Micelio
SL683-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL683-2021 Radicación n.° 71965 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ZAPATA DE AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al cual fueron vinculados ESNEDA ROJO BERRÍO y sus hijos LFAR y DAAR.

Admítase la renuncia de poder realizada por el apoderado de Colpensiones, Diego Hernando Arias Ariza, vista a folio 29 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Teresa Zapata de Agudelo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Abel Antonio Agudelo López, en la cuantía que correspondiera, por cuanto existen descendientes menores de edad, a partir del 28 de septiembre de 2006, intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el causante el día 24 de marzo de 1956 y de esa unión nacieron seis hijos; que convivió con su esposo hasta su muerte; que reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes la cual fue negada alegando que no tenían convivencia permanente (f.° 2 a 6, cuaderno 1 del Juzgado). La accionada Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las nupcias, la respuesta dada a su solicitud pensional; dijo que no era cierta la convivencia hasta la fecha del óbito y de los demás que no le constaban.

En su defensa propuso excepciones de «inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y de cancelar intereses moratorios», prescripción y compensación indexada (f.° 28 a 31, ibidem). Por auto del 29 de mayo de 2009, se vinculó a la señora Esneda de Jesús Rojo Berrio, compañera permanente del de Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 3 cujus, en calidad de interviniente (f.° 36, ib.), quien al contestar en nombre propio y en representación de sus hijos, se opuso a las súplicas del libelo; admitió que la entidad demandada rechazó la pretensión pensional de la accionante; dijo que los únicos beneficiarios con derecho eran sus hijos DAAR y LFAR y que no le constaban los demás. Formuló excepciones de «falta de causa para pedir» y prescripción (f.° 64 a 68, ib.).

Además, presentó escrito en el que solicitó que se declarara el derecho a seguir disfrutando de la pensión por el menor LFAR, mientras que cumpliera con todos los requisitos y se negara el mismo a la señora María Teresa Zapata de Agudelo. Narró, que convivió con el señor Abel Antonio Agudelo López en unión libre, entre 1987 y 2000; que fruto de las relaciones extramatrimoniales nació LFAR, el 5 de junio de 1995; que el causante estuvo casado con María Teresa Zapata de Agudelo, de la cual se separó en el año 1987 y en 1996, ante la notaría única de Barbosa y de común acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal.

Declaró, que en el año 2000, el de cujus se fue a vivir solo, para 2005 su hija Elvia Agudelo lo llevó a vivir consigo; que falleció en el Municipio de Barbosa el 28 de septiembre de 2006, fecha para la cual se encontraba pensionado; que sus hijos fueron reconocidos como beneficiarios de la prestación económica mediante Resoluciones n.° 026013 del Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 4 24 de octubre de 2007 y 000006 del 8 de enero de 2009 (f.° 102 a 105, ibidem).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín le nombró curador ad litem a los menores (f.° 85, ibidem), quien se resistió a lo pretendido por la demandante; aceptó los hechos que se podían probar documentalmente con el registro civil de matrimonio y defunción; de los restantes indicó que no le constaban. No propuso medios exceptivos (f.° 89 a 90, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2012 (f.° 159 a 161, ib.), ordenó:

PRIMERO. Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], de los cargos formulados por la demandante.

SEGUNDO. Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a que, si aún no lo ha hecho, reconocer la pensión de sobrevivientes en forma proporcional en favor de DAAR, por estar demostrada su minusvalía.

TERCERO. Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas.

CUARTO. Se condena en costas la señora ZAPATA AGUDELO a favor del ISS […]. Esta providencia fue complementada con pronunciamiento del 31 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que declaró que no existía derecho pensional en Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 5 favor de la señora Esneda de Jesús Rojo Berrio, «ni tampoco solicitó tal reconocimiento» y ordenó consultar la decisión (f.° 213 a 216, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación de la demandante y la consulta, con providencia del 19 de diciembre de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 220 a 227, cuaderno del Juzgado). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no es motivo de discusión que el causante y la actora contrajeron matrimonio el 24 de marzo de 1956; que el deceso se produjo el 28 de septiembre de 2006; que hizo vida marital con la interviniente Esneda Rojo y procreó con ella dos hijos DAAR y LFAR; que mediante Resolución n.° 026013 del 24 de octubre de 2017, el ISS negó la pensión de sobrevivientes a la demandante y a la señora Rojo Berrío, la cual reconoció en un 50 % a LFAR y dejó en suspenso el 50 % de DAAR hasta tanto se acreditaba la pérdida de capacidad laboral, a quien finalmente se la concedió con el Acto Administrativo n.° 00006 del 18 de enero de 2009.

