Micelio
SL681-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL681-2024 Radicación n.° 99077 Acta 10 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ICTUS, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra JAIME EDUARDO BOTERO MUZZULINI, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la PRECOOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES COOPERADOS – SEC PCTA-.

I.

ANTECEDENTES Jaime Eduardo Botero Muzzulini demandó a la Fundación Ictus, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, desde el 1° de febrero de Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 2 2001 hasta el 31 de marzo de 2016, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de las vacaciones, las cesantías y sus intereses, las primas, las diferencias salariales, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, el descuento por anticipo de $17.094.128, la indexación de las sumas y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que laboró para la demandada del 1° de febrero de 2001 al 31 de marzo de 2016, así: - 1° febrero 2001 al 30 de septiembre de 2004, por intermedio de Servicios Empresariales Asociados SEA CTA (en adelante SEA CTA). - 1° de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2009, por intermedio de la Precooperativa Servicios Empresariales Cooperados SEC PCTA, (en adelante SEC PCTA). - 1° de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2016, directamente en la Fundación Ictus.

Detalló que se desempeñó como director operativo entre el 1° de febrero de 2001 y el 30 de septiembre de 2004; del 1° de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2009, en el mismo nivel, pero en el área comercial y del 1° de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2016, igualmente en planeación y desarrollo. Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 3 Comentó que la entidad, es propiedad de la Universidad la Gran Colombia y desarrolla su actividad económica en el canal Teleamiga.

Indicó que SEA CTA, efectuó aportes a la EPS Aliansalud del 1° de septiembre de 2002 al 10 de agosto de 2004, y en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), del 1° de noviembre de 2001 al 30 de septiembre de 2004. Por su parte, SEC PCTA hizo cotizaciones a la primera del 2 de junio de 2007 hasta abril de 2009 y a la segunda del 1° de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2009.

Precisó que del 2001 al 2016, ejerció cargos directivos en el canal de televisión (Teleamiga), en un horario de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, «[…] con disponibilidad horaria para atender emergencias». También, que devengó en promedio $3.675.923 mensuales y que estuvo bajo la subordinación de la directora ejecutiva. Narró que la empleadora le suministró una tarjeta de crédito, la cual le fue retirada con posterioridad.

Pormenorizó que el 24 de febrero de 2016, fue nombrado jefe de mantenimiento, en un horario de 6 am a 3 pm, por lo que se desmejoraron sus condiciones laborales, de suerte que, a través de un requerimiento del día 29 de ese mismo mes, pidió se le aclararan las «[…] nuevas Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 4 políticas del desarrollo de sus actividades laborales», lo cual fue contestado el 7 de marzo de ese año. Apuntó que el 25 de febrero de 2016, fue llamado a descargos por una salida irregular del lugar de trabajo; que el 15 de marzo siguiente expresó a su superior la inconformidad por las variaciones contractuales y que su vínculo fue terminado sin justa causa el 31 de ese mismo mes y año. Comentó que el 15 de diciembre de 2008 y el 23 de febrero de 2015, la directora financiera y el director ejecutivo de la fundación, certificaron que su vínculo con aquella comenzó en 2001.

Así mismo, que el 26 de noviembre de 2011, le fue reconocido un descanso remunerado por diez años de servicios. Relató que entre el 1° de febrero de 2001 y el 28 de ese mes de 2009, no le pagaron vacaciones, cesantías, intereses ni primas y que entre el 2001 y 2016, no hicieron los aportes a la seguridad social con el salario realmente devengado.

Además que, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se descontaron sin autorización $3.754.000, por concepto de retención en la fuente. La Fundación Ictus contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se incorporó el 1° de marzo de 2009, así como el cargo que ocupó como jefe de mantenimiento, la funcionaria que era su superior jerárquica, así como el Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 5 cambio de la jornada, la comunicación enviada por él, la respuesta, la diligencia de descargos, la entrega y el retiro de la tarjeta de crédito y la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Puntualizó que la relación contractual inició el 1° de marzo de 2009 y que no existió «[…] ninguna reclamación formulada por el demandante durante la vigencia de la relación laboral». Como excepciones, planteó las de compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. La juez de conocimiento, mediante auto del 6 de marzo de 2018, vinculó al proceso como litisconsortes necesarios a SEA CTA y SEC PCTA, quienes a través de curador ad litem, contestaron la demanda, no se opusieron a ninguna de las pretensiones y frente a los hechos, advirtieron que no le constaban.

