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- PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al estudiar los hechos no zanjados en el proceso y hacer uso de su facultad oficiosa para aclararlos, pues ello lo hizo con base en el recurso de apelación y las dudas generadas sobre de la responsabilidad de la demandada en el pago de las obligaciones laborales
Tesis:
«En concreto, de la pieza procesal se desprende que en el recurso de apelación, Petrosantander Colombia GMBH rechazó tajantemente las conclusiones del a quo; puntualmente, en cuanto halló acreditado el vínculo laboral entre su representada y el actor entre el 18 de enero de 1979 y el 31 de enero de 1993.
Sostuvo que el juez de primer grado dio una lectura equivocada a la contestación a la demanda, pues la admisión de que Mendoza Rueda trabajó para Petrosantander INC en los periodos señalados en el escrito introductorio, se debió a lo extraído de la certificación emanada del "Representante Legal de esa empresa", adjunta a la respuesta. Por ello, afirma, pidió al Tribunal que revisara los certificados de existencia y representación legal de ambas empresas, en tanto se trataba de 2 personas jurídicas distintas.
A partir de dicho cuestionamiento y, ante la duda, en uso de sus facultades oficiosas consagradas en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo, el juez de apelaciones dispuso librar oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitiera los certificados de existencia y representación legal de todas las empresas que intervinieron en el “contrato de asociación para el área de Las Monas”.
De allí coligió que, a pesar de que se trataba de 2 personas jurídicas diferentes, Petrosantander Colombia GMBH habido sido absorbida por Petrosantander INC, por manera que solo estaba llamada a cubrir las obligaciones patronales por el tiempo “comprendido entre el 1 de abril de 1991 (fecha en que operó la sustitución patronal con OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y asumió como nuevo empleador del actor) y el 3 de agosto de 1992 (fecha en que operó la sustitución patronal con CONSOLIDATED EUROCAN VENTURES LTDA y éste asumió como nuevo y último empleador).
De lo que viene de exponerse, la Sala no advierte que se hubiera incurrido en los errores fácticos y jurídicos enrostrados, en la medida en que, contrario a lo expuesto por el recurrente, fue con base en el recurso de apelación y las dudas suscitadas acerca de la responsabilidad de Petrosantander Colombia GMBH en el pago de las obligaciones laborales, que el ad quem incursionó en el estudio de los hechos no zanjados en la contienda e hizo uso la facultad oficiosa de la cual estaba investida para dilucidar la realidad de los hechos.
En ese orden, las acusaciones no prosperan».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SUSTITUCIÓN PATRONAL » EFECTOS - En la sustitución de empleadores, el nuevo empresario siempre asume las deudas laborales que el anterior tenía con sus trabajadores, sin importar cuantas veces ocurra el cambio de titularidad de la empresa
Tesis:
«Para resolver, basta evocar la sentencia CSJ SL1399-2022. Al interpretar el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte consideró que, en todos los casos, el nuevo patrono no solo asume los derechos y obligaciones contractuales del anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores, por manera que debe responder por la totalidad de los haberes. Así dijo:
“Le corresponde a la Corte definir si, conforme al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, las obligaciones exigibles al antiguo empleador solo se subrogan por una sola vez al nuevo empresario. O, en otros términos, se dilucidará si la obligación solidaria entre el antiguo y nuevo empleador de las deudas que sean exigibles al primero, solo opera en la primera sucesión de empresarios y no en las subsiguientes.
Sobre el particular, considera la Sala que la propuesta del recurrente no está en conformidad con la finalidad de la institución jurídica de la sustitución de empleadores, cual es que el nuevo empresario asuma la posición contractual del antiguo en las relaciones laborales existentes en la empresa. Esta subrogación en la posición de la parte empleadora implica que el nuevo titular de la unidad económica no solo asume los mismos derechos y obligaciones contractuales que el anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores.
En el contexto de la globalización económica y de un mercado incierto, fragmentado y altamente competitivo, las empresas son sometidas a constantes transacciones y procesos de reorganización empresarial que implican un cambio en su titularidad. La figura de la sustitución de empleadores pretende que esas operaciones de mutación en la posición empresarial, sin importar cuantas veces ocurran, no afecten la continuidad y las condiciones de las relaciones de trabajo, ni sean usadas para eludir las deudas laborales de los antiguos empresarios.
