Micelio
SL681-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL681-2021 Radicación n.° 71336 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO AUGUSTO ZAMBRANO CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera Dual de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó Mario Augusto Zambrano Chávez contra la demandada, para que se declarara que el contrato de trabajo que lo unió del 1 de junio de 2004 al 7 de octubre de 2009, terminó sin justa causa; que devengaba un salario inferior al Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 2 que debía percibir; y que los descuentos efectuados por concepto de libranzas, fueron ilegales.

Consecuentemente, solicitó que la demandada fuese condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, más el pago de los salarios y las prestaciones causadas durante el lapso que estuvo por fuera de la entidad; las horas extras diurnas y nocturnas; los dominicales y festivos; las diferencias salariales que surjan por el tiempo laborado; y, la diferencia en los aportes SGSSI.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la pasiva desde el 1° de junio de 2004 hasta el 7 de octubre de 2009, fecha última en que su empleador lo despidió sin justa causa, bajo el argumento de que incumplió de sus obligaciones especiales, porque «omitió diligenciar correcta y oportunamente todos y cada uno de los libros y formatos de control para el desarrollo de sus funciones»; y que la destitución se originó por una auditoría realizada por el señor José Gabriel López Bustamante el 26 de septiembre de 2009, la cual, no se cumplió siguiendo la normas ISO 9001.

Relató que desempeñó el cargo de supervisor de peajes; que su último salario fue de $980.000; que laboró en turnos de 12 horas sin recibir el pago de horas extras diurnas y nocturnas por ello, así como recargos nocturnos; y que obtuvo créditos bancarios que superaban los tres salarios mínimos, por lo que era necesaria la aprobación del Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 3 Ministerio de Protección Social, para realizar los descuentos por el sistema de libranza.

Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos de la misma, pero aclaró que el actor trabajaba turnos de 12 horas diarias 4 días por semanas, es decir, 48 horas semanales. Aseguró que el despido fue con justa causa, dado que el señor Chávez incumplió con los procedimientos contenidos en el comunicado FG–SC/01; aclaró que la auditoría realizada el 26 de septiembre de 2009 por el señor López Bustamante, en su calidad de auditor de la empresa, no tenía nada que ver con el sistema de gestión de calidad (ISO 9001), ya que su cargo era el de auditor de peajes.

Por último, agregó que le permitió defenderse mediante la diligencia de descargos. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada mediante fallo del 5 de abril de 2013, de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera Dual de Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 4 Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó, a través de proveído del 31 de octubre de 2013, la sentencia de primer grado.

Indicó que no era motivo de discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre las partes del 1 de junio de 2004 al 7 de octubre de 2009. Fundado en los artículo 62 y 64 del CST, y en las pruebas aportadas al proceso, verificó si el empleador estaba amparado en una justa causa de despido para dar por terminado el vínculo laboral, para el efecto, consideró específicamente los siguientes medios de convicción: el contrato de trabajo (f.° 15 a 17), la comunicación interna FG– SC/01 del 26 de septiembre de 2009 (f.° 18 a 22), el fondo de recambio del 25 de agosto de 2009 (f.° 24), la comunicación interna FG–SC/01 del 8 de junio de 2009 (f.° 27), el acta de descargos del 3 de octubre de 2009 (f.° 33 a 40), la carta de terminación del contrato (f.° 41 a 42), el reglamento interno de trabajo (f.° 43 a 57), los reportes de pagos realizados (f.° 58 a 137) y la certificación expedida por el banco Davivienda en donde se relacionaron los créditos adquiridos por el actor (f.° 327 a 328).

Recordó que en estos casos, la carga de la prueba era compartida, es decir, al trabajador le correspondía demostrar el despido y al empleador su justificación, y advirtió, que no bastaba con que el empleador demostrara que se invocó una o varias de las justas causas señaladas en el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965, para satisfacer este requisito y Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 5 exonerarse de las consecuencias indemnizatorias consagradas en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sino, que además debía demostrar que los hechos que adujo efectivamente sucedieron, y que fueron esos y no otros los que conllevaron a la determinación de dar por terminado el contrato.