En relación con la compareciente ad excludendum, destacó que, si bien convivió con el causante por 13 años no pidió ningún porcentaje de la prestación en su favor, solo de su hijo menor LFAR y que se declarara que la señora Zapata de Agudelo carecía de derecho; que ella confesó no haber Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 6 hecho vida marital con el finado en los cinco años anteriores al fallecimiento.

En consecuencia, confirmó lo dispuesto en la sentencia complementaria. Al resolver el recurso de apelación citó la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120, para indicar que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que la primera instancia denegó la pretensión de la actora porque, conforme la investigación administrativa, determinó que no convivió de manera permanente e ininterrumpida por un espacio de cinco años anteriores al momento de la muerte.

Manifestó, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica en el sentido de que la cónyuge y la compañera permanente deben demostrar convivencia con el fallecido en el tiempo de su deceso para configurar el derecho. En apoyo a este criterio mencionó las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038.

Del precedente vertical concluyó, que en caso de existir sociedad conyugal vigente, pero con separación de hecho, el requisito de los cinco años puede ser cumplido en cualquier época y no a la fecha de fallecimiento del causante, pero indicó que era necesaria la existencia de una compañera permanente para habilitar el reclamo de la cónyuge.

Agregó, que teniendo en cuenta que la sociedad conyugal puede estar disuelta sin que desaparezca el vínculo Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 7 matrimonial, no puede pasar por alto que el legislador se refirió a la cónyuge con sociedad conyugal vigente, razón por la cual era improcedente reconocerle la pensión de sobrevivientes, dado que, en el expediente hay constancia la inexistencia de aquella, como se extrae de la Escritura Pública n.° 1051 del 17 de septiembre de1996, lo que fue corroborado en el interrogatorio de parte.

Y concluyó, En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por la recurrente por cuanto en el caso de autos no es razonable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por el mero hecho de continuar vigente el vínculo matrimonial después de la separación de hecho, ya que previo al fallecimiento del causante, la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada.

Como en el presente caso a la demandante no le basta acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo por cuanto la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, tendría derecho a la prestación deprecada si hubiese acreditado este mismo tiempo, pero inmediatamente anterior a la fecha del deceso. Sin embargo, de la prueba recabada se colige que el causante antes de fallecer y debido a su enfermedad empezó a convivir nuevamente con su cónyuge durante un tiempo que a lo sumo se prolongó por tres años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y en su lugar se revoque la sentencia de primer grado, y por tanto, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 8 María Teresa Zapata de Agudelo, en su condición de cónyuge supérstite del señor Abel Antonio Agudelo López, la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, ordenarle su pago desde el 28 de septiembre de 2006, con las mesadas causadas y que se causen en el futuro, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios con la respectiva indexación y las costas del proceso (f.° 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por interpretación errónea. Para demostrar la acusación, transcribe el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y manifiesta que cumple los requisitos de ella, pues el vínculo matrimonial se mantuvo vigente por más de 50 años y, lo que se presentó fue una interrupción en la convivencia; sin embargo, la misma fue superior a cinco años.

Invoca la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, según la cual, una situación es la de existencia de unión marital y otra la de vigencia de sociedad conyugal; que el derecho pensional se le reconoce a quien acredite que no se extinguió el lazo jurídico, porque no hubo divorcio. Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta, que conforme el artículo 42 de la Constitución Política, los efectos del matrimonio cesan por divorcio, no con la disolución de la sociedad conyugal, por tal motivo dice que no sería propio negar el otorgamiento de la prestación pues el vínculo jurídico que se creó con el matrimonio subsiste.

Con lo anterior, considera que el Tribunal hizo una interpretación errónea de la norma, pues no dedujo las consecuencias previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, configurándose un error jurídico (f.° 6 a 7, ibidem). VII. RÉPLICA Señala, que ninguno de los cargos cumple con los requisitos mínimos para ser estudiados en casación, pues en la proposición jurídica; no se especifica si la vulneración de las normas se dio por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, sino que, únicamente se plantea un discurso criticando la sentencia de segundo grado.

