CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL682-2021 Radicación n.° 60956 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELBA DE JESÚS CEPEDA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Accionó la señora Melba de Jesús Cepeda González contra los entes demandados, para que se declarara que Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 2 entre ella y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, desde el 21 de marzo de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2009; que es beneficiaria de las prestaciones convencionales pactadas entre su empleador y Sintrahosclisas; y que se presentó una sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca.
Consecuencialmente, solicitó que se condene en forma solidaria a las demandadas a pagarle los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001, por no habérsele reconocido las primas de antigüedad y de alimentación convencionales. También reclamó los salarios completos desde noviembre de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2009; las cesantías y sus intereses; las primas de vacaciones, navidad, de antigüedad y semestrales; las indemnizaciones moratorias por no cancelar los anteriores emolumentos, y la causada por el retardo en el pago de los intereses sobre las cesantías; el reajuste salarial pactado convencionalmente; la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales, la indexación, y que se declare «[…] que la Fundación San Juan de Dios por el hecho de haber cubierto varias acreencias laborales a la demandante, renunció tácitamente a la prescripción que en su favor pudiera alegar, en cumplimiento del artículo 2514 del Código Civil».
En subsidio, de la pensión de jubilación, pretendió que se condene a las demandadas a pagar en forma solidaria los Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes al Sistema General de Pensiones, desde su vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entidad privada que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre la referida entidad y Sintrahosclisas, en las que se consagraron las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones; el auxilio de cesantía; el subsidio familiar; la compensación en dinero de las vacaciones y el auxilio de transporte; y que cumplió 20 años de servicio y no se le ha reconocido la pensión convencional.
Expuso que, a pesar de que su empleador dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó asistiendo su lugar de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, ya que sus superiores inmediatos no le asignaron funciones hasta cuando presentó su renuncia motivada a la liquidadora el 15 de diciembre de 2009; que su empleadora dejó de cubrirle los salarios y demás acreencias laborales señaladas anteriormente, y no efectuó los aportes en pensión; que en octubre de 1999 devengó un salario de $507.031, y no se incrementó en el porcentaje del 18,5% establecido en la convención colectiva de 1998 a partir del año 2000.
Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que mediante sentencia ejecutoriada el 14 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por lo que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación, la cual fue adoptada en el acuerdo marco realizado el 16 de junio de 2006, en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, y materializada mediante los decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca el 21 y 30 de junio siguientes; que el entonces Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, intervino financiera y administrativamente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego fue ratificada por la Ley 715 de 2001, que suprimió dicho fondo, y transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Narró que mediante sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la referida entidad, y precisó que las acreencias laborales causadas en contra de ella debían ser cubiertas por las restantes accionadas en esta causa. Además, que dicha providencia indicó que no cobijaba a quienes habían interpuesto acciones de tutela con anterioridad, por lo que no se podía tener como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001.
Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, dijo que su empleadora cubrió las prestaciones sociales, sin incluir los beneficios convencionales. Notificadas las demandadas del libelo inicial, se opusieron a todas las pretensiones al responder la demanda. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que no le constaban los hechos de la demanda porque no tuvo una relación laboral con la actora.
Como excepciones de fondo propuso las de repetición del pago; inexistencia de la relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y prescripción. A su turno, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, en escritos separados, admitieron que la mencionada entidad territorial ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios.
En su defensa, la primera presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos; mientras que la segunda, propuso, además de las dos primeras anteriores, las de inexistencia de la obligación, de relación causal con la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 6 obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones; y prescripción. Seguidamente, la Fundación San Juan de Dios, aceptó la liquidación ordenada por el Departamento de Cundinamarca, y la intervención del Ministerio de Salud, precisando que no fue en 1979 sino en 2001.
