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SL683-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL683-2013 Radicación n° 43334 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que GLADYS SALAMANCA SÁENZ y MARÍA DE LA LUZ BOTERO HOYOS, adelantaron contra la recurrente.

ANTECEDENTES Las señoras Gladys Salamanca Sáenz y María de la Luz Botero Hoyos, promovieron sendas demandas contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, que fueron acumuladas por decisión del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 289 a 290). La primera de ellas, solicitó el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor José Orlando Escandón, el pago del retroactivo que se encuentra en suspenso, y además que una vez la hija de aquel Laura Camila Escandón Botero, cumpla la mayoría de edad, le sea reconocido el 100% de esa prestación (folios 2 a 6 del cuaderno 1).

Como sustento de sus pretensiones indicó que el 28 de noviembre de 1973, contrajo matrimonio con el causante, en la ciudad de Táchira – Venezuela, que fruto de esa unión nacieron Gladys Liliana y Andrés Orlando Escandón Salamanca, hoy mayores de edad; que el señor Escandón Ramos, era pensionado, y falleció el 13 de mayo de 2005, razón por la cual, presentó ante la demandada, el formulario de sustitución pensional; que mediante resolución D.P. 3997 del 19 de septiembre de 2005, la Caja, reconoció pensión de sobrevivientes a Laura Camila Escandón Botero en un 50% y dejó en suspenso, el otro tanto.

Dijo que estando en tiempo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada, y relacionó los escritos, declaraciones y demás manifestaciones del señor Escandón (q.e.p.d.) y terceros, que dan fe de la vida marital que existió entre ellos; por último señaló, que la demandada mediante resolución D.P. 4063, resolvió el recurso de reposición, y confirmó el artículo 2º de la resolución D.P. 03997 del 19 de septiembre de 2005.

Por su parte, la señora María de la Luz Botero Hoyos, solicitó el pago del 50% restante de la pensión de sobrevivientes, las mesadas retroactivas junto con las de junio y diciembre, las que además requirió, fueran debidamente indexadas (folios 4 a 16). Adujo al efecto, que el señor Escandón Ramos (q.e.p.d.) fue pensionado mediante resolución 1240 del 17 de junio de 1993, a partir del 21 de mayo de 1993; que sostuvo una unión marital de hecho con el causante durante 25 años, de los cuales 22, fueron de manera ininterrumpida; que de esa relación se procrearon dos hijos, Laura Camila y Cristian David Escandón Botero.

Informó, que el pensionado fallecido padeció durante los últimos 5 años de su vida, Insuficiencia Renal Crónica Terminal, y que fue sometido a Hemodiálisis permanente tres veces por semana, y que durante su enfermedad, lo cual atendió con esmero y cuidado, en su condición de compañera permanente; que como consecuencia de la agudización de la enfermedad, el 27 de diciembre fue trasladado, por la EPS del ISS – Clínica San Pedro Claver, a la RTS Limitada Agencia de la Clínica Nueva y Marly 50, y tanto en sus tratamientos, como en sus cuidados de casa, siempre lo acompañó.

Expresó que el causante falleció por causas de origen no profesional, que asumió sus gastos funerarios; que con número de radicado 028619, solicitó la sustitución pensional, la cual fue resuelta mediante resolución D.P. 03997 del 19 de septiembre de 2005, otorgándole un 50% a la menor Laura Camila Escandón Botero; que el reconocimiento del 50% restante, fue suspendido hasta que el juez competente decidiera al respecto, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante resolución D.P. 4096 de octubre 24 de 2005, que confirmó la anterior.

Por último arguyó, que a raíz de la costosa y penosa enfermedad del causante, y de su imposibilidad de seguir laborando, con la finalidad de no desamparar a su hijo Andrés Escandón y a la señora Gladys Salamanca Sáenz, se vio obligado a llevar a estos a la casa de habitación que compartía con la señora Botero Hoyos y su hijo Cristian Escandón, situación que ocasionó graves problemas de convivencia, al punto que el señor Escandón Ramos (q.e.p.d.), solicitó la intervención de la Unidad de Mediación y Conciliación Local de Puente Aranda, en la que se suscribió el acta de acuerdo consecutivo No 2353 del 21 de diciembre de 2001, mediante la cual la señora Salamanca Sáenz y su hijo, se comprometieron a desocupar el apartamento, el 23 de marzo de 2002.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de las demandantes; aceptó la condición de pensionado del causante; así mismo que había reconocido a la menor Laura Camila Escandón, como beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, y había dejado el 50% en suspenso, mientras decidía la justicia sobre el derecho.

