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SL682-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60842 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL682-2020 Radicación n.° 60842 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARICELA VALENZUELA DE VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Maricela Valenzuela de Villegas convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se le reconociera, en calidad de cónyuge sobreviviente, las mesadas pensionales dejadas de percibir por su difunto esposo José Erico Villegas, desde la fecha de estructuración de su invalidez que lo fue el 6 de diciembre de 2000, hasta el 22 de febrero de 2002, las cuales se declararon prescritas mediante la Resolución 03659 de 2007.

Así mismo, pretendió que se condene al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas que fueron declaradas prescritas; que se concedan las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante contrajo matrimonio con el señor José Erico Villegas en el año 1967; que en dicha unión se procrearon «varios» hijos y que convivieron como pareja hasta el 6 de agosto de 2008, día de su fallecimiento.

Relató que su esposo el 23 de enero de 2006 fue calificado por el Área de Medicina Laboral del Seguro Social – Seccional Valle y se le estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.45%, con fecha de estructuración, el 6 de diciembre de 2000; que posteriormente, el ISS expidió la Resolución 16300 de 2006, a través de la cual indicó que la calificación inicial del actor se realizó sin los soportes clínicos adecuados y que frente a esa última decisión su esposo interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «institución que nuevamente lo calificó como inválido».

Adujo que si bien, a través de la Resolución 03659 del 13 de marzo de 2007, la entidad demandada le concedió la pensión de invalidez al señor José Erico Villegas, lo cierto es que allí solamente se reconocieron las mesadas causadas a partir del 22 de febrero de 2002 y no desde el 6 de diciembre del 2000, data de estructuración de la invalidez; determinación que el ISS adoptó bajo el argumento de que había operado la prescripción. Arguyó que el fenómeno de prescripción ordenado por la entidad accionada no tenía lugar en el presente asunto, dado que la calificación que se efectuó al señor Villegas fue hasta el «23 de enero de 2006», por tanto, era solo a partir de esa calenda que era dable reclamar la prestación pensional, ya que mientras no estuviere estructurado el estado de invalidez del afiliado no era dable reclamar prestación pensional alguna.

Por todo lo anterior, indicó que el retroactivo pensional de la prestación de invalidez debía ser calculado desde la fecha de estructuración y hasta la data de la calificación sin que sea dable predicar que en dicho interregno operó la prescripción. Finalmente indicó que como el titular del derecho pensional falleció sin poder efectuar el cobro de las mesadas adeudadas, acude a través de la presente acción judicial, en su condición de cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que disfruta en la actualidad y que se otorgó a través de la Resolución 003428 del 26 de febrero de 2009, a reclamar el retroactivo pensional adeudado.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del José Erico Villegas; la fecha de realización de dicha calificación y la expedición de la Resolución 16300 de 2006. Respecto de los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, precisó que tanto la prestación pensional de invalidez que se le concedió al afiliado José Erico Villegas como la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante, se otorgaron en debida forma, es decir, en sujeción a los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual lo aquí reclamado resultaba improcedente. Enlistó como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, prescripción y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de mayo de 2012, a través del cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

SEGUNDO: ABSOLVER al SEGURO SOCIAL de la totalidad de las pretensiones de la parte actora TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. […].

CUARTO. Si la presente providencia no fuere apelada, consúltese con el Superior. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 069 de 28 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 22 de febrero de 2002, según lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia, a favor de la señora MARICELA VALENZUELA DE VILLEGAS.

SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de prescripción de los intereses moratorios […] según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. […] De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si la demandante, en su condición de cónyuge del causante, le asiste el derecho a que se le reconozcan las mesadas pensionales que éste dejó de percibir en vida, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez del señor Villegas, esto es, durante el periodo comprendido desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 22 de febrero de 2002, junto con los intereses moratorios.