Dijo que no era una entidad privada sino un establecimiento público, conforme la referida decisión del Consejo de Estado que así lo señaló, por lo tanto, negó que entre ella y la actora hubiera existido un contrato de trabajo, pues lo que hubo fue una relación legal y reglamentaria entre el 1° de junio de 1990 y el 29 de octubre de 2001. Señaló que la demandante no prestó sus servicios hasta 2009, ya que el hospital fue cerrado el 21 de septiembre de 2001 en virtud de la intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Apuntó que las convenciones colectivas eran inexistentes, debido a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad dispuesta por el Consejo de Estado, por ende, sus beneficios no le eran aplicables a la accionante. Aseguró que le pagó a la exempleada todos los factores salariales y prestacionales hasta la fecha en que terminó su relación, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social, y precisó que mediante la Resolución n° 971 de 2007, la gerente liquidadora le reconoció oficiosamente unas acreencias y ordenó el pago de unos sueldos por la suma de Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 7 $4.511.508, teniendo en cuenta como último salario el de $398.746.
Planteó como excepciones, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. Finalmente, Bogotá D.C., admitió lo concerniente a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero dijo que no eran ciertos o no le constaban los demás hechos, resaltando que no hizo parte de los extremos laborales aducidos.
Esgrimió como medios exceptivos, los de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, decidió:
PRIMERO: ORDENAR a la Liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS — EN LIQUIDACION (sic), o quien haga sus veces, adelantar las gestiones pertinentes ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Administradora de Pensiones en la que la demandante MELBA DE JESUS CEPEDA GONZALEZ (sic), identificada con la C.C.N 0 39.681.096, se encuentra afiliada, con el fin de obtener el estado de cuenta en punto a las cotizaciones que presentan mora en el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 1989 y el 28 de octubre de 2001 y sobre los intereses moratorios respectivos, si a ellos hay lugar.
Cumplido lo anterior, y de existir saldos en mora por concepto de aportes Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionales causados en favor de la actora, entre el primero (1°) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, e intereses moratorios, se ORDENA a la liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACION (sic), o a quien haga sus veces, que informe lo pertinente a la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (sic).
SEGUNDO: ORDENAR a la NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) que, una vez enterada del saldo en mora que por concepto de aportes al sistema general de pensiones a favor de la demandante corresponda (incluyendo el de los aportes de la trabajadora), y de valor que por concepto de intereses moratorios se establezca por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, si a ellos hay lugar, PAGUE LAS SUMAS RESPECTIVAS, en los términos del acápite DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia SU- SU-484 de 2008 y con los efectos allí establecidos respecto de terceros (Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca).
TERCERO: ABSOLVER a la NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a BOGOTA (sic) D.C., a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), de las demás pretensiones formuladas en el libelo introductorio, en la forma reseñada en los apartes pertinentes de la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma anotada en los apartes pertinentes de la parte motiva de la presente sentencia, no probadas las excepciones propuestas respecto de las cargas aquí establecidas respecto de las convocadas a juicio y, frente a las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las formuladas.
QUINTO: En las condiciones del informativo, estima el Despacho que no hay lugar a imponer condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá, y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 19 de diciembre de 2012, revocó la del juez de Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado, y en su lugar, absolvió las demandadas de todas las pretensiones.
El Tribunal planteó, como problema jurídico, establecer si entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, y si en virtud del mismo, las demandadas tienen la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas. Invocó los artículos 22 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sentencia CC SU-484-2008, así como los preceptos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Se mostró en desacuerdo con el argumento del a quo, quien consideró que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios son servidores de la Beneficencia de Cundinamarca, y que, por lo tanto, tienen el carácter de empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, por cuanto las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de los actos administrativos declarados nulos posteriormente, no podían ser afectadas por la declaratoria de nulidad.
Así, quedar demostrado que la relación laboral que vinculó a la demandante con la Fundación inició el 21 de marzo de 1989 y finalizó el 29 de octubre de 2001, antes de la sentencia del Consejo de Estado, concluyó que dicho nexo se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, para entonces, la naturaleza jurídica de aquella entidad era de derecho privado, conforme a sus propios estatutos.
Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de analizar conjuntamente el material probatorio recaudado, coligió que debía revocar la sentencia apelada, dado que la demandante no acreditó que el contrato finalizó en fecha diferente y posterior al 29 de octubre de 2001, que fue la determinada por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, criterio que acogió, ya que tuvo en cuenta que en el proceso quedó demostrado que el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones el 29 de septiembre de 2001, sin que la demandante hubiera probado que prestó continua y efectivamente sus servicios con posterioridad a dicha fecha y hasta el 15 de diciembre de 2009, como lo afirmó en la demanda, siendo que era su carga probatoria.
Advirtió que en el proceso reposa una documental en la que consta que a la demandante se le pagó, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados desde 1999 hasta octubre de 2001, $10.276.926 (f.° 62), suma con la cual se acreditó el pago de las acreencias laborales deprecadas hasta esa fecha; también miró a folio 62, el informe de los aportes en pensión que la accionada hizo al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de septiembre de 1999, «[…] siendo de cargo esta obligación única y exclusivamente de la demandada FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), razón por la cual, se absolverá a la demandada LA NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) del pago de esta obligación […]», y concluyó que no había fundamento alguno para derivar en las demandadas obligación alguna de pago de salarios y prestaciones sociales.
Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos: 14 -numeral 3-, 25 -numeral 9-, 40, 51, 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 253, 254, 258, 262, 264, 268, 277, del Código de Procedimiento Civil; 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura que el Tribunal cometió la transgresión normativa, […] al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Servicios;
(v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 12 salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia […].
Señala, como pruebas «cuya existencia no fueron consideradas por el fallador colegiado», las siguientes: Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico (sic) en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falso, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 27 a 31 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 14 de diciembre de 2009 solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales. b) El escrito del 14 de diciembre de 2009, de los folios 32 y 33 del cuaderno principal, en donde mi mandante manifiesta a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por justa causa. c) La certificación del folio 35 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 21 de marzo de 1989 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de servicios, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. d) La solicitud de vacaciones de mayo 5 de 2003, del folio 36 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 21 de marzo de 2002 al 20 de marzo de 2003, y para disfrutarlas a partir del 7 de mayo de 2003. e) La Resolución No. 513 de 2008, junto con los anexos, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 40 a 48 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de acreencias laborales. f) El comunicado de prensa No. 22, de los folios 168 a 176 del cuaderno principal, que se refiere a la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. g) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 177 a 191 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 13 reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. h) La Resolución No. 971 de 2007, junto con los anexos de BDO y La Previsora, de los folios 350 a 354 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de acreencias laborales. i) La Resolución No. 0772 de 2008, junto con el anexo, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 367 a 379 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de aportes de seguridad social al Seguro Social. j) La Resolución No. 3786 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 380 a 384 del cuaderno principal, en donde se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de al sistema integral de Seguridad Social. k) El auto de decreto de pruebas de la parte demandante del folio 724 y 725 del cuaderno principal, en donde se dispuso la práctica del interrogatorio de parte del Representante Legal de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS. l) El texto del interrogatorio de parte de los folios 730 a 732 del cuaderno principal, presentado por la demandante para que fuera absuelto por el Representante Legal de la FUNDACIONS AN (sic) JUAN DE DIOS. m) El acta de la audiencia del 24 de agosto de 2011, obrante a folio 733 del cuaderno principal, en donde se manifiesta la inasistencia del Representante Legal de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, y se le da término de que trata el Art. 209 del C.P.C., para que justifique la inasistencia. n) El acta de la audiencia del 13 de septiembre de 2011, de los folios 742 a 747 del cuaderno principal, en donde figura en el último de los citados folios la declaración de confesa a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS de los hechos susceptibles de prueba de confesión, contenidos en el interrogatorio de parte de los folios 730 a 732 del cuaderno principal, que para la causal que estamos analizando tiene que ver con la