Como soporte jurisprudencial de su dicho citó las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 29213 y SL, 17 feb. 2009, rad. 33758. Sobre este punto, concluyó: [ ] de acuerdo a cada una de las probanzas mencionadas el Juez de Primera Instancia encuentra probado que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 01 de junio de 2004 hasta el 07 de octubre de 2009, concluyendo que el mismo termina por una justa causa, consideración esta que no le merece ningún reparo a la Sala, pues se encuentra ajustada a derecho por cuanto así se desprende de la carta de terminación del contrato emitida por OPERADORA VAL DE COLOMBIA S.A., al señor MARIO ZAMBRANO CHÁVEZ, en donde se puede verificar con exactitud la causa de terminación de la relación laboral, toda vez que en esta se le endilga la violación del reglamento interno de trabajo, manifestando que el actor había aceptado reiterativamente el incumplimiento de los procedimientos aduciendo ser costumbre de todos los supervisores, considerando que dichas conductas atentan contra el normal funcionamiento de la empresa y en contra de las órdenes impartidas, ordenes que fueron impartidas mediante comunicación interna FG-SC/01 de fecha ocho de junio de 2009, la cual es clara respecto a los imperativos a seguir por parte de los supervisores de la empresa sin que se advierta la necesidad de una capacitación técnica para la misma como lo reclama la censura.

En este orden de ideas, al verificarse la causal especifica por la cual la empresa OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A., le dio por terminado el contrato de trabajo al señor MARIO ZAMBRANO CHÁVEZ, se concluye, al contrario de lo planteado por el apelante, que el despido se dio con justa causa [ ]. Respecto a los descuentos que le fueron realizados al actor por parte de la demandada, indicó que en la Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 6 certificación de productos crediticios expedida por Davivienda, se podía leer (f.° 327 y 328): [ ] producto No. 505O5G000901267 por valor de $4.500.000 con fecha de apertura 3 de abril de 2006, producto No. 5905056000738887 por valor $10.000.000 de pesos con fecha de apertura 3 de abril de 2009 y producto No. 4391167068650395 (tarjeta de crédito) con cupo de $1.200.000 pesos, con fecha de apertura de 26 de julio de 2006.

Manifestó que de allí se podía verificar la coexistencia de obligaciones bancarias adquiridas por el señor Zambrano, de las cuales dos superaban los tres smlmv (las dos primeras), sin embargo, las mismas fueron descontadas de manera conjunta e indiscriminada, por lo que era imposible determinar, como lo aduce el accionante, el valor exacto que fue deducido en forma irregular, por lo que también le asistía razón al juez de primera instancia al respecto.

En cuanto al reconocimiento del trabajo suplementario, adujo que era necesario tener en cuenta que si bien los jueces podían formar libremente su convencimiento en virtud del artículo 61 del CPTSS, no era menos cierto que «sería incorrecto realizar una condena basándose en apreciaciones meramente conjeturales, atribuyéndole al empleador una obligación que no se encuentra debidamente justificada», pues en lo referente a estos tópicos (horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), tal pretensión debía ser demostrada con definitiva claridad, precisión y exactitud, «siendo deber del demandante detallar los días y el número de horas laboradas que se pretenden hacer reconocer».

Reprodujo la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549, como pie de este argumento. Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último mencionó: [ ] al arribar al caso en concreto se observa que el demandante no especificó ni en el acápite de los hechos, ni en las pretensiones el tiempo suplementario y los días de descanso, vacancia o compensatorios laborados, pues solo establece que laboró en un horario de 12 horas.

