Micelio
SL682-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL682-2024 Radicación n.° 99420 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMILDE OYOLA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, acumulado con el adelantado por GILMA JAIMES AYALA contra la misma entidad.

I.

ANTECEDENTES Amilde Oyola Mesa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le declarara beneficiaria de la sustitución de la Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez, en su calidad de compañera permanente de Sergio Cárdenas Durán. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con aquel de manera ininterrumpida por más de 34 años hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 22 de enero de 2017.

Informó que el 26 de enero siguiente, solicitó ante Colpensiones la sustitución de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución SUB8953 del 16 de marzo de 2017, bajo el argumento de que no acreditó la convivencia al momento del deceso. Agregó que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos en el mismo sentido, y que el causante la había inscrito como beneficiario a la Nueva E.P.S. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional así como su negativa, y precisó que no le constaban los relativos a la convivencia con el causante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Mediante auto del 29 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento acumuló este proceso con el promovido por Gilma Jaimes Ayala, también contra Colpensiones, en el que solicitó se reconociera como beneficiaria de la pensión Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 3 de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, en una proporción del 50%, desde el 22 de enero de 2017.

Para ello, fundamentó su escrito inicial en que contrajo matrimonio con Sergio Cárdenas Durán el 28 de junio de 1964, bajo el cual procrearon siete hijos y mantuvieron una convivencia durante 14 años hasta 1978. Agregó que el vínculo con el pensionado nunca fue disuelto, y se mantuvo vigente hasta el momento de su muerte. Manifestó que el 16 de marzo de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la entidad en esa oportunidad y en la resolución de los recursos de reposición y apelación presentados.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos referentes a la calidad de pensionado del señor Cárdenas Durán, y la fecha de su fallecimiento. Sin embargo, precisó que la demandante no cumplía con el requisito de cinco años de convivencia. Propuso como excepciones de mérito las que denominó ‹‹inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir››, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras GILMA JAIMES AYALA (CÓNYUGE) Y AMILDE OYOLA MESA (COMPAÑERA PERMANENTE), del fallecido señor SERGIO CARDENAS (sic) DURAN (sic), se encuentran asistida del derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente, por lo expuesto en la parte motiva de manera compartida.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora GILMA JAIMES AYALA En calidad de cónyuge del fallecido señor SERGIO CARDENAS (sic) DURAN (sic) se encuentra asistida del derecho a disfrutar la pensión de sobreviviente en porcentajes del 40.42%, correspondiente del 100% de la mesada pensional, a partir del 22 de enero de 2017 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que la señora AMILDE OYOLA MESA En calidad de compañera permanente del fallecido señor SERGIO CARDENAS (sic) DURAN (sic) se encuentra asistida del derecho a disfrutar la pensión de sobreviviente en porcentajes del 59.58%, correspondiente del 100% de la mesada pensional, a partir del 22 de enero de 2017 y de forma vitalicia en la proporcionalidad que le dio el derecho.

El retroactivo pensional se cancelara (sic) debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES a RECONOCER y CANCELAR a favor de la señora GILMA JAIMES AYALA en calidad de cónyuge del fallecido SERGIO CARDENAS (sic) DURAN (sic) la pensión de sobreviviente en la proporción antes enunciada; a partir del 22 de enero de 2017 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelara (sic) debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a RECONOCER y CANCELAR a favor de la señora AMILDE OYOLA MESA en calidad de compañera permanente del fallecido SERGIO CARDENAS (sic) DURAN (sic) la pensión de sobrevivientes en la proporción antes enunciada; a partir del 22 de enero de Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 5 2017 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelara (sic) debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva. Frente a los demás enervantes el Juzgado no realiza pronunciamiento alguno por las resultas del presente negocio.