confesión de que la demandante inicial tuvo vigente su contrato de trabajo entre el 21 de marzo de 1989 al 15 de diciembre de 2009 (preguntas No. 1 y 2), que adeuda la Fundación salarios desde noviembre de 2001 al 15 de diciembre de 2009 (pregunta No. 6); que la Fundación adeuda incrementos salariales del año 2000 al 2009 (pregunta 7); que la Fundación le adeuda a la demandante primas de navidad de los años 2001 a 2008 (pregunta 8); que adeuda prima semestral de los años 2002 a 2009 (pregunta 9); que adeuda prima de vacaciones de los años 2000 a 2009 (pregunta 10); que adeuda intereses a la cesantía de diciembre de 1999 a la fecha de presentación del interrogatorio de parte (pregunta 11); que la demandante inicial cumplió 20 años de servicios (pregunta 12); que los 20 años de servicio los cumplió el 1° de febrero de 2009 (pregunta 14); que la fundación jamás le comunicó a la demandante una supuesta terminación de su Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo (pregunta 16); que el 16 de octubre de 2001 el entonces Director del Hospital San Juan de Dios, impartió circular en que le ordeno (sic) a los empleados del dicho Hospital, seguir asistiendo a la institución a atender los respectivos horarios (pregunta 17); que igualmente el 6 de noviembre de 2001, el Dr. Álvaro Casallas, reiteró dicha orden (pregunta 18); que en enero 15 de 2005, el entonces representante legal de la Fundación San Juan de Dios, le reiteró a los empleados de la Fundación de los dos Hospitales la obligación de asistir a cumplir los horarios o turnos (pregunta 19), y finalmente el 28 de diciembre de 2006, la actual representante de la Fundación San Juan de Dios, en circular enviada a los empleados del Hospital San Juan de Dios, les expresó que no los podía declarar insubsistentes por no contar con los recursos para liquidarlos (pregunta 20). o) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1019 del cuaderno principal, el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: “Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jomadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.
Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jomadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jomadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata”. p) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 1020 del cuaderno principal, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002. q) El oficio del enero 9 de 2004 del folio 1021 del cuaderno principal, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que ese Ministerio no ha tramitado autorización para suspender actividades ni contratos de trabajo a la Fundación San Juan de Dios. r) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1023 del cuaderno principal, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el (sic) parte pertinente expresó: “Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 15 armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.
Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone”. “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas'. "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución”. s) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1024 y 1025 del cuaderno principal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN (sic) SAN JUAN DE DIOS, “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. t) El oficio del folio 1026 del cuaderno principal, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social (sic), informa que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e instituto de Inmunología. En el desarrollo del cargo, expresa que la afirmación del Tribunal sobre la duración de la relación laboral estaba huérfana de pruebas, por cuanto no existe escrito en donde el contrato se hubiere terminado de mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, como tampoco una decisión judicial que así lo hubiera dispuesto a partir del 29 de octubre de 2001.
Ante tal situación, debía tenerse como prueba la renuncia que ella presentó a partir del 15 de diciembre de 2009. Explica que no se podía afirmar que la sentencia CC SU- 484-2008 fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato de trabajo, por las siguientes razones: Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 16 a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio; c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; e) Al existir órdenes escritas diversas de los Directores de la Fundación San Juan de Dios y las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, aún sin que la demandante inicial trabajara, se da el evento de que trata el Art. 140 del C.S.T., en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios.
Aduce que al no tener como probada la mala fe del empleador, al no cubrir oportunamente las prestaciones derivadas de la relación laboral, el Tribunal negó el reconocimiento de la moratoria. Apunta que los documentos de los literales a), b) y d) acreditan que después del 29 de octubre de 2001 solicitó el pago de sus acreencias laborales, reclamación que, con base en el principio de buena fe, hace presumir que sí se causaron.
En cuanto a los relacionados en los literales c), l), m), n), o), p), q), r), s), t), indicó que demuestran lo mismo, «[…] pues no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo constancias con fechas posteriores al 29 de Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 17 octubre de 2001, de estar vinculada mi prohijada a la Fundación San Juan de Dios […]», y agregó que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas.