Al entrar a dirimir el fondo de la controversia, el juez de segundo grado comenzó por explicar que en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se estableció la garantía que le asiste al grupo familiar de un pensionado o un afiliado, de reclamar la prestación pensional que se genere a favor del causante o aquella que se hubiese estructurado con su muerte, ello con el propósito de enfrentar el posible desamparo al que se pueden encontrar expuestos por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente.

Indicó que la figura de la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica que el pensionado antes percibía, lo cual no significa «el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho», esto es, se le conceden son las mesadas que no recibió el causante en vida y que tenía derecho.

De acuerdo a lo anterior, reseñó que como la promotora del proceso acreditó su condición de beneficiaria de la prestación pensional que disfrutaba el señor José Erico Villegas y la entidad demandada le otorgó una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello daba lugar a colegir que la demandante «también estaba legitimada para reclamar las prestaciones que se encontraban en cabeza de aquel».

Advirtió que para determinar la legitimación de lo aquí reclamado no era dable acudir a los órdenes hereditarios previstos en el Código Civil, ya que, si bien era cierto que existía un vacío en la legislación en pensiones frente a esta materia, lo correcto era acoger por analogía a la norma más cercana al sistema de pensiones, que en este caso era el artículo que regulaba los beneficiarios de las prestaciones pensionales.

Definida entonces la legitimación que tenía la promotora del proceso para reclamar lo aquí pretendido, el Tribunal pasó a establecer si había lugar a reconocer las mesadas pensionales causadas a favor del fallecido, entre el 6 de diciembre de 2000 y el 22 de febrero de 2002 y, si era del caso, otorgar el pago de intereses moratorios por este retroactivo pensional adeudado.

Sobre el primer cuestionamiento, referente a las mesadas adeudadas, indicó que le asistía razón a la parte actora, toda vez que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor José Erico Villegas estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 6 de diciembre de 2000, por lo tanto, era desde esa calenda que debía pagarse la mesada pensional.

Resaltó que el fenómeno de la prescripción no tenía lugar en el presente asunto, ya que la calificación de su estado de invalidez solamente se efectuó hasta el 2 de febrero de 2006 (f.° 194) y fue el 22 de febrero de esa misma anualidad que el actor radicó su solicitud pensional, la cual si bien fue negada en primer lugar por la Resolución 16300 de 2006, en virtud de los recursos de reposición y apelación presentados fue concedida por la Resolución 3659 de 2007, notificada el 30 de abril de esa misma anualidad.

En ese orden, concluyó que como la presente demanda fue instaurada el 9 de marzo de 2010 (f.° 8), la accionante no superó el término trienal concedido, el cual se extinguía el 30 de abril de 2010, razón por la cual, indicó que se debía revocar lo decidido por el a quo en este punto y, en su lugar, condenar al pago de las mesadas pensionales causadas y reclamadas entre el 6 de diciembre de 2000 y el 22 de febrero de 2002.

De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, el juez de alzada explicó que estos se configuran por el retardo en el reconocimiento de la pensión, sin que sea necesario realizar un análisis de la buena o mala fe por parte de la entidad administradora de pensiones y que los mismos se causan solamente cuatro (4) meses después de que se radica la solicitud pensional.

En el presente asunto, el ad quem concluyó que como la reclamación de la prestación pensional de invalidez la formuló el causante inicialmente el 22 de febrero de 2006 y la presente acción judicial se radicó el 9 de marzo de 2010, el fenómeno de la prescripción sí había operado frente a los intereses moratorios. Explicó que la exigibilidad de éstos se había dado a partir del 22 de junio de 2006, es decir, cuatro meses después de la solicitud pensional del difunto, máxime que la demandante no presentó o radicó reclamación administrativa alguna después de la muerte del señor Villegas que suspendiera dicho término para reclamar los intereses de mora, por lo cual la prescripción sobre estos puntuales emolumentos se configuraba el 22 de junio de 2009 y, como quedó visto, que la presente acción judicial, a través de la cual reclama el pago de éstos se instauró el 9 de marzo de 2010, era evidente que no había lugar a conceder dichos intereses moratorios, pues se encontraban prescritos.