Como excepción formularon la de prescripción. Señalaron que el accionante laboró para la fundación, bajo su directa subordinación y recibiendo un salario. En auto del 19 de septiembre de 2019, la juez procedió a desvincular a SEA CTA del proceso ante su liquidación, por la «[…] inexistencia de la personería jurídica de la misma». Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 6 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JAIME EDUARDO BOTERO MUZZULINE (sic) y la demandada FUNDACIÓN ICTUS, que inició el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2016, por despido sin justa causa, con un salario básico mensual de año 2001 $ 300.000, año 2002 $ 311.000, año 2003 $ 332.000, año 2004 $ 358.000, año 2005 $ 382.000, año 2006 $ 408.000, año 2007 $ 527.775, año 2008 $ 2.500.000, año 2009 $2.100.000, año 2010 $2.100.000, año 2011 $ 2.205.000, año 2012 $ 2.237.000, año 2013 $ 2.453.850, año 2014 $ 3.226.355, año 2015 $ 3.447.201, año 2016 $3.434.256, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada FUNDACIÓN ICTUS a pagar a favor del demandante señor JAIME EDUARDO BOTERO MUZZULINE (sic), las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: AUXILIO DE CESANTIAS: 2001 $ 300.000, año 2002 $ 311.000, año 2003 $332.000, año 2004 $ 358.000, año 2005 $ 382.000, año 2006 $ 408.000, año 2007 $ 527.775, año 2008 $ 2.500.000.

VACACIONES, diferencia por vacaciones la suma de $ 276.119, debidamente indexado. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Diferencia la suma de $17.112.268, debidamente indexado. INDEMNIZACIÓN MORATORIA art 65 la suma de $ 82.422.144, a partir del inicio del mes 25, la demandada cancelará intereses moratorios a tasa más alta de crédito de libre asignación certificada por Superfinanciera, calculadas sobre las sumas por las cuales se emitió condena por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR probada la excepciones de prescripción propuesta por la parte demandada de manera parcial frente a los derechos de primas, intereses a las cesantías, causados con anterioridad al 13 de diciembre de 2013 y vacaciones causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2012, a excepción de las cesantías que no se encuentran afectadas por la prescripción; se declara probada la excepción de cobro de lo no debido Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 7 parcialmente frente a primas, intereses a las cesantías, vacaciones, cesantías correspondientes a los años 2009 a 2016, y frente a los pagos por diferencias al auxilio de transporte, de alimentación y de comisiones; por ende, se declara parcialmente probada la excepción de compensación frente a la indemnización por despido sin justa causa y en consecuencia, se ABSUELVE de las correspondientes pretensiones por las cuales se ha declarado las excepciones de manera parcialmente probadas, a las demandadas FUNDACIÓN ICTUS, llamados en litis SEC PCTA, SEA CTA, por las razones expuestas en precedencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación planteados por el trabajador y la fundación, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2022, confirmó el de primera instancia. Se planteó resolver si entre aquellos existió un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2016; también, si aquella actuó de buena fe.

Recordó los elementos del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales son, la actividad personal, la subordinación y el salario. De igual forma, la presunción del 24 de esa misma normatividad, según la cual, toda relación de trabajo está regida por un contrato de ese orden, por lo que correspondía a quien alegaba su existencia, probar la prestación personal del servicio y a la otra parte, derruirla «[…] acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta».

Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 8 Apuntó que el trabajo cooperado estaba regulado en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en el Decreto 4588 de 2006 y en la Ley 1233 de 2008, según los cuales, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, no estaban facultadas para actuar como empresas de intermediación laboral. Estudió las certificaciones del 15 de diciembre de 2008 y 23 de febrero de 2015; las facturas expedidas entre 2001 y 2009; el contrato de trabajo del 1° de marzo de 2009; los soportes de cotizaciones a salud y pensiones; la liquidación de prestaciones; la carta de terminación del vínculo laboral; la comunicación de vacaciones y los diversos correos electrónicos.

Del mismo modo, analizó los testimonios de Lorena Peterson Ballesteros y el interrogatorio de parte del demandante. Consideró que no era materia de debate que entre el demandante y la fundación existió un contrato de trabajo del 1° de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2016, el cual culminó por decisión unilateral de la segunda. Del examen de las pruebas referenciadas, concluyó que Jaime Eduardo Botero Muzzulini prestó personalmente sus servicios como director operativo, comercial y en la dirección de planeación y desarrollo, entre el 1° de febrero de 2001 y el 28 de febrero de 2009, y que estuvo subordinado, por cuanto, debía acatar las instrucciones, del director de Teleamiga.

Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que, si bien laboró para la demandada a través de precooperativas, en la realidad no se evidenció que esto hubiera sido verídico, toda vez que no demostró que asistió a cursos, capacitaciones o reuniones propias de este tipo de asociaciones y no aportó los contratos cooperativos. Finalmente, sobre la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso: Para establecer la procedencia de la aludida indemnización, la jurisprudencia […], ha definido, de antaño, que se debe estudiar, en caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido o no, de buena fe, por encontrarse justificado en motivos serios que, a pesar de no resultar del todo viables o jurídicamente acertados, sí pueden ser considerados como atendibles (CSJ sentencia SL12854 de 24 ago. 2016 rad. 45175).

Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, esta Sala, al efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas recaudadas, encuentra ausente la buena fe en el comportamiento de la Fundación Ictus, pues la relación entre los años 2001 a 2009, estuvo revestida de un aparente vínculo cooperativo, el cual, quedó demostrado, [que] en verdad no existió. Resultado de lo anterior, se advierte que la empresa no aportó razones serias y atendibles que justificaran su conducta, y por ello no es dable concluir que actuó bajo los postulados de la buena fe, y por el contrario, ello permite establecer la mala fe de la demandada […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Ictus, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 10 recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y la absuelva de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente dado que están orientados por la misma vía, presentan una argumentación similar y persiguen un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 1°, 5°, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 127, 128, 141, 145, 186, 249 y 306 «[…] ibídem»; 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 14 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 6° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; «[…] 768 y 769» y 83 de la Constitución Política.

Transcribe el 65 del estatuto del trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y manifiesta que el derecho laboral es de carácter protector durante las «fases» del nacimiento, desarrollo y extinción de la relación laboral y que, dentro de Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 11 cada una de ellas, existen riesgos que deben ser asumidos por el empleador.

Destaca que la terminación de la relación de trabajo, en la mayoría de los casos, enfrenta al trabajador a tener que «[…] mermar o cerrar», su fuente de ingresos para atender sus necesidades y que justamente a «[…] mitigar esa contingencia propende la indemnización- que apenas tiene carácter de resarcimiento- que no punitivo», como dan cuenta los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Asegura que la jurisprudencia de esta Corporación «[…] no ha ahondado sobre el carácter indemnizatorio» de las normas que regulan, tanto la tardanza, como el no pago de salarios y prestaciones sociales durante el desarrollo o a la culminación del contrato de trabajo. Recuerda que inicialmente para el precedente, la conducta del empleador que omitiera o pagara tardíamente las acreencias a sus trabajadores, debía ser «[…] castigada con la ineficacia de la terminación del contrato».