Propuso la excepción previa de pleito pendiente, y las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, cosa juzgada, cobro de lo no debido y la que denominó no configuración del derecho al pago de ninguna indexación, ajuste de valor o corrección monetaria (folios 36 a 42 del cuaderno 1 y 101 a 109).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 29 de abril de 2009, el Juzgado dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la accionada a pagar a favor de la señora María de la Luz Botero Hoyos, el 50% de la pensión que venía gozando el causante, a partir del 13 de mayo de 2005, junto con los aumentos legales y convencionales, derecho que acrecería al 100%, una vez desaparecieran las condiciones mantenían como beneficiaria a Laura Camila Escandón Botero, y la absolvió de las pretensiones de la señora Gladys Salamanca Sáenz (folios 521 a 530 del cuaderno 1).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Esta decisión fue apelada por la señora Gladys Salamanca Sáenz y la demandada, y resuelta mediante la sentencia hoy impugnada, que confirmó la de primera instancia. Para ello, el Tribunal asentó, que el causante falleció el 13 de mayo de 2005, siendo en consecuencia la norma aplicable al caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del cual transcribió su litera a. Señaló que el a quo realizó un análisis cuidadoso y concienzudo, tanto de la prueba testimonial, como de la documental obrante en el proceso, “… de la que resulta razonable inferir que la persona que cuidó en su enfermedad al causante y convivió con éste largos años, es efectivamente la señora MARÍA DE LA LUZ BOTERO, y no la señora GLADYS SALAMANCA SÁENZ, lo que se evidencia con fundamento en las probanzas recaudadas es que la CONVIVENCIA durante un largo período de los últimos años se dio fue con la señora OSPINA y que si bien es cierto con anterioridad a la relación con la compañera BOTERO, la misma se dio con la señora SALAMANCA, no lo es menos que quien acompañó en su enfermedad y asistió a los respectivos tratamientos médicos fue la señora BOTERO así lo hacen constar documentalmente los médicos tratantes y las trabajadoras Sociales de la Institución RTS LTDA AGENCIA MARLY 80, a la que llegó, el señor ESCANDÓN RAMOS, remitido por la EPS ISS Clínica San Pedro Claver con un diagnóstico de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL, y asistió tres días a la semana para la HEMODIÁLISIS, tratamiento que se inició desde el años (sic) 2001 y siempre estuvo acompañado de la señora BOTERO”.

Luego se refirió al testimonio de la señora María Consuelo Escandón Ramos, el interrogatorio de parte de la señora Gladys Salamanca Sáenz, anotando que quien figuraba como beneficiario del pensionado en la EPS, era la señora María de la Luz Botero Hoyos, quien también era beneficiaria del seguro ante la Caja Agraria, y estaba autorizada para cobrar la pensión, y para que le entregarán el paz y salvo por todo concepto de una obligación adquirida con la demandada, así como al documento procedente de la Unidad de Mediación y Conciliación de la Alcaldía Local de Puente Aranda, para concluir, que el causante no tenía relación de convivencia con la señora Salamanca Sáenz.

Al efecto citó en extenso, la sentencia del 7 de febrero de 2008, radicación 32356. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que casara parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revocara los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia de primer grado, y que en su lugar absolviera a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que oportunamente fue replicado. UNICO CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 183, 217, 229, 268, 277, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil; violaciones de medio que condujeron a la aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

En su demostración cita el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, e indica que el Tribunal pasó por alto el requerimiento que contiene para documentos privados, toda vez que a folios 350, 364, 365 y 366 del cuaderno principal, reposan los provenientes del causante, en los que señala, como beneficiarias de la sustitución pensional, a las demandantes, y en tal sentido, se debió ordenar el cotejo de las firmas, para determinar cuál de las dos tenía pleno valor probatorio.

