Micelio
SL683-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 778 de 1987Ley 436 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL683-2022 Radicación nº. 82563 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRÉN ANTONIO CRISTIANO CARREÑO, contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la empresa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición, que tiene derecho a la pensión especial de vejez por haber estado expuesto a alto riesgo para su salud; como consecuencia de Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 2 lo anterior, se ordene el reconocimiento de dicha prestación desde el 19 de febrero de 2008, con los reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, manifestó que nació el 19 de febrero de 1958; que de acuerdo a las certificaciones emitidas por Acerías Paz del Río S.A. en donde laboró por más de 31 años, desempeñó los siguientes cargos: «Electricista de Primera en Mantenimiento Eléctrico Laminación planos, Técnico Eléctrico en Mantenimiento Eléctrico Laminación Planos, Eléctrico de Mantenimiento en Mantenimiento Tren 450, Técnico Eléctrico Minas en Entrenamiento en Entrenamiento y Capacitación, Electricista de Segunda en Mantenimiento Eléctrico- Mina Samacá, Electricista de Segunda en Mantenimiento Eléctrico- Laminación, Electricista de Primera en Mantenimiento Eléctrico Laminación, Supervisor Inspector Eléctrico en Mantenimiento Laminación Planos».

Que el empleador Acerías Paz del Río S.A., expidió certificación del análisis del puesto de trabajo y descripción de las labores desarrolladas, con exposición a: «ruidos, radiaciones, choques electrico (sic) de baja y alta tensión (sic), golpes cortadas machucones, quemaduras, intoxicaciones con gas, altas temperaturas»; que la ARL Positiva clasificó al personal que labora en la mencionada empresa como riesgo V, según la Resolución 068 de 2010.

Añadió, que la empresa Acerías Paz del Río S.A. está dedicada a la explotación, producción y comercialización de la Industria siderúrgica calificada como de alto riesgo, para Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 3 lo cual reproduce el objeto social que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la compañía. Afirmó, que durante su contrato de trabajo comprendido entre el 1 de marzo de 1979 al 1 de marzo de 1998 y desde el 16 de diciembre de 2002 al 3 de diciembre de 2004, estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio a la referida empresa; que de igual forma, al «22 de julio de 2005», acreditaba más de 750 semanas, extendiéndose dicho beneficio; que cuenta con un total de 1764,14 cotizaciones; que el 4 de junio de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue negada por esa entidad (fs. 58 a 67).

La convocada a juicio, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda; en lo atinente a los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó la pensión especial de vejez y la negativa de esa entidad en otorgarla; respecto de los demás hechos, dijo que no son ciertos o no le constan.

En su defensa, manifestó que la certificación expedida por Acerías Paz del Río S.A., en la que da cuenta de los diferentes cargos desempeñados por el actor, y a la que se hace referencia en el escrito de demanda, no se establece que esas actividades hayan sido de alto riesgo continuamente; que tampoco se deriva de allí, que el trabajador desempeñó labores como Supervisor e Inspector, y que impliquen Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 4 exposición a algunas de las actividades de alto riesgo o de altas temperaturas, en los términos del Decreto 2090/03.

Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y la innominada. Como excepción previa presentó la de falta de integración del contradictorio o litisconsorcio necesario (fs. 73 a 91). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" debe RECONOCER, LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, a favor del demandante EFRÉN ANTONIO CRISTIANO CARREÑO, con fundamento en el Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el Art. 80 del Decreto 1281 de 1994 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo 4º, a partir del 01 de enero de 2015, atendiendo el estudio realizado en acápites anteriores SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", RECONOZCA, OTORGUE, LIQUIDE Y PAGUE dicha pensión, a favor del demandante EFRÉN ANTONIO CRISTIANO CARREÑO, a partir del 01 de enero de 2015.

Reconocimiento que se hará, junto con los reajustes a que haya lugar y con catorce (14) mesadas pensionales al año, conforme con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia Y CONDICIONADA a que si en el momento de liquidarse la pensión al actor supera los 3 SMLMV dispuesto no tendrá la mesada 14.

TERCERO: CONDENAR, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", al pago de los intereses moratorios, que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 01 de enero de 2015, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por el fondo pensional demandado, con fundamento en lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR, en costas a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a favor del demandante en un 70%. Incluyendo como agencias en derecho, el valor correspondiente a CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada apeló, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se encuentran probadas las actividades de alto riesgo desarrolladas por el demandante, que lo hagan acreedor a la pensión especial de vejez. Para despejar el anterior interrogante, sostuvo que lo alegado por la apelante, es que no todas las actividades desarrolladas por el trabajador son catalogadas como de alto riesgo, reproduciendo seguidamente el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, que alude a las actividades de alto riesgo para la salud.

Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló, que en el expediente obra una serie de documentos expedidos por la empresa Acerías Paz del Río S.A. que relacionan el cargo, la sección, las funciones, condiciones y riesgos de estos, teniendo en cuenta que se enmarcan dentro de las funciones que impliquen exposición a altas temperaturas así: Certificación expedida por el coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Río, obrante a folio 7, el día 28 de mayo de 2015, en donde se advierte que el señor EFREN (sic) ANTONIO CRISTIANO CARREÑO, laboró en la referida empresa desde el 01 de marzo de 1979 hasta el 01 de marzo de 1998 y del 16 de diciembre de 2002 hasta el 03 de diciembre de 2014, desempeñando los siguientes cargos: Del 01 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979 como Técnico Eléctrico Minas en Entrenamiento en Entrenamiento y Capacitación. Del 01 de enero de 1980 hasta el 15 de mayo de 1983 como Electricista de segunda en Mantenimiento Eléctrico — Mina Samacá. Del 16 de mayo de 1983 hasta el 31 de agosto de 1986, como Electricista de Segunda en Mantenimiento Eléctrico- Laminación. Del 01 de Septiembre de 1986 hasta el 24 de octubre de 1991 como Electricista de primera en Mantenimiento Eléctrico- Laminación. Del 25 de octubre de 1991 hasta el 01 de Marzo de 1998 como Supervisor Inspector Eléctrico en Mantenimiento Laminación Planos. Del 16 de diciembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2009 como Electricista de Primera en Mantenimiento Eléctrico Laminación Planos. Del 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011 como Técnico Eléctrico en Mantenimiento Eléctrico Laminación Planos. Del 01 de diciembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2014 como Eléctrico de Mantenimiento en Mantenimiento Tren 450.

Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, dijo que procedería a analizar los cargos que ofrecen incertidumbre sobre las funciones que impliquen exposición a altas temperaturas o subterráneas, así: 1.- TÉCNICO ELECTRICO (sic) PO2308 (Fls. 8) Cargo que el actor ejerció del 01 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979, que corresponde a 10 meses donde se le fijan como funciones básicas: "Realizar operaciones de mantenimiento, instalación y modificación de equipos, instalaciones eléctricas y electrónicas, maquinaria y sistemas eléctricos de la planta, todo de acuerdo a patrones operacionales establecidos, normas de seguridad e higiene, planeación del mantenimiento, instrucciones y supervisión del jefe inmediato, con el fin de contribuir con la disponibilidad de los equipos de la planta." Se relacionan las condiciones de trabajo para estos cargos las de "Bloqueo de energía, ejecución de trabajos en altura, instalaciones eléctricas", señalan como riesgos: "accidentes durante el transporte de cargas peligrosas, ruido, radiación, iluminación inadecuada." 2.- ELECTRICISTA DE SEGUNDA: (Fls. 10), cargo que el actor ejerció del 01 de enero de 1980 hasta el 15 de mayo de 1983, que corresponde a 3 años, 4 meses y 15 días donde se le fijan como funciones básicas: "intervenir en las operaciones de mantenimiento en equipos de subestaciones, redes eléctricas de baja y alta tensión, alumbrado público, cajas de interconexión, instalaciones eléctricas, tableros de control, interruptores, tableros de distribución, generadores, transformadores, switch, y demás equipos similares, localizados en la zona de producción y zona residencial de la empresa perímetro belencito-matayeguas, para lo cual efectúa limpieza cambio o reparación de partes sencillas, probando el funcionamiento de las partes una vez montadas; colaborar en las inspecciones para localización de fallas, todo de acuerdo a ordenes e instrucciones recibidas de su jefe inmediato." Se relacionan las condiciones de trabajo para estos cargos las de "Trabaja a la intemperie el 50% del turno. Soporta calor, gases, humedad, polvo, ruido de acuerdo a la planta donde trabaje.

Trabaja en partes altas e incomodas. señalan como riesgos: "Caídas de partes altas y por tránsito en terrenos irregulares. Expuesto a choques eléctricos de baja y alta tensión. Expuesto a golpes, cortadas y machucones y quemaduras. 3.- ELECTRICISTA DE PRIMERA. (Fls. 12), cargo que el actor ejerció del 01 de Septiembre de 1986 hasta el 24 de octubre de 1991, que corresponde a 5 años, 1 mes y 24 días donde se le fijan como funciones básicas: "Inspeccionar intervenir en operaciones de mantenimiento de instalaciones de quipos del departamento de alto horno, desconectar y conectar circuitos de baja y alta tensión, localizarlas fallas, ejecutar las operaciones necesarias de acuerdo las instrucciones del supervisor (cambiar, limpiar o reparar partes), Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 8 montar y probar el funcionamiento interpretar planos eléctricos y observar las normas de seguridad." Se relacionan las condiciones de trabajo para estos cargos las de "Trabaja a la intemperie el 40% del turno- humedad cuando trabaja en sótanos, precipitadores y sala de bombas; polvo emanado de sala de colada, tragante, carro bascula (sic), pórtico y transportadores; ruido ocasionado por motores en genera, generadores, campanas y característico del homo.