Puntualmente, así lo explicó el Tribunal: Ahora bien, como la exigibilidad de los intereses se dan a partir del 22 de junio de 2006, respecto de las mesadas causadas entre el 22 de febrero de 2002 hasta dicha fecha y respecto a las mesadas subsiguientes los intereses se causan una vez vencidas las mismas y en atención a que, en la Resolución 03659 del 13 de marzo de 2007, se reconocen mesadas hasta febrero de 2007, tales intereses se encuentran prescritos en la medida que transcurrieron tres (3) años desde la exigibilidad, pues, la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2010, sin que mediara reclamación administrativa.

En ese orden, el juez de segundo grado revocó la decisión del juez de conocimiento, para en su lugar, condenar al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 6 de diciembre de 2000 y el 22 de febrero de 2002, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción frente a los intereses moratorios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Maricela Valenzuela de Villegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal, en cuanto se abstuvo de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado frente a la absolución de dichos intereses. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, el cual está oportunamente replicado y, a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 1º, 3º, 11, 36 y 288 ibídem, en relación con los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un error jurídico respecto de la contabilización del término de prescripción frente a los intereses moratorios reclamados, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la contabilización de este fenómeno debió tomarse desde la fecha en que se notificó la Resolución que otorgó la pensión de invalidez al señor José Erico Villegas, esto es, el 13 de marzo de 2007, pues al tenerse en cuenta esta última data, no era dable afirmar que el término trienal se había extinguido.

Expone que aun, en el caso en que el fenómeno de prescripción se hubiese configurado en los intereses moratorios, debía darse aplicación al postulado que se predica frente a las mesadas pensionales, esto es, que el derecho nunca prescribe, pero si las mesadas o, para el caso, tales intereses. Destaca que, la prescripción de los intereses moratorios reclamados solamente podía decretarse después de que se hubieran cancelado los dineros adeudados, es decir, que los tres años a contabilizar debían iniciar solamente a partir de la data en que la demandada hubiese efectuado el pago de las mesadas adeudadas y como en el presente asunto ello no ha ocurrido, no es dable afirmar que el reclamo de los mencionados intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estaban afectado por ese fenómeno extintivo.

Finalmente, recalca que como en el presente asunto no se decretó la prescripción de la obligación principal que eran las mesadas pensionales adeudadas, debía ocurrir lo mismo con los intereses moratorios pretendidos, que se entienden son una obligación accesoria a la prestación pensional, máxime, cuando estos últimos tienen un carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las prestaciones pensionales.

LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que si bien es cierto, que el Tribunal no aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el sub examine, ello obedeció a que concluyó que los intereses moratorios que se pretenden estaban prescritos, argumentación que no puede conducir a que se predique una omisión en la aplicación de esa normativa o una errada interpretación de la misma.

Además de ello, destaca que en relación a las normas a que el ad quem acudió para declarar probada la prescripción de los intereses moratorios, no es dable reprochar ningún desacierto jurídico que conduzca a casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal acertó al declarar probada la excepción de prescripción frente a los intereses moratorios reclamados por la promotora del proceso previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente en su reproche, referente a que el ad quem se equivocó en la contabilización del término trienal y que omitió tener en cuenta que frente a dichos intereses moratorios se debe aplicar el postulado de prescripción que se predica frente al derecho a la pensión, consistente en que se extinguen son los pagos mensuales adeudados, mas no el derecho como tal.

Teniendo en cuenta que la recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate en el presente asunto, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que según dictamen del 2 de febrero de 2006 (f.° 194) al señor José Erico Villegas se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50,45%, con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2000;

(ii) que el señor Villegas radicó su solicitud de pensión de invalidez el 22 de febrero de 2006; (iii) que la prestación pensional se le otorgó a través de la Resolución 03659 del 13 de marzo de 2007, a partir del 22 de febrero de 2002; (iv) que no se presentó reclamación administrativa alguna que interrumpiera el fenómeno de prescripción, respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (v) que la presente demanda se radicó el 9 de marzo de 2010.