También que posteriormente, se consideró «[…] viable el erigir en presunción de mala fe el incumplimiento patronal al no cubrir lo adeudado al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en el momento de terminar el contrato de trabajo». Estima que esa última tesis, ha sido aplicada en muchos casos de manera excesiva por los jueces, no Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 12 obstante, en otros, como en sentencia del «[…] 10 de diciembre de 1986», se dijo que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no contemplaba una indemnización, por cuanto esa «[…] acepción semántica lleva ínsito siempre un daño que debe probarse, salvo en las actividades peligrosas», en las que se presume la responsabilidad objetiva.

Refiere que la jurisprudencia «[…] fincada en hacer justicia social», ha «[…] desdibujado la verdadera justicia, que es una sola» y solicita a la Sala revisar el capítulo IV del Código Civil, en lo referente a los principios interpretativos de la ley. Hace mención a la definición etimológica de la palabra indemnización, la cual está formada por raíces latinas y significa acción de reparar un daño o perjuicio.

Alude a lo dicho por el Tribunal sobre la indemnización moratoria y expresa: No hay que hacer esfuerzo mental alguno para ver lo deleznable […] del argumento neural de la sentencia. Y todo, a mi juicio, por el énfasis que se hace del carácter indemnizatorio que se le atribuye al artículo 65 del CST. No está de sobra el afirmar que la sentencia es el resultado de un ejercicio dialéctico, que tiene todo el alcance de un silogismo según la lógica, integrado en tres partes: premisa mayor, premisa menor y conclusión. Ahora bien, para que la conclusión sea verdadera, tanto la premisa mayor como la menor deben ser verdaderas.

Y no puede llegarse a una conclusión verdadera- pues la sentencia debe ser la verdad (la realidad)- para que pueda aplicársele, sin reticencia alguna, el apotegma del Derecho Romano:” Res judicata, pro veritate habetur”. Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas del cargo anterior.

Como errores de hecho, expresa: • Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral iniciada el 1 de octubre de 2.004. • No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral con la Fundación Ictus comenzó el 1 de marzo de 2.009. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le canceló al demandante todas las acreencias laborales originadas en el contrato de trabajo iniciado el 1 de marzo de 2.009. • No dar por demostrada la buena fe de mi prohijada, con fundamento en la presunción que, en este sentido, consagra la Carta Política; y que, por lo mismo, a quien le incumbía desvirtuar esa presunción según los principios que gobiernan todo proceso jurídico, era al demandante. • No dar por demostrada, estándolo, que la buena fe, con fundamento en la doctrina sostenida por la Sala Laboral, tiene que ser objetiva, y no puede dejarse al talante del fallador, tornándola en un concepto puramente subjetivo de este.

Dice que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda; su contestación; la inscripción a Cafam; las certificaciones del 1º de abril de 2016 y 24 de ese mismo mes de 2017; la solicitud de cesantías; la autorización «[…] para cubrir las cuotas mensuales a su cargo a favor del Banco Pichincha»; los pagos de prestaciones, salarios y aportes a seguridad; la liquidación definitiva del contrato de trabajo y los reconocimientos que realizaron la cooperativa y la precooperativa.

Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que no se valoró el interrogatorio de parte del demandante, del cual transcribe un aparte y concluye: De no haber sido por los errores demostrados. El ad quem no habría confirmado las condenas impuestas a mí representada por el Juez de primera instancia, sino que, por el contrario, las hubiera revocado de tal manera que la Fundación Ictus resulte exonerada de los cargos formulados en la demanda acogiendo las razones de la defensa.

VIII. RÉPLICA En lo relativo al primer cargo, el demandante sostiene que carece de argumentación, toda vez que no se concretaron los presuntos errores en los que incurrió el fallador, en tanto, se limita a enunciar que obró correctamente. Destaca que el Tribunal interpretó de manera adecuada el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que utilizar precooperativas de trabajo asociado, para proveer personal esencial para una organización es contrario a la ley.

