SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL681-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LILIA BARBOSA SANDOVAL, en calidad de sucesora procesal de ALFONSO CORREA MONCADA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que éste instauró contra el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Alfonso Correa Moncada demandó a la empresa Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, solicitando que se le reconozca y pague los «ajustes en salud» desde 1994 hasta 2017, así como «los que se causen mientras se dé cumplimiento a la sentencia favorable», de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1993, junto con la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que la empresa lo pensionó el 9 de diciembre de 1991 mediante la resolución n.o 7347, con efectos a partir del 4 de noviembre de ese mismo año. Además, señaló que el ISS, hoy Colpensiones le otorgó una pensión de vejez a través del acto administrativo 009910 del 27 de mayo de 2002, «reduciendo su mesada». Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la empresa de energía, mediante la Resolución n.o 000089 del 21 de agosto de 2002, reconoció la compartibilidad pensional y aseguró que, dado que se pensionó antes del 1 de enero de 1994, tiene derecho al ajuste en salud del «7%» contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1994.
Señaló que el 21 de octubre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la accionada, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio 10492-2016 del 10 de noviembre de 2016. La parte demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentando que no tenía el deber legal de contribuir con el pago de los aportes en salud en proporción al «8%» sobre la mesada pensional reconocida por el ISS, ya que dicha obligación recae directamente sobre el pensionado, conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a los hechos, reconoció la calidad de pensionado del actor, tanto ante la entidad como ante Colpensiones, así como la compartibilidad de la prestación pensional. Frente a los demás supuestos facticos, los negó, aduciendo que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, realizó los pagos correspondientes al sistema de Seguridad Social en salud, consistentes en la diferencia porcentual entre lo que el demandante venía pagando por concepto de aportes a salud (4%) y lo que establece la Ley 100 a partir de su entrada en vigencia el 1 de enero de 1994 (12%).
Además, señaló que continuó cubriendo el total de la cotización para salud sobre la parte proporcional de la pensión que seguía a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen contributivo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor ALFONSO CORREA MONCADA y, en consecuencia, Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ABSOLVER de las mismas a la demandada GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, Y PAGO, formuladas por la demandada GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $800.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que respecta al recurso extraordinario, el ad quem se centró en determinar si el actor era beneficiario del «reajuste y pago del incremento pensional en salud» previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y si, en consecuencia, correspondía el pago de las diferencias en las mesadas pensionales ya pagadas. Señaló que no estaba en discusión que: i) la Empresa de Energía de Bogotá reconoció al demandante una prestación de jubilación a partir del 4 de noviembre de 1991, mediante la Resolución n° 7347 del 9 de diciembre de 1991; ii) el ISS otorgó al promotor de la litis una pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde del 29 de agosto de 2000, Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 5 con una cuantía inicial de $1.236.303 y un retroactivo hasta mayo de 2002 a favor de la demandada por valor de $33.770.653; y iii) que mediante decisión n.° 000089 del 21 de agosto de 2002, la Empresa de Energía de Bogotá dispuso la compartibilidad de las pensiones, estableciendo una diferencia a pagar de $160.723 por un mayor valor, y señaló que de ese monto se descontaría el aporte para salud, el cual se giraría a la EPS correspondiente.
El colegiado destacó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tenía como objetivo reajustar de manera especial las pensiones de aquellos pensionados que lo fueron antes del 1 de enero de 1994. Indicó que esta rectificación tenía la finalidad de compensar el aumento en la cotización de salud, que pasó del 4% al 12% bajo el nuevo régimen, lo que reducía el monto efectivamente percibido por los pensionados y de esta manera se generaba un estado de desigualdad o desmejora.
Al respecto, citó las sentencias CC C-111-1996 y CSJ SL5119-2020. Estableció que correspondía a la entidad pensionante efectuar el reajuste de la mesada pensional en una proporción igual al aumento del aporte al subsistema de seguridad social en pensiones, pero no que la administradora del régimen de prima media asumiera el pago del 8% del aporte.