Igualmente, en sede de casación no es objeto de discusión lo resulto por el Tribunal, referente a que la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho al pago del retroactivo que se le dejó de cancelar al pensionado fallecido en vida, y que corresponde al periodo comprendido desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 22 de febrero de 2002, por mesadas insolutas de la pensión de invalidez.

Para desatar la acusación propuesta por la recurrente, es pertinente comenzar por recordar que, desde tiempo atrás, esta Corporación ha definido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden, por regla general, en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad 18.789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Así mismo, se ha dejado sentado que éstos intereses deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones ( Sentencia CSJ SL13388-2014, CSJ SL7893-2015 y CSJ SL5079-2018).

Frente a los mencionados intereses moratorios, el legislador ha establecido que éstos se causan una vez se cumple el término legal o administrativo que tienen las entidades administradoras de seguridad social para conceder la prestación reclamada; límite temporal que ha sido definido en particular para cada tipo de pensión, según la contingencia que se presente, esto es, la invalidez, la sobrevivencia o la vejez.

En particular, para las pensiones de invalidez, como es la prestación pensional que es objeto de análisis en el presente asunto, el Decreto 656 de 1964 en su artículo 19, establece que el término máximo para el reconocimiento de estas pensiones será máximo de (4) meses, los cuales deberán contabilizarse a partir de la radicación de la petición pensional y de adjuntar los documentos necesarios para ello; lo que significa, que una vez cumplido o vencido este lapso, es que resultan exigibles los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales causadas (Sentencia CSJ SL1562-2019).

Precisado lo anterior y al descender al caso objeto de análisis, encuentra la Sala que el fallador de segundo grado acertó, en el caso en particular, al colegir que los intereses moratorios reclamados por la señora Maricela Valenzuela de Villegas, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su cónyuge fallecido, se hicieron exigibles a partir del 22 de junio de 2006, toda vez que la solicitud pensional de invalidez elevada por el causante se radicó el 22 de febrero de esa anualidad, lo que significa que dicho razonamiento del Tribunal atendió el término de cuatro (4) meses estipulado en el Decreto 656 de 1964, subsiguientes a tal solicitud, para la causación de tales intereses tratándose de pensiones de invalidez.

En ese orden, definida la data a partir de la cual estos emolumentos se hicieron exigibles, corresponde determinar si el juez de alzada acertó al declarar probada la excepción de prescripción sobre éstos, bajo el argumento de que, frente a los intereses moratorios, la demandante superó el término trienal concedido por la ley para reclamarlos.

En efecto, en materia laboral y de seguridad social, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, establecen que todas las acciones que emanen de las leyes sociales tendrán un término de prescripción inicial de tres años, los cuales se contabilizarán desde la data en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, corriendo con la suerte de que, si se supera dicho término, la obligación reclamada se entenderá extinguida por el paso del tiempo.

No obstante, esas disposiciones normativas consagran que el aludido término de prescripción puede interrumpirse, a través del «simple reclamo escrito del trabajador», actuación que dará lugar a que la temporalidad de este fenómeno prescriptivo se extienda, por otro periodo igual al inicial, es decir, por tres (3) años más, interrupción que solo podrá efectuarse por una sola vez, so pena de extinguirse definitivamente el derecho reclamado.

Definido ello y al tener por demostrado sin discusión en el sub examine, que los intereses moratorios reclamados ahora por la promotora del proceso se hicieron exigibles a partir del 22 de junio de 2006 en vida del causante, y que la presente acción judicial a través de la cual se reclama su pago, se radicó hasta el 9 de marzo de 2010, salta a la vista que en este caso en particular, el término de tres (3) años consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST se superó y no fue atendido en vida por el titular del derecho y mucho menos por la promotora del proceso que reclama su pago, por lo cual, se impone concluir que sobre los aludidos intereses moratorios efectivamente operó el fenómeno de prescripción, tal como lo decidió el Tribunal.

