Micelio
SL682-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL682-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 Acta 008 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA VÉLEZ VILLA, frente a la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José María Vélez Villa llamó a juicio a la administradora accionada, con el fin de que se declarara que Martha Aurelia Rúa Córdoba dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes «de conformidad con el decreto (sic) 758 de 1990» por cuanto contaba con más de 300 semanas cotizadas Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en cualquier tiempo; que en su calidad de compañero permanente le corresponde la aludida prestación a partir del 22 de mayo de 1991 cuando ella falleció, así como el retroactivo respectivo «por ser el único beneficiario».

De igual modo, solicitó la indexación y los intereses de mora generados en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, nació el 6 de octubre de 1941; que su compañera falleció el 22 de mayo de 1991 cuando llevaban conviviendo desde el 10 de enero de 1981 por un periodo hasta la desaparición de ella, de aproximadamente 10 años; que en vida ella estuvo afiliada a Colpensiones y que entre el 15 de julio de 1968 y la fecha de su deceso, cotizó un total de 985 septenarios.

Contó que procrearon un hijo en común, Elkin Alonso Vélez Rúa quien nació el 8 de marzo de 1989 y que, mediante Resolución n.°002089 del 5 de marzo de 1992 se reconoció en favor de este por un 100% la aludida prestación; que se nombró como curadora del mismo a Ninfa de Jesús Vélez Villa según Res. 006425 del 11 de septiembre de 1995, toda vez que él no podía representarlo legalmente y que, dicha pensión cesó cuando el beneficiado alcanzó los 25 años de edad en el 2014.

Agregó que, aunque los lazos con su pareja se mantuvieron con apoyo, ayuda mutua constante y sin separación de cuerpos, una vez solicitó para sí la pensión por Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 3 su condición de compañero permanente, esta se le negó «al considerar que para esa época era casado con la señora María Trinidad Aguirre» con quien se vinculó mediante rito católico el 5 de abril de 1964.

Precisó que interpuso la cesación de efectos civiles y divorcio, por lo que la sociedad conyugal constituida con la última se liquidó mediante sentencia judicial del 26 de enero de 1998 aunque la división de dicha pareja se dio en anterioridad a que iniciara la unión marital de hecho con su compañera fallecida. Colpensiones, aceptó de los hechos, el deceso de su afiliada, la calidad de ella como cotizante; que dejó causado el derecho pretendido y que del mismo se benefició a su hijo como sobreviviente en un 100% de la prestación; que el progenitor de este es el demandante y que, negó la solicitud pensional en favor del actor dado que se encontró que estaba casado para dicha data con la señora María Trinidad Aguirre Pérez, relación que se liquidó según sentencia del 26 de enero de 1998 adjunta a las diligencias.

Refirió que era parcialmente cierto que no reconoció al actor como representante legal de su hijo para efectos del beneficio pensional en cabeza de este, toda vez que, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Itagüí le privó de la patria potestad de Elkin Alonso Vélez Rúa como progenitor y en lugar de ello, se designó como albacea del entonces menor de edad, a Ninfa de Jesús Vélez Villa.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a las pretensiones se opuso en su totalidad y en su defensa invocó como excepciones las que denominó: Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales; improcedencia de pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de reconocimiento sin descuentos en salud y, de la condena en costas y compensación, así como de la indexación; prescripción; buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor JOSE MARIA (sic) VELEZ (sic) VILLA le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente y con ocasión del fallecimiento de la señora MARTHA AURELIA RUA (sic)CORDOBA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $56.984.688 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 24 de agosto de 2018 y el 28 de febrero de 2023.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo, a partir del 1° de marzo de 2023, una mesada pensional a favor del demandante en cuantía de un SMLMV y por 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer las costas del proceso, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente al 7% de los valores objeto de condena. No se imponen costas a cargo del vinculado. Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: DECLARAR configurada y probada la excepción de prescripción de manera parcial, y se declara próspera la denominada improcedencia del pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Las demás se consideran implícitamente resueltas de conformidad con los argumentos que anteceden y atendiendo la decisión condenatoria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la decisión y absolvió a la demandada de las pretensiones.

Luego de recordar la evolución histórica del derecho a la pensión de sobrevivientes, apuntó que, «cuando se trata de la muerte del afiliado, el reclamante no requiere demostrar los (5) años de convivencia anteriores al deceso, pero sí que esta tenía ánimo de permanencia basada en actos reales orientados a construir un verdadero hogar […]» y, que en las decisiones CSJ SL15173-2016, CSJ SL100-2020, CSJ SL1015-2018, CSJ SL4099-20l7 la corporación ha decantado que ella, «no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues […] tanto al cónyuge como al compañero, le es exigible el presupuesto de la convivencia, efectiva, real y material […]» tuvo por demostrado que, i) la señora Martha Aurelia Rúa Córdoba se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones por lo que estaba causado el derecho pretendido; ii) que el deceso de la causante se dio el 22 de Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 6 marzo de 1991 y, iii) que le sobrevivió su hijo Elkin Alonso Vélez Rúa, a quien mediante Resolución n.°002089 del 5 de marzo de 1992 le fue reconocida la prestación en su respectiva calidad, mismo acto en el que se le negó el perseguido, al actor.