Ahora bien, indicó que la demandada argumentó que dicho aumento ya se había realizado y que asumió el pago del 8% de la cotización obligatoria en salud, beneficio que se Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mantuvo hasta la fecha en lo que hace a la mesada pensional reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá. No obstante, precisó que al tratarse de una prestación compartida con la de vejez que posteriormente reconoció el ISS en el año 1994 (hoy Colpensiones), el 12% de la cotización de la pensión legal correspondía al pensionado, pues según la norma en comento, el empleador debía asumir dos tercios de los aportes a salud del trabajador o jubilado, mientras este cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS, por lo que la entidad enjuiciada asumió su pago únicamente hasta la fecha en que se le reconoció la prestación de vejez, descontando solo el 4% de las mesadas pensionales por concepto de aporte obligatorio a salud.
El colegiado indicó que, según la documentación aportada con la contestación de la demanda inaugural, en los folios 80 a 81 se constataba que al demandante se le pagaba una mesada antes de aplicar la compartibilidad, que ascendía a $1.608.056, descontándosele el aporte obligatorio en salud del 4%, es decir, $64.322. Del mismo modo, advirtió que, a partir de agosto de 2002 cuando se aplicó la compartibilidad pensional, la mesada distribuida a cargo de la empresa accionada era de $160.724, con un descuento por salud de $6.428.
Y que actualmente reconocía un mayor valor sobre la mesada compartida de «$34.458», con un descuento de $13.400 por el aporte obligatorio a salud. Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Narró que a pesar de que el promotor de la contienda solo presentó los comprobantes de pago de la mesada pensional de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016, en los que se registran los descuentos por aportes a salud de $12.200, la demandada incluyó una relación de desembolsos por el mismo concepto efectuados en los años 2001 a 2018.
Finalmente, el juzgador plural concluyó de los anteriores documentos, que a partir de agosto de 2002 el descuento aplicado a la mesada del actor no superó el 4%, evidenciando que la demandada continuó realizando el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al que el actor tenía derecho por haberse causado su mesada antes del 1 de enero de 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lilia Barbosa Sandoval, en calidad de sucesora procesal de Alfonso Correa Moncada, pretende que esta corporación case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión «dictada por el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 30 de agosto de 2019».
Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Ha de advertirse que esta corporación, por auto de fecha 20 de marzo de 2021, ante el óbito del actor, admitió a la señora Barbosa Sandoval como sucesora procesal de éste, quien acudió en calidad de compañera permanente del pensionado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada y se estudiarán de manera conjunta pues persiguen idéntico cometido y presentan una argumentación que se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 72 y 76, inciso 2, de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 de la Ley 5 A de 1969; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990; 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 281 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, aduce que el actor fallecido siempre pretendió el reajuste de su pensión de jubilación a partir del momento en el que Colpensiones le reconoció la prestación de vejez para el año de 2002, y que este pago del 8% debe ser asumido por la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. -hoy Grupo Energía Bogotá S.A. ESP- por ser pensionado antes del 1 de enero de 1994.
Indica que «resulta inédito» que el ad quem haya resuelto esta controversia sin una condena y «expresada en el reajuste implícito de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada en un 8% según se desprende de estos apartes de la sentencia», y en seguida narra: En este orden de ideas revisada la prueba documental se constata que la empresa encartada no cumplió con la obligación legal antes referida con el pago del 8% que ha realizado de manera directa al sistema de seguridad social en salud en lo que tiene que ver con la mesada que viene cancelando el ISS hoy COLPENSIONES lo cual no satisface la obligación mencionada pues ésta realmente no fue incrementada como lo ordena la norma en cita en la medida en que la convocada a juicio, dado el carácter compartido de la pensión, entró a reajustar la pretensión únicamente sobre el mayor valor a su cargo en un 8% por incremento de aporte en salud, esta situación afecta el monto de la mesada pensional del actor por cuanto ésta debió haberse cancelado por la integridad de la prestación pensional que se venía reconociendo, pues el fenómeno de la compartibilidad pensional no puede afectar un derecho adquirido desde el año de 1991, ya que el monto de la prestación siempre debe ser igual en todo momento, respetando como es debido los aumentos anuales de ley, tal y como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 35016 de 1º de septiembre de 2009, reajuste que está en cabeza de quien tiene a su cargo la pensión como empleadora, que para el caso de autos es la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser analizada una vez la de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL se revocada, como consecuencia de ello ordenar el reajuste analizado.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En este orden de ideas HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEL AJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD DEL 8% SOBRE EL VALOR DE LA PENSIÓN QUE ASUMIÓ EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción se debe verificar que el demandante efectuó la reclamación a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP.
