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SL6806-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6806-2014 Radicación n.° 43271 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria- En Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que le instauró Lilia Carreño de Hernández.

I.

ANTECEDENTES Lilia Carreño de Hernández llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, con el fin de que se le condenara al reajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida, con base en la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro, «el valor de la devaluación monetaria causada» desde esta fecha hasta el día en que comenzó a recibir la pensión; que una vez indexada la primera mesada pensional, se dispusiera ajustar las siguientes, incluyendo las especiales de junio y diciembre.

Así mismo, que se le ordenara el pago de las costas procesales Fundamentó sus peticiones, básicamente, en laboró para la CAJA AGRARIA del 13 de noviembre de 1971 al 15 de noviembre de 1991, con un salario final de $206.498.16, equivalente a 3.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el 10 de octubre de 1996 fue pensionada mediante Resolución No. 0134 del 11 de marzo de 1997, por cumplir 47 años de edad, con una primera mesada de $154.873.62; que desde el retiro del trabajador hasta el momento en que se reconoció la pensión se desvalorizó el peso, y por