Así mismo, se vislumbra que no obra en el sub lite prueba fehaciente del trabajo Suplementario real y efectivamente prestado, y del tiempo empleado en realizar labores por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, pues si bien es cierto que a folio 58-137 aparecen unos reportes de pagos del actor, en el cual se evidencian las horas trabajadas en días de descanso, las mismas se encuentran incorporadas a la remuneración recibida por el demandante, pues así fue acordado desde el inicio de la relación en el contrato de trabajo el cual en la cláusula tercera “como contraprestación por su labor, el empleador pagará al trabajador el salario estipulado, el cual deberá cancelar en la fecha y lugar indicado, quedando establecido que en dicho pago se halla incluida la remuneración correspondiente a los descansos dominicales y festivos de que tratan los articulo 172 y 178 del Código Sustantivo del Trabajo”.

A su vez la cláusula CUARTA establece: “a) en la remuneración indicada en la cláusula anterior queda incluido el pago de los servicios prestados por el trabajador en el término de duración del presente contrato, más la remuneración por concepto de recargo nocturno. d) El trabajador, por la misma naturaleza del cargo contratado, está excluido de la regulación en materia de jornada máxima legal, en consecuencia, deberá laboral el número de horas que sean necesarias para el normal funcionamiento de sus funciones.

En tal sentido, no habrá lugar al reconocimiento de horas extras en los casos que sobrepase el límite legal”. Lo anterior aunado a que la suma pactada como remuneración salarial en el inicio del contrato fue de $664.828 pesos, y el último salario devengado por el actor asciende $980.000 pesos, los cuales son visiblemente superiores al salario mínimo legal vigente para las respectivas fechas, demuestra que en este se encuentran inmersos los días de descanso que el trabajador llegase a laborar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Mario Augusto Zambrano Chávez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a lo pretendido desde el libelo genitor.

Subsidiariamente solicitó: [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia respecto: (i) la indemnización por despido injusto (cargo 1); (ii) pago de recargos dominicales, nocturnos y horas extras, y la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales y pago de aportes a pensiones (cargo 2); y (iii) declaración de ilegalidad de los descuentos efectuados mediante el sistema de libranzas (cargo 3).

En sede de instancia, solicito, respectivamente, se acceda a la pretensión o pretensiones correspondiente a cada uno de los cargos. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62, numeral 6, 64 y 104 del CST, y 177 del CPC.

Señala que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta justa causa alegada por la demandada para despedir al demandante, en ningún caso constituye una violación grave de sus obligaciones contractuales, reglamentarias o de circulares internas. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la violación por parte del trabajador de la obligación alegada por la demandada, no está calificada como grave dentro del reglamento interno de trabajo, ni en el formato FR- H/11 de descripción y perfil del cargo de auditor de peajes.

Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 9 3) No dar por demostrado estándolo, que, por la ausencia a un proceso de capacitación técnica y por el monto del faltante que se omitió registrar, en ningún caso el incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones constituye una violación grave. 4) Dar por demostrado, de forma equivocada, que existió justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo al demandante.

Afirma que los yerros enunciados tuvieron origen en la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1) Carta de despido, folios 41 a 42. 2) Acta de descargos, folios 33 a 40. 3) Reglamento interno de trabajo, folios 43 a 57. 4) Descripción y perfil del cargo, folios 203 a 207. 5) Control de dineros faltantes, folio 23. 6) Comunicación interna, folio 27. 7) Contrato de trabajo, folios 15 a 17.

Advierte que el Tribunal sostuvo su decisión, en que el accionante violó el reglamento interno de trabajo al infringir las órdenes y procedimientos para registrar los faltantes, «establecidos por el empleador en la comunicación interna obrante a folio 27», y que al ser clara esta comunicación, en cuanto a su contenido y los procedimientos a seguir, no era necesaria ningún tipo de capacitación técnica.

Dice que era necesario que el fallador entendiera cuál fue la justa causa real de despido, para poder asimilar la relevancia que tenía la falta de capacitación alegada. Asegura que las obligaciones descritas en la carta de despido (f.° 41 y 42), no se encontraban consagradas ni en el reglamento interno ni en el contrato individual de trabajo, sino, en la descripción y perfil del cargo (formato FR-TH/11), que obraba de folios 203 a 207, en el que estaban incluidas entre las funciones periódicas del cargo: Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 10 Elaborar el informe de ingreso generado.