Señala que no está en discusión que la pensión de jubilación reconocida por la demandada a «los actores» es compartida con la pagada por el Instituto de Seguros Sociales a título de vejez, y explica que: En ese momento, no es la única obligación del antiguo empleador EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP consiste en cubrir no solo la diferencia monetaria que llegare a existir entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión extinta que antaño pagable patrono sino el REAJUSTE EN SALUD del OCHO (8) PORCIENTO ya que este pensiones fue reconocida antes del 1 de enero de 1994 y en este anterioridad solo se realizaba descuento del CUATRO (4) PORCIENTO de aportes a la seguridad social según el acto administrativo de reconocimiento.
Precisa que la discrepancia del pensionado fallecido radica en la cuantía de la carga que corresponde a la demandada, ya que, en su opinión, la mesada diferencial debería incrementarse con un adicional equivalente al ajuste establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, destinado a cubrir la cotización de salud de las pensiones antiguas.
Agrega que lo anterior debe prosperar por tres razones, a saber: (i)Porgue que la demandada EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP no cumplió la obligación establecida en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 durante todo el tiempo en que tuvo vigencia la pensión Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de jubilación que reconociera al demandante como se reconoce en el libelo introductorio.
De mamera que no habiendo cumplido esta obligación hasta cuando le correspondía en manera alguna podría entenderse que la Empresa de Energía de Bogotá sigue atada, de forma irredimible, por lo dispuesto en la citada disposición. (ii) Porque, como también lo acepta el actor, la pensión de vejez que le fuera reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES nació después del 1 de enero de 1994 (año 2002) de acuerdo con la resolución de la entidad que milita en el expediente y respecto de la cual las partes si mantienen diferencias de apreciación, realidad que por obvias razones remite a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP a lo dispuesto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.
De manera que cuando la citada entidad descuenta al pensionado por vejez el aporte por concepto de salud, obra en derecho, pero solo el CUATRO (4) PORCIENTO por esta y no del DOCE (12) PORCIENTO como lo viene haciendo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, que es el mayor valor que disminuye su mesada pensional sufriendo un perjuicio al actor fallecido.
(ii) Porque la Empresa de Energía de Bogotá nunca cubrió al demandante el OCHO (8%) PORCIENTO de ajuste en salud ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 respecto del monto de la pensión de jubilación que le reconociera a él, y que le inicio a descontar el ISS hoy COLPENSIONES para el año 2002. Sostiene que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su primer inciso ordenó un ajuste mensual para los pensionados anteriores al 1 de enero de 1994, equivalente al aumento en la cotización para salud, y dado que la pensión de vejez del solicitante fue reconocida en 2002, considera que esta disposición le es aplicable, ya que tiene derecho al incremento que la ley establece.
La censura transcribe apartes de la decisión del Tribunal y afirma: De lo anterior se nota el yerro del tribunal en la violación por aplicación indebida de la norma por vía directa (error de derecho) Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ya que no aplico el REAJUSTE EN SALUD del 8% que le inicio a pagar el ISS hoy COLPENSIONES y a cargo de la demandada, ya que como se ha manifestado este REAJUSTE no es a cargo del fondo de prima media sino a cargo de la empleadora inicial.
De lo que viene de decirse, se colige para la Sala que el Juez de apelación si incurrió en los yerros que le enrostra el censor". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 25631 25/04/06. M.P. Isaura Vargas Diaz) Ante estas directrices, no hay otra alternativa distinta, en sede de instancia, que la de condenar a la entidad demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143, inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1,12 y 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 72 y 76, inciso 2 de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo;1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 de la Ley 5 de 196; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 33, 36,46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 50, 51, 60, 61, 66A (adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo; y 281 del Código General del Proceso.
En la fundamentación del cargo, señala que la sentencia impugnada «considera que los hechos sometidos a Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 13 su análisis corresponden a la descripción jurídica y fáctica establecida en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994». Por lo tanto, resulta posible ordenar al Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP que ajuste la pensión de jubilación del extinto actor.
Alega que, dado que no fue materia de discusión, y más bien se confirma que la pensión de vejez reconocida al actor por Colpensiones fue otorgada después del 1 de enero de 1994, es decir, durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, queda claro que lo dispuesto en los artículos 143 de esa normatividad y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 es plenamente aplicable al presente caso.
