembolsarlas oportunamente, como lo dispone el artículo 53 constitucional.
Inveterada y profusamente, esta Sala ha repetido que la imposición de los intereses de marras procura paliar el daño irrogado por la tardanza en la concesión y el pago de la prestación reclamada, que no sancionar al deudor. Por tal razón, tienen linaje netamente resarcitorio (CSJ SL13388-2014, CSJ SL7893-2015), y su viabilidad no está supeditada a la buena o mala fe de la administradora de pensiones; basta que se presente la mora en el reconocimiento o el pago para que su imposición se abra paso (CSJ SL10728-2016).
Sin embargo, la jurisprudencia del trabajo ha identificado algunos eventos en los que es viable la exoneración de aquellos réditos, como cuando el operador judicial concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial, o en los casos de conflicto entre beneficiarios(as).
En el caso bajo estudio, no se presenta alguna de las hipótesis definidas, toda vez que el conflicto que ha previsto la doctrina de la Sala como razón suficiente para negar los intereses moratorios, es entre beneficiarios(as), que no entre las entidades que conforman el sistema.
Conforme lo expuesto, prospera el cargo y se casará la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la de primer nivel, que fulminó los intereses moratorios».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL, DECRETO 1295 DE 1994 » INTERESES MORATORIOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Proceden los interese moratorios desde el 28 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación
Tesis:
«Se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, en punto a la viabilidad de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, se modificará el inciso 4.º, del numeral 1.º, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de abril de 2018, para condenar a la UGPP a reconocer a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado a la ARL Positiva S.A., los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación.
Sin costas, dada la prosperidad parcial de la apelación»
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - La libre formación del convencimiento en la valoración probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados
Tesis:
«De otra parte, la entidad recurrente señala que al momento del fallecimiento, el occiso no se encontraba afiliado a la ARP-ISS. En ese propósito, acusa falta de valoración del documento expedido por Positiva S.A., el 28 de diciembre de 2016 (fl.733) y del memorial dirigido por Positiva S.A. al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl.732).
Si bien se lee que el cónyuge de la accionante no se encontraba afiliado a la ARP-ISS al momento del fallecimiento, allí se certificó que:
"Héctor Enrique Gil Villareal (QEPD) registra afiliación al Instituto de Seguro Social (ARP ISS) como trabajador dependiente a través del empleador REPRE MISCELANEA AUTOMOTRIZ EU con NIT 830064078, a partir del septiembre 09 de 2004 hasta el 10 de octubre de 2004. (Resalta la Sala)."
De esta suerte, la ambigüedad de la certificación descarta de plano toda posibilidad de que el Tribunal hubiera cometido un desatino probatorio manifiesto y evidente, en la medida en que cualquiera de las 2 lecturas deviene razonable y plausible».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
Tesis:
«Finalmente, los testimonios que sirvieron de soporte al juez de la alzada para dar por probado que el señor Gil se había desplazado a Medellín, en su condición de gerente y representante legal de la compañía a la que prestaba sus servicios, no son susceptibles de verificación, como quiera que no se demostró un error protuberante sobre una prueba apta en la casación del trabajo, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Lo expuesto resulta suficiente, para colegir que no se acreditaron los desafueros atribuidos por la censura.
En consecuencia, no prosperan los cargos».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-
Tesis:
«Aunque el alcance de la impugnación se exhibe impropio, en tanto la única providencia susceptible de ser revocada es la de primer nivel, no es complejo entender que el anhelo de la censura es que se case el fallo del Tribunal, en cuanto negó los intereses moratorios y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, para que se modifique la de primer nivel y se acceda a lo solicitado».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS - En el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
Tesis:
«A folios 406 y 407, reposa la calificación del “origen del evento”, elaborada por Seguros de Vida Alfa S.A; es decir, se trata de pruebas emanadas de un tercero, que no son susceptibles de analizar en esta sede extraordinaria».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » TÉRMINO PARA RECLAMAR O EJERCER LA ACCIÓN - El término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso distinto
Tesis:
«Con todo, cumple no desapercibir que claramente el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo preceptúa que la prescripción solo puede ser interrumpida extrajudicialmente una sola vez, de suerte que la demanda inicial debió presentarse dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se elevó la reclamación; de no, una nueva interrupción de la prescripción solo es viable con la presentación del escrito introductorio.