Asegura, que aun si se estudiara el fallo, se encontraría ajustado a los lineamientos de esta Corporación, pues la cónyuge no puede excluir el criterio de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento, siempre y cuando el vínculo se encuentre indeleble, lo que no ocurrió en el sub lite, pues la sociedad conyugal se encontraba disuelta (f.° 21 a 22, ibidem).

Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO SEGUNDO Lo presenta, así, Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Descongestión Laboral, el precedente judicial, conforme los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Indica, que pese a la trascripción en el fallo del Tribunal de apartes de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, aduce que se separó de la decisión allí adoptada, como también de la CC T-446-2013, de las cuales reproduce algunos párrafos, para concluir que el sentenciador desconoció el alcance de la decisión, que resulta relevante para resolver el caso, en virtud de lo cual debió aplicar lo allí dispuesto y no modificar la interpretación como equivocadamente hizo (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES En cuanto al primer cargo, advierte la Sala que, si bien omite mencionar la vía seleccionada para atacar la providencia del Tribunal, lo cierto es que, al enderezar la acusación por la modalidad de interpretación errónea y omitir discusiones en torno a las conclusiones que, con fundamento en las pruebas, realizó el sentenciador, lo cual corresponde a características de la senda jurídica, en tanto que, además, el submotivo empleado es privativo de ésta, se puede entender que este fue el camino utilizado para direccionar su ataque.

Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, en sentencia CSJ SL041-2021, la Sala recordó la CSJ SL4078-2020 y expuso: Se dice lo anterior, porque la interpretación errónea de las normas es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que, su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de la misma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso (Subrayas en la trascripción).

Y en la CSJ SL9666-2014, se dijo: De otro lado, el segundo cargo dirigido por la «vía indirecta», emplea como submotivo de violación la «interpretación errónea», lo cual también resulta equivocado, pues por sabido se tiene que esta modalidad de violación, junto con la «infracción directa» y la «aplicación indebida» corresponden a la vía directa, en tanto cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, se acepta como única modalidad, la «aplicación indebida».

De modo que, tal defecto es fácilmente superable y se entenderá, por tanto, que la acusación se dirigió por la vía directa y que la controversia se gira en torno a que se apartó el juzgador de la recta inteligencia de la norma y de la sentencia con que fundó su fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, al entender, equivocadamente, que la disolución de la sociedad conyugal impedía el goce de la pensión en cabeza de la cónyuge y sobre ese cimiento se estudiará la legalidad y acierto de la decisión. No son hechos que se discutan que: i) el señor Abel Antonio Agudelo López contrajo matrimonio con la señora María Teresa Zapata de Agudelo, el 24 de marzo de 1956; ii) Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 12 el causante hizo vida marital con la señora Esneda Rojo Berrío con quien tuvo dos hijos; iii) falleció el 28 de septiembre de 2006; iv) LFAR recibe 50 % la prestación de sobrevivencia como hijo menor y DAAR 50 % como inválido; v) a la cónyuge supérstite se le negó el reconocimiento de ésta; vi) la interviniente confesó no haber hecho vida marital con el finado en los cinco años anteriores al fallecimiento; vii) por Escritura Pública n.° 1051 del 17 de septiembre de 1996, cuyo dicho fue corroborado en el interrogatorio de parte por la demandante, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre los contrayentes.

A partir de lo precedente, el Colegiado de alzada concluyó que, si bien la esposa podía acreditar el tiempo mínimo de convivencia en cualquier momento antes de la muerte del pensionado, no tenía derecho a la pensión de sobrevivencia «ya que previo al fallecimiento del causante, la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada». En contraposición, alega la recurrente, que tal limitante no está consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque el derecho pensional se le reconoce a quien acredite que no se extinguió el lazo jurídico, porque no hubo divorcio.

Este tema fue tratado en un asunto de similares contornos, en la sentencia CSJ SL2746-2020, en la que la Sala explicó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformado una Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 13 nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 14 Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).