Determinó entonces como problema jurídico a resolver, establecer «si el demandante cumplía con el requisito de convivencia con vocación de permanencia para hacerse merecedor de la pensión sustitutiva. […]», para lo cual, estudió las declaraciones de José Saúl Castro Arias, Carmen Dolly Quintero Quintero, el interrogatorio de parte de Elkin Alonso Vélez Rúa y el del mismo reclamante.

Igualmente, calificó como de oídas la declaración de José Joaquín López Henao puesto que, aunque dijo conocer a la pareja y que estos vivían juntos, «al ser indagado con mayor rigurosidad expresa que no le constan los detalles de la convivencia interna entre ellos, además […], solo tuvo una amistad esporádica con el actor entre los años 80 y 1991 […]».

En efecto, después de referirse una a una de las citadas declaraciones, de las mismas concluyó: Así las cosas, escrutada la prueba recaudada en este juicio se aparta la Sala de los razonamientos del juzgado de primer grado, pues más allá de la eventual convivencia del actor con la causante no se observan entre ellos lazos afectivos, espirituales o materiales orientados a una unión con idea de perpetuidad.

A lo anterior se agregan las diversas inconsistencias entre los deponentes las que no arrojan luces sobre una convivencia estable entre JOSÉ MARÍA y MARTHA AURELIA, no satisfaciendo los criterios esbozados por la Sala de Casación Laboral y que Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 7 implican ánimo de permanencia de esa convivencia cuando el causante es un afiliado al sistema de seguridad social.

De suyo, del interrogatorio del mismo reclamante no se tiene plena certeza de si efectivamente convivía con la señora MARTHA AURELIA o con MARÍA TRINIDAD AGUIRRE, pues únicamente expresa que contrajo matrimonio con ella en el año 1963 y convivieron por un lapso de veintidós años. Aunado a ello, dada la procreación de hijos entre el demandante y la afiliada fallecida, puntualizó que dicho hecho «no refiere una convivencia ni una comunidad de vida entre las partes», por lo que, ante el vínculo matrimonial vigente del actor con Trinidad Aguirre para cuando sucedió el deceso de la cotizante, «aunque no es un escollo para reconocer la […], en este caso en concreto, no se observa con nitidez que la relación sentimental […] hubiese finiquitado del todo, colocando en duda la existencia de una comunidad de vida con ánimo de permanencia» con la que alude murió siendo su compañera.

Lo anterior, teniendo en cuenta el relato del descendiente que aquellos tuvieron, del cual advirtió, inclusive: Ahora bien, al plenario se convocó oficiosamente al señor ELKIN ALONSO VÉLEZ RÚA hijo del actor, quien señaló que el conocimiento que tiene de su vida es porque se lo han contado la persona que lo crio y las hermanas de su madre, pues hasta hace pocos años supo que su madre era MARTHA AURELIA y su padre JOSÉ MARÍA, ya que le habían dicho que su progenitora era NINFA, pero lo cierto es que esta era su tía paterna y albacea, dado que fue entregado por MARTHA AURELIA a la citada persona antes de su deceso junto con su casa y su carro porque no confiaba en su padre.

Agrega que, quien cuidó a su madre en la clínica fue NINFA y la madrina MARÍA OLIVIA, no su padre. Dicha versión, aunque de oídas, pone entredicho que la pareja hubiese tenido la intención de conformar un hogar con vocación de permanencia. No se discute que, entre ellos pudo existir Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 8 convivencia hasta le época del deceso, más de ello no se desprende ánimo de perpetuidad, ya que la causante decidió entregar a su hijo y bienes materiales a la tía paterna NINFA VELEZ (sic) quien fue designada legalmente como albacea, lo que[,] en efecto, demuestra la poca confianza que tenía en el aquí reclamante.

Y aunque el actor aduce que, eran cuestiones laborales lo que le impedía asumir tal obligación, la realidad es distinta. Tal proceder por parte de la fallecida es prueba de que sus intenciones no estaban guiadas por construir un hogar al lado del accionante, ni lo veía como un baluarte emocional o espiritual con el cual pudiese alimentar la idea de una familia forjada por lazos afectivos y duradera en el tiempo.

En la misma línea, agregó que, el hecho de que el demandante no hubiera visitado a su compañera en la clínica en sus últimos días de vida, eran muestras de «su falta de interés en proporcionarle acompañamiento, apoyo moral y asistencia recíproca, conducta muy alejada de alguien que pretende unirse de manera estable y perpetua con su pareja».

Finalmente, destacó que de las diversas inconsistencias en las demás declaraciones y que del mismo interrogatorio del actor no se obtiene la certeza de que conviviera al momento del deceso con la cotizante fallecida o con María Trinidad que fungía como su esposa para dicha data, pues solo alude que se casó con la última en 1963 y que, la coexistencia con ella fue de 22 años, por lo que sin comprobarse el interés de mantener una comunidad de vida junto a la causante, sumado a lo ya señalado, le sirvió para apartarse de las conclusiones del juzgador inicial y llevó a revocar la decisión primigenia declarando probada la excepción de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de requisitos legales».

Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José María Vélez Rúa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado en «cuando absolvió al no ordenar el pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Colpensiones y se resuelven en conjunto a pesar de que se edifican en distintas vías, al compartir sus argumentos, normas y perseguir idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de transgredir la ley sustancial por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 27 y 29 del Decreto 758 de 1990 así como por la del 48 y 53 CP.

Precisa que, dada la senda escogida, no discute las conclusiones fácticas sobre las que edificó el colegiado su decisión, sino la interpretación que se hizo del evocado precepto 29, como quiera que respecto de los requisitos para Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiarse de la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993, se exigía que hubiera hecho vida marital con la cotizante fallecida dentro de los 3 años anteriores a su deceso o haber tenido hijos con la misma, más no los 5 de convivencia que se le requirieron, siendo este un requisito no contemplado en el aludido precepto.

Aduce que el colegiado con tal proceder, se alejó del contenido literal de la norma acusada por cuanto desconoció que, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» pues, aunque esto fuera implementado en posterioridad, «no pueden aplicarse de manera retroactiva […] amén de que la convivencia […] es suplida por la procreación de hijos […]», siendo este último requisito de mayor incidencia que la referida cohabitación, al estar acreditado que el nacimiento de su hijo en común se dio dentro del trienio que antecedió a la referida muerte.

Advierte que, al darse dicho suceso en el aludido tiempo, reunió los requisitos pertinentes para que le fuera reconocida la prestación a su favor, tal como en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2006, rad. 23953, considera sucedió para un caso similar. Aunado a ello, expresa que se equivoca el juez plural cuando supedita la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes a su confinamiento en el mismo techo, lecho y mesa, comoquiera que, dicho requisito «se ha entendido en materia de seguridad social como un concepto Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 11 flexible, donde lo importante es que […] continúen bajo la noción de ese vínculo, prestándose, se insiste, el apoyo mutuo, económico y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación […]», pues, el que su matrimonio estuviera vigente no quita que, también se encontraba separado de hecho, cuando ello «no le enerva la posibilidad de ser beneficiario de la pensión […]», dado que, dicha unión formal no rompió su relación con la fallecida, «pues lo valioso es la intencionalidad de […] como pareja a pesar de que uno de ellos este (sic) legalmente casado».

Insiste en que se incurre en una comprensión equivocada de los preceptos señalados al entender que él tenía el evocado rito católico vigente y que no había convivencia con la cotizante y compañera, toda vez que, «a pesar del matrimonio del actor, este ya (sic) la causante tenía una plena convivencia con lazos afectivos, de espiritual, económico y que su relación se conservó hasta el fallecimiento de la señora Martha Aurelia Rúa Córdoba».

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia que, el fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011, «violación medio que condujo a la aplicación indebida de […] 27 y 29 del Decreto 758 de 1990». Afirma que la colegiatura, no tuvo en cuenta que la aludida convivencia se encontraba fuera de discusión, toda Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 12 vez que en la Resolución n.º 002089 del 5 de marzo de 1992 emitida por el Instituto de Seguros Sociales, «la cual es un acto administrativo, que puso a término a una actuación de la administración pública y que como tal está investido de la presunción de legalidad», se resolvió sobre ello y que, la misma se presume ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que «produce plenos efectos otorgándole al actor la titularidad de los derechos de orden pensional causados por la muerte de su compañera permanente».

Finalmente, sostiene que, Por haber sido ya resuelta por la administradora de pensiones Finalizó la convivencia, el Tribunal únicamente debía limitarse a verificar si el hecho de estar casado demandante con la señora María Trinidad Aguirre al momento de la muerte de su compañera permanente Martha Aurelia Rúa Córdoba daban al traste con la pensión de sobrevivientes, o era el motivo jurídicamente valido para enervar la prestación a favor del actor.

VIII. CARGO TERCERO Embiste la decisión por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 del CST; 1, 12, 42, CP y de las normas anteriormente denunciadas, a excepción de los preceptos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011, lo que dice, condujo a la violación directa de los numerados como 61, 145 CPTSS; 174, 177, 194 y 197 CPC hoy 164, 167 CGP y; 29 y 230 CP.

Para tal efecto, señala que se incurre en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1. No dar por demostrado estándolo que, al momento de la muerte de la señora Martha Aurelia Rúa Córdoba, esta tenía una convivencia continúa de más de 10 años con el señor José María Vélez Villa, de manera estable. 2.