Al respecto menciona: "Ciertamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su inciso primero, ordenó para los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 aplicable a mi cliente, un ajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resultara de la aplicación de la citada ley. Y como efectivamente la pensión de vejez de la demandante le fue reconocida desde el 2002 de mayo de 27, tal disposición le es aplicable, puesto que lo que pretende es un incremento para un caso que la ley contempló solo para algunos pensionados como el caso del señor CORREA fallecido.
Lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso, por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y factico relevantes resultan sustancialmente iguales" (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación laboral, Sentencia 250.31.25.04/06. M.P. Isaura Vargas Diaz) En estos términos estimo que queda suficientemente demostrado que el ad quem incurrió en la aplicación indebida de la ley que se le censura.
VIII. RÉPLICA La empresa demandada se opone a los dos primeros cargos de manera conjunta, argumentando que la exposición Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en el recurso de casación se limita a un alegato de conclusión, en el cual se transcriben extractos de la sentencia de segunda instancia. Asegura que, aunque los cargos se presentan por la vía directa, se centran en aspectos fácticos y probatorios, lo que resulta contradictorio con la vía elegida.
Además, señala que no se presenta una propuesta jurídica coherente con la modalidad invocada, por lo que sostiene que el recurso no cumple con los requisitos técnicos mínimos para prosperar. Afirma que el recurrente no ha cumplido con su deber de formular claramente el alcance de la impugnación ni los motivos de casación. Aun así, sostiene que, si se superaran los errores técnicos, existen suficientes elementos en el proceso para demostrar que ha actuado conforme a derecho, por lo que no procede acceder a las pretensiones de la demanda inicial ni a la casación solicitada.
Menciona que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 buscan mantener el nivel de ingresos previos para los pensionados con los incrementos en salud. Sin embargo, este planteamiento no se ajusta a la realidad procesal, pues, aunque la pensión fue reconocida antes de la creación del sistema de seguridad social integral, las pensiones de vejez de la demandante fueron concedidas después de su vigencia, lo que hace inviable el reajuste solicitado.
La ley establece que el reajuste solo aplica a pensiones reconocidas antes de 1994, y el Tribunal ya había analizado correctamente este punto, citando la legislación y Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencia relevante. Afirma que el ad quem no cometió error alguno en su sentencia, pues la entidad convocada a juicio no adeuda el 8% del valor mensual de la pensión de vejez a favor del demandante, pues el incremento se cubrió en relación con la pensión de jubilación mientras estuvo a cargo de la empresa.
Además, la entidad asumió el 8% del aumento en la cotización de salud sobre la mesada de jubilación, pero no tiene obligación de asumir el aporte a salud de la pensión de vejez que paga Colpensiones, ya que esta cotización corre exclusivamente a cargo del pensionado según lo establecido en la Ley 100 de 1993. IX. CARGO TERCERO. Acusa la sentencia impugnada así: […] por apreciación errónea de un documento autentico por la vía indirecta (error de hecho) de los artículos 143, inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887;1°.12y 17.literal b).de la Ley 6 de 1945: 72 y 76, inciso 2° de la Ley 90 de 1946: 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo;1°y 2° de la Ley 4 de 1966; 11,12,14, 57.60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;1°y2° de la Ley 5° de 1969; 70a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985;12y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990;33,36,46 a 72,141,204,283 y 289 de la Ley 100 de 1993:50.51.60,61,66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) 145 del Código Procesal del Trabajo, y281 del Código General del Proceso.
En la sustentación de cargo menciona que el Tribunal erró en la apreciación de la certificación allegada por la Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada con la contestación de la demanda vista a folios 80 y 81, así como de los comprobantes de pago de la mesada pensional de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016.
Alega que: De otra manera, el tribunal tomo como reina la documental antes enunciada, cuando lo que le quiso decir el actor el anexar los comprobantes de pago es que si le estaban descontando el cuatro (4) porciento pero sobre el mayor que le estaba pagando la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP para los meses de mayo a agosto de 2016, cuando lo que debía analizar contrariamente a lo expresado, era si el valor de la mesada pensional reconocida en el año 1991 al actor fallecido y por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP con sus aumentos pensionales es correspondiente o igual para el año 2016 tomando lo pagado por el ISS hoy COLPENSIONES con los descuentos en salud de un lado el cuatro (4) por ciento y de otro lado el doce por ciento, para llegar a la conclusión que hay una diferencia del OCHO (8) PORCIENTO en favor del empleador y en contra del actor.