Revisar todos los fondos existentes en la estación de peaje (caja menor, recambio, etc.). Revisar que los libros y formatos de las estaciones de peajes se diligencien de acuerdo a los procedimientos establecidos. […]. Realizar arqueos en las estaciones de peaje […]. Adujo que del escrito de terminación del contrato se desprendía que el incumplimiento de las obligaciones mencionadas, constituían una infracción de los numerales 1 y 2 del artículo 58 del reglamento interno de trabajo (f.° 48), que son del siguiente tenor literal: 1.

Cumplir sus obligaciones de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo, El Reglamento Interno de Trabajo y circulares internas donde establezcan procedimientos y/o obligaciones y prohibiciones a los trabajadores. 2. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

Explicó que la carta en comento también hizo referencia a los literales 6 y 10 del artículo 62 del CST, y como era sabido, esas eran dos causales de despido diferentes, pues la primera consistía «[ ] en la violación grave de las obligaciones contenidas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; y la segunda, la falta calificada como grave por el contrato individual de trabajo, el reglamento interno, convenciones colectivas, etc.».

Aclaró que en el primer caso el juez debía entrar a determinar si la falta del trabajador era en realidad grave, y en el segundo caso bastaba únicamente con constatar que la falta del trabajador era calificada como grave por alguno de los documentos en mención (reglamento o contrato). Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguyó que en la misiva en cuestión, se hizo referencia al artículo 68 del reglamento interno de trabajo, el cual establece: “Constituyen faltas graves: En forma general: a) Retardo hasta de 05 minutos a la hora de entrar sin excusa suficiente, por quinta vez. b) La falta del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa por tercera vez. c)La falta total del trabajador a sus labores durante el día, sin excusa suficiente por tercera vez. d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales, reglamentarios o circulares internas. e) Incurrir en las modalidades o conductas que constituyan acoso laboral.

De manera Particular para el personal de recaudo: […] Los trabajadores en general y los (recolectores) que incurran en una de cualquiera de las faltas relacionadas como grave, sean generales o particulares ser sancionado con la pérdida del empleo. (Negrillas y subrayas agregadas)”. Sin embargo, dijo, el artículo 67 del mismo reglamento, contempla en su literal d), que: «La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, llamado de atención y/o suspensión del trabajo hasta por 8 días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por 2 meses», por consiguiente, el reglamento interno de trabajo no consagra la obligación de revisar los fondos y los libros y de realizar el arqueo, como una falta grave, y tampoco lo hizo el contrato individual de trabajo, ni la descripción y perfil de cargo, por lo que, de acuerdo con el mismo reglamento, respecto de estas obligaciones, era necesario determinar en primer lugar, si el trabajador incurrió en una violación leve o grave, en tanto sus consecuencias en uno y otro caso, eran diferentes.

Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseveró que un primer aspecto a tener en cuenta, era la comunicación del 8 junio de 2009, en la que se explicaron los criterios que debían considerarse para el registro de faltantes, era una medida insuficiente para corregir una actuación generalizada de los Supervisores de Estación, pues desde hacía varios años lo realizaban de una forma diferente.

Precisó que, si la demandada quería en realidad corregir esta situación, debió implementar un proceso de capacitación técnica en el manejo y diligenciamiento de los libros y formatos de control, de manera que quedara absolutamente claro, la forma cómo desde ese momento y en adelante debía llevarse dicho registro de los faltantes presentados por el personal de recaudo, por lo que, al realizar dicho proceso de capacitación, era claro que la falta en que incurrió el personal, acostumbrado a realizar las cosas de otra manera, no podía considerarse en ningún caso como grave.