No dar por demostrado estándolo que, Martha Aurelia Rúa Córdoba y José María Vélez Villa, convivieron antes del deceso de la primera durante más 3 años continuos. 3. No dar por demostrado estándolo que entre Martha Aurelia Rúa Córdoba y José María Vélez Villa, tenían una vocación de convivencia de la pareja, de comunidad de vida, con lazos afectivos, espirituales, materiales con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. Igualmente, señala que dichos yerros se configuraron por la falta de apreciación de la demanda; de la Resolución n.º 002089 del 5 de marzo de 1992 emitida por el Instituto de Seguros Sociales y, la n.º 06426 del 11 de septiembre de 1995; el expediente administrativo de la causante «donde se indica que el actor es el compañero de la fallecida […]; declaración extraproceso en su orden de Alberto José Rosero Perea y Luis Alberto Jaramillo»; las contestaciones del libelo genitor allegadas por Colpensiones y Elkin Alonso Vélez Rúa y, enlista como mal apreciadas: «Interrogatorio de parte;

Declaraciones extrajuicio de José Saul Castro Arias y de Carmen Dolly Quintero Quintero» y los testimonios de los últimos. Luego de traer a colación parte de las consideraciones del tribunal, en resumidas cuentas, insiste en que se encuentra acreditado que cohabitó con la señora Rua durante los 3 años anteriores a su deceso y que de todas formas, la convivencia no está en discusión conforme a lo dicho en las resoluciones administrativas traídas a colación, pues no es justificación para negar la prestación el que Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 14 estuviera vigente al tiempo, el vínculo matrimonial con María Trinidad Aguirre, siendo que su relación con la fallecida, «se dio bajo las luces de una familia y hogar de manera estable».

En dicho sentido, puntualizó como soporte del cargo y de las falencias probatorias endilgadas lo siguiente: Es indudable que, de lo consignado en esta Resolución, la entidad no le negó la prestación a (SIC) al recurrente, por no acreditar la convivencia al momento del fallecimiento con su compañera permanente Martha Aurelia Rúa Córdoba, sino porque este al momento del fallecimiento de su consorte estaba casado con la señora María Trinidad Aguirre [.] Si el Tribunal hubiera apreciado tal situación, saltaba a la vista que, efectivamente el señor José María Vélez Villa, si convivía al momento del deceso con su compañera permanente señora Martha Aurelia Rúa Córdoba, convivencia que ya estaba acreditada, situación que se refuerza con los folios 1 y 9 del expediente administrativo de la causante del ISS (archivo 9 digital) donde el ISS indica que el actor es el compañero de la fallecida, cuando hace la anotación en observaciones: “EL COMPAÑERO JOSÉ MARÍA VÉLEZ VILLA ES CASADO NO CONCEDER” y en el folio 9 escribió la entidad compañero casado.

Otra prueba más que no advirtió el Ad quem, las declaraciones extraproceso de los señores Alberto José Rosero Perea y Luis Alberto Jiménez Jaramillo, donde indican que la fallecida y el demandante convivieron, eran pareja y estaban bajo el mismo techo, situación que se afinca con la contestación de la demanda que hace el litis consorte por pasiva al aceptar los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma. […] De lo dicho por el señor Vélez Villa al absolver el interrogatorio, es evidente que el Tribunal apreció mal esta medio probatorio, pues de este se deduce todo lo contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, y es que el demandante si tiene plena certeza del tiempo de la convivencia con Martha Aurelia Rúa C., del inició y terminación de la misma, de la forma en que se llevaba, donde compartían techo, lecho, fruto de esa unión procrearon dos hijos uno que falleció a los meses de nacido y otro de nombre Elkin que actualmente vive, de igual forma quedo muy claro y diáfano, que al iniciar la convivencia con la causante, el señor Vélez a se había separado de hecho hace muchos años de su cónyuge María Trinidad Aguirre, con la que ya había finalizado su relación Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sentimental. […] Valorando los medios probatorios no apreciados y los mal apreciados, de manera armónica, y en los cuales no se presenta contracción, ponen de manifiesto que dentro del proceso, está cabalmente probado que el señor José María Vélez Villa fue el compañera permanente de Martha Aurelia Rúa Córdoba, que la convivencia fue continua, permanente, y mantuvieron vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, durante más de 10 años o como mínimo 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la señora Rúa Córdoba, con lo cual, surge arrasadora la evidencia del colosal yerro en el que incurrió el Tribunal en su fallo, al no haber apreciado en las mencionadas pruebas la innegable comprobación de la convivencia y su tiempo, con lo cual queda demostrado el error de hecho atribuido por el cargo al juzgador A quem, en su providencia. Y en diametral oposición a lo antes afirmado, brilla por su ausencia la demostración por parte de la accionada, que ha debido allegar al proceso, que el señor José María Vélez Villa no convivió con la finada Martha Aurelia Rúa Córdoba, 3 años al momento de su fallecimiento.

IX. RÉPLICA Colpensiones expresa en relación al primer ataque, que no se incurre en una intelección equivocada de los artículos 27 y 29 del Decreto 758 de 1990 como quiera que dichos preceptos no fueron aplicados y que, de la lectura de la sentencia recurrida se tiene que el juzgador plural aunque acude en la introducción de su argumentación al 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo correcto era atribuirle a dicho pronunciamiento, la aplicación indebida de este último y la infracción directa de los inicialmente señalados, lo que al omitirse, «por sí solo conduce a que el cargo sea desestimado».