Así mismo, indicó que en el expediente no está probado que la demandada procedió de buena fe. En lo relativo a la segunda acusación, dice que no se señaló el supuesto error del Tribunal y tampoco se hizo un desarrollo de qué acreditan cada una de las pruebas referenciadas. Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Para que ello sea viable, la recurrente debe cumplir con unos requisitos básicos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo dicho, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

Sin embargo, y así lo advierte el opositor, los cargos presentan varias equivocaciones de orden técnico, tal y como se pasa a exponer. En el primero, se acusa al fallador de haber interpretado erróneamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, debe indicarse que en la sentencia no se hizo ninguna mención al mismo, por lo que es claro que no pudo incurrir en esa falta.

Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 16 En similar sentido, se advierte que la argumentación presentada no tiene un desarrollo claro y coherente que puntualice y explique en qué consistió la supuesta transgresión jurídica del Tribunal, pues se limitó a exponer generalidades, tales como que la indemnización moratoria tiene carácter de «[…] resarcimiento -que no punitivo»; que la jurisprudencia «[…] no ha ahondado sobre el carácter indemnizatorio de la normativa legal»; que sugiere revisar el capítulo IV del Código Civil y la definición etimológica de la palabra indemnización. Al respecto, en la decisión CSJ AL2702-2022, se dijo: Ahora, pese a que se indica como proposición jurídica los artículos 1.º, 8.º, 13, 14, 16, 19, 21, 260, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que dicha normatividad debe aplicarse, lo cierto es que no se hizo la debida confrontación con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que se realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del Colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida por el recurrente (subrayas fuera de texto).

Resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968-2023), por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley. Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, los mismos permanecen sin modificación (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL4610-2020).

Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente» (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611-2023). En lo referente al segundo cargo enfocado por la vía indirecta, debe recordarse que la Corporación ha dicho que cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por ese sendero, se debe demostrar un error evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal, por omisión de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).

En este caso, la impugnante no explica, por qué las falencias atribuidas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y notorio; no identifica los raciocinios que habrían propiciado una equivocación de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida. Por tanto, prescinde efectuar el indispensable ejercicio dialéctico, que permita hacer patente los presuntos desaciertos de la segunda instancia, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

En sentencia CSJ SL996-2020, se explicó: Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019) (subrayas fuera de texto).

De igual forma, se vislumbra que, en la demostración del segundo cargo, la recurrente se limita a transcribir un apartado del interrogatorio de parte del demandante, sin presentar ninguna argumentación sobre el particular. También señala que se apreciaron equivocadamente otra serie de documentos, pero no señaló cuál fue la supuesta distorsión probatoria, por lo que no cumplió la carga de enunciar «[…] qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 marzo 2001, radicación 15148).

No sobra agregar que en lo referente a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal memoró que la jurisprudencia de esta Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 19 Corporación ha sostenido que se debe analizar en cada caso la conducta del empleador, a fin de establecer si su proceder al abstenerse de pagar oportuna y de forma completa los salarios y prestaciones a la finalización del nexo contractual, estuvo procedido de buena fe.

Así mismo, el juzgador, luego de analizar las pruebas, concluyó que el comportamiento de la fundación no se enmarcó en la buena fe, toda vez que la relación con el demandante se prolongó del 2001 al 2009 y «[…] estuvo revestida de un aparente vínculo cooperativo, el cual, como quedó demostrado, en verdad no existió». Además, expresó que la demandada no aportó razones serias y atendibles que justificaran su conducta, y por ello, no era posible «[…] concluir que actuó bajo los postulados de la buena fe».

En ese orden, es indudable que la entidad no controvirtió todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia, por lo que esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021). Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 20 achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).

Todo lo anotado, implica que lo expuesto por la recurrente se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, «[…] deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de sí se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y a favor del demandante. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo Radicación n.° 99077 SCLAJPT-10 V.00 21 dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JAIME EDUARDO BOTERO MUZZULINI en contra de la FUNDACIÓN ICTUS y al que fue vinculada como litisconsorte necesario la PRECOOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES COOPERADOS – SEC PCTA-.

Costas según lo señalado Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EBA4BB842241F80041A480B779F52BE42825FB9EC46BAE83359E5DF718F8388 Documento generado en 2024-04-06