Respecto de las documentales enunciadas en los literales e), h), i), y j), dice que estas demuestran los pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios, de acreencias respecto de las cuales no puede alegarse la supuesta prescripción de las acciones. Arguye que la de los literales o), p), q), r), s), comprueba que la fundación requirió y exigió al personal del Hospital San que concurriera al centro asistencial, con el fin de cumplir los horarios en cada uno de los turnos asignados, con el debido control en dicho cumplimiento por parte de los superiores inmediatos.
Asevera que los literales k), l) y m), contienen prueba documental en la que se declaró confesa a la Fundación San Juan de Dios de aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión, ya señalados atrás. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la «falta de aplicación de normas sustantivas», relacionando, al efecto, las mismas disposiciones procesales incluidas en la proposición jurídica del cargo anterior, además de los siguientes artículos: 353, 354, 373, 374, 467, 468, 469, 470, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio 154 de la OIT.
Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 18 Le endilga al ad quem haber incurrido en el siguiente error de derecho: «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley […].
Señala, como pruebas no apreciadas, las siguientes documentales: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 640 a 645 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 648 a 659 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 660 a 665 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 666 a 672 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 673 a 677 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 678 a 682 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 687 a 694 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 700 a 705 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 706 a 710 del cuaderno principal. j) La certificación obrante a folio 639 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MELBA DE JESUS CEPEDA GONZALEZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En la demostración del cargo, sostiene que el error de derecho aducido conllevó a que el Tribunal desconociera el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 19 cuantía exacta del salario devengado al desconocer factores salariales de orden convencional, y la negativa a conceder la indemnización moratoria.
Enseguida, detalla cada una de las cláusulas convencionales en las que se estipularon los beneficios extralegales reclamados, e insistió en que, al ignorar los referidos convenios, el Tribunal los negó todos. Aduce que, aun cuando el sentenciador colegiado no se refirió a la prescripción, ésta en todo caso no se configuró, pues se presentó una renuncia tácita de la misma, y porque para las demandadas distintas de la Fundación San Juan de Dios, las obligaciones económicas tuvieron origen con la sentencia CC SU-484-2008.
Destaca como notorio que, según la prueba documental, tanto la Fundación San Juan de Dios, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago de sus obligaciones laborales, mediante la Resolución n° 0513 del 4 de diciembre de 2008. VIII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca resalta que si el error de hecho alegado consistió en que el Tribunal consideró que el contrato de trabajo no se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, tal yerro es inexistente, puesto que dicha conclusión fue el resultado del examen cuidadoso del material probatorio recaudado, y no existe ninguna evidencia que permita arribar a una deducción diferente.
Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 20 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación reprocha que en la proposición jurídica del primer embate, el recurrente acusara normas que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia, y que en el desarrollo del cargo no se preocupara por señalar cuál fue el sentido equivocado que el juzgador imprimió a las normas acusadas y el que debió darles.
En cuanto a la segunda acusación, dice que no podía prosperar, porque la actora no manifestó ninguna inconformidad con la aplicación o no de las convenciones colectivas al formular el recurso de apelación contra la providencia del a quo, ya que en esa ocasión solo se refirió a la naturaleza jurídica de la fundación y a la cita de algunas sentencias para respaldar sus argumentos, de modo que ahora no pueden ser examinadas a través del recurso de casación. Anota que el tema relacionado con la prescripción es ajeno a la vía escogida, por involucrar razonamientos jurídicos que debían ser planteados por la vía directa.
Por su parte, Bogotá D.C., señala que los cargos le eran irrelevantes, debido a que con ella no existió la relación laboral alegada, como tampoco fue esta entidad la que suscribió las convenciones colectivas enunciadas. Esgrime que después del fallo del Consejo de Estado de marzo de 2005, solo podían ser trabajadores oficiales en la Fundación San Juan de Dios aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 21 hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos, «caso en el cual se encuentra la demandante que encajan dentro de unas funciones netamente intelectuales y no de mantenimiento de la entidad hospitalaria […]», de modo que tampoco podría serle aplicable la convención colectiva, y no sería el juez laboral el competente para dirimir a controversia.
