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SL681-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50651 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL681-2018 Radicación n.° 50651 Acta 4 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARTHA ROCHA DE PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.

Reconocer personería al doctor Juvenal Niño Landinez para que intervenga dentro de las presentes diligencias, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado (f.° 92 y 94 cuaderno Corte). 1.

ANTECEDENTES La señora Martha Rocha de Pardo demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, hoy UGPP, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial con la demandada desde el 1º de julio de 1980 hasta el 31 de octubre de 2003; la nulidad de la conciliación celebrada el día 10 de octubre de 2003; que era beneficiaria del retén social, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo desempeñado; al pago de los salarios, prestaciones y reajustes legales y convencionales dejados de percibir y; al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del numeral 1° o en su defecto del numeral 2° de la adenda al artículo 38 de la Convención Colectiva de 1998.

Subsidiariamente pidió que se reliquide: la pensión de jubilación reconocida mediante el plan de retiro compensado, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003; la bonificación por servicios prestados; la prima de vacaciones; la bonificación especial de recreación; la prima proporcional de navidad por convención; la bonificación especial de diciembre; la bonificación especial de recreación con ocasión del último disfrute de vacaciones no reconocido de conformidad con el artículo 64 de la convención; y la prima de retiro.

Que se efectúe la devolución de descuentos hechos por concepto de retención en la fuente; la reliquidación de cesantías e intereses de cesantías y; el pago de indemnización moratoria. Reclamó que de no otorgarse el reintegro, se condene al pago de indemnización por causa de despido indirecto, la reliquidación de la indemnización de prima de retiro especial y sanción moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que se vinculó a la demandada el 1º de julio de 1980, para realizar reemplazo de licencia no remunerada, y mediante resolución 04163 del 15 de octubre de 1980, fue nombrada definitivamente en el cargo de Profesional Universitario Grado 04, a partir del 29 de septiembre de 1980; que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo laborado como reemplazo de licencia no remunerada del 1º de julio al 31 de octubre de 1980; que el 1º de julio de 2005 habría cumplido 25 años de servicio, requisito establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo.

También expresó, que para la fecha de la conciliación le faltaban 1 año y 9 meses para obtener el derecho a la pensión convencional; que el 24 de septiembre de 2005 cumplió 50 años de edad, acreditando los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 38 convencional; que a mediados del año 2002 la demandada comenzó a presionar bajo el supuesto de una liquidación, buscando su renuncia a través de un plan anticipado de pensión (P.A.P.), en el que se indicó de manera engañosa que todavía no cumplía con las condiciones necesarias para adquirir una pensión convencional o legal; que fue presionada psicológicamente para aceptar la oferta de retiro, a riesgo de no pensionarse o de ser retirada unilateralmente del servicio; que en el acta de conciliación que finalmente suscribió se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, pues tenía derecho a la liquidación de una pensión convencional con el salario promedio y no con el básico, como finalmente le fue concedida y; que en el P.A.P. le fue pagada una bonificación por retiro con la que se intentó « disfrazar » la indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva.

Aseguró que la conciliación fue realizada mediante acta 014 del 10 de octubre de 2003, estando impedida la inspección de trabajo para realizar la conciliación, por existir un conflicto de intereses dado que dicha inspección y la demandada hacen parte del Ministerio de la Protección Social; que era prepensionada y que el Acuerdo Extra Convencional suscrito con la demandada no cumple con los requisitos legales, pues no hubo depósito ante el Ministerio de la Protección Social.

Caprecom se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos señaló que ninguno de ellos es cierto, asegurando que las peticiones elevadas por la actora mediante reclamación administrativa fueron negadas por cuanto no le asiste el derecho, como quiera que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la actora, buena fe y compensación.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, apelado por la demandante. Para decidir, señaló: El A-quo respecto de la conciliación suscrita entre las partes concluyó que no existe material probatorio dentro del plenario que permita concluir que la accionante hubiese sido presionada por parte de la demandada para suscribir el acta objeto de debate.

Señala, que en dicho documento concurrieron todos los elementos de forma y de fondo necesarios para que el acuerdo en él suscrito, se repute perfectamente válido y haga tránsito a cosa juzgada que en el acta de conciliación suscrita se hace alusión a que la trabajadora demandante, se acoge al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada y como consecuencia de ello las partes dan por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los ligaba, situación que descarta cualquier modalidad de despido por parte de la accionada.

Así mismo señaló que no se encontraba acreditada en el proceso causa ilícita respecto de la conciliación o cualquier otro vicio que pueda afectar su validez por lo que la misma es completamente válida por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Así y conforme a los anteriores razonamientos declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada (fls 166 a 177).