Así las cosas, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal infringió la norma debatida, pues a pesar de no desconocer el vínculo contractual de orden matrimonial entre la señora Georgina Guauque De D Silva y el causante, no hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada de hecho con lazo matrimonial vigente accediera a la pensión de sobrevivientes, cuando existió o concurrió, como aconteció en el sub examine, compañera permanente.

En consecuencia, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el cargo prospera. De modo que, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del derecho, pues el vínculo matrimonial subsiste; no obstante, erradamente concluyó el ad quem lo contrario, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión, en lo atinente a la negativa de reconocimiento de la prestación en favor de la accionante.

No hay lugar a costas, por la prosperidad del recurso. Destaca la Sala, simplemente a manera de ilustración, la imposibilidad de estudiar el segundo cargo, ante la prosperidad del primero, que la exonera de tal obligación y, Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 16 como quiera que, tal como indica la oposición, carece de vía de acusación, modalidad de la transgresión e incluso proposición jurídica, convirtiéndose en un alegato de instancia en que plasma su inconformidad con la decisión confutada, pero impropio del recurso extraordinario de casación, tal como reiteradamente ha asentado esta Corporación, por ejemplo, en la reciente CSJ SL043-2021, en la que mencionó: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia atacada.

De lo que se sigue que sea descartado por la Sala. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho al resolver la casación, anota la Sala que hay constancia que el señor Abel Agudelo López disfrutaba pensión de vejez, en cuantía de $681.712, para la época de su fallecimiento, ocurrido el 28 de septiembre de 2006; que el vínculo matrimonial habido con María Teresa Zapata de Agudelo se hallaba vigente; que la señora Esneda Rojo Berrío, quien fue su compañera permanente y madre de dos hijos, confesó que no hacía vida marital con el causante desde el año 2000; que los hijos de ésta disfrutan cada uno Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 17 el 50 % de la prestación, LFAR, como menor al momento del fallecimiento de su padre y DAAR, como inválido.

Así mismo, se ha explicado con profusión que, en los casos de cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente y, aun sin la existencia de compañera permanente, la convivencia durante al menos cinco años se puede dar en cualquier tiempo, toda vez que de esta forma se cumple el propósito de proteger a quien -desde el matrimonio- aportó a la edificación del derecho pensional del causante.

Así se dijo en la providencia CSJ SL21019-2017: En ese sentido y en aras de resolver la controversia, debe recordar la Sala que, desde la sentencia CSJ SL 24, ene, 2012, rad. 41637, se acogió una interpretación del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, de la que, entre otras, se concluye que es posible adjudicar parte de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, aun cuando no haya convivido los 5 años previos al deceso del afiliado o pensionado y, desde esa época, hasta la actual, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha mantenido tal criterio (…), el cual se ha visto robustecido con mayores argumentos (…).

Posición que fue reiterada en más tarde en sentencia CSJ SL3505-2018, la cual señaló: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, ya que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Además, esta Corporación ha recalcado que tal propósito se cumple en mayor proporción cuando el afiliado o el pensionado no tenía compañero (a) permanente al momento de su muerte, pues precisamente, se insiste, el marco de protección se encuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que se mantiene indemne. Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 18 Es de advertir que a partir de la decisión CSJ SL1730- 2020, este tiempo mínimo de convivencia solo se exige al cónyuge o compañero permanente del pensionado y no del afiliado y, como en el sub examine, el causante ostentaba la calidad de pensionado, es imperativo que la señora Zapata de Agudelo demuestre que el núcleo familiar con aquel pervivió por cinco años antes de su deceso, en forma continua o discontinua.

En este orden, analizado el caudal probatorio, de los testigos escuchados se extrae, que manifestaron su conocimiento de la convivencia entre el de cujus y la demandante, así: Félix Hernán Mafla Moreno, compañero de trabajo por 28 años, conoció la pareja conviviendo hasta que se separaron temporalmente y él se fue a vivir con la señora Esneda Rojo, que con esta última estuvo unos nueve años y luego se devolvió a la casa de su esposa y falleció unos tres años después (f.° 143 a 143 vto., cuaderno principal);

Gilberto Antonio Echavarría Hernández, que fue amigo de los esposos por 40 años y le constaba que estuvieron juntos, aunque supo de la relación con la interviniente y la existencia de los dos hijos, afirmó que el causante frecuentaba otras mujeres (f.° 144 a 144 vto, ib.); Elvia Agudelo Zapata, hija de la accionante, memoró que su padre estuvo en el hogar conyugal hasta el 24 de diciembre de 1986, que volvió en 1996 o 1997 y falleció en septiembre de 2006, que cuando abandonó la morada estuvo unos años con la señora Esneda Rojo y, luego, se fue a vivir solo a un apartamento de propiedad de un pariente (f.° 146 a 146 vto. ibidem).