Frente al segundo cargo, subraya que la recurrente incurrió en las siguientes falencias técnicas: (i) no señaló si su ataque lo dirigía por la vía directa o la indirecta; (ii) no denunció los preceptos que regulan los derechos reclamados; y (iii) no precisó en qué consistió el eventual error, ni lo demostró. Expone que la orden dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-489-2008 (sic), consistente en el pago de unas sumas de dinero, no tiene la vocación de revivir términos prescritos, ni mucho menos las pretensiones de la demandante, además de que su desconocimiento implica un desacato al juez constitucional, por manera que este es el competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión del cumplimiento de aquellas órdenes, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Remarca que, en caso de que la Corte examinara de fondo los cargos, debía tener en cuenta que según la sentencia CC SU-484-2008, el período de concurrencia en el pago de los salarios y prestaciones iría hasta el 14 de junio de 2005, pues de ahí en adelante debería reconocer las Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 22 acreencias la Beneficencia de Cundinamarca.
Además, esa providencia dispuso el término de un año para el pago, por lo que estimó que la solicitud de la actora fue hecha antes de tiempo. Anota que no está llamada a concurrir con el pago de las indemnizaciones, aportes en pensión, descansos o vacaciones, pues la sentencia de la Corte Constitucional solo se refirió a salarios y prestaciones sociales.
Finalmente la Beneficencia de Cundinamarca se refiere a una demanda de casación diferente. De allí se extrae su oposición a los cargos planteados, pues, dice que la declaración de nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, dispuesta por el Consejo de Estado, produjo efectos ex tunc, es decir, retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil siempre fueron establecimientos públicos, siendo empleados públicos sus funcionarios, motivo por el cual tampoco se le podían aplicar las convenciones colectivas.
Al efecto, citó la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504. Recuerda que con ocasión de la decisión del Consejo de Estado no se le puede endilgar responsabilidad por las relaciones laborales que sostuvo la fundación por más de 25 años, pues esa Corporación no contempló ninguna subrogación de deberes. Insiste en que no tuvo ninguna relación laboral con la actora.
Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CONSIDERACIONES No tiene razón la Fundación San Juan de Dios en el reproche de técnica que le hace al recurso, pues aunque es cierto que en la proposición jurídica del primer cargo el recurrente involucró una cantidad de disposiciones que nada tienen que ver con el asunto bajo examen, al menos sí incluyó la violación del artículo 22 del CST, que fue expresamente invocado por el colegiado, así como el 140 ibidem, que constituía la base de su pretensión de pago de salarios, pese a no haber prestación del servicio.
Asimismo, es infundada la recriminación hecha por el Distrito de Bogotá. A decir verdad, saltan a la vista en el segundo embate los preceptos que regulan los derechos reclamados y los errores atribuidos a la decisión del fallador plural. Además, al haber enderezado el cargo por la vía indirecta, se entiende que lo denunciado por la censora es la aplicación indebida de las disposiciones de orden sustancial mencionadas en la proposición jurídica, más allá de que haya aludido su «falta de aplicación».
Dicho esto, le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que en el proceso no se demostró que la relación laboral de la demandante con la Fundación San Juan de Dios se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, fecha señalada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008.
Previo a resolver, debe destacar a Sala, a tono con los precedentes proferidos al resolver procesos similares Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 24 dirigidos contra las mismas demandadas, que el desacierto del ad quem al considerar que la vinculación de la demandante se rige por el Código Sustantivo del Trabajo por el hecho de que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado, no es relevante en la presente litis.
Ello es así, pues es cierto que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, declarada por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, tuvo efectos ex tunc (desde siempre), no ex nunc (desde ahora), y trajo como corolario el de comprender que el Hospital San Juan de Dios era de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que, en consecuencia, «[…] el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados y trabajadores oficiales».