En cuanto al reproche que se efectúa por el tiempo de Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 16 convivencia, precisa que el tribunal no se detuvo a determinar dicha temporalidad, pues apenas menciono la aludida norma, toda vez que, «una vez analizó las testimoniales concluyó de aquellas “(no arrojan luces sobre una convivencia estable entre JOSÉ MARÍA y MARTHA AURELIA, no satisfaciendo los criterios esbozados […] y que implican ánimo de permanencia […]», lo que considera determinante para referirse a la defensa que invoca el casacionista cuando dice que cumple los requisitos pertinentes por haber procreado un hijo con la finada, en el trienio anterior a su deceso, ya que, considera esto «no es suficiente para que se tenga […] el requisito de convivencia, […] solo permite que se acceda al derecho, empero, si se acreditó una […] durante un periodo inferior».

Para tal efecto convoca la sentencia CSJ SL1814-2023 que memoró la CSJ SL1060-2023. Ahora bien, en cuanto a la crítica fundada en que la existencia del vínculo matrimonial que antecedió a la relación con la causante «no enerva la posibilidad de [que] fuera beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente», precisa que, dicho aspecto jamás fue impedimento para que el sentenciador analizara el reconocimiento de dicho derecho, pues al contrario, así lo manifestó literalmente en sus consideraciones, para lo cual, resaltó el dicho del colegiado, recalcando que entonces la acusación se torna infundada.

Aduce también que, lo expuesto en relación a que tuvo una convivencia con «lazos afectivos, de espiritual, económico Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 17 y que su relación se conservó hasta el fallecimiento de la señora Martha Aurelia […]», más que una inconformidad de estirpe jurídica derivada de la infracción normativa que denuncia, «deviene en una conclusión fáctica que no puede ser invocada en el cargo», dado incluso que, guarda conformidad con las inferencias a las que arribó el Tribunal.

De otro lado, en cuanto al segundo reproche, advierte que, la acusación carece de asidero ya que parte de un hecho «aparentemente indiscutido, que es según su dicho, que la Administradora ya le había reconocido la condición de compañero permanente y haber acreditado el requisito de convivencia con la afiliada fallecida, lo cual dista de la realidad […]», ya que, en su resolución, se limitó a negar la prestación al encontrar vigente el vínculo conyugal que lo ataba para el deceso de la cotizante, a María Trinidad Aguirre, sin adjudicarle la condición que alude o, de reconocer que entre la causante y el casacionista se dio la coexistencia exigida, por lo que afirma, no puede predicarse el respeto y la presunción de legalidad de una condición que no le otorgó. Lo anterior en consonancia con lo señalado en la decisión CSJ SL1483-2023.

Finalmente, en cuanto al último cargo, refiere que se sostiene en pruebas calificadas que hacen parte del estudio del anterior reproche y en las que como ya dijo, no reconoció la condición de compañero permanente ni el tiempo de convivencia requerido, al punto que su anotación en dicho documento fue «EL COMPAÑERO JOSÉ MARÍA VÉLEZ VILLA ES CASADO NO CONCEDER», por lo que de estos no se puede Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 18 extraer nada diferente a lo señalado en su contenido como pretende hacer el recurrente.

Asimismo, afirma que, de la Resolución n.° 006426 del 11 de septiembre de 1995, la demanda y las contestaciones que se dieron a la misma por el litisconsorte y por ella, la censura guarda silencio, por lo que se configura entonces un ataque parcial e insuficiente contra la decisión y como quiera que, además, estas son las únicas hábiles denunciadas, no es posible que se lleve a cabo el análisis de los que no lo son.

Ello, teniendo en cuenta incluso que, de la contestación del litisconsorte Elkin Vélez no se puede obtener una confesión, «no solo por ser hijo del actor y la causante, sino porque su dicho se encuentra dirigido a beneficiar los intereses de su padre», lo que sucede de igual manera con el del mismo recurrente, pues pretende crear a partir de su dicho prueba en su favor.

Por último, recuerda que los juzgadores se encuentran facultados para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal conforme lo preceptúa el artículo 61 CPTSS y destaca que, el colegiado no encontró acreditado el acompañamiento para con la afiliada antes de su deceso «ni siquiera en sus momentos de enfermedad, descartando una vocación de permanencia o la existencia de lazos afectivos de los cuales se pudiese considerar que existió una verdadera convivencia marital […]» al punto que de las recaudas en instancia, el tribunal destacó que aquella prefirió «entregar a su hijo y sus bienes a la señora NINFA VELEZ (sic), hermana Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 19 del actor, quien fue designada legalmente como albacea, lo que […] demuestra la poca confianza que tenía en el aquí demandante», desvirtuando de paso la solidaridad y ayuda mutua que se predica en la conformación del hogar.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, de los medios probatorios allegados al proceso no se acreditó el requisito de la convivencia con la causante para la fecha de su deceso, comoquiera que de las declaraciones surtidas y del interrogatorio de parte del casacionista como del hijo en común de la pareja, se tiene que entre ellos no existían «lazos afectivos, espirituales o materiales orientados a una unión con idea de perpetuidad», pues el vínculo matrimonial del demandante con María Trinidad Aguirre continuaba vigente para el evocado suceso, y «no se observa con nitidez que la relación sentimental entre el actor y aquella hubiera finiquitado del todo, colocando en duda la existencia de una comunidad de vida con ánimo de permanencia» con Martha Aurelia Rúa Córdoba, más aún, cuando la conducta de este en los últimos días de la afiliada, constituyeron una «muy alejada de quien pretende unirse de manera estable y perpetua con su pareja».