Todos Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 19 coinciden en que, al momento del deceso, cohabitan en la vivienda de su propiedad. Si bien las expresiones de los dos primeros testigos no precisan la fecha de separación de la pareja, si dan cuenta de un largo tiempo de convivencia, que supera con creces los cinco años exigidos por el precepto aplicable, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, término que solo es puntualizado por la última declarante, quien si bien, es descendiente de la actora no desdibuja en este punto la situación, pues es coincidente con los otros dichos en cuanto que se produjo una separación temporal, la convivencia con otra persona y la existencia de los hijos extramatrimoniales.

En ese orden de ideas, queda probada la condición de beneficiaria de la prestación por muerte del pensionado, en cabeza de la cónyuge supérstite María Teresa Zapata. Ahora bien, en cuanto a la fecha de causación del derecho, se reconoce el mismo desde el 28 de septiembre de 2006, fecha fallecimiento del señor Agudelo López, en cuantía equivalente al 50 % del valor de la pensión, el 50 % restante seguirá en cabeza de los hijos mientras subsistan las causas que le dieron origen, valga decir, hasta que LFAR alcance los 18 años o los 25 si estuviere estudiando y, permanezca inválido DAAR.

No hay lugar a declarar prescripción, porque la reclamación de la prestación se hizo dentro del término trienal de los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS, respectivamente, como consta en la Resolución n.° 026013 Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 20 del 24 de octubre de 2007 (f.° 7 a 10, cuaderno del Juzgado) y la presentación de la demanda el 4 de diciembre de 2008 (f.° 6, ib.).

En lo que hace a los intereses moratorios, como quiera que la negativa de la entidad, contenida en la Resolución n.° 026013 del 27 de octubre de 2007 (f.° 7 a 10, ibidem), se fundamentó en los resultados de la investigación administrativa, según la cual la sociedad conyugal se había disuelto y liquidado y la convivencia se había interrumpido en 1985, por lo que no cumplía el requisito de cinco años anteriores a la muerte del pensionado y la concesión del derecho se da por cambio jurisprudencial, se exonera de intereses moratorios (CSJ SL704-2013), CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016).

Empero, en su lugar se ordenará la indexación del retroactivo, pues pese a no haberlo solicitado, conforme el criterio expuesto en la reciente sentencia CSJ SL359-2021, es deber del Juez indexar los rubros causados, en aplicación a los principios de equidad e integralidad del pago, para ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por la inflación. Criterio que recogió lo expuesto, entre otros, en los pronunciamientos CSJ SL9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.

En consecuencia, se ordena la indexación, de conformidad con la fórmula: Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 21 VA = VH x IPC Final/IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de pago de la respectiva mesada pensional y IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la causación de la misma.

Las costas en instancias estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA ZAPATA DE AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al cual fueron vinculados ESNEDA ROJO BERRÍO y sus hijos LFAR y DAAR, en cuanto negó el derecho pensional reclamado por la actora, en su lugar, se Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 22

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2012, para declarar que la señora MARÍA TERESA ZAPATA DE AGUDELO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Abel Antonio Agudelo López.

SEGUNDO. ORDENAR la inclusión en nómina de pensionados a la demandante, en cuantía del 50 % del monto de la prestación, a partir del 28 de septiembre de 2006. El 50 % restante seguirá en cabeza de los hijos mientras subsistan las causas que le dieron origen, valga decir, hasta que LFAR alcance los 18 años o los 25 si estuviere estudiando y permanezca inválido DAAR, sobre los valores resultantes se deberá pagar indexación, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER de las restantes peticiones del libelo.

CUARTO. DECLÁRESE no probada las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes propuestas por la demandada. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 71965 SCLAJPT-10 V.00 23 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.