Nótese que desde el 30 de julio de 2010, una vez se produjo respuesta desfavorable a la petición que la parte actora planteó a Positiva S.A., quedó abierta la posibilidad de que promoviera la acción judicial; empero, optó por elevar un nuevo reclamo el 6 de septiembre de 2010, respondido el 31 de octubre de 2011; aun así, presentó la demanda inicial el 28 de junio de 2016, mucho tiempo después de vencidos los 3 años que tenía para procurar que la interrupción se retrotrajera a una fecha pretérita».
CONSIDERACIONES I:
El Tribunal dedujo que la muerte de Héctor Enrique Gil provino de un accidente de trabajo, acaecido en el desplazamiento entre la feria automotriz y el hotel en que se hospedaba, cuando se disponía a «cumplir con la reunión de trabajo programada para finiquitar un negocio relacionado con el giro ordinario de su empresa».
La UGPP manifiesta que el suceso no ocurrió «con causa o con ocasión del trabajo», sino que se trató de «un hecho de violencia común no relativo a la actividad laboral que cumplía» el trabajador, quien se encontraba fuera del sitio, la jornada y el horario laboral.
No es controversial que, en calidad de gerente y representante legal de Miscelánea Automotriz Ltda., Héctor Enrique Gil Villareal viajó a la ciudad de Medellín con la finalidad de asistir a una feria automotriz. En horas de la noche del 7 de octubre de 2004, durante el trayecto entre las instalaciones donde se realizó dicho evento al hotel en que se hospedaba, fue interceptado por sujetos motorizados que lo atacaron con arma de fuego y ocasionaron la muerte. Tampoco, que Martha Gladys Roa tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite.
A partir de este escenario, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que los hechos acaecidos el 7 de octubre de 2004, que generaron el fallecimiento del afiliado, configuraron un accidente de origen laboral.
Esta Corporación ha reiterado que la norma que corresponde aplicar es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro. El 7 de octubre de 2004, cuando sucedió el accidente se hallaba vigente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, «disposición que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia C-858-2006, los efectos de esa decisión fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007» (CSJ SL417-2018).
Sobre la intelección y alcance de los referidos preceptos legales, en la sentencia citada, la Sala adoctrinó que el artículo 9.º de aquel ordenamiento definía el accidente laboral, como «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte». Dicho precepto, dijo la Corte, también incluyó a «aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo». Más adelante, expuso:
Al amparo de tal premisa normativa, el ad quem entendió que el riesgo en este caso estuvo dado «con ocasión de la orden imperativa que le impart[ió] el empleador, y se extiende hasta su finalidad, que es asistir y participar de una reunión mensual de trabajo en la ciudad de Caucasia».
Al respecto conviene reiterar que la Sala ha entendido que las expresiones con ocasión o por causa del trabajo denotan que un accidente de orden laboral puede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata con el mismo (CSJ SL 21629, 29 oct. 2003).
Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995 (…).
Y es que desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado sobre el recto entendimiento de las expresiones «por causa» y «con ocasión» al trabajo, contenidas en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVIII, n.° 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad.
En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la causalidad es mediata o indirecta. […].
Aunque la respuesta de la Fiscalía General de la Nación (fl.262) y la certificación proveniente de la Unidad Única de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal del mismo ente (fl. 263, cuad. 1), fueron preteridas por el ad quem, de su contenido solo es posible desprender que mediante una resolución se suspendió la investigación penal n.°869529, en tanto no se «logró la identificación e individualización» de los responsables y móviles del homicidio de Villareal Gil. De esta suerte, su lectura no explicita, ni sugiere, que el atentado del que fue víctima el esposo de la actora, no tuviera relación con la actividad que ejecutaba en su calidad de gerente de la sociedad demandada.
Desde lo jurídico, la carga de demostrar los motivos del crimen era de la aseguradora de riesgos laborales, dado que si el traslado de la víctima de un lugar a otro obedeció a la necesidad de finiquitar un negocio para su empleadora, como quedó probado con la versión de los testigos, una eventual ruptura de ese designio, era de cargo de quien alegó dicho supuesto.
El certificado de existencia y representación legal de Representaciones Miscelánea Automotriz Ltda. (fls. 46 a 51, cuad. 1), da cuenta de que el domicilio de esta sociedad es Bogotá D.C; que el gerente era Héctor Enrique Gil Villareal, quien fungía como representante legal y que la subgerente era la cónyuge supérstite. El objeto social principal, es:
La compra, venta, importación, exportación, distribución, transformación, fabricación, agencia y representación nacional e internacional de piezas, repuestos y accesorios para automotores. Para el cabal cumplimiento de su objeto social la empresa podrá desarrollar los siguientes actos: […] E.- tomar interés como socios accionistas en otras compañías o fusionarse con ellas, cuando el objetivo sea similar conexo o complementario y en general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que tenga relación directa con el objeto social.