En consonancia con la finalidad descrita, el numeral 1) del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que "el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél". Y como se puede advertir, en ninguna parte establece que solo en la primera transmisión de empresa, el empleador antiguo y nuevo responden solidariamente por las obligaciones exigibles a aquel, ni tendría sentido que lo hiciera cuando precisamente lo que se pretende es proteger el crédito laboral respecto a los fenómenos de mutación en la titularidad del negocio. Esto quiere decir que en la sustitución de empleadores los empresarios entrantes siempre asumen las deudas laborales de los salientes, sin importar cuantas veces ocurra el cambio de titularidad de la empresa”.
El anterior criterio, ya había sido expuesto en proveído CSJ SL4530-2020, en donde la Corte, de forma más sucinta, ilustró:
“Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.
En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas” (Negritas de la Sala).
En ese orden, con arreglo al criterio jurisprudencial reseñado, la Sala colige que la razón está de lado de la censura en cuanto a los errores jurídicos enrostrados. El Tribunal no podía exonerar a la encausada del pago de las obligaciones hasta la fecha en que fue sucedida por “CONSOLIDATED EUROCAN VENTURES LTD”»; esto es, el 3 de agosto de 1992 pues, con ello, no solo desconoció la obligación solidaria impuesta por la ley de responder por los pasivos de los anteriores patronos, sino que dejó desprotegido al trabajador, en punto a su situación pensional».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SUSTITUCIÓN PATRONAL » EFECTOS - En la sustitución patronal: i) La sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, por lo que el trabajador conserva sus condiciones laborales, así, el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi; y ii) La solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador respecto de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES - Cálculo actuarial a cargo del nuevo empleador en virtud de la sustitución patronal
Tesis:
«Así las cosas, la convocada a juicio deberá responder por el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante desde que comenzó a laborar para “Colombia Cities Service Petroleum Corporation” (fls. 112), hasta cuando trabajó para la convocada a juicio, con exclusión del lapso servido a Consolidated Eurocan Ventures Ltda, por no haber sido demandada.
Lo dicho es suficiente para que los cargos prosperen».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » PRUEBA DE OFICIO - Previo a dictar sentencia de instancia se ordena prueba de oficio
Tesis:
«Como en el recurso de apelación, el accionante pidió que, además del pago del cálculo actuarial a Colpensiones, se acceda a la concesión de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, antes de proferir fallo de instancia, se dispone oficiar a Petrosantander Colombia GMBH, para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, certifique los salarios pagados a Alirio Mendoza Rueda, en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1979 y el 3 de agosto de 1992».
CONSIDERACIONES I:
La inconformidad de la censura radica puntualmente en la aplicación que el juez de apelaciones dio al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que incursionó en puntos que no fueron objeto de debate en el recurso de apelación. Aduce que, con ello, rebasó los límites de su competencia e hizo un uso indebido de la facultad oficiosa para decretar pruebas, no obstante que no estaba en discusión que, desde el inicio, la encartada aceptó que el actor le prestó servicios, durante el tiempo en que no existía el deber de afiliación al sistema de pensiones.
En concreto, de la pieza procesal se desprende que en el recurso de apelación, Petrosantander Colombia GMBH rechazó tajantemente las conclusiones del a quo; puntualmente, en cuanto halló acreditado el vínculo laboral entre su representada y el actor entre el 18 de enero de 1979 y el 31 de enero de 1993.
Sostuvo que el juez de primer grado dio una lectura equivocada a la contestación a la demanda, pues la admisión de que Mendoza Rueda trabajó para Petrosantander INC en los periodos señalados en el escrito introductorio, se debió a lo extraído de la certificación emanada del «Representante Legal de esa empresa», adjunta a la respuesta. Por ello, afirma, pidió al Tribunal que revisara los certificados de existencia y representación legal de ambas empresas, en tanto se trataba de 2 personas jurídicas distintas.
A partir de dicho cuestionamiento y, ante la duda, en uso de sus facultades oficiosas consagradas en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo, el juez de apelaciones dispuso librar oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitiera los certificados de existencia y representación legal de todas las empresas que intervinieron en el «contrato de asociación para el área de Las Monas».
De allí coligió que, a pesar de que se trataba de 2 personas jurídicas diferentes, Petrosantander Colombia GMBH habido sido absorbida por Petrosantander INC, por manera que solo estaba llamada a cubrir las obligaciones patronales por el tiempo «comprendido entre el 1 de abril de 1991 (fecha en que operó la sustitución patronal con OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y asumió como nuevo empleador del actor) y el 3 de agosto de 1992 (fecha en que operó la sustitución patronal con CONSOLIDATED EUROCAN VENTURES LTDA y éste asumió como nuevo y último empleador).