Temperaturas por irradiación hasta 70 grados intermitente.", señalan como riesgos: "Choques eléctricos de baja y alta tensión, gases emanados del tragante, estufas y del horno en sí; caídas machucones y golpes por terrenos irregulares, escaleras y cuando monta y efectúa alineamiento de motores, quemaduras por proyecciones calientes del horno. 4.- SUPERVISOR INSPECTOR ELÉCTRICO (Fls. 13), cargo que el actor ejerció del 25 de octubre de 1991 hasta el 01 de Marzo de 1998, que corresponde a 6 años 5 meses y 6 dias (sic) donde se le fijan como funciones básicas: "Supervisar, inspeccionar e intervenir en las operaciones de mantenimiento eléctrico, localizar averías o daños determinar las operaciones a ejecutar (cambiar, limpiar o reparar), montar y probar el funcionamiento.

Velar por la integridad y confiabilidad de funcionamiento continuo y eficiente de los equipos y sistemas eléctricos instalados en el área. En base a análisis de los parámetros de funcionamiento, inspección técnica programada sistemáticamente por medio de rutas o manuales, seguimiento de programas de mantenimiento y controles estadísticos.

Desconectar y conectar circuitos de alta y baja tensión; montar y probar el funcionamiento de los sistemas o quipos, interpreta planos eléctricos, distribuir el trabajo y controlar la asistencia, disciplina y observancia de las normas de seguridad. Elaborar las ordenes de trabajo repetitivas necesarias para la realización de los trabajos." Se relacionan las condiciones de trabajo para estos cargos las de "soportar polvo, ruido, gases, cambios de temperatura, calor y humedad", señalan como riesgos: "choques eléctricos, caídas, golpes, machucones, quemaduras, y eventualmente intoxicaciones de gas." 5.- ELECTRICO (sic) DE MANTENIMIENTO: (Fls. 15), cargo que el actor ejerció del 01 de diciembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2014, que corresponde a 3 años Y 3 días donde se le fijan como funciones básicas: "Inspeccionar, ejecutar y registrar las operaciones de mantenimiento eléctrico, electrónico y cumplimiento de los planes de mantenimiento, de acuerdo con las ordenes de mantenimiento, patrones operaciones establecidos, estándares de calidad de manteamiento, normas de seguridad, medio ambiente e higiene establecidas, con el fin de garantizar la disponibilidad de los equipos." Se relacionan las condiciones de trabajo para estos cargos las de "Bloqueo de energía, ejecución de trabajos en altura, instalaciones eléctricas", señalan como riesgos: "derrame de combustible/lubricantes, ruido, vibración, radiación, calor, iluminación inadecuada, ventilación inadecuada Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 9 A renglón seguido, expresó que los demás cargos ni siquiera ofrecen duda, por cuanto se trata de funciones puramente de electricista.

Puntualizó, que analizadas dichas certificaciones, en ninguna de ellas se indica que en los cargos desempeñados por el demandante, «debía soportar temperaturas por encima de las permitidas como lo exige el Decreto 1281/94» (subrayado del texto original); resalta igualmente, en cargos como el de Electricista de Segunda, se certifica que el 50% del turno trabaja a la intemperie, lo que a todas luces conduce a inferir que este no soportaba altas temperaturas (f. 10), toda vez que no lo fue de manera permanente como lo exige la norma; que lo mismo ocurre con el cargo de Electricista de Primera (f. 12), donde se certifica que labora el 40% a la intemperie; y en cuanto al de Técnico Eléctrico, nada tiene que ver con exposición a altas temperaturas.

En cuanto al cargo de Supervisor Inspector Eléctrico (f. 13), en las descripciones de las funciones no se evidencia que el trabajador estuviera expuesto a altas temperaturas. Se refirió luego al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en que este afirmó que estuvo 4 años en la Mina Samacá, que toda su vida fue en mantenimiento eléctrico en Acerías Paz del Río, y cuando trabajó en el tren de laminación, sus actividades eran como eléctrico, y que soportaba altas temperaturas por estar cerca al horno, a 1.000 o 1.100 grados.

Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 10 Analizó las declaraciones de los testigos Jairo Ortiz y Florentino Cristancho, quienes también manifestaron que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, precisando luego, que de estas probanzas se tiene que el actor laboró bajo tierra únicamente cuatro años, lo que equivale a 214 semanas, y en cuanto a las altas temperaturas, la norma es exigente al indicar, que para la disminución de semanas para pensionarse, esa exposición debe ser por encima de los valores límites permisibles.

Asentó, que si bien los declarantes afirman que el demandante tenía como funciones las reparaciones eléctricas que se requerían, también lo es, que dichas afirmaciones no logran probar que las exposiciones a esas temperaturas lo fueron por encima de los valores límites permisibles como lo exige la ley, como tampoco se logra establecer tiempos con precisión, para ser comparadas con las certificaciones en los cargos desempeñados, las labores desarrolladas por el demandante y los riesgos a los que estaba expuesto, no encontrándose en correspondencia con la prueba documental, trayendo a colación sentencia de esta Sala del 7 de marzo de 2018, de lo que no indicó radicación. De otra parte, puntualizó que el hecho de que la ARL Positiva haya calificado a la empresa Acerías Paz del Río S.A. como de riesgo V (f. 51), no implica que todos los oficios que realizan los trabajadores deban clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo, fundamentándose para ello en las sentencias CSJ S12427-2014 y CSJ SL925-2018.

Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó, que conforme a las pruebas allegadas, se tiene que el señor Cristiano Carreño estuvo expuesto a actividades de alto riesgo en los siguientes periodos: i) Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1979, como Técnico Eléctrico Minas en entrenamiento y capacitación, 40 semanas; y ii) del 1 de enero de 1980 al 15 de mayo de 1983, como Electricista de Segunda en mantenimiento eléctrico Mina Samacá, 174 semanas, lo que arroja un total de 214 en este tipo de actividades, las que resultan insuficientes para acceder a la pensión deprecada y al mínimo exigido en el Decreto 1281/94, revocando la decisión de primer nivel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por la accionada.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de «APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: los artículos, 12, 15 del Acuerdo 049 de 1 990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2, 3, 4, 6 del Decreto 2090 de 2.003; 1, 11, 31, 34, 36, 288 289 (sic) de la Ley 100 de 1.993; 9 de la lev 797 de 2.003, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 8 del Decreto 1281 de 1.994; 2, 15 del Decreto 1294 de 1.994; 1,2, del Decreto 1007 de 2.002; artículos 23, 24, 25, 27, 29, 186, 189, 192, 193, 249, 253, 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil; modificado por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Corno consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 62, 63, 29; (sic)109, 127, 128, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 74, 53, 54 de La Constitución Política; el artículo 1º, numeral 40, literal e) del Decreto 778 de 1987, Ley 436 de 1998, aprobatoria del Convenio de OIT No. 162 de 1986 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboro en actividades de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos y bajo tierra. 2. No dar por demostrado estándolo, que las labores que desarrollaba el actor, bajo tierra estaban catalogadas por el legislador como de alto riesgo 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboro (sic) en actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperaturas (calor), por encima de los valores límites permisibles, el número necesario exigido por la ley para obtener la pensión especial de vejez. 4. Concluir que el para tener derecho a la pensión especial de vejez, el actor debía laborar el 100% del tiempo, en actividades de alto riesgo, porque así lo exigía la norma; cuando en realidad de eso nada dijo la noma.

Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Dar por demostrado Sin estarlo, que las labores que desarrollaba el actor, bajo tierra, no estaban catalogadas por el legislador como de alto riesgo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Como pruebas erróneamente apreciadas, enunció las siguientes: • Certificación laboral expedida por Aserias Paz de Rio S.A. quien fuera su empleador (Folio 7 del Cuaderno Principal).

En este documento se aprecia los cargos ocupados por el accionante y las fechas que [o]cupo (sic) los mismos. • Manual de funciones ejecutadas por el demandante, expedida por Aserias Paz de Rio S.A. quien fuera su empleador, donde se indica de manera específica, las actividades que realizaba, las condiciones de trabajo (trabajos bajo tierra, altas temperaturas y cambios bruscos de la misma) y los riesgos a los que estaba expuesto entre otros (Folios 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16 y 17 vueltos del Cuaderno Principal).

Y como elementos de juicio dejados de valorar, enumeró: • Certificado de POSITIVA, donde consta que mi representado estuvo afiliado a esa entidad, en riesgos laborales, con riesgo 5, (Folio 51 del Cuaderno Principal). • Certificación expedida por POSITIVA, donde consta que el empleador Paz de Rio S A. realizó aportes y riesgo nivel V y una tarita del 6.96% que era la máxima.

(Folio 57 del Cuaderno Principal). • Escrito de la demanda. (Obrante en el Cuaderno Principal folios 58 al 67). • Escrito de la contestación de la demanda. (Folio 72 a 91 del Cuaderno Principal). • Historia laboral del actor, (Folios 95 a 100 del Cuaderno Principal) • Registro civil de nacimiento del recurrente, (Folio 2 del Cuaderno Principal).

Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 14 Para sustentar la acusación, se refirió a la normatividad que regula las actividades de alto riesgo, particularmente las de altas temperaturas y trabajo en socavones, como los Convenios de OIT 155, 161, 187, el Acuerdo 049/90, ley 100/93, 797 de 2003, precisando luego que está demostrado que el actor laboró al servicio de Acerías Paz del Río S.A. en condiciones de alto riesgo, subterráneos, exponiéndose a altas temperaturas, desprovisto de elementos de protección por un tiempo superior a 700 semanas procediendo a relacionar los cargos que el accionante desempeñó, así: 1.-ELECTRICISTA DE SEGUNDA.

(Folio 10 del Cuaderno Principal) del 1 de Enero de 1.980 al 15 de mayo de 1.983, equivalente a 3 años, 4 meses 15 días, igual a 1.215 días. CONDICIONES TRABAJO (Folio 10 del Cuaderno Principal), Trabajos expuesto a altas temperaturas (calor), gases, humedad y ruido. 2 - ELECTRICISTA DE SEGUNDA (Folio 10 del Cuaderno principal) del 16 de 1983 al 31 de agosto de 1.986 equivalente a 3 años, 3 meses igual a: 1.170 días.