Que la prueba anexa como certificación allegada por el GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP, no es la prueba idónea para demostrar que al actor si se le está reconociendo este REAJSUTE ya que este corresponde al pago que se hace al actor fallecido por el mayor valor cancelado por esta desde la compartibilidad pensional para el año 2002 es decir la reconocida por EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP con la reconocida por del ISS hoy COLPENSIONES y obviamente la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP le tiene que seguir descontando el cuatro (4) por ciento en salud obligatoria por ser un derecho adquirido, lo que conllevo a apreciar erróneamente esta prueba documental anexa y confirmar la sentencia de primera instancia, por tanto desde ahora me opongo a que esta prueba sea la que demuestre que si la demandada está pagando al actor el REAJUSTE solicitado.
Afirma que la empresa convocada a juicio no ha realizado el reajuste del 8% en salud correspondiente a la mesada que viene pagando Colpensiones, ya que no se ha Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 17 incrementado conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que esta situación afecta el monto de la mesada pensional, pues debió haberse pagado por el valor total de la prestación pensional que se venía reconociendo.
En este sentido, argumenta que el fenómeno de la compartibilidad pensional no debe afectar su derecho adquirido, ya que el monto de la prestación debe mantenerse constante en todo momento, respetando debidamente los aumentos anuales establecidos por la ley. Agrega que el error del Tribunal fue desconocer: 1. Que el empleador EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP reconoció pensión al actor fallecido en el año de 1991 y solo de su mesada se le descontaba el 4% obligatorio para salud. 2.
Que al actor le fue compartida esta pensión reconocida por el patrón EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP y el ISS hoy COLPENSIONES (pensión de vejez) en el año de 2002 según resolución 0099 de 2002. 3. Que la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES en el año de 2002 según resolución 0099 de 2002, en este acto administrativo se ordenó descontar por aportes obligatorios en salud el doce 12 porciento. 4.
Es decir que el descuento en salud obligatorio a la seguridad social paso del cuatro 4% al 12%, habiendo una diferencia del ocho (8) porciento. 5. Que para prever este aumento en la cotización en salud del cuatro 4% al 12%, el artículo 143 de la ley 100 de 1993, creo un incremento pensional para los pensionados antes del 1 de enero de 1994. 6.
Que el actor fallecido fue pensionado por el empleador EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP en el año de 1991 y como tal este cumple con los requisitos para tener derecho a este REAJUSTE. Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 18 7. En este orden de ideas hay lugar al reconocimiento de la pretensión del AJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD DEL OCHO (8%) sobre el valor de la pensión que asumió el instituto de Seguros Sociales por parte de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP. 8.
Que la certificación anexa por la demandada desde el año 2002 al año 2018 solo demuestra el pago del mayor valor y el descuento que esta hace en salud del cuatro (4) porciento. 9. Igualmente, los desprendibles de pago anexos por el actor demuestran que se está pagando un mayor valor de pensión compartida por parte de la demandada y que sobre este valor se descuenta el cuatro (4) porciento, pero no tiene nada que ver con la suma de las dos mesadas tanto la compartida como la de vejez y la diferencia hasta la fecha de un OCHO (8) PORCIENTO que reclama el actor como REAJUSTE EN SALUD y descontado por el ISS hoy COLPENSIONES.
Indica que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su primer inciso, estableció que los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 deben recibir un ajuste mensual equivalente al incremento de la cotización para salud. Dado que la pensión de vejez del demandante fue reconocida mediante la Resolución n° 7347 del 9 de diciembre de 1991, esta disposición le resulta plenamente aplicable.
Por lo anterior, menciona que: […] queda al descubierto que el Tribunal Superior de Bogotá cometió el error de inteligencia que se le censura y que debe conducir a la invalidación del fallo impugnado. […] Mejor dicho: del hecho de que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP quede con la carga de satisfacer una diferencia monetaria, cuando la hay, entre el valor de la mesada y el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones debe seguir la idea de que con ocasión de la compartibilidad Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 19 subsisten las dos pensiones, siempre que haya diferencias con relación a reajustes, reliquidaciones, ajustes, actualizaciones de mesadas, indexaciones y otras formas de liquidar las pensiones en cualquier tiempo.