Por último, señala que para el caso, la falta en el cumplimiento de sus obligaciones de registrar correctamente el faltante de $2.000 presentado por la funcionaria de recaudo (f.° 23 y 27), no podía considerarse como grave, por lo que, itera, fue desproporcionada la calificación de grave de ese procedimiento. VII. CONSIDERACIONES En lo referente al cargo el Tribunal fundamentó su fallo en que, de los documentos allegados al plenario, se podía Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 13 concluir que el despido se presentó con justa causa, dado que se podía verificar con exactitud, que al trabajador, [ ] se le endilga la violación del reglamento interno de trabajo, manifestando que el actor había aceptado reiterativamente el incumplimiento de los procedimientos, aduciendo ser costumbre de todos los supervisores, considerando que dichas conductas atentan contra el normal funcionamiento de la empresa y en contra de las órdenes impartidas, órdenes que fueron impartidas mediante la comunicación interna FG-SC/01 de fecha 8 de junio de 2009, la cual es clara respecto a los imperativos a seguir por parte de los supervisores de la empresa sin que se advierta la necesidad de una capacitación técnica para la misma como lo reclama la censura.

Así, fuerza recordar –ya lo había dicho el accionante en su demanda–, que el artículo 68 del reglamento interno de trabajo de la empresa demandada, establece como falta grave –valga la redundancia–, la «Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales, reglamentarias o circulares internas» (resalta la Sala), por lo tanto, si el comportamiento censurado al señor Mario Augusto Salgado, se fundó en lo establecido por la circular interna FG–SC/01 del 8 de junio de 2009 (f.° 27), no queda duda de que la conducta desplegada por el demandante al respecto, se enmarca dentro de las plasmadas en el reglamento de trabajo, por consiguiente, no erró el juez plural al considerar que la empresa acreditó la justa causa de despido.

Además, aclara la Sala, que resulta irrelevante el valor del faltante, pues lo que originó la terminación del contrato laboral, no fue el monto del faltante de $2.000, sino el incumplimiento reiterado de los procedimientos establecidos en el reglamento interno de trabajo, que como ya se dijo, está catalogada como una falta grave calificada.

Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de infringir, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 133, 134, 141, 160, 161, 168, 172, 174-2, 178, 179, 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 995 de 2005, 17 y 20 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS y 177 del CPC.

Adujo que la transgresión normativa se dio como consecuencia de: «dar por demostrado, de forma equivocada, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes incluía en el salario básico pactado la retribución de las horas trabajadas en días de descanso, horas extras y nocturnas», ello, como consecuencia de la apreciación equivocada del contrato de trabajo (f.° 15 a 17).

Advirtió que el Tribunal con fundamento en las causales tercera y cuarta del contrato, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia respecto de las pretensiones correspondientes al pago de los recargos dominicales, nocturnos y horas extras, así, como las pretensiones correspondientes a la reliquidación de los aportes a pensión. Manifestó que el ad quem incurrió en un error al considerar que la cláusula 3 del contrato de trabajo estipuló que dicho pago se incluyó en el monto del salario mensual, y que una cosa era el descanso dominical, y otra muy distinta la retribución que establecía la ley para aquellos que, a pesar de tener derecho a descansar dichos días, excepcionalmente lo trabajaban.

Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 15 Señaló que lo que debió hacer el fallador de alzada, fue constatar, a partir de los turnos laborados por el demandante, el tiempo adicional que trabajó, y a partir de allí, proceder a realizar la correspondiente reliquidación y pago, pues fue aceptado por la parte pasiva que el accionante laboraba durante 12 horas diarias.