CONDICIONES TRABAJO (Folio 10 del Cuaderno Principal), Trabajos expuesto a altas temperaturas (calor), gases, humedad y ruido 3.- ELECTRICISTA DE PRIMERA EN MANTENIMIENTO ELECTRICO-LAMINACION (sic). (Folio 10 del Principal) del 1º de septiembre de 1.986 al 24 de octubre de 1.991, equivalente a 5 años, 1 meses (sic), 24 días, a: 1.854 días.

(sic). CONDICIONES DE TRABAJO: (Folio 12 vuelto del cuaderno principal), Trabajos en sótanos bajo tierra y temperaturas por irradiación hasta 70º grados intermitente. 4.- SUPERVISOR INSPECTOR ELECTRICO (sic) EN MENTENINIENTO (sic) LAMINACION (sic) PLANOS. (Folio 10 del Cuaderno Principal), del 25 de octubre de 1.991 al 1 de marzo de 1.998 equivalente a 6 años, 4 meses y 6 días, igual a: 2.286 días.

CONDICIONES DE TRABAJO. (Folio 13 del cuaderno principal), Trabajos soportando cambios de temperatura y calor. Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 15 5.- ELECTRICISTA DE PRIMERA EN MANTENIMIENTO ELECTRICO (sic) LAMINACION (sic). (Folio 10 del cuaderno Principal) del 16 de diciembre de 2.002 al 30 de abril de 2.009, equivalente a 6 años, 4 meses, 14 días, igual a: 2.294 días. 6.- TECNICO (sic) ELECTRICO (sic) EN MENTENIMIENTO (sic) ELECTRICO (sic) LAMINACION (sic) PLANOS. (Folio 10 del cuaderno Principal) del 1 de mayo de 2.009 al 30 de noviembre de 2.011, equivalente a 2 años, 7 meses, igual a: 930 días.

Que lo anterior arroja un total de 1392,71 semanas; que el accionante acredita 1765,14 semanas aportadas a Colpensiones, de las cuales 1379,85 corresponde a trabajo en actividades de alto riesgo. Agregó, que el legislador no señaló que el trabajador debe ejecutar las labores de alto riesgo el 100% de la jornada o de manera permanente, conclusión a la que arribó el Tribunal de las pruebas erróneamente valoradas, y que por ello no tenía derecho a la prestación reclamada; como apoyo de sus argumentos reproduce apartes de las sentencias CSJ SL398-2013, CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 44996 y CSJ SL4616-2016, entre otras que cita.

VII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo de segundo nivel de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «infracción directa», de idéntico elenco normativo al que se refirió en el primer cargo. Para demostrar la acusación, acude a similares argumentos a los expuestos en el primero de los embates, haciendo un recuento de las diferentes normas que regulan las actividades de alto riesgo y la pensión especial por vejez, Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 16 sosteniendo luego, que el Tribunal incurrió en un yerro hermenéutico, pues a pesar de estar claramente definidas por el legislador las actividades de alto riesgo, no aplicó las normas al caso concreto, rebelándose contra las mismas, reproduciendo fragmentos de las iguales providencias a las que aludió en el cargo anterior.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la decisión del Tribunal de transgredir la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea del Decreto 1281 de 1994, derogado de manera expresa y total por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003; de los artículos 2, 3, 4, 6 del Decreto 2090 de 2.003», lo que afirma conllevó a la «infracción directa» de idénticas disposiciones a las referidas en los cargos anteriores.

Para demostrar el ataque, acude nuevamente a similares fundamentos a los expuestos en los cargos anteriores, añadiendo que el error del juez colegiado consistió en haber adicionado unas condiciones que la ley no trae, al sostener que el trabajador tenía que haber laborado permanentemente en actividades de alto riesgo, con lo que incurrió la interpretación errónea que se le endilga, acudiendo a las mismas providencias a las que se hizo mención en los cargos que anteceden.

Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Manifestó, que en el primer cargo enderezado por la vía indirecta, se observa un dislate de técnica por cuanto en su desarrollo hace análisis de normas jurídicas, aludiendo a su validez y el examen de jurisprudencia que son propios de una acusación por el sendero del puro derecho, incurriendo también en una mezcla indebida de aspectos fácticos y jurídicos; como sustento, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010 rad. 36.675.

Indicó, que en el segundo y tercero de los ataques, se incurre también en fallas de técnica al señalar como infringidas normas de rango constitucional y tratados internacionales, sin decir que acude a la violación medio; que la norma jurídica violada debe ser sustancial, dado que el alcance de la casación es por errores in judicando. Sostuvo, que debe tenerse en cuenta que el Tribunal encontró que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, al no hallar fehacientemente acreditado el desempeño de labores catalogadas como de alto riesgo, y de acuerdo con los requisitos exigidos en las normas aplicables al caso.

X. CONSIDERACIONES Por cuestión de método se resolverán de manera conjunta las acusaciones, pues a pesar de que la primera se dirige por una senda distinta de violación de la ley, se Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 18 advierte que hay identidad en las normas que conforman la proposición jurídica, se fundan en argumentos similares, por no decir iguales, que además se complementan entre sí, y tienen igual fin.