Lo anterior, se encuentra respaldado en que el juez de alzada advirtió que en el plenario no se encontró prueba alguna que demostrara que frente al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se hubiese presentado reclamación administrativa por parte del fallecido frente a los mismos, que tuviese la facultad de interrumpir dicho término prescriptivo; por lo tanto, no queda duda que si la exigibilidad de estos intereses inició el 22 de junio de 2006, por razón de que la solicitud pensional el afiliado la radicó cuatro (4) meses antes, esto es, el mismo día del mes de febrero de 2006, se tiene que el término máximo para pedir su reconocimiento y pago vía judicial era hasta el mismo día y mes de 2009, es decir, dentro de los tres años subsiguientes; por lo que es dable colegir que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le acusa y, por ende, el cargo formulado no está llamado a prosperar.

En este asunto, conviene resaltar que la censura equivoca y confunde los postulados de la prescripción, dado que pretende que se examine dicho fenómeno prescriptivo frente a los intereses moratorios, como se predica y analiza cuando se discute el derecho a la pensión como tal. Argumenta el recurrente que sí el acceso a la prestación pensional es un derecho que jamás se extingue con el paso del tiempo y que lo único que prescribe son las mesadas que se vayan causando con el trascurrir del tiempo, dicha circunstancia debe adoptarse igualmente frente a los intereses moratorios, máxime, cuando éstos últimos son una obligación accesoria a la principal que es la pensión de invalidez; lo que no resulta acertado.

En efecto, sobre el particular, es preciso recordar que la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, ciertamente ha manifestado que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, es decir, que no se extingue con el paso del tiempo, por lo cual los afiliados podrán elevar o presentar su reclamación en cualquier momento, siendo obligación de las administradoras de pensiones otorgar tal derecho, cuando se acrediten en debida forma los requisitos.

Así mismo, se ha resaltado que en materia pensional, se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, solamente frente a las mesadas causadas y no reclamadas con el pasar del tiempo, advirtiendo que dicho fenómeno extintivo no afecta el derecho a acceder a la prestación pensional como tal. Así se afirmó recientemente en la sentencia CSJ SL296-2020, la cual reiteró la decisión CSJ SL5109-2019, que puntualmente consagró: En materia pensional no existe un término para accionar ante la administración de justicia, y si bien está de por medio el artículo 151 del CPTSS, acorde con el cual: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lo cierto es que ha de aplicarse a las mesadas causadas y no reclamadas en ese término, pero no en relación con el derecho en sí mismo considerado, que es imprescriptible e irrenunciable (art. 48 CN).

Baste memorar la sentencia CSJ SL5109-2019, donde se reiteró: Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Por lo anterior, no queda duda que en el escenario pensional el fenómeno de la prescripción, contemplado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, se extiende solamente frente a las mesadas pensionales que con el pasar del tiempo no fueron reclamadas, pero no como tal al derecho pensional, lo que en otras palabras significa, que si bien se garantiza al afiliado el acceso a disfrutar de su pensión, la prescripción si afecta los pagos mensuales causados con anterioridad a los tres (3) años a partir de los cuales se elevó la solicitud pensional, aplicando para ello, las reglas de interrupción reseñadas previamente.

En tales condiciones, resulta equivocado aplicar la anterior interpretación que se le ha dado al fenómeno de prescripción respecto del derecho pensional, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como lo pretende la recurrente y que es el tema objeto de casación, ya que debe tenerse en cuenta que si bien el derecho pensional no se extingue con el paso del tiempo, ello obedece al carácter irrenunciable de que goza ésta prestación de seguridad social, al tenor del artículo 48 de la CN, presupuesto que de ninguna manera se puede hacer extensivo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se generan en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales.