Según el contrato de trabajo a término indefinido n.°656181 (fls. 68 a 69), suscrito entre Héctor Enrique Gil y Representaciones Miscelánea Automotriz Ltda, el primero se desempeñó como gerente de la compañía en Bogotá D.C., a partir del 1 de enero de 2001, con un salario de $600.000 mensuales. En la cláusula 3.ª se convino la «máxima jornada laboral», en los turnos y dentro de las horas dispuestas por el empleador; además, todo trabajo suplementario, horas extras, domingos y festivos, se remuneraría conforme a la ley.
Verificado lo anterior, considera la Sala que el ad quem no desacertó en materia grave al colegir que el fallecimiento de Héctor Enrique Gil Villareal acaeció «de manera indirecta por ocasión de su trabajo como representante legal dentro de su compromiso laboral».
A pesar de que el aleve atentado que cobró su vida, ocurrió en la ciudad de Medellín a las 22:40, según el registro civil de defunción (fl.52), también lo es que, conforme al certificado de existencia y representación legal de su empleadora, y lo pactado en el contrato de trabajo, el gerente y representante legal de la compañía tenía a su cargo la ejecución de «todo acto o contrato que tenga relación directa con el objeto social», tales como la «compra, venta, importación, exportación, distribución, transformación, fabricación, agencia y representación nacional e internacional de piezas, repuestos y accesorios para automotores».
Según la prueba testimonial, el causante asistió a la feria de automotores en busca de negocios que reportaran beneficios a la sociedad que representaba. Desde luego, el carácter de representante legal traduce la no sujeción a la jornada máxima legal, tal cual lo dispone el literal a) del numeral 1.° del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha entendido la jurisprudencia del trabajo, por ejemplo en la sentencia CSJ SL15507-2015, que reiteró la CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 34417. De ahí que, si el siniestro ocurrió cuando el trabajador se desplazaba de dicho evento a otra reunión de trabajo con el propósito de consolidar un acuerdo comercial, en pro de los intereses de su empleadora, no puede concluirse nada diferente a lo que coligió el ad quem; es decir, que lo ocurrido fue un accidente con ocasión del trabajo.
Por lo anterior, dado que la Sala comprueba que el fallecimiento de Gil Villareal tuvo como causa mediata el cumplimiento de las obligaciones que el cargo que ocupaba al servicio de Representaciones Miscelánea Automotriz Ltda. le imponía, lejos estuvo el juzgador de segundo grado de cometer un desafuero evidente y manifiesto.
De otra parte, la entidad recurrente señala que al momento del fallecimiento, el occiso no se encontraba afiliado a la ARP-ISS. En ese propósito, acusa falta de valoración del documento expedido por Positiva S.A., el 28 de diciembre de 2016 (fl.733) y del memorial dirigido por Positiva S.A. al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl.732).
Si bien se lee que el cónyuge de la accionante no se encontraba afiliado a la ARP-ISS al momento del fallecimiento, allí se certificó que:
Héctor Enrique Gil Villareal (QEPD) registra afiliación al Instituto de Seguro Social (ARP ISS) como trabajador dependiente a través del empleador REPRE MISCELANEA AUTOMOTRIZ EU con NIT 830064078, a partir del septiembre 09 de 2004 hasta el 10 de octubre de 2004. (Resalta la Sala).
De esta suerte, la ambigüedad de la certificación descarta de plano toda posibilidad de que el Tribunal hubiera cometido un desatino probatorio manifiesto y evidente, en la medida en que cualquiera de las 2 lecturas deviene razonable y plausible.
Finalmente, los testimonios que sirvieron de soporte al juez de la alzada para dar por probado que el señor Gil se había desplazado a Medellín, en su condición de gerente y representante legal de la compañía a la que prestaba sus servicios, no son susceptibles de verificación, como quiera que no se demostró un error protuberante sobre una prueba apta en la casación del trabajo, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Lo expuesto resulta suficiente, para colegir que no se acreditaron los desafueros atribuidos por la censura.
En consecuencia, no prosperan los cargos.