La censura radica en que la interpretación dada a los preceptos denunciados es incorrecta, comoquiera que, de las declaraciones procesales y extraprocesales de José Saúl Casto Arias, Carmen Dolly Quintero Quintero, su interrogatorio, del expediente administrativo —folio 1, 9—, Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 20 las manifestaciones allegadas por Alberto José Rosero Perea y Luis Alberto Jaramillo —folio 20 y 21—, y de las contestaciones de la demanda, no se tuvo por acreditado que llevara más de 3 años conviviendo con la afiliada fallecida «bajo las luces de una familia y hogar estable», ya que además, procreó con ella dos hijos, uno que murió y otro que nació en el trienio anterior a su deceso; así como, que se encontraba separado de hecho de María Trinidad Aguirre con quien se casó en 1963.

Aduce que el requisito que se echa de menos se dio por acreditado cuando el ISS hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 002089 del 5 de marzo de 1992 negó la prestación ante la vigencia del rito católico ya mencionado para la fecha del aludido deceso y, a su vez, cuando lo identificó en la calidad que ahora alude, pues, la conclusión de la investigación administrativa para otorgar o negar la prestación arrojó una anotación de: «EL COMPAÑERO JOSÉ MARÍA VÉLEZ VILLA ES CASADO NO CONCEDER».

Por su parte, la opositora insiste en que la decisión impugnada debe mantenerse incólume, habida cuenta que los errores que se endilgan al fallo no logran configurarse, dado que no se puede interpretar equivocadamente una norma que no se aplicó, pues, mientras se acusan los artículos 27 y 29 del Decreto 758 de 1990, lo cierto es que en la decisión no se convocó dicha reglamentación y, aunque el juez plural mencionó el 47 de la Ley 100 de 1993 con su respectiva modificación, lo hizo en la descripción histórica de Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la pensión de sobreviviente, así como, que esta no se acusó por su aplicación indebida.

Igualmente refiere que tampoco se negó el derecho bajo los presupuestos de temporalidad de dicho precepto, sino por la falta de probanza de los lazos afectivos, espirituales y con miras a una comunidad de vida entre este y Martha Aurelia Rúa Córdoba, necesarios para concluir su existencia, aspecto que no se desvirtuó. Aunado a ello, considera desacertado que el casacionista señale que satisfizo el mentado requisito a partir de haber procreado un hijo con la causante, comoquiera que ello solo puede tenerse en cuenta cuando se acredita un periodo de coexistencia inferior al requerido para gozar de la pretendida pensión y que, sin considerar el colegiado un impedimento para conceder dicho derecho en favor del recurrente, el matrimonio de este y María Trinidad Aguirre, su argumentación es infundada.

Lo anterior inclusive, ante la omisión de soportar los yerros valorativos de todos los medios probatorios invocados como de los que tuvo en cuenta el sentenciador para adoptar su decisión. Así las cosas, como lo asegura la entidad opositora, el casacionista incurre en dislates que provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 22 oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que se persiguen con este, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Con relación al último, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL1616-2023, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 24 ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto, pues le asiste razón a la replicante cuando afirma que no hay lugar a la interpretación errada de las normas que no se tuvieron en cuenta por el colegiado para su decisión y que, de todas formas la temporalidad de la convivencia no fue un punto de discusión, ya que ni si quiera se tuvo por comprobado que los lazos afectivos, espirituales o materiales orientados a su existencia, se hubieran configurado.

Ahora bien, memórese que el colegiado para revocar la decisión primigenia advirtió que «escrutada la prueba recaudada en este juicio se aparta la Sala de los racionamientos del juzgado de primer grado, pues más allá de la eventual convivencia del actor con la causante no se observan entre ellos lazos […]. A lo anterior se agregan las diversas inconsistencias […] que no arrojan luces sobre una convivencia estable entre JOSÉ MARÍA y MARTHA AURELIA».

Igualmente, nótese que, en cada uno de los ataques, incurre el censor en una mixtura de vías y modalidades que no corresponde a la técnica casacional, habida cuenta de que Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 25 propone para el primero y segundo, transgresiones por la vía directa pero en la sustentación de ambos refiere aspectos fácticos que necesariamente llevan a la revisión probatoria del asunto, lo que incluso no podría superarse, en el entendido de que invoca la modalidad de interpretación errónea y de aplicación indebida para la misma reglamentación, cuando están son excluyentes entre sí. Asimismo, se tiene que el último de los reproches se edifica por la senda probatoria, empero, aunque se denuncia la falta de apreciación de la demanda, las resoluciones emanadas de la accionada en el trámite administrativo, el expediente generado dentro de dicho procedimiento, la contestación del libelo genitor presentada por Colpensiones y Elkin Alonso Vélez Rúa y; el equivocado análisis del «interrogatorio de parte» como de las declaraciones extrajudiciales y testimonios de José Saúl Castro Arias, Carmen Dolly Quintero Quintero y, José Joaquín López Henao; no se sustentó la crítica respecto de cada uno de ellos.