Por el contrario, los aludidos intereses, en cuanto a su prescripción, se encuentran regulados por lo estipulado en el artículo 151 del CPTSS, en el sentido de que éstos se entienden dentro de las «acciones que emanen de las leyes sociales», las cuales según esa disposición prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Por lo tanto, es dable predicar que sí la reclamación sobre estos intereses no se presentó en tiempo o superó el término trienal, extinguen definitivamente el derecho, con la salvedad de que estos se causan después de vencido el término que tiene la administradora de pensiones para reconocer la pensión, para el caso cuatro (4) meses luego de radicada la solicitud pensional, lo que significa que la prescripción se contabiliza desde este momento.

Finalmente, cabe aclarar que si bien las mesadas pensionales adeudadas y reclamadas desde la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 6 de diciembre de 2000, no se vieron, en este caso, afectadas por el fenómeno de la prescripción, ello obedece a que el término trienal para ellas no se superó, tal como se pasa a explicar. En efecto, la solicitud inicial del pago de la pensión de invalidez lo fue el 22 de febrero de 2006, una vez se le había notificado el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el 2 de febrero de igual año y se había definido el estado de invalidez del señor José Erico Villegas; no obstante, la entidad demandada, a través de la Resolución 16300 del 25 de septiembre de 2006, resolvió dejar en suspenso el derecho pensional solicitado, ante lo cual se interpusieron oportunamente los recursos de reposición y apelación, los cuales condujeron a que fuese a través de la Resolución 03659 del 13 de marzo de 2007, notificada el 30 de abril de ese mismo año, que se le otorgó la pensión de invalidez reclamada, lo cual interrumpió el término prescriptivo frente a las mesadas o retroactivo pensional más no frente a los intereses de mora, pues el término para reclamar estos últimos, en decir del Tribunal, se cumplió el 22 de junio de 2006, data que se contabilizó una vez vencido los (4) meses posteriores, a la fecha de radicación de la solicitud pensional; conclusión fáctica a la que arribó el juez de segundo grado y la cual se mantiene inmodificable, dado el sendero escogido para orientar el ataque.

Así las cosas, como el señor Villegas recurrió lo decidido en la Resolución 16300 de 2006, que dejó en suspenso su derecho pensional, con dicha circunstancia se interrumpió el término de prescripción para mesadas adeudadas, el cual se reanudó una vez se resolvieron dichos recursos a través de la Resolución 03659 de 2007, específicamente, a partir del 30 de abril de 2007, data en que se notificó este último acto administrativo.

Por lo cual, al contabilizar desde esta calenda el término trienal, éste concluía el 30 de abril de 2010 para estos efectos; por lo tanto, resulta acertado lo que coligió el Tribunal, de que las mesadas pensionales no se vieron afectadas por la prescripción, toda vez que la presente acción judicial se instauró antes de dicho término, el 9 de marzo de 2010 (f.° 8); mas no así en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, que como quedó visto, siguen otras reglas.

Por último, si lo que pretendía la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Erico Villegas, era discutir que frente a los intereses moratorios, después de los cuatro (4) meses referidos, se presentó alguna reclamación sobre los mismos, que para el Tribunal no existió, debió dirigir su ataque en casación por la vía indirecta o de los hechos, lo cual no ocurrió y, por ende, conduce a que el análisis fáctico del ad quem se mantenga incólume y cobijado por la presunción de acierto y legalidad.

Con todo, resulta pertinente aclarar que si bien, con lo aquí decidido se deja en firme la decisión adoptada por el fallador de alzada con independencia de su acierto, debe dejarse sentado que las eventuales mesadas pensionales que ahora se reclaman relativo al retroactivo de la pensión de invalidez, mas no de la pensión de sobrevivientes, en principio, tendrían como destino la masa sucesoral del fallecido, la cual, según el propio dicho de la demandante, estaba conformada por ella y por «varios» hijos que tuvieron con el señor Jose Erico Villegas; mesadas frente a las cuales ahora se pretende por la cónyuge supérstite, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que como se explicó, en este caso en particular, resultaron afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, ante la falta de reclamación del causante en vida.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos que se le endilgan y, en consecuencia, la acusación no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARICELA VALENZUELA DE VILLEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00