Así lo ratificó esta Corporación en la providencia CSJ SL5170-2017, reiterada en la CSJ SL4661- 2020: […] Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 25 administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
Con todo, el Consejo de Estado reconoció en esa providencia que el establecimiento hospitalario hacía parte del Sistema Nacional de Salud, por lo tanto, la naturaleza jurídica de los servidores públicos vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca, que laboraban en el Hospital San Juan de Dios, viene dada por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, conforme al cual, son por regla general empleados públicos, salvo quienes se dediquen al mantenimiento de la planta física hospitalaria y los servicios generales, ya que estos serán trabajadores oficiales.
Ahora, la demandante desempeñó el cargo de Ayudante de Servicios, en el Departamento de Servicios Generales tal como lo acreditan las documentales visibles a folios 34 a 39 del expediente, por manera que queda claro que se trataba de una trabajadora oficial, al tenor de la normativa reseñada en precedencia. Como se ve, aun cuando se equivocó el colegiado al estimar que la accionante era una trabajadora del sector privado, ello no tiene una incidencia mayor en lo que interesa al recurso extraordinario, pues en todo caso, dada su condición, su vinculación como servidora pública se materializó mediante un contrato de trabajo, lo que la hizo beneficiaria de las convenciones colectivas.
Hecha esta precisión, procede la Corte a resolver, en los siguientes términos: Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 26 Ninguno de los documentos enlistados en el primer cargo demuestra que la demandante hubiere prestado sus servicios a la Fundación San Juan de Dios hasta el 15 de diciembre de 2009. Es evidente que a tal convicción no se puede llegar con las solicitudes de la trabajadora tendientes a obtener el pago de sus acreencias laborales, ni mucho menos con su renuncia, pues son documentos fabricados por ella misma.
Situación similar ocurre con las Resoluciones 513 y 772 de 2008, y 971 de 2007, pues en ellas efectivamente consta el reconocimiento a favor de la operaria de sus acreencias laborales, así como de los aportes a la seguridad social, pero no dice que se trate de un período posterior al 29 de octubre de 2001. Y no parece ser así, puesto que en las motivaciones de cada uno de esos actos administrativos se deja claro que ellos tienen venero en la sentencia CC SU-484-2008, en la que se reconoció el 29 de octubre de 2001 como el extremo temporal final de todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Mucho menos le ayuda al cargo la alusión a las circulares, directrices y al comunicado de diciembre de 2006, pues en ninguno se plasma en forma expresa que la demandante hubiera prestado sus servicios a la mencionada demandada hasta la fecha ya señalada. De hecho, la circular n° 04 (f.° 1023) no indica fecha alguna, ni mucho menos registra el nombre de la accionante, lo que tampoco se refleja en el comunicado aludido.
Cabe decir lo mismo de la sentencia proferida dentro del proceso de Oswaldo Borraez contra la demandada, pues se trata de una persona distinta Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 27 a la demandante, de modo que, al margen de las particularidades fácticas propias de ese caso, la decisión proferida allí no es vinculante en el sub lite. En cuanto a la confesión ficta, es forzoso anotar que no se produjo formalmente, puesto que al revisar la manifestación del juez del conocimiento en la tercera audiencia de trámite celebrada el 13 de septiembre de 2011 (f.° 747), se advierte que aquel no consignó expresamente los hechos sobre los que operaba, ya que se limitó a manifestar que, en vista de que el representante legal de la Fundación San Juan de Dios no justificó su inasistencia a esa audiencia, «[…] lo declara confeso de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el cuestionario que obra a folios 730 a 732 del expediente».
Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL170-2021, dijo la Corte: […] Así las cosas, para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, aplicable por cuenta del principio de integración normativa del art. 145 del CPT y de la SS, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.
Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo. Así, además de que las evidencias identificadas por la censura no develan ningún error protuberante de hecho en Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 28 la providencia impugnada, es lógico que en el proceso no aparezca ninguna prueba de que la demandante hubiera prestado sus servicios a la entidad referida hasta el 15 de diciembre de 2009, pues ella misma manifestó en la demanda inicial que, desde el 21 de septiembre de 2001, «[…] no ejecutó ninguna labor ya que sus superiores inmediatos no le asignaron función en dicho lapso y hasta cuando presentó, el 15 de diciembre de 2009, renuncia motivada […]».