Además dijo que el ad quem sustentó su decisión en los testimonios de los médicos tratantes y las trabajadoras sociales de la institución RTS Ltda Agencia Marly, certificaciones que se encuentran a folios 22, 23, 24, 25 y 26, olvidando, que esas versiones “deben ser objeto de tacha y contradicción”, a las que además, se les da carácter autónomo y se olvida que esas “declaraciones extraproceso”, deben ser ratificadas, lo anterior, porque no son documentos, no son de naturaleza dispositiva, menos representativa, y citó la sentencia de esta Corporación del 5 de octubre de 2006, radicación 28604.

Se refiere a los artículos 213 y 277 del Código de Procedimiento Civil, para afirmar que las declaraciones del médico tratante - Hildebrando Leguizamón, y de la trabajadora social - Diana Emilce León, no son aquellas señaladas en el artículo 299 del C.P.C., y por ello, no pueden ser considerados como presentadas ante notario, razón por la cual, son pruebas invalidas; por último y para afirmar sus argumentos, cita apartes de la sentencia del 15 de noviembre de 2001, radicación 16444.

RÉPLICA Dice que el cargo debe desestimarse por falta de técnica, toda vez que se degenera el recurso en una tercera instancia, al presentar inconformidad frente a la valoración de las pruebas; además, que la argumentación del ataque, se asemeja más a un alegato de instancia, y por lo tanto se incumple lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para finalizar señala que aun cuando se escogió la vía directa, se hizo uso de la indirecta, en el concepto de violación medio por aplicación indebida, que se deriva de la interpretación de una serie de documentos que obran a folios 350, 364, 365 y 366 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica, pues lo que persigue el censor, con los reparos realizados a la sentencia del Tribunal, es que éste otorgue valor probatorio a los documentos que reposan a folios 350, 364, 365 y 366 del cuaderno del Tribunal, cuando, en su decir, no reúnen los requisitos señalados por el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; igual acontece con los documentos de folios 22 a 26, que estima el recurrente, no son prueba válida, toda vez que no se ratificaron en el proceso.

Tal como se observa, el ataque no se centra en la valoración de la prueba, sino en la ausencia de requisitos legales para su validez, que, según jurisprudencia de esta Corporación, debe encaminarse por la vía directa, como efectivamente se realizó. En efecto, en sentencia de mayo 15 de 2013, radicación 41766, que reiteró la del 24 de enero de 2012, radicación 42005. se indicó: “Es bien sabido, como lo tiene enseñado la jurisprudencia, que la validez de la prueba se ha de controvertir por la vía directa.

Verbigracia, en la sentencia 42005 del 24 de enero de 2012, señaló esta Corporación: “Ahora bien, el ataque por la vía indirecta en que se enrostra lógicamente, errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el juez de apelaciones al valorar un medio probatorio, supone necesariamente que quien acusa asume que se cumplieron todos los requisitos legales para su aducción, producción o validez, lo cual no sucedió en este evento como se pasa a ver.

En el caso que se examina, no se invita a la Corte a escudriñar el contenido del documento ‘Formulario para visita familiar’, visible a folio 92, ni de que de su análisis el ad-quem derivó hechos que no constan en aquel o que omitió los que sí contiene; dado que no se acusa que el sentenciador de segundo grado le haya atribuido un entendimiento equivocado, ya por cercenamiento o suposición de la prueba, al preterir la realidad que su contenido arroja o al suponer una realidad que no trae, lo que en ambos casos estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto.

El achaque por el contrario, se duele que el Colegiado infringió la ley instrumental que gobierna la validez de la prueba, a propósito del mérito que le otorgó al citado formulario de visita domiciliaria, cuando en sentir de la recurrente: ‘es prueba sumaria, y no fue controvertida en juicio ( …) y para que alcance pleno valor probatorio, debe ser ratificada dentro del proceso (…) no teniendo entonces la fuerza suficiente para contraprobar (…)’.

Es evidente, entonces, que razonamientos como los elaborados por el sentenciador de segundo grado, ameritan su ataque por la vía directa, como hoy se precisa y se ha venido sosteniendo en otras decisiones en términos como los que siguen: ‘(…)como lo tiene establecido la jurisprudencia cuando los reparos versan sobre los requisitos que la Ley exige para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe ser formulado por la vía jurídica’ (sentencias de 27 de julio de 2010, 4 de Agosto de 2009 y 22 de Abril de 2008, entre otras, radicaciones: 39085, 35378 y 33354).” Superado lo anterior, habrá de decirse, que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, señala: “Valor probatorio de algunas copias.

Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5.

Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas. PAR.- En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” Del parágrafo de la norma surge con claridad, que en materia laboral, los documentos o sus reproducciones, presentados por las partes con fines probatorios se reputan auténticos sin para ello requerir de autenticación o presentación personal, siendo las excepciones, aquellos que emanan de terceros o los que se presenten como título ejecutivo, situaciones que no se presentan respecto a los documentos que reposan en el expediente a folios 350, 364, 365 y 366 del cuaderno del Tribunal, porque dichas pruebas contienen manifestaciones realizadas por el causante a la accionada, respecto a las personas beneficiarias de su sustitución pensional.

Además, el parágrafo del artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, regula íntegramente lo relacionado con el valor probatorio, lo que hace inane la denuncia del artículo 145 ibídem, con el fin de hacer la integración normativa destinadas a habilitar la aplicación de los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, y sobre el alcance del artículo 54A la Sala se pronunció en sentencia del 1º de febrero de 2011, radicado 38336: “Empero, con la reforma del año 2001, cualquier discusión sobre el tema debatido quedó superada, debido a que en los términos del parágrafo del ahora artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, lo relacionado con el valor probatorio de los documentos ha quedado regulado por una norma procesal laboral, lo que torna improcedente, en este específico aspecto, la integración normativa autorizada por el artículo 145 de dicho estatuto, que constituía la base de la aplicación de aquél otro código.

Por otro lado, al eliminarse el requisito de autenticación de los documentos aportados por las partes, se trasladó, a la parte contraria, la carga de aceptarlos, tacharlos, o pedir su cotejo, labor que el recurrente no adelantó en las oportunidades dispuestas por la ley en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba.

En lo que tiene que ver con los documentos de folios 22, 23, 24, 25 y 26, consistentes en certificados emanados del médico tratante, y de la trabajadora social de RTS Limitada Agencia Marly 50, se observa, que los mismos, únicamente dejaron constancia de una determinada situación de hecho, esto es, que el señor José Orlando Escandón Ramos (q.e.p.d.), fue diagnosticado con Insuficiencia Renal Crónica Terminal, y tenía que asistir tres veces por semana, durante 4 horas, los días lunes, miércoles y viernes, de 11:00 am a 4:00 pm, y que al practicarle dichos procedimientos siempre estuvo acompañado por la señora María de la Luz Botero Hoyos.

Situación por la que así, al ser esos documentos de contenido declarativo, no requerían ratificación, salvo que la parte contraria lo solicitara, carga que tampoco cumplió el recurrente, lo que deja en evidencia que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgaron en el cargo. Al efecto pueden consultarse la sentencia del 6 de marzo de 2012, radicación 43422, reiterada, entre otras en sentencia del 29 de mayo del mismo año, radicación 37517.

En gracia de discusión, y si se hubiera arribado a la conclusión que efectivamente, el ad quem cometió los yerros denunciados por la censura, la decisión de esta Corporación sería la de no casar la sentencia fustigada, dado que el Tribunal, no solo sustentó su decisión en las pruebas que objetó el recurrente como invalidas, sino además en el testimonio de María Consuelo Escandón Ramos, el interrogatorio de parte de la señora Gladys Salamanca Sáenz, el certificado emanado de Compensar EPS (fl 51), el formulario único de afiliación e inscripción a la EPS compensar (fl 53), las autorizaciones del causante para que la señora María de la Luz Botero fuera beneficiaria de su pensión (fl 54 a 56) y para que a ella le fuera entregado el paz y salvo por todo concepto de una obligación adquirida con la accionada (fl 57), medios probatorios que no merecieron reparo en la censura.

En virtud de lo anterior, dichas pruebas permanecen indemnes, sirviendo como sostén de la sentencia que conserva así las presunciones de legalidad y acierto que le atribuye la ley. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que GLADYS SALAMANCA SÁENZ y MARÍA DE LA LUZ BOTERO HOYOS promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE.

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