Sumado a lo anterior, se dejó de lado que el sentenciador no solo se amparó en el examen de estos para adoptar a su decisión, sino en lo que informó Elkin Alonso Vélez Rúa respecto de que «hasta hace pocos años supo que su madre era MARTHA […] y su padre JOSÉ MARÍA […], dado que fue entregado por MARTHA AURELIA a la citada persona antes de su deceso junto con su casa y su carro porque no confiaba en su padre.

Agrega que quien cuidó a su madre en la clínica fue NINFA y la madrina MARÍA OLIVIA, no su padre», Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 26 dejando entonces en firme las conclusiones que de estas extrajo, atendiendo la facultad de la libre apreciación probatoria de que trata el artículo 61 CPTSS. En efecto, ante la incompleta acusación y soporte de los medios objetos de crítica, la sala en sentencia CSJ SL1997- 2023 que reiteró la decisión CSJ SL3471-2022, recordó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subrayas del texto). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 27 resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 28 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En el mismo sentido, con proveído CSJ SL4462-2021 reiterado en la decisión CSJ SL273-2023, se anotó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Aunado a ello, revisada la naturaleza de las acusadas y sustentadas, resultan que los únicos medios hábiles en casación son: la Resolución 002089 de 1992 en que se le negó la prestación y el anexo del expediente administrativo donde se dictamina la razón de ello, así como, que de los mismos no se desprende el reconocimiento de la convivencia que echa de menos el colegiado o de sus elementos y que, tal como afirma la opositora, incluso, ninguno de los argumentos del juez plural se dirigió a discutir la temporalidad en que se pudo dar este, por lo que no hay lugar a descender al análisis de las declaraciones surtidas, máxime Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 29 cuando del interrogatorio del recurrente no se puede constituir prueba a su favor y que, de lo expuesto en la demanda o en las respectivas contestaciones, tampoco se tuvo por acreditado tal elemento, único necesario para que el colegiado no hubiera revocado la decisión de primer grado, el que a todas luces, no se probó. Lo anterior teniendo en cuenta incluso que, en la Resolución 00289 del 5 de marzo de 1992, se consideró: Que la solicitud no reúne para el señor JOSE (ISC) MARIA (SIC) VELEZ (SIC) VILLA para ninguna prestación económica de sobrevivientes, toda vez que el peticionario era casado con MARIA (SIC) TRINIDAD AGUIRRE, por lo que de conformidad con el artículo 25 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no le asiste derecho, ya que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la falta de legítima esposa.

De igual manera, recuérdese que en la Res. Sub 84896 del 9 de abril de 2019, que omitió mencionar el casacionista y se tuvo en cuenta el colegiado, al ser la última en que se responde sobre la petición pensional por parte de Colpensiones, se advirtió que: Se procederá a negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado, toda vez que los extremos de convivencia se contradicen desvirtuándose el tiempo de convivencia con la causante, ya que la señora RUA CORDOBA MARTHA AURELIA falleció el el (sic) 22 de mayo de 1991 y cuando el señor VELEZ (sic) VILLA JOSE (sic) MARIA (sic) solicito (sic) ante el 155 se encontraba casado con la señora MARIA (sic) TRINIDAD AGUIRRE PEREZ y la separación de bienes de la sociedad conyugal fue para Mayo 30/96 y la Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico corresponde a Enero 26/98. fecha posterior a la muerte de la señora RUA (sic) CORDOBA (sic) MARTHA AURELIA.

Por lo tanto, no es cierto que de manera alguna se considerara en sede administrativa como acreditada la Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 30 convivencia y de todas formas, no le asiste razón al censor en lo que afirma frente a que no hay lugar a indagar en el proceso ordinario sobre la misma, por cuanto a su parecer «[…] el ISS, en dicha resolución, asiente que el demandante era el compañero permanente y que convivió con la causante, reuniendo así el requisito exigido por el artículo 29 del Decreto 758 […]», ya que a todas luces, lo que originó la controversia fue precisamente que ante la vigencia del matrimonio que este sostuvo con María Trinidad Aguirre y la falta de prueba de que había finalizado aquella para considerar como real que fuera el compañero permanente de la fallecida, se negó en dicha sede el derecho y, en la acción ordinaria, tampoco se tuvo certeza de la configuración del referido requisito, sin discutir incluso la temporalidad en que se hubiera dado este o en su defecto, la reglamentación bajo la que se otorgó inicialmente la prestación. En tal virtud, de superar la mixtura de argumentos planteada y la falta de denuncia de la totalidad pruebas como se razones que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste dicho fallo para acceder a las pretensiones como fueron propuestas, pues, el colegiado para revocar la de primer grado no desconoce la existencia de la relación que sostuvieron en vida de aquella y el hijo en común que le sobrevivió, sino precisamente, revocó la primigenia al considerar como inexistente la convivencia, además, por la falta de congruencia en las afirmaciones que hizo el actor frente a ello, dado que, inicialmente planteó que se desarrolló durante un periodo de 10 años; luego, la redujo a 3 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 31 anualidades y; finalmente alude que por el solo hecho de que en el trienio anterior a su muerte procreó con ella, considera solo por dicho hecho se dé por sentado el que se echa de menos, cuando bien le precisó: De igual forma, es pertinente indicar que el hecho de la procreación de uno o más hijos, no refiere una convivencia ni una comunidad de vida entre las partes.