Puestas así las cosas, considera la Sala que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal al colegir que el 29 de octubre de 2001 finalizó la relación laboral que sostuvieron la accionante y la fundación enjuiciada, pues así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, cuyos efectos fueron irradiados a todos los trabajadores de esa entidad.
En incontable ocasiones esta Sala de la Corte ha reiterado que no es posible desconocer lo decidido en la referida providencia de unificación sobre la fecha en la que se debían entender terminados los contratos de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en la CSJ SL208- 2021, en la que dijo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 29 Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.
Por todo lo expuesto, se concluye que la demandante únicamente tendría derecho al pago de las acreencias legales y convencionales causadas hasta el 29 de octubre de 2001, pero sucede que, a la luz del documento visible a folio 62 del plenario, el Tribunal encontró que estas fueron canceladas por el empleador en la suma de $10.276.926, sin que la accionante dirigiera ningún ataque contra tal inferencia probatoria, basilar para la decisión impugnada, razón por la cual esta se mantiene incólume.
Pero, si se pasara por alto tal falencia, no se alteraría el sentido de la decisión, puesto que al revisar el documento citado por el Tribunal, corroborado con el del folio 48, se advierte que ahí figuran los pagos realizados por concepto de Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 30 vacaciones, cesantías y sus intereses, y primas de servicio, de navidad y de vacaciones causados desde 1999 y el 29 de octubre de 2001.
Es cierto que la prima de antigüedad y los incrementos salariales generados hasta la terminación del contrato de trabajo no figuran en el mencionado documento, y que el Tribunal nada dijo sobre tales emolumentos. Sin embargo, también lo es que el a quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción para exigirlos, habida cuenta de que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de diciembre de 2009, por manera que, aun en caso de considerar que la actora tuviera derecho a tales prerrogativas convencionales, el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al abstenerse de imponer condena por dichos conceptos, pues estaban prescritos.
Finalmente, no es admisible el argumento de la censura en torno a que el reconocimiento de sus obligaciones laborales, mediante la Resolución n° 0513 del 4 de diciembre de 2008, produjo la renuncia tácita de la prescripción, pues, en primer lugar, se trata de una consideración de tipo jurídico, intransitable por la vía indirecta (CSJ SL4814- 2020).
Pero en todo caso, porque la renuncia de la prescripción operaría exclusivamente sobre los derechos sociales expresamente reconocidos, no sobre el resto. Así lo explicó esta Sala de la Corte al resolver un asunto de similares contornos contra la misma demandada: […] Tampoco erró el Tribunal cuando no aplicó la renuncia tácita de la prescripción, aducida por la recurrente con fundamento en el artículo 2514 del Código Civil, que prevé «La prescripción puede Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 31 ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida», en razón del pago que la fundación realizó a la actora de los salarios de noviembre de 1999 al mismo mes del año 2000, porque, en estricto sentido, si se acogiera el argumento del recurrente, se entendería renunciada la prescripción solo respecto de los salarios que fueron reconocidos y pagados, pero sin consecuencias jurídicas para las demás pretensiones del proceso.
De otro lado, como se expuso, el término de la prescripción según lo dispuesto por el artículo 151 del CPTSS, se empieza a contabilizar desde que las obligaciones se hacen exigibles y solo se interrumpe, por una sola vez, i) con el reclamo escrito del trabajador, o ii) por el reconocimiento natural de la obligación por parte del deudor (artículo 2539 C.C.), este último supuesto no se presentó en el caso bajo examen.
Finalmente, no está de más resaltar que el Tribunal revocó la condena que había impuesto el juzgado en relación con los aportes en pensión en mora, aduciendo que no le correspondía a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, argumento que ni siquiera fue controvertido en el recurso extraordinario. Además, tampoco requirió la demandante en su momento la adición de la sentencia de alzada.
Costas a cargo de la recurrente y a favor de la Fundación San Juan de Dios, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, y el Distrito Capital de Bogotá. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 60956 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue MELBA DE JESÚS CEPEDA GONZÁLEZ a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D.C., a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