Indicó que de conformidad con el artículo 168 del CST, los trabajadores tenían derecho a los recargos nocturnos, por el simple hecho de ser nocturno. Finalmente aclaró que la cláusula 4ª del contrato era ilegal, en el caso específico de los recargos nocturnos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 170 del CST. IX. CONSIDERACIONES Para resolver, basta con decir que el Tribunal no basó su decisión en las cláusulas 3 y 4 del contrato de trabajo, lo que claramente señaló el colegiado como pie de su argumento, fue que el actor no probó con definitiva claridad, precisión y exactitud la labor suplementaria realizada, dicho que se acompasa con el pensamiento reiterado y pacífico de esta Corporación, cuando explicó en la sentencia CSJ SL3009–2017: […] el otro error endilgado, atinente a no haberse dado por demostrado los servicios prestados por el recurrente en horas extras, diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, así como los demás días y horas no laborables, que consecuencialmente conllevaría al tercer error reprochado, carece de asidero, ya que al tenor de lo previsto en los artículos 174 y 177 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), la decisión que edificó la sentencia acusada, debió fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siendo carga del Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el derecho reclamado, para el caso, la acreditación detallada del trabajo suplementario desplegado por el recurrente, y los dominicales y festivos laborados; aspecto que se echó de menos en el presente proceso, como razonablemente lo concluyó el Tribunal.

Sobre el tema se pronunció esta Corporación en sentencia SL3009-2017, radicado 47044 en la que la Sala dijo: No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén. Ahora, si el tiempo aludido por el censor como trabajado dentro del marco suplementario, no fue probado claramente, ello imposibilita, como lo dijo el Tribunal, su cuantificación, con mayores veras, porque lo demostrado es que el accionante realizaba turnos de 12 horas cada 4 días, es decir, dentro del límite de 48 horas semanales.

X. CARGO TERCERO Culpó al Tribunal de infringir la norma por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 149 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del CPC. Aseguró que el juez de apelaciones, pese a de dar validez a la documental vista a folios 327 y 328, en los que Davivienda certificó que los préstamos adquiridos por el trabajador en vigencia del contrato de trabajo ascendían a más de $15.000.000, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, bajo el argumento de que únicamente los descuentos efectuados en virtud de dos créditos resultarían ilegales, y que al no ser posible la discriminación de cuales Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 17 descuentos correspondían a estos créditos, resultaba imposible acceder a las pretensiones de la demanda.

Indicó que con este argumento se infringió lo relativo a la carga de la prueba, pues le impuso una carga excesiva dentro de sus posibilidades probatorias, ya que los descuentos eran realizados por el empleador y no por él. Agregó que cumplió con el deber probatorio de demostrar que se efectuaron los descuentos y que los créditos superaron los tres smlmv.

Aseguró que si la demandada «quería alegar que algunos de los descuentos en mención no requerían de autorización por corresponder a un crédito inferior, tenía la carga de probar dicha circunstancia, con el propósito de excluir la porción de dichos descuentos». XI. CONSIDERACIONES Referente a los descuentos aludidos en el cargo, señaló el juez de alzada al analizar el documento visible de folios 327 a 328, que se podía verificar la existencia conjunta de obligaciones bancarias, de las que dos, superaban los tres smlmv, pero, como los descuentos se realizaban por un solo valor, era imposible comprobar el valor exacto que se descontó en forma irregular.

El demandante alega que no era su obligación probatoria discriminar los valores que pretendía le fuesen devueltos, pues en el plenario quedó acreditado que los descuentos, en efecto se realizaron, y eran ilegales. Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 18 Este planteamiento debe ser resuelto a la luz del mismo artículo 177 del CPC, que reza: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Indica la norma en comento que, salvo los hechos notorios o las negaciones o afirmaciones indefinida, quien alega un hecho debe presentar la prueba, y se precisa que esta es la regla general, no la excepción. Por lo que, al caso concreto, si el accionante pretendía que le fuesen devueltos los descuentos por concepto de sus obligaciones bancarias, tenía que probar cuáles eran los montos por devolver, para que así, el operador judicial pudiese, de ser el caso, realizar una liquidación exacta de los rubros que pretende, lo que no aconteció en el proceso, y fue lo que enseñó el juez de apelaciones.

Por lo dicho en precedencia, los cargos no prosperan. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera Dual de Decisión Laboral, dentro del Radicación n.° 71336 SCLAJPT-10 V.00 19 proceso ordinario laboral seguido por MARIO AUGUSTO ZAMBRANO CHÁVEZ contra la OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