Igualmente, cabe agregar que el hecho de que el actor tuviese un vínculo matrimonial vigente con la señora TRINIDAD AGUIRRE para la época de fallecimiento de la causante, aunque no es un escollo para reconocer la convivencia, en este caso en concreto, no se observa con nitidez que la relación sentimental entre el actor y aquella hubiese finiquitado del todo, colocando en duda la existencia de una comunidad de vida con ánimo de permanencia. Finalmente, tampoco le asiste razón a la oposición cuando señala que en dado caso, en vez de la infracción directa invocada, le correspondía a la censora acusar la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, habida cuenta de que, aunque dicha reglamentación se mencionó por el juzgador plural en la introducción de su decisión, ello se planteó durante el recuento histórico respecto al derecho pensional y sus posibles beneficiarios, así como ocurrió con el 1 de la Ley 54 de 1990, más no siendo implementado como la aplicable para el caso concreto, pues, al no encontrar acreditada ni siquiera los lazos afectivos, de apoyo y comunidad de vida para los días anteriores en que la cotizante murió por parte del recurrente, el juez plural negó el pretendido independientemente de la discusión temporal que se ha mantenido para el reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, como además de las falencias expuestas, Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 32 no se encuentran errores en la apreciación de los medios calificados y el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en los que le generen mayor certeza, tampoco pueden ser objeto de análisis las declaraciones expuestas en el recurso extraordinario, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, no hay lugar a acceder a la rogativa del recurrente.

Lo anterior en el entendido de que de los no se demuestra un error grotesco o protuberante que llevara al quiebre de la decisión, pues como se anotó, de las resoluciones administrativas no se desprende el reconocimiento de la convivencia entre la fallecida y el demandante, así como tampoco, confesión alguna del interrogatorio del vinculado, de quien al contrario, el colegiado encontró fundado negar la aludida prestación en favor del recurrente al evidenciar que la finada decidió dar al hijo en común de esta y el reclamante a la hermana de éste y sus bienes, en vez de a dicho progenitor, argumento que tampoco criticó el censor, cuando de ello fue que se estableció que, no existía ánimo de vida en común y socorro mutuo entre la afiliada fallecida y el padre de su hijo, siendo de paso la acusación exigua, tal como se indica en la sentencia CSJ SL1997-2023 que reiteró la decisión CSJ SL3471-2022, anteriormente mencionada.

Finalmente, nótese que la reglamentación vigente para cuando se generó la ausencia de la cotizante corresponde al Decreto 758 de 1990 y está beneficia de forma excluyente al Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 33 cónyuge o a quien se reputa compañero, por lo que, ante la vigencia del rito católico que perduró hasta en posterioridad al deceso de aquella, el reconocimiento pensional en cuestión, además de, dados los pormenores ya señalados, no tenía fundamento de donde proceder, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL3155-2024 al exponer: Así, menester es recordar que la norma aplicable al presente caso, es aquella que estaba en vigor cuando acaeció el deceso del causante.

De este modo, al no haber controversia en cuanto a que la muerte del afiliado fue el 1º de febrero de 1994, el precepto que regula el asunto es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en tanto era la disposición vigente a la fecha del fallecimiento, como quiera que aun cuando ya había sido expedida la Ley 100 de 1993, el SGP solo empezó a regir desde el 1° de abril de ese año (CSJ SL857- 2023, SL1379-2019, SL857-2023, SL2085-2023 y SL2543- 2023).

La citada norma reguló los requisitos que debían presentar quienes se reputasen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando el de cujus fuera el cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente. Su contenido es el siguiente: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1.

En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: De la lectura de la disposición transcrita se infiere que, durante su vigencia, la cónyuge del pensionado o afiliado tenía posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte frente a la compañera permanente, quien solo podía acceder ante la ausencia de aquella.

En la sentencia CSJ SL14005-2016, la Corte sentó el criterio de que la compañera o compañero permanente es beneficiario de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, a falta de cónyuge, lo cual se presenta, además de los casos previstos en el artículo 27 de dicho acuerdo, por la ausencia de convivencia, siendo así en razón a que la norma no es taxativa sino enunciativa.

La doctrina que hoy sigue la Corte fue reiterada en las providencias CSJ SL2444-2017, SL1621-2020, SL857- 2023 y SL2543-2023. Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de José María Vélez Villa y a favor de Colpensiones.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que para el efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que, JOSÉ MARÍA VÉLEZ VILLA, le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0EC03C58E88B1D09418461996950611A9622BB75FCDB98D2355406EB8BFB281 Documento generado en 2025-03-27