A folio 29 es legible, la propaganda con la cual el recurrente manifiesta su inconformidad en cuanto a la falta de valoración de la prueba por parte del A Quo. Frente a ésta prueba documental, considera este despacho qué ésta no puede ser objeto de certeza de que los trabajadores de CAPRECOM fueron inducidos al vicio de su consentimiento, pues dicha documental aparece en copia simple sin que en ningún momento la demandada haya aceptado en el curso del proceso su autoría, razón la cual, en virtud de lo contemplado por el Código de Procedimiento civil, no es dable a este despacho dar validez a dicha prueba, que además es la única que controvierte la demandante en la alzada.

Por último, como quiera que la demandante no demostró con los medios ordinarios de prueba el engaño y el fraude que alega, toda vez que la carga de la prueba corresponde al que los invoca en su favor es que la mencionada conciliación tiene todos los efectos de cosa juzgada.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente con los cargos formulados: […] la CASACIÓN total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, y por efecto imperativo la de primera instancia, en cuanto a que se declare la nulidad e inexistencia de la audiencia de conciliación y por ende el reconocimiento de todas y cada una de las peticiones de la demanda, amén de condenar en costas a la demandada, por cuanto se violaron las normas sustanciales que regulan la conciliación y derechos fundamentales amparados por la propia Constitución Política, y estando presente los presupuestos para dichas declaraciones, como se verá en los cargos formulados.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia: […] de violar indirectamente, por aplicación indebida los arts. 13, 29, 53, 55, 83, 228, 229, 230, de la Constitución Política; arts. 9, 11, 13, 29, 43, 132, 475; ley 640 de 2001, ley 446 de 1998; ley 62 de 1985 art. 1°, ley 50 de 1990; arts. 1502, 1508, 1510, 1511 y 1512 del C.C.; art. 19, 20, 51, 60 78, C.P.T., 63, 149 y ss, 251, 254, 258, 264, 265, 266 del C. de P.C.; art. 25 del Decreto 2651 de 1991, art. 11 ley 446 de 1998, art. 11 ley 1395 de 2010 y art. C-760 de 2001, de la Corte Constitucional.

Indicó que la violación se presentó por incurrir el Tribunal, en el siguiente error: Dar por demostrada la validez y existencia de la audiencia de conciliación No. 014 de fecha 10 de octubre de 2003, suscrita entre las partes ante el inspector 15 laboral de Bogotá, cuando esta no cumplía con los elementos esenciales, lo que la hacía inexistente y nula, toda vez que se estaban violando derechos de estirpe constitucional, como se demostrará más adelante.

Como fundamento del cargo, argumentó que la controvertida conciliación viola los derechos fundamentales de igualdad, pues a la trabajadora se le impuso comparecer a una audiencia de conciliación sin un apoderado que la asistiera, puesto que allí se discutieron derechos ciertos e indiscutibles; adicional a ello, indica la impugnante que el conciliador debe ser un tercero neutral, pero para el presente caso, el conciliador (Inspector de Trabajo), actuó como juez y parte por ser un funcionario del Ministerio de Protección Social, convirtiéndose este en un espectador pasivo que solo se limitó a recibir el escrito de la demandada. 1.

RÉPLICA La opositora manifestó frente al cargo, que este se encuentra formulado de manera inadecuada por no explicar con claridad los errores endilgados, pese a ser presentado por la vía indirecta. Advirtió que la impugnante no señaló las pruebas que fueron mal apreciadas o aquellas que llegaron a ser indebidamente apreciadas, y de las cuales se puede extraer el yerro cometido por el Tribunal.

Resaltó que a pesar de alegarse que la conciliación viola derechos fundamentales, no desvirtúan los supuestos fácticos y jurídicos que fundan la decisión del ad quem, para considerar que el acta de conciliación tiene plena validez. Que la accionante no puede 3 años después de disfrutar de una pensión anticipada, pretender restar validez al acuerdo conciliatorio que dio vida al derecho que disfruta, y menos afirmar que se le engañó cuando resulta claro que se acogió al P.A.P. de forma libre y voluntaria. 1.

CONSIDERACIONES En efecto, como lo resalta la réplica, el cargo presenta errores técnicos, por ejemplo, que a pesar de encaminarse por la vía indirecta, no individualiza las pruebas que habrían dado lugar al error que se enrostra, ni puntualiza las conclusiones fácticas con las que yerra el Tribunal en su sentencia; sin embargo, entiende la Sala que el objeto de ataque se circunscribe a desvirtuar lo concluido por ad quem en cuanto a que la conciliación celebrada entre las partes era plenamente válida.