Sostiene que según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cotización no recae completamente sobre los pensionados anteriores al 1 de enero de 1994 con pensión compartida, ya que corresponde a la demandada asumir los efectos jurídicos desde el reconocimiento de la pensión hasta su extinción. Este precepto se integra con lo establecido en el artículo 157, literal A, numeral 1 de la misma ley, que considera como afiliados obligatorios al régimen contributivo en salud a los pensionados y jubilados.
En consecuencia, la censura remata diciendo que no existe razón alguna, fáctica o jurídica, para pretender «trasladarle» al Grupo de Energía de Bogotá S.A. «una carga económica fuera de contexto ni para que el ISS deje de cumplir con lo impuesto en las disposiciones citadas». X. RÉPLICA La demandada asevera que el tercer cargo presenta errores técnicos que impiden su prosperidad.
Llama la atención de que en la proposición jurídica se argumenta que se recurre a la vía indirecta por una errónea apreciación de un documento auténtico, pero no se presenta el rigor necesario al no relacionar los errores de hecho manifiestos y evidentes en que incurre la sentencia, ni las pruebas que los sustentan. Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que, de superarse los errores técnicos, existen suficientes elementos de juicio en el proceso para confirmar que el Tribunal actuó correctamente, siempre ha actuado conforme a derecho y, por lo tanto, no procede la demanda inaugural ni la casación solicitada.
XI. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no constituye un modelo, ya que en los cargos se observa una mezcla de vías de violación, dado que se presenta tanto una sustentación fáctica como jurídica, la Sala, en virtud de la flexibilización del recurso, considera que es posible superar tales deficiencias y proceder al análisis de fondo del asunto.
Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal explicó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tenía como objetivo ajustar las pensiones de quienes se pensionaron antes de 1994, debido al aumento en la cotización de salud del 4% al 12%. Destacó que, aunque el demandante solo presentó comprobantes de lo percibido en el año 2016, la empresa proporcionó un desglose de pagos desde el 2001 hasta el 2018, en los que se aplicaba el descuento del 4%.
Finalmente, el juzgador plural concluyó que la empresa cumplió con el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ya que el descuento no superó el 4%, como correspondía. Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 21 La Sala observa que, aunque la redacción de los cargos no es del todo precisa, entiende que la censura alega que el Tribunal erró al no ordenar a la empresa demandada efectuar el reajuste de la pensión de jubilación del actor fallecido, específicamente en relación con el 8% correspondiente a la cotización en salud.
En este sentido, cuestiona la interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994, que imponen el reacople de las pensiones para aquellos que se hayan pensionado previo al 1 de enero de 1994, argumentando que la empresa no cumplió con esta obligación, lo que impactó negativamente el monto de la pensión que debía percibir el actor.
Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, tal como sostiene el recurrente, el Tribunal incurrió en un error al concluir que la empresa solo debía asumir el 4% de la cotización a salud, cuando el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994 establecen que la empresa tenía la obligación de reajustar la pensión en un 8%, que es el porcentaje correspondiente a la cotización en salud.
Dicho lo anterior, se advierte que aunque el tercer cargo se centra en lo fáctico, no hay disputa sobre los siguientes hechos: i) que la Empresa de Energía de Bogotá reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 4 de noviembre de 1991, mediante la Resolución n.° 7347 del 9 de diciembre de 1991; ii) el ISS otorgó una pensión de vejez al Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 22 actor, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de agosto de 2000, con un monto inicial de $1.236.303 y un retroactivo a mayo de 2002 por $33.770.653 a favor de la demandada; y iii) mediante decisión n.° 000089 del 21 de agosto de 2002, la Empresa de Energía de Bogotá dispuso la compartibilidad de las pensiones, estableciendo una diferencia de $160.723, de la cual se descontaría el aporte para salud con destino a la EPS correspondiente.
La Sala estima oportuno precisar, desde ya, que como Colpensiones no fue demandada en el presente proceso, no se pronunciará sobre la responsabilidad que podría adjudicársele a dicho fondo respecto de la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 frente a la prestación a su cargo. Acotado lo anterior, conviene recordar el tenor literal de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, cuyo texto se reproduce:
ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
ARTICULO
42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. artículo 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 23 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De las normas antes transcritas se deriva que el legislador previó en favor de quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 tuvieran la calidad de pensionados, un beneficio consistente en que sus prestaciones se elevaran, por una sola vez, en un porcentaje igual a aquel en el que se incrementaba la fracción del aporte a salud que desde ese momento deberían asumir ellos.