Costas a cargo de la UGPP y a favor de la demandante y Porvenir S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $10.600.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES II:
Aunque el alcance de la impugnación se exhibe impropio, en tanto la única providencia susceptible de ser revocada es la de primer nivel, no es complejo entender que el anhelo de la censura es que se case el fallo del Tribunal, en cuanto negó los intereses moratorios y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, para que se modifique la de primer nivel y se acceda a lo solicitado.
Conforme al planteamiento de Martha Gladys Roa, la Corte debe dilucidar si el Tribunal desacertó al negar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En torno al problema jurídico planteado, conviene reiterar que, por regla general, los intereses por mora proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto las entidades de seguridad social están obligadas a reconocerlas y desembolsarlas oportunamente, como lo dispone el artículo 53 constitucional.
Inveterada y profusamente, esta Sala ha repetido que la imposición de los intereses de marras procura paliar el daño irrogado por la tardanza en la concesión y el pago de la prestación reclamada, que no sancionar al deudor. Por tal razón, tienen linaje netamente resarcitorio (CSJ SL13388-2014, CSJ SL7893-2015), y su viabilidad no está supeditada a la buena o mala fe de la administradora de pensiones; basta que se presente la mora en el reconocimiento o el pago para que su imposición se abra paso (CSJ SL10728-2016).
Sin embargo, la jurisprudencia del trabajo ha identificado algunos eventos en los que es viable la exoneración de aquellos réditos, como cuando el operador judicial concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial, o en los casos de conflicto entre beneficiarios(as).
En el caso bajo estudio, no se presenta alguna de las hipótesis definidas, toda vez que el conflicto que ha previsto la doctrina de la Sala como razón suficiente para negar los intereses moratorios, es entre beneficiarios(as), que no entre las entidades que conforman el sistema.
Conforme lo expuesto, prospera el cargo y se casará la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la de primer nivel, que fulminó los intereses moratorios.
Sin costas, por el éxito de la acusación.
CONSIDERACIONES III:
Con el propósito de definir si el Tribunal desacertó al declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad 28 de junio de 2013, se analizarán las probanzas denunciadas.
Tal cual quedó dilucidado, Héctor Enrique Gil Villareal falleció el 7 de octubre de 2004. La actora requirió la pensión a Porvenir S.A. el 14 de junio de 2005 y fue contestada de manera adversa el 15 de noviembre siguiente (fls.389, 399, 401 a 404). La reclamación formulada a Positiva S.A. el 10 de marzo de 2010, fue respondida el 30 de julio de ese año. La accionante insistió en el reconocimiento el 6 y 10 de septiembre de 2010 (fls.750 a 751, 757), y recibió respuesta negativa el 31 de octubre de 2011 (fls.736 a 737).
A su vez, la demanda presentada el 28 de junio de 2016 (fl. 279), fue admitida el 5 de octubre y notificada el 21 del mismo mes y año a Positiva S.A. (fls. 311 y 316). Por ello, el modo extintivo previsto en los artículos 488 y 151 de los ordenamientos sustantivo y adjetivo del trabajo operó sobre las mesadas causadas antes del 28 de junio del 2013, como lo dedujo el ad quem.
A folios 406 y 407, reposa la calificación del «origen del evento», elaborada por Seguros de Vida Alfa S.A; es decir, se trata de pruebas emanadas de un tercero, que no son susceptibles de analizar en esta sede extraordinaria.
Con todo, cumple no desapercibir que claramente el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo preceptúa que la prescripción solo puede ser interrumpida extrajudicialmente una sola vez, de suerte que la demanda inicial debió presentarse dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se elevó la reclamación; de no, una nueva interrupción de la prescripción solo es viable con la presentación del escrito introductorio.
Nótese que desde el 30 de julio de 2010, una vez se produjo respuesta desfavorable a la petición que la parte actora planteó a Positiva S.A., quedó abierta la posibilidad de que promoviera la acción judicial; empero, optó por elevar un nuevo reclamo el 6 de septiembre de 2010, respondido el 31 de octubre de 2011; aun así, presentó la demanda inicial el 28 de junio de 2016, mucho tiempo después de vencidos los 3 años que tenía para procurar que la interrupción se retrotrajera a una fecha pretérita.
Así las cosas, no prospera el cargo segundo.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, en punto a la viabilidad de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, se modificará el inciso 4.º, del numeral 1.º, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de abril de 2018, para condenar a la UGPP a reconocer a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado a la ARL Positiva S.A., los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación.
Sin costas, dada la prosperidad parcial de la apelación.