Para tal efecto, argumentó que: i) se violó el derecho de igualdad al no permitirle asistir con apoderado judicial a la conciliación; ii) el Inspector de Trabajo no era el funcionario idóneo para celebrar la conciliación, pues al ser funcionario del Ministerio de Protección Social resulta ser parcializado, y no se constituye en un tercero neutral.

De lo anterior, rescata la Corte, que el recurrente se olvidó que los cargos deben desvirtuar las premisas céntricas de la sentencia objeto de embate, como fueron, que el ad quem no encontró probado vicio alguno que afectara el consentimiento de las partes en la conciliación. Tampoco avizora esta Corporación, que el censor propenda por desvirtuar los fundamentos fácticos que erigen la sentencia, por consiguiente, al permanecer firmes estos pilares, el proveído impugnado, permanece incólume, de donde se tiene, que la presunción de certeza y legalidad que lo acompaña, no sufre traspié alguno, pues si bien el casacionista endereza su crítica hacía la vulneración de derechos del orden constitucional, aludiendo que la señora Rocha de Pardo no tuvo la asistencia de un profesional del derecho al momento de llevarse a cabo la conciliación, esta falencia queda sin sustento porque es la Ley 640 de 2001, artículo 1º, parágrafo 2º, normatividad encargada de regular esta materia, la que estableció: «Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado», de donde deviene una potestad para aquél que comparezca a estas diligencias de conciliación, que no, una obligación de estar representado por abogado titulado.

De esta manera, resulta claro que la asistencia de un profesional del derecho era una prerrogativa con la que contaba la accionante, pero no estar acompañado de uno, no constituye falta alguna a la Constitución, ni a las leyes. De la misma forma, respecto de la idoneidad del Inspector de Trabajo para realizar conciliaciones, no se demuestra que la imparcialidad del funcionario en cuestión se viera afectada por un supuesto conflicto de intereses, y es que esa falta de imparcialidad, no puede centrarse en el argumento de que el Inspector del Trabajo hace parte del Ministerio de la Protección Social, pues la demandada es una entidad autónoma e independiente, que atiende a los intereses propios de su naturaleza.

Encuentra la Sala que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2511 de 1998, que: « En materia laboral se entiende como conciliador el juez, el inspector del trabajo o la persona designada por el centro de conciliación.», de donde se extrae, que el Inspector del Trabajo se encuentra plenamente facultado para llevar a cabo conciliaciones en materia laboral, de tal suerte que no se evidencia impedimento alguno en este aspecto.

Finalmente, frente al hecho de que la conciliación hubiera sido previamente acordada y llevada en un escrito al Inspector de Trabajo, esta Corte ha sostenido al respecto: «[…] la ausencia de discusiones entre las partes en torno al asunto materia de conciliación no es asunto que necesariamente conduzca a la falta de validez del acuerdo que ellas logren […]» (CSJ SL, 10 oct. 2012, rad. 38706).

Así las cosas, al no estar demostrados los errores que se achacan a la sentencia, el cargo no prospera.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de: […] violación medio, por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 53, 55, 73 de la Constitución artículos 12, 13, 14, 19, 32, 38, 43,55, 61, 64, 109, 127, 132, 142 340, 353, 357, 379 literal b, 470, 471, 475 del Código Sustantivo de Trabajo; 18 de la Ley 50 de 1990, Decreto Ley 278 de 1996; ley 640 de 2001, ley 446 de 1998; ley 62 de 1985 art. 1°, ley 50 de 1990; arts. 1502, 1508, 1510, 151 1 y 1512 del C.C.; art. 19, 20, 51, 60 78, C.P.T., 63, 149 y ss, 187, 251, 258, 264, 265, 266, 332 del C. de P.C.; 2.1 DEMOSTRACION DEL CARGO Acuso la sentencia por violación medio, de los artículos 19, 32, 78 del C.P.L; 187, 332 de! C.P.C, en relación con los siguientes artículos que dejo de aplicar 1 0 14, 55, 61, 64, 109, 127 y 142 del C.S.T, 769, 1494, 1508 y ss. art. 25 del decreto 2651 de 1991, art. 11 de la ley 446 de 1998, art. 11 de la ley 1395 de 2010 y 83 de la Constitución política, al haber sido engañada la trabajadora, así: Indicó que la violación se presentó por incurrir el juez de segundo grado, en los siguientes errores: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que José de Jesús Díaz Corrales, fue quien asesoró, explicó y recomendó el Plan de Retiro Anticipado a la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo que José de Jesús Díaz Corrales, asesoró indebidamente a la demandante. […]. 3. No dar por demostrado, estándolo que la demandada a través de su apoderado José Jesús Díaz Corrales, fue el que asesoró a los trabajadores, por ende, a la demandada, como lo informa en su interrogatorio (Fl. 218), cuando dice: “…realizamos en compañía del asesor del sindicato varias reuniones con todo el personal no solo en Bogotá si no en Cali ” 4.