De lo que viene de exponerse, la Sala no advierte que se hubiera incurrido en los errores fácticos y jurídicos enrostrados, en la medida en que, contrario a lo expuesto por el recurrente, fue con base en el recurso de apelación y las dudas suscitadas acerca de la responsabilidad de Petrosantander Colombia GMBH en el pago de las obligaciones laborales, que el ad quem incursionó en el estudio de los hechos no zanjados en la contienda e hizo uso la facultad oficiosa de la cual estaba investida para dilucidar la realidad de los hechos.
En ese orden, las acusaciones no prosperan.
CONSIDERACIONES II:
La censura acusa al Tribunal de desconocer el precedente judicial, sobre la solidaridad de las obligaciones entre el antiguo empleador y el sustituto. Aduce que, ante la falta del segundo, el primero debe responder por las cargas laborales.
Para resolver, basta evocar la sentencia CSJ SL1399-2022. Al interpretar el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte consideró que, en todos los casos, el nuevo patrono no solo asume los derechos y obligaciones contractuales del anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores, por manera que debe responder por la totalidad de los haberes. Así dijo:
Le corresponde a la Corte definir si, conforme al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, las obligaciones exigibles al antiguo empleador solo se subrogan por una sola vez al nuevo empresario. O, en otros términos, se dilucidará si la obligación solidaria entre el antiguo y nuevo empleador de las deudas que sean exigibles al primero, solo opera en la primera sucesión de empresarios y no en las subsiguientes.
Sobre el particular, considera la Sala que la propuesta del recurrente no está en conformidad con la finalidad de la institución jurídica de la sustitución de empleadores, cual es que el nuevo empresario asuma la posición contractual del antiguo en las relaciones laborales existentes en la empresa. Esta subrogación en la posición de la parte empleadora implica que el nuevo titular de la unidad económica no solo asume los mismos derechos y obligaciones contractuales que el anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores.
En el contexto de la globalización económica y de un mercado incierto, fragmentado y altamente competitivo, las empresas son sometidas a constantes transacciones y procesos de reorganización empresarial que implican un cambio en su titularidad. La figura de la sustitución de empleadores pretende que esas operaciones de mutación en la posición empresarial, sin importar cuantas veces ocurran, no afecten la continuidad y las condiciones de las relaciones de trabajo, ni sean usadas para eludir las deudas laborales de los antiguos empresarios.
En consonancia con la finalidad descrita, el numeral 1) del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél». Y como se puede advertir, en ninguna parte establece que solo en la primera transmisión de empresa, el empleador antiguo y nuevo responden solidariamente por las obligaciones exigibles a aquel, ni tendría sentido que lo hiciera cuando precisamente lo que se pretende es proteger el crédito laboral respecto a los fenómenos de mutación en la titularidad del negocio. Esto quiere decir que en la sustitución de empleadores los empresarios entrantes siempre asumen las deudas laborales de los salientes, sin importar cuantas veces ocurra el cambio de titularidad de la empresa.
El anterior criterio, ya había sido expuesto en proveído CSJ SL4530-2020, en donde la Corte, de forma más sucinta, ilustró:
Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.
En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas (Negritas de la Sala).
En ese orden, con arreglo al criterio jurisprudencial reseñado, la Sala colige que la razón está de lado de la censura en cuanto a los errores jurídicos enrostrados. El Tribunal no podía exonerar a la encausada del pago de las obligaciones hasta la fecha en que fue sucedida por «CONSOLIDATED EUROCAN VENTURES LTD»; esto es, el 3 de agosto de 1992 pues, con ello, no solo desconoció la obligación solidaria impuesta por la ley de responder por los pasivos de los anteriores patronos, sino que dejó desprotegido al trabajador, en punto a su situación pensional.
Así las cosas, la convocada a juicio deberá responder por el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante desde que comenzó a laborar para «Colombia Cities Service Petroleum Corporation» (fls. 112), hasta cuando trabajó para la convocada a juicio, con exclusión del lapso servido a Consolidated Eurocan Ventures Ltda, por no haber sido demandada.
Lo dicho es suficiente para que los cargos prosperen. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de las últimas acusaciones.
Como en el recurso de apelación, el accionante pidió que, además del pago del cálculo actuarial a Colpensiones, se acceda a la concesión de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, antes de proferir fallo de instancia, se dispone oficiar a Petrosantander Colombia GMBH, para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, certifique los salarios pagados a Alirio Mendoza Rueda, en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1979 y el 3 de agosto de 1992.