Lo anterior, porque a partir de la Ley 100 de 1993 la cotización a seguridad social por ese concepto estaría a cargo exclusivo de los pensionados; de tal suerte que había que compensar el deterioro o disminución económico que pudieran sufrir en el valor de la prestación, por ese hecho. Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Así se enseñó en la sentencia CSJ SL, 2 de jun. 2009, rad. 35787, en los siguientes términos: Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.
“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.
“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.
“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. “Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1.994”.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 25 “Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte”.
(Rad. 18563 – 14 de agosto de 2002). Igualmente, a través de la providencia CSJ SL431-2013 la Sala adoctrinó: Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de compensar el desequilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional.
Bajo dicho entendimiento, la naturaleza jurídica del mencionado reajuste es compensatoria, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y, por ende, no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado. Al punto, se puede consultar la sentencia del 14 de agosto de 2002, radicado 18563, de esta Sala. Y en el fallo CSJ SL8347-2016, sobre el particular, se dijo: No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones.
De la lectura de dichas disposiciones «[…] fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 26 correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.».
De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.».
Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.». Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.
Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.
La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.
En este sentido, para el responsable del pago de pensiones causadas antes de la Ley 100 de 1993, era imperativo realizar un reajuste, a modo de compensación y de forma única, en las pensiones a su cargo, siempre que se hubiera impuesto al pensionado el peso de asumir el aporte total a salud, como lo establece la normativa. En el caso que nos ocupa, tal como se indicó en la demanda inicial y fue reconocido tanto por la convocada Empresa de Energía de Bogotá como por el Tribunal, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la empleadora responsable del pago de la prestación de jubilación del actor solo descontó el 4% de la pensión para el aporte a salud, cuando la ley establecía que el pensionado debía asumir un Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 28 12%.
Esto significa que la empresa ha asumido un 8% de la carga que por disposición legal está en cabeza del recurrente. Dado que el propósito del reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es compensar el incremento en la cotización de salud sin que se trate de una revalorización del ingreso del pensionado, el juez colegiado debió determinar si efectivamente, con el pago parcial asumido por el responsable de la pensión, se vio afectada la prestación que el causante recibía a enero de 1994.
En este caso, dicho análisis no fue realizado. Y es que ante el evento de una compartibilidad pensional, la empleadora mantiene el deber de reajustar la prestación en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y debe incluirlo en el mayor valor a su cargo. De esta forma, queda en evidencia el error jurídico del juez plural al no advertir la obligación legal que le correspondía a la demandada en relación con el ajuste de la pensión a su cargo en proporción a la elevación de la cotización en salud.
Por lo expuesto los cargos resultan fundados, y en consecuencia el estudio de las pruebas a las que se alude en el cargo tercero se hará en la sentencia de instancia que debe proferirse, siendo innecesario abordarlo en sede de casación. Sin costas en el recurso extraordinario, como consecuencia de su prosperidad. Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Para mejor proveer y a efectos de conocer el asunto como Tribunal de instancia, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante y, de haber lugar a ello dar cumplimiento al artículo 283 del CGP, esto es, imponer una condena en concreto, en razón a que las documentales que reposan en el expediente no son claras, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie a: a) La Administradora Colombiana de Pensiones, y b) La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Para que, cada una, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitan a esta corporación una certificación detallada que dé cuenta de los pagos y descuentos que mes a mes por concepto de mesada pensional y respecto de esta, efectuó a favor del señor Alfonso Correa Moncada quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 3.247.699, desde el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez, respectivamente, y hasta la fecha del deceso del pensionado.
Las respuestas que se alleguen se pondrán a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para el correspondiente fallo de instancia. Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral que LILIA BARBOSA SANDOVAL, en calidad de sucesora procesal de ALFONSO CORREA MONCADA, siguió contra el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Previo a emitir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena por Secretaría oficiar a: a) La Administradora Colombiana de Pensiones, y b) La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.
Para que, cada una, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitan a esta corporación una certificación detallada que dé cuenta de los pagos y descuentos que mes a mes por concepto de mesada pensional y respecto de esta, efectuó a favor del señor Alfonso Correa Moncada quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 3.247.699, desde el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez, respectivamente, y hasta la fecha del deceso del pensionado.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D04253400F033C9B2375E332073A92FF1A68B87D8C55F7D8B7E80F7472DA764 Documento generado en 2025-03-25