No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada se valió de publicidad engañosa para viciar el consentimiento de la demandante, como quedó demostrado anteriormente; 5. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada actúo de mala fe, para obtener la renuncia de la demandante y posterior firma de acta de conciliación. 6.

No estar por demostrado estándolo que la entidad demandada era quien imponía la fecha de finalización de labores. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta de conciliación No. 014 del 10 de octubre de 2003, del Ministerio de la Protección Social, está viciada de nulidad, su falta de elementos esenciales, su impedimento por parte del inspector, como quedó antes planteado, su falta de concertación, explicación, el no haberse dado el tiempo necesario, solo para firmar, la falta de apoderado judicial de la demandante, la falta de hora, etc.

Nos indican la inexistencia o nulidad de la conciliación. 8. No dar por demostrado, estándolo que el acta de conciliación No. 014 del 10 de octubre de 2003, del Ministerio de la Protección Social, violó derechos ciertos e indiscutibles. 9. No darse por demostrado, estándolo, que la demandante entró a laborar en la entidad demandada el 1° de julio de 1980.

Argumentó que los yerros expuestos se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. La confesión, realizada por el representante legal de la entidad demandada, en el interrogatorio de parte. (Folios 214 a 220); 2. La reclamación por vía gubernativa. (fl. 3 y ss.). 3. Resolución No. 03617 del 1° de septiembre de 1980 (Fl. 11 a 14), por la cual se nombra a la demandante Martha Rocha de Pardo, como Profesional Universitario Gr. 4°, en reemplazo de la doctora Vera de Cano, “por el término de la licencia no remunerada del 1° de julio al 29 de agosto de 1980 inclusive.” 4.

Resolución No. 04163 del 15 de octubre de 1980, con la que se le nombro a la demandante en definitiva como profesional universitario Gr. 04. (Fl. 14). 5. Res No. 04386 del 3 de noviembre de 1980, por el cual se le reconoce a la demandante el valor correspondiente a 32 días de sueldo, del 29 de septiembre al 30 de octubre de 1980. (Fl. 15). 6.

Escrito de fecha julio 22 de 2002, con el que la demandante le hace llegar al Jefe del Personal de Caprecom diferentes resoluciones, sobre todo la No. 03617, para demostrar la vinculación a esa entidad desde el primero de julio de 1980. (Fl. 16). 7. Certificado de tiempo de servicio No. 0118 del 15 de abril de 2003, en donde se registra el ingreso del día 01 del mes de julio de 1980.

(Fl. 18). 8. Publicidad para acogerse al Plan Anticipado de Pensiones. (folio 29). 9. Documento de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante el cual se aceptó por parte de CAPRECOM el Plan de Pensiones Anticipada. (Folio 22); 10. Acta de conciliación No. 014 de fecha 10 de octubre de 2003 (Fl 31 y ss; y 1 15 y ss); 11. Convención Colectiva de Trabajo.

(Fls. 261 y ss.). 12. Poder especial de la demandada a José Jesús Díaz Corrales, para que defienda los intereses de la demandada en el acuerdo extraconvencional entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. (Fl. 3 14). 13. Resolución No. 2381 del 27 de octubre de 2003, que demuestra las distintas conciliaciones efectuadas el mismo día y ante la misma inspección. (Fl. 36 y ss). 14.

Pagos efectuados a la demandante. (Fls. 43 y ss.). 15. Copia del cheque con el cual se le pagó a la demandante la prima de retiro, por un valor de $14.722.559.00 (Fl. 44); 16. Copia de la carta enviada a José Jesús Díaz Corrales, de fecha marzo 1° de 2004, con la que se le reclama el reajuste salarial, decretado por la Corte Constitucional para el año 2003.

(Fl 46). 17. Respuesta a la carta anterior, con la negativa de la demandada. (Fl 47). También argumentó que los yerros se dieron por apreciar mal los siguientes medios de prueba: 1. El acta de conciliación No. 014, del Ministerio de la Protección Social (Folio 31 y ss). 2. La demanda y su contestación. Para demostrar el cargo expuso que los trabajadores de Caprecom fueron afectados en su consentimiento, pues con la prueba documental obrante en el plenario, específicamente la referida a la propaganda promovida por la demandada (f.° 29), que no fue valorada por el Tribunal, y el interrogatorio de parte del representante legal (José de Jesús Díaz Corrales), se valió Caprecom para viciar su consentimiento, a lo que le sumó, una indebida asesoría. Aseguró que mediante la conciliación celebrada se le hizo renunciar a los factores salariales para liquidar la pensión anticipada, lo cual también constituye una vulneración a la irrenunciabilidad de los derechos. 1.