Si bien la demanda presenta algunas deficiencias de técnica, ello no impide su análisis de fondo, pues del desarrollo de los cargos logra entender la Sala que el recurrente le endilga a la decisión del Tribunal yerros fácticos en el primer cargo por la falta de valoración o no estimación de las pruebas a las que allí alude y en los dos restantes, desaciertos de índole jurídico por interpretación errónea o infracción directa del elenco normativo allí denunciado.

Superado lo anterior se procede a resolver las acusaciones. Se recuerda, que el Tribunal consideró en su decisión, que de acuerdo a las certificaciones allegadas por la empleadora del actor y los diferentes cargos por él desempeñados, los que analizó y detalló, que no se encontraba acreditado que este «debía soportar temperaturas por encima de las permitidas como lo exige el Decreto 1281 de 1994», y que tuviese el número de semanas suficiente para acceder a la pensión especial de vejez, precisando que solo alcanzó 214 semanas, y que varias de las labores desempeñadas por el trabajador eran propias de un electricista.

Para dar respuesta al recurrente, la Sala analizará las pruebas que se acusan de haber sido valoradas con error, correspondientes a las certificaciones expedidas por Acerías Paz del Río S.A. obrantes a folios 7 a 17, en los que dicha Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 19 sociedad certifica los diferentes cargos desempeñados por el promotor del litigio en las distintas épocas, y las funciones inherentes a estos, los que se pasan a detallar: i) Elementos de juicio valorados erróneamente.

1. TÉCNICO ELÉCTRICO PO2308 (Fs. 7, 8 y 9). Ejercido entre el 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979; se señala como área de trabajo «Minas Hierro Superficie y bajo tierra»; y como funciones las siguientes: «Realizar operaciones de mantenimiento, instalación y modificación de equipos, instalaciones eléctricas y electrónicas, maquinaria y sistemas eléctricos de la planta, todo de acuerdo a patrones operacionales establecidos, normas de seguridad e higiene, planeación del mantenimiento, instrucciones y supervisión del jefe inmediato, con el fin de contribuir con la disponibilidad de los equipos de la planta».

Se relacionan como condiciones de trabajo «Bloqueo de energía, ejecución de trabajos en altura, instalaciones eléctricas»; en cuanto a los riesgos críticos ambientales y físicos a lo que está expuesto, se precisa: «accidentes durante el transporte de cargas peligrosas, ruido, radiación, iluminación inadecuada».

2. ELECTRICISTA DE SEGUNDA (Fs. 7 y 10). Lo desempeñó el demandante entre el 1 de enero de 1980 hasta el 15 de mayo de 1983; como funciones se indica: intervenir en las operaciones de mantenimiento en equipos de subestaciones, redes eléctricas de baja y alta tensión, alumbrado público, cajas de interconexión, instalaciones eléctricas, tableros de control, interruptores, tableros de distribución, generadores, transformadores, switch, y demás equipos similares, localizados en la zona de producción y zona residencial de la empresa perímetro belencito-Matayeguas, para lo cual efectúa limpieza cambio o reparación de partes sencillas, probando el funcionamiento de las partes una vez montadas; colaborar en las Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 20 inspecciones para localización de fallas, todo de acuerdo a ordenes e instrucciones recibidas de su jefe inmediato.

En cuanto a las condiciones de trabajo se precisa: «Trabaja a la intemperie el 50% del turno. Soporta calor, gases, humedad, polvo, ruido de acuerdo a la planta donde trabaje. Trabaja en partes altas e incomodas». Y como riesgos, se relacionan los siguientes: «Caídas de partes altas y por tránsito en terrenos irregulares. Expuesto a choques eléctricos de baja y alta tensión. Expuesto a golpes, cortadas y machucones y quemaduras».

En la descripción que se hace del detalle de las funciones, se repite lo correspondiente a las señaladas como tareas básicas, añadiéndose que colabora en las inspecciones del equipo de subestaciones, redes de distribución, alumbrado público, cajas de interconexión, instalaciones eléctricas, tableros de control, interruptores, switch y demás equipos; intervenir en el desmontaje y montaje de motores y transformadores, para lo cual aprieta y afloja tuercas y tornillos, moviliza y coloca piezas pesadas y colabora en la colocación e instalación de estos en partes elevadas, desplazarse en vehículo automotor, gasolina, férrea o a pie entre trayectos comprendidos: Belencito – La Higuera, Belencito -Matayeguas, y colaborar en la inspección de la línea eléctrica; en general alude a funciones propias del electricista.

3. ELECTRICISTA DE PRIMERA (Fs. 7 y 12). Dicho cargo fue desempeñado por el señor Efrén entre el 1 de septiembre de 1986 al 24 de octubre de 1991. Las funciones básicas de este son: «Inspeccionar intervenir en operaciones de Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 21 mantenimiento de instalaciones de quipos del departamento de alto horno, desconectar y conectar circuitos de baja y alta tensión, localizarlas fallas, ejecutar las operaciones necesarias de acuerdo las instrucciones del supervisor (cambiar, limpiar o reparar partes), montar y probar el funcionamiento interpretar planos eléctricos y observar las normas de seguridad».

En cuanto a las condiciones de trabajo se expresa: «Trabaja a la intemperie el 40% del turno- humedad cuando trabaja en sótanos, precipitadores y sala de bombas; polvo emanado de sala de colada, tragante, carro bascula, pórtico y transportadores; ruido ocasionado por motores en genera, generadores, campanas y característico del homo. Temperaturas por irradiación hasta 70 grados intermitente».

Y en cuanto a los riesgos a lo que está expuesto, se dice: «Choques eléctricos de baja y alta tensión, gases emanados del tragante, estufas y del horno en sí; caídas machucones y golpes por terrenos irregulares, escaleras y cuando monta y efectúa alineamiento de motores, quemaduras por proyecciones calientes del horno». Al revisar el detalle de las funciones que el actor ejecutó en este cargo, se observa que allí se indica que le correspondía intervenir en las operaciones de mantenimiento del equipo eléctrico en el Departamento de alto horno, efectuando limpieza, cambio y reparación de partes, intervenir en las operaciones de montaje y alineamiento de motores, operar circuitos de baja y alta tensión, operar mandos eléctricos para cerrar y abrir circuitos eléctricos, entre otras. 4.- SUPERVISOR INSPECTOR ELÉCTRICO (Fs. 7 y 13).

Dicho cargo lo ejerció el demandante desde el 25 de octubre Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1991 hasta el 1 de marzo de 1998. Las funciones básicas de este corresponden a las siguientes: Supervisar, inspeccionar e intervenir en las operaciones de mantenimiento eléctrico, localizar averías o daños determinar las operaciones a ejecutar (cambiar, limpiar o reparar), montar y probar el funcionamiento.

Velar por la integridad y confiabilidad de funcionamiento continuo y eficiente de los equipos y sistemas eléctricos instalados en el área. En base a análisis de los parámetros de funcionamiento, inspección técnica programada sistemáticamente por medio de rutas o manuales, seguimiento de programas de mantenimiento y controles estadísticos.

Desconectar y conectar circuitos de alta y baja tensión; montar y probar el funcionamiento de los sistemas o quipos, interpreta planos eléctricos, distribuir el trabajo y controlar la asistencia, disciplina y observancia de las normas de seguridad. Elaborar las ordenes de trabajo repetitivas necesarias para la realización de los trabajos.

En lo atinente a las condiciones de trabajo textualmente se dice: «soportar polvo, ruido, gases, cambios de temperatura, calor y humedad»; y como riesgos de este se relacionan: «choques eléctricos, caídas, golpes, machucones, quemaduras, y eventualmente intoxicaciones de gas». De la descripción del detalle de funciones, se evidencia que cumplía labores propias de supervisión, colaboración e inspección de equipos eléctricos, operar circuitos de alta y baja tensión, operar, cerrar y abrir circuitos eléctricos, controlar que los programas de mantenimiento preventivo de los equipos se cumplan, supervisar el cumplimiento de las órdenes de trabajo, supervisar trabajos, disciplina y asistencia real del personal a su cargo, asignar y distribuir trabajo, inspeccionar y supervisar labores de aseo (fs. 13 vto. y 14) Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 23

5. ELÉCTRICO DE MANTENIMIENTO (Fs. 7 y 15). En este laboró en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2014, teniendo como funciones básicas las siguientes: «Inspeccionar, ejecutar y registrar las operaciones de mantenimiento eléctrico, electrónico y cumplimiento de los planes de mantenimiento, de acuerdo con las ordenes de mantenimiento, patrones operaciones establecidos, estándares de calidad de manteamiento, normas de seguridad, medio ambiente e higiene establecidas, con el fin de garantizar la disponibilidad de los equipos».

Las condiciones de trabajo de este cargo corresponden a «Bloqueo de energía, ejecución de trabajos en altura, instalaciones eléctricas»; y en cuanto a los riesgos se relacionan: «derrame de combustible/lubricantes, ruido, vibración, radiación, calor, iluminación inadecuada, ventilación inadecuada». En las tareas específicas, se relacionan las de realizar bloqueos eléctricos en la planta asignada, monitorear y ejecutar las operaciones requeridas para las modificaciones de equipos eléctricos, interpretar y analizar planos y diagramas de cableado eléctrico, manipular circuitos de baja y media tensión, realizar limpieza en equipos y estructuras metálicas, intervenir en el montaje y desmontaje de partes, máquinas y sistemas eléctricos, realizar trabajos de empalme de cables o ser soporte en los trabajos, realizar el aislamiento de todos los equipos e insumos para hacer un buen aseo de los mismos, entre otras (f. 15 vto.) Del análisis objetivo de dichos medios probatorios, se tiene que conforme a la descripción tanto de las funciones básicas como de las detalladas o específicas, referidas como ejecutadas en cada cargo, las condiciones en que se Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 24 desempeñó el trabajo y los riesgos a los que el trabajador estaba expuesto, que en esta documental se alude, no se puede inferir que el trabajador hubiese estado expuesto a altas temperaturas, o que estas superan los límites permisibles, como tampoco que su trabajo se haya desarrollado siempre en socavones o subterráneos, pues allí no se especifica tal condición, ni puede colegirse de las labores por él ejecutadas, pues lo que se desprende de allí, es que las tareas llevadas a cabo por el accionante eran propias de los cargos de electricista, como acertadamente lo concluyó el juez de alzada.

Solo podría aseverarse que el trabajador estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, cuando desempeñó el cargo de Técnico Eléctrico PO2308, ejercido entre el 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979, en razón a que en el documento de folio 8 de dice que el área en que lo ejerció fue en «Minas Hierro Superficie y bajo tierra»; es decir, que algunas de las tareas asignadas las ejecutó en subterráneos, pero este lapso que tan solo corresponde a diez meses.

En este orden, no resulta equivocada la conclusión que derivó el juez colegiado de estos medios de convicción, relativa a que de estos no se colegía la exposición de temperaturas por encima de las permitidas legalmente, que fue el sustento principal de su decisión y, por ende, no se evidencia que haya cometido los yerros fácticos que se le atribuyen. ii) Pruebas dejadas de apreciar Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 25 El promotor relaciona como medios de convicción no valorados por el Tribunal los siguientes Certificado de POSITIVA (f. 51), certificación expedida por POSITIVA, donde consta que el empleador Paz de Rio S A. realizó aportes y riesgo nivel V y una tarita del 6.96% que era la máxima (f. 57), escrito de la demanda (fs. 58 a 67), contestación de la demanda (fs. 72 a 91), historia laboral del actor (fs. 95 a 100) y registro civil de nacimiento del recurrente, (f. 2).

Respecto de la certificación expedida por ARL Positiva el 29 de octubre de 2014, en donde indica que el señor Cristiano Carreño está afiliado a esa entidad como trabajador dependiente de Acerías Paz del Río S.A. con riesgo V (f. 51), no es cierto que el juzgador de alzada no haya valorado este medio probatorio, pues de la lectura de la providencia, fácilmente se observa que lo analizó y sostuvo que el hecho de que el trabajador labore en una empresa catalogada en dicho riesgo, no implicaba que todos los oficios que realicen sus trabajadores deben clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo, criterio de esta acorde con la línea de pensamiento de la Sala sobre ese particular aspecto.

Lo que se evidencia, es que el promotor confunde inapropiadamente las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 26 alto riesgo, y que es el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en los artículos 15 del Acuerdo 049/90, 1 y 2 del Decreto 1281/94 y el Decreto 2090/03, por lo que no le asiste razón en sus argumentos.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL035- 2021, que reiteró la CSJ SL14027-2016, en donde se rememoró lo dicho en la CSJ SL10031-2014 y la CSJ SL17123-2014, sostuvo: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º.

Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 27 expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: “La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

(Subrayado fuera de texto original) Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.

Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. En cuanto a los restantes documentos denunciados de no haber sido estimados, se observa que el censor en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada y frente a cada medio de prueba, en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción; de igual forma debía esclarecer, Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 28 lo que los distintos elementos de probatorios realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues nada dijo sobre estas probanzas; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara, sino también era necesario especificar los elementos de convicción calificados en casación laboral y con base en estas demostrar, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión (Sentencias CSJ SL038-2018, reiterada en CSJ SL4808- 2020).

Bajo este horizonte, y quedando claro que conforme a los elementos de juicio analizados en precedencia, que el señor Cristiano Carreño no estuvo expuesto a temperaturas Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 29 por encima de los límites permisibles, resultan inanes las acusaciones enderezadas por el sendero del puro derecho, puesto que el presupuesto necesario para hacerles producir efectos a las disposiciones que consagran el derecho reclamado, es que el afiliado cumpla con el requisito de haber laborado en actividades de alto riesgo en la densidad de semanas requerido en la ley, y que den lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez, lo que se itera, no se demostró en el plenario.

Cabe agregar, que si bien el juez de alzada indicó que en el cargo de Electricista de Segunda se certifica que el 50% turno se trabaja a la intemperie y el de Electricista de Primera en un 40% en iguales condiciones, y sostuvo que conforme a ello en estos cargos «no soportaba altas temperaturas, (Fls. 10) toda vez que no lo fue de manera permanente como lo exige la norma», tal aseveración no fue el eje medular o fundamento principal del fallo, pues se reitera, lo que concluyó el juez colegiado y que condujo a la revocatoria del fallo condenatorio de primer grado, fue que no se acreditó que el trabajador estuviera expuesto temperaturas por encima de los valores límites permisibles, lo cual derivó del estudio de las certificaciones a las que se hizo referencia en precedencia y que también fueron materia de análisis por esta Sala, sin que el recurrente lograse derruir o desvirtuar tales inferencias; de tal suerte que, con total independencia de lo atinada que es o no tal afirmación, ello no da al quiebre con la sentencia fustigada.

Lo expuesto, es suficiente para no darle prosperidad a los ataques. Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 30 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente que fue el demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que EFRÉN ANTONIO CRISTIANO CARREÑO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 82563 SCLAJPT-10 V.00 32