SEPTIMO: SE ORDENA Y SE CONDENA a COLPENSIONES a que las dos señoras tengan derecho a disfrutar del beneficio de la seguridad social en salud por el resto de sus vidas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de febrero de 2023, decidió:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 16 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ORDINARIO impetrado por AMILDE OYOLA MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al que fue acumulado el proceso que contra esa misma entidad y persiguiendo el mismo derecho adelantó GILMA JAIMES AYALA, en el sentido de aniquilar de allí el extracto del texto a través del cual se declaró que a AMILDE OYOLA MESA le asistía derecho a beneficiarse de la sustitución pensional de SERGIO CÁRDENAS DURÁN.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales TERCERO y QUINTO del proveído objeto de impugnación. En su lugar se dispone: DECLARAR PROBADOS Y PRÓSPEROS los exceptivos de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR» y «COBRO DE LO NO DEBIDO», respecto de las pretensiones formuladas por AMILDE OYOLA MESA. DECLARAR NO PROBADOS E IMPRÓSPEROS todos y cada uno de los exceptivos formulados por COLPENSIONES contra las pretensiones formuladas por GILMA JAIMES AYALA.

Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO. MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia confutada en el sentido de señalar que GILMA JAIMES AYALA tiene derecho a beneficiarse del 100% de la sustitución pensional causada por su cónyuge, SERGIO CÁRDENAS DURÁN.

CUARTO. ADICIONAR el numeral CUARTO de la providencia, el que junto con la modificación ya referida, quedará así:

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora GILMA JAIMES AYALA en calidad de cónyuge del fallecido SERGIO CÁRDENAS DURÁN, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($72.781.750) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 22 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2023, a razón de un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y 14 mesadas anuales, sin perjuicio de la indexación a que debe someterse cada una de ellas, individualmente consideradas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva este proveído.

QUINTO. REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la providencia impugnada. En su lugar se dispone:

SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional del que se hizo beneficiaria la señora GILMA JAIMES AYALA, así como de las mesadas pensionales que se causen en lo sucesivo, el aporte destinado al sistema de seguridad social en salud previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO. En lo demás CONFIRMAR la sentencia confutada. Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si acertó el juez al considerar que Amilde Oyola Mesa y Gilma Jaimes Ayala reunieron los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional de Sergio Cárdenas Durán y, «[…] en caso afirmativo se examinará si gozó de la misma asertividad sobre los medios exceptivos, así como al definir los demás aspectos atinentes a la liquidación de la prestación».

Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que no era objeto de discusión que el fallecimiento del señor Cárdenas Durán ocurrió el 22 de enero de 2017, ni que había alcanzado la calidad de pensionado, por lo que la norma para resolver el problema jurídico era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes de un pensionado, el requisito mínimo de cinco años de convivencia, en tratándose del cónyuge, no era necesario acreditarlo en la época inmediatamente anterior al deceso, sino en cualquier tiempo; caso contrario al de los compañeros permanentes, que debían demostrarlo previo al deceso.

A partir de lo anterior, consideró que el juez no cumplió con la carga argumentativa para apartarse del precedente, pues lo único que hizo fue calificar la diferencia en la norma como odiosa y absurda, por ello, afirmó que incurrió en un defecto de orden sustantivo, en tanto omitió la hermenéutica que debía darse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con las pautas de interpretación trazadas por vía jurisprudencial.

Posteriormente, se ocupó en definir si Gilma Jaimes Ayala y Amilde Oyola Mesa cumplieron con demostrar que habían convivido no menos de cinco años con el causante, de acuerdo con los parámetros establecidos. Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 8 De esta manera, a partir del registro civil de matrimonio y los testimonios de Blanca Cecilia Leal Sepúlveda y María Claudia Avellaneda Ríos, encontró que la señora Jaimes Ayala convivió con el causante por aproximadamente 14 años desde 1964, tiempo en el cual tuvieron siete hijos.

Con respecto a Amilde Oyola Mesa, señaló que tanto Gilma Jaimes Ayala, como la testigo que ella convocó, Blanca Cecilia Leal Sepúlveda, reconocieron que convivió con el señor Cárdenas Durán poco después de su separación en 1978, lo que goza de credibilidad y respalda lo afirmado extrajudicialmente por Ciro Alfonso Herrera Galindo y Alejandrina Vera de Herrera, sobre todo, si se tiene en cuenta lo declarado ante el notario por el pensionado, quien el 8 de julio de 2010 afirmó que vivía con la señora Oyola Mesa en unión marital de hecho desde 1982, período en el que procrearon cuatro hijos.

Precisó que, si bien estaba acreditado que Amilde Oyola Mesa convivió con el causante por un tiempo mayor a cinco años, no existen pruebas que demostraran que se cumplió con el período estipulado por la ley inmediatamente anterior a la muerte. Consideró que las declaraciones extrajudiciales de Ciro Alfonso Herrera Galindo y Alejandrina Vera de Herrera no tienen vocación suficiente para respaldar lo afirmado por la demandante, por encontrarse afectada su espontaneidad e incurrir en contradicciones.

Frente a ese punto, agregó: Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 9 Nótese por un lado que, con vulneración a lo estatuido por las normas que rigen la técnica en materia de ratificación de testimonios (Art. 222, CGP) y bajo seria contaminación de la prueba a recaudar, el juez inició el interrogatorio de cada uno de estos testigos leyéndoles textualmente lo por ellos mismos declarado extrajudicialmente.

Por otro lado, antes de subir al estrado para rendir su propia declaración, ALEJANDRINA VERA escuchó cerca de 16 minutos de los 31 que conformaron el total de la declaración ofrecida por su cónyuge, CIRO HERRERA. Aunado a ello, tanto CIRO como ALEJANDRINA desviaban la mirada hacia el mismo lado izquierdo antes de resolver buena parte del total de los interrogantes, lo que eleva serias sospechas respecto de la espontaneidad de sus declaraciones.

Véase además que CIRO y ALEJANDRINA insistieron en que les constaba que los compañeros habitaron siempre juntos y hasta el final de sus días en el barrio Bucaramanga a donde iban a visitarlos, lo cual carece de veracidad, no porque se oponga a lo referido por los testigos de la contraparte, pues eso es apenas natural, sino, porque fue su misma convocante, AMILDE OYOLA MESA, quien al absolver interrogatorio enfatizó que los últimos años los vivieron en la casa del hijo FABIÁN ubicada en el barrio Zapamanga, lo que encuentra justificación en lo declarado por AMANDA VILLABONA, quien afirmó que la vivienda del barrio Bucaramanga había sido vendida.

Definió que la declaración extra juicio rendida por ambos compañeros el 8 de julio de 2010, donde el causante declaró que convivía con Amilde Oyola Mesa bajo el mismo techo y que dependía de él, era una prueba indiciaria en tanto la declaratoria de la convivencia depende de que el juez observe suficientemente acreditado, en el plano material, que en efecto los compañeros forjaron una comunidad de vida.

Expresó que el hecho de que la compañera permanente hubiera sido inscrita como beneficiaria de la seguridad social en salud del causante el 1° de agosto de 2008 no era suficiente para acreditar la convivencia hasta el deceso. Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 10 Refirió que, a partir de la valoración de las pruebas en conjunto se podía concluir que: […] la unión CÁRDENAS/OYOLA subsistió por treinta y dos (32) años, luego de lo cual se desintegró aproximadamente un trienio antes del fallecimiento, pues el compañero dejó de cohabitar con AMILDE para irse a vivir con sus hijos, hasta cuando su vida se extinguió. Así se extracta de lo declarado por la señora MARLENY CHÁVEZ LÓPEZ, quien expresamente manifestó que aquel tuvo por último domicilio el barrio Fátima en donde vivía con el hijo PEDRO CÁRDENAS, pues así lo percibió directamente y no de oídas, como lo señaló el juez, en tanto era precisamente la enfermera asignada al cuidado del pensionado durante su último año de vida, lo que fue además ratificado por BLANCA CECILIA LEAL SEPÚLVEDA, esposa precisamente de ese hijo PEDRO, quien además afirmó con verdadera espontaneidad y detalle que SERGIO CÁRDENAS DURÁN sí convivió por varios años con AMILDE OYOLA MESA, que tuvieron varios hijos que ella misma conocía y que unos tres (03) años antes de que ocurriera el deceso estos se separaron y SERGIO CÁRDENAS DURÁN se fue a vivir primero con PATRICIA, una hija de la unión marital de hecho, luego a Valledupar con MARÍA EUGENIA, hija del matrimonio, luego con otro hijo del matrimonio de nombre SERGIO y finalmente con ellos, PEDRO y BLANCA, lo que ocurrió en distintos barrios del área metropolitana, el último de ellos, Fátima, de donde salió el pensionado hacia la clínica FOSUNAB en la que falleció. Esto último no lo recordaba con claridad AMILDE OYOLA MESA20, pues fue el juez el que le recordó el nombre de la clínica en la que había fallecido su compañero, así como tampoco sabía dónde reposaban sus restos, según su dicho, porque la familia de la cónyuge no se lo dejó saber, e incluso, ante la pregunta de si convivió con él hasta el 2017, manifestó que «siempre estuvo pendiente», lo que eleva serias sospechas acerca no solo de la cohabitación, sino también, de la solidaridad que resulta esencial a la convivencia, extendida hasta la enfermedad y la muerte del causante.

Sostuvo que, si bien las simples discusiones de pareja no acaban la comunidad de vida, lo que en este caso ocurrió es que se produjo el resquebrajamiento absoluto de la misma, pues el causante no solo dejó el hogar para vivir con sus hijos, sino que no volvió a restablecer vínculos con Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 11 su compañera permanente.

Por ello, no podía haber sido declarada como beneficiaria de la sustitución personal pues, dada la naturaleza de su unión, debía demostrar que la comunidad de vida con el pensionado se había prolongado hasta su muerte. Con base en lo anterior, declaró que el 100% del derecho pensional le correspondía a la cónyuge supérstite Gilma Jaimes Ayala.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amilde Oyola Mesa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia confirme los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta debido a que persiguen el mismo fin y se complementan en su argumentación. Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 12 VI.

CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar «[…] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que fueran modificados por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, en relación con los artículos 13, 42, 53, 230, de la Constitución Política». Reprocha al Tribunal el no aplicar debidamente «[…] o darle un sentido distinto» al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a los pronunciamientos jurisprudenciales, con base en los cuales se apoyó para concluir «[…] de forma tajante la convivencia, cuando con anterioridad a los 5 años de la muerte de causante (sic), cuando hubo ánimo de vida en común».

Recuerda que la norma tiene como objetivo evitar las conductas fraudulentas y, de esta manera, el Tribunal yerra en la aplicación de la misma al distorsionar su finalidad, la cual tiene como propósito la protección del núcleo familiar del pensionado que fallece. Cita la sentencia CC C-521 de la Corte Constitucional, para afirmar que la familia es la que debe ser protegida sin discriminación alguna y, en este caso, solo se protegió a la que se constituyó un vínculo matrimonial, mientras ‹‹[…] se discrimina en la protección de la segunda familia, la constituida por la compañera permanente››.

Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, indica que al momento de interpretar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, las normas que lo modifiquen o adicionen, y determinar quién ostenta la calidad de compañera permanente, debe acudirse a la noción constitucional de familia y evitar un trato desigual cuando se está frente a una cónyuge.

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL4549- 2019 y CSJ SL3861-2020 para asegurar que la convivencia no desaparece por la simple separación material, por lo que, de demostrarse que sí se continuó con el apoyo mutuo y el ánimo de vida en común, esta no desaparece. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 12, numeral 1 y 13 literal a de la Ley 797 de 2003, que modificaron el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. 164 a 167, 173, 176 del C.G.P, proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de apreciación errónea de la prueba».

Señala como errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la señora AMILDE OYOLA MEZA (sic) convivió 34 años con el señor SERGIO CÁRDENAS DURÁN, en calidad de compañera permanente hasta el momento de su muerte, lo que la hace beneficiaria de la sustitución pensional. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, la señora AMILDE OYOLA MEZA (sic) cumplió el requisito de Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 14 convivencia en calidad de compañera permanente del causante SERGIO CÁRDENAS DURÁN durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, el acompañamiento, apoyo mutuo y ánimo de vida en común no desapareció con lo cual puede acceder a la sustitución pensional solicitada.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, la señora AMILDE OYOLA MEZA (sic) puede acceder a la sustitución pensional del causante SERGIO CÁRDENAS DURÁN toda vez que demostró una convivencia continua e ininterrumpida en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas: A. Pruebas Documentales - Declaración n° 191 del 25 de enero del 2017 de los señores Alejandrina Vera de Herrera y Ciro Alfonso Herrera Galindo.

(Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023043319595407, página 35 y 36). - Declaración n° 1550 del 8 de julio del 2010 de los señores Sergio Cárdenas Durán y Amilde Oyola Meza. (Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023043319595407, página 37). Dicha prueba documental no fue apreciada erróneamente por el Tribunal, la cual si se hubiese tenido en cuenta habría llegado a la conclusión, que efectivamente la señora AMILDE OYOLA era la compañera permanente del señor SERGIO CÁRDENAS DURÁN durante los últimos años de vida.

B. Pruebas Testimoniales Si bien para efectos de las demandas de casación, no se reviste el estudio de la prueba testimonial, para el efecto operó la ratificación de las declaraciones extraproceso de los señores Ciro Alfonso Herrera Galindo y Alejandra Vera de Herrera, los cuáles señalaron elementos de tiempo, modo y lugar de la convivencia de los señores Amilde Oyola y el señor Sergio Cárdenas Durán, en tanto, que coayudan (sic) a lo probado y demostrado mediante las pruebas calificadas en casación. En la demostración del cargo, alega que las declaraciones extra judiciales realizadas por Sergio Cárdenas Durán, Ciro Alfonso Herrera Galindo y Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 15 Alejandrina Vera de Herrera, coinciden con lo declarado por el primero el 8 de julio de 2010, referente a que tenían una unión marital de hecho desde 1982.

Frente a este punto, agrega: Para el efecto, de acuerdo a lo señalado en las declaraciones extraproceso, así como en las versiones de las testimoniales en donde ratificaron lo allí afirmado, debiéndose dar la valoración adecuada, debido a que el Tribunal hace una aseveración de una falta de espontaneidad, pero, no basta que sea dicho elemento, sino las demás pruebas del proceso para hacer dicha manifestación. Reproduce los testimonios y asegura que coinciden en afirmar que ella y el causante fueron compañeros permanentes y convivieron en el mismo domicilio hasta su fallecimiento.

Además, cita la sentencia CSJ SL3961-2019 con el objetivo de «[…] darle la validez jurídica a las testimoniales acá referidas, como pruebas excepciones para irse a casación». Señala que el argumento del Tribunal, referente a su falta de espontaneidad en sus declaraciones, no es de recibo para negar la pensión y «[…] no reconocer los últimos dos años de convivencia».

VIII. CARGO TERCERO Acusa «[…] la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- de violar por VÍA INDIRECTA, proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA». Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 16 Alega que se incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la señora AMILDE OYOLA MEZA (sic) convivió 34 años con el señor SERGIO CÁRDENAS DURÁN, en calidad de compañera permanente hasta el momento de su muerte, lo que la hace beneficiaria de la sustitución pensional, por ello, mantenía su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la NUEVA E.P.S. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, la señora AMILDE OYOLA MEZA (sic) puede acceder a la sustitución pensional del causante SERGIO CÁRDENAS DURÁN toda vez que demostró una convivencia continua e ininterrumpida en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, donde no hubo interrupción y/o finalización del tiempo de convivencia Y menciona como prueba no apreciada: Certificado de afiliación de la señora AMILDE OYOLA MEZA como beneficiaria del causante en la NUEVA EPS S.A. (Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023043319595407, página 38).

Refiere que el Tribunal no se pronunció sobre su afiliación como beneficiaria del causante a la Nueva E.P.S. hasta su fallecimiento y, de haberla valorado, habría concluido que el tiempo de convivencia se mantuvo hasta el final de sus días, con una intención de ayuda mutua y construcción de un proyecto de vida. IX. RÉPLICA Colpensiones pone de presente los errores de técnica en los que se incurrió. Al respecto, manifiesta que, en el primer cargo, pese a denunciar la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 17 indebida, el desarrollo del mismo denota un desacuerdo con la interpretación dada.

Asegura que, en el segundo ataque, la casacionista omite denunciar pruebas calificadas como erróneamente valoradas o carentes de apreciación por parte del juez plural, lo que a todas luces da al traste con el ataque e impide su estudio en sede extraordinaria. Con respecto al tercer cargo, enuncia que carece de proposición jurídica, lo que le impide a la Corte estudiar el caso en sede extraordinaria.

En lo relativo a los reparos de fondo, argumenta que el fallo del Tribunal fue acorde a lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que, tratándose de la pensión de sobrevivencia cuando el causante es pensionado, la compañera permanente debe acreditar una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. X. CONSIDERACIONES Se ha reiterado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tal razón, se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055- 2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

En ese orden, la Corporación encuentra las siguientes deficiencias de orden técnico: 1. Respecto del cargo primero La recurrente atribuye la aplicación indebida de ‹‹[…] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que fueran modificados por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, en relación con los artículos 12, 42, 53, 230, de la Constitución Política››, sin embargo, y como bien lo expone la réplica, toda su argumentación gira en torno a hacer reproches respecto de la interpretación que le dio el Tribunal a tales normas jurídicas.

De acuerdo con esta Sala, mientras la interpretación errónea en el recurso, supone la equivocada inteligencia del precepto legal; la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 19 ella (CSJ AL411-2019, CSJ SL, 10 de julio de 2003, radicación 20343).

Es así como se evidencia el error al escoger la modalidad del ataque. Pero, además, incluso si la Sala llevara a cabo un ejercicio de flexibilización, el cargo tampoco prosperaría, en tanto el Tribunal interpretó correctamente el contenido y alcance de las normas acusadas, tal y como se explica a continuación. Al respecto, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado.

Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016. Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. En la sentencia referenciada, se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 20 años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso del deceso de un pensionado.

En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.

En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). Por lo tanto, el Tribunal no erró al exigir que, en tratándose de una compañera permanente, la misma tuviera que acreditar la convivencia con el causante durante los cinco años previos a su deceso, para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional. 2.

Respecto del segundo cargo Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 21 El ataque se fundamenta en que el fallador apreció erróneamente la declaración no. 191 del 25 de enero de 2017 de Alejandrina Vera de Herrera y Ciro Alfonso Herrera Galindo, y la declaración no. 1150 del 8 de julio de 2010 de Sergio Cárdenas Durán y Amilde Oyola Meza; así como también en la incorrecta valoración de los testimonios de Ciro Alfonso Herrera Galindo y Alejandrina Vera de Herrera.

Sin embargo, tales reproches olvidan que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Así, los documentos atacados son declarativos que constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, por lo que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio, los cuales tampoco pueden ser revisados por la Sala, en tanto no son una prueba apta para estructurar el yerro fáctico y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL457- 2020, SL3957-2019).

Por lo anterior, se releva la Corte del estudio de todos los medios probatorios acusados. 3. Respecto del tercer cargo Mal podría ignorar la Corte el hecho de que la recurrente, pese a dirigir el tercer ataque por la vía indirecta, no señala ninguna norma sustancial que hubiere Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 22 sido violada por el Tribunal, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica.

Sobre el particular, en la providencia CSJ AL3379-2020 esta Corporación señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (subraya la Sala).

Lo anterior constituye un error que no puede ser subsanado por la Sala y que, aún si esto fuese posible, no prosperaría en razón a que la única prueba que denunció como no valorada fue el certificado de afiliación de la señora Amilde Oyola Mesa de la Nueva E.P.S. S.A. la cual, como se explicó, no es calificada en sede extraordinaria. En este punto es importante precisar que no existe ningún error del Tribunal en sus razonamientos, pues actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en donde el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y CSJ SL2296-2022).

Distinto resulta que la recurrente no estuviera de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal por serle contraria a sus intereses, sin embargo, esto no desvirtúa la presunción de legalidad con la que viene revestida la sentencia de segunda instancia y que no logró ser desvirtuada por ninguno de los cargos. Radicación n.° 99420 SCLAJPT-10 V.00 24 Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMILDE OYOLA MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se ordenó acumular el proceso adelantado por GILMA JAIMES AYALA contra la misma entidad.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AFF74D8AC2B8A30534C1FABC42E074AE5265B266F5C5E36EAB4DD5D73B90BFA Documento generado en 2024-04-06