RÉPLICA La opositora manifestó que la demandante suscribió el acta de conciliación de manera libre y voluntaria, conociendo los valores que recibiría y las condiciones en las cuales estaban pactados estos valores, pues la conciliación se realizó teniendo como fundamento lo ofrecido por Caprecom a través del Plan Anticipado de Pensión P.A.P. Señaló que el acta de conciliación, no vulneró ninguna garantía legal o convencional, y que fue la misma demandante quien mediante escrito del 25 de septiembre de 2003 decidió retirarse del servicio, a fin de acogerse al plan anticipado de pensión. Por lo anterior es claro que la conciliación celebrada ante el inspector de trabajo tiene la misma fuerza y validez de una conciliación celebrada por un juez, visto que la extrabajadora estaba enterada a plenitud del contenido del acuerdo conciliatorio. 1.

CONSIDERACIONES Señala el censor como errores palpables de la sentencia acusada, que esta no diera por demostrado que existió una indebida asesoría frente al plan de retiro y pensiones anticipadas, concretamente por parte del señor José de Jesús Díaz Corrales representante legal de la demandada; así como el hecho de que ésta actuó de mala fe y se valió de publicidad engañosa para propiciar la conciliación, así, como el hecho que mediante dicho acuerdo conciliatorio celebrado el día 10 de octubre de 2003, la llevó a renunciar a la inclusión de factores salariales para liquidar su mesada pensional.

Es de anotar, que esta Corporación ya se ha pronunciado en casos similares, frente a la publicidad del P.A.P. de Caprecom, llamado por la recurrente como publicidad engañosa, tópico ya resuelto en sentencias de esta Colegiatura, como la CSJ SL 3872 - 2014, cuando advirtió: […] se deriva, simple y llanamente, que la entidad demandada ofreció un plan anticipado de pensiones a sus trabajadores, que bien podía ser aceptado o rechazado libre y voluntariamente por los interesados.

Tampoco se evidencia en dichos documentos alguna información tendenciosa o caprichosa, que tuviera por finalidad engañar a los beneficiarios del plan o inducirlos a error. En este punto, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el empleador puede promover planes de retiro para sus trabajadores y que el solo hecho de publicitarlos o impulsarlos no puede ser asumido como una forma de coacción o de presión indebida, que vicie de nulidad las terminaciones de los contratos de trabajo o las conciliaciones eventualmente celebradas.

(Ver, entre otras, la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706). Y concluyó allí: Finalmente, la Corte debe decir que no existe disposición legal alguna que le reste existencia o validez al acuerdo de conciliación por el hecho de que se hubiera celebrado en las instalaciones de la entidad demandada o porque la demandante hubiera sido calificada de «extrabajadora», de manera que dichas premisas tampoco resultaban relevantes para la determinación del Tribunal.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al considerar que la conciliación tenía plena validez, por haber seguido los «ritos legales que le son propios», no haber desconocido derechos ciertos e indiscutibles y no haber estado viciado el consentimiento de las partes. Hasta aquí, observa la Sala que no incurrió el fallador de segundo grado en ningún dislate, al brindar validez a la conciliación celebrada, como consecuencia de un plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, pues además de ser reiterado por esta Corporación, no se nota para el particular aquel vicio en el consentimiento, del que se duele la censura.

Ahora bien, se indicó por último que la conciliación celebrada entre las partes, llevó a que la accionante renunciara a la inclusión de factores salariales cuando se liquidaron sus prestaciones. Al respecto pertinente es aclarar que el acuerdo conciliatorio es consecuencia de un plan anticipado de pensión, el cual, era conocido por la demandante y al que decidió acogerse, disfrutando así de un derecho pensional adelantado a su expectativa real; que no podía asignarse en las idénticas condiciones a una pensión legal o incluso convencional, pues su naturaleza era consensuada y al ser anticipada sus condiciones eran especiales.

Por último, revisada el acta de conciliación n.° 014 de 2003, que contempló dicho acuerdo, no se observa de su contenido que se hubiesen menoscabado derechos de orden pensional, pues las condiciones allí descritas van de la mano con el mencionado P.A.P., el cual fue la base de ese convenio y fue conocido por la accionante, por lo que no pudo errar el Tribunal en este aspecto.

De lo anterior se colige, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 CGP. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por MARTHA ROCHA DE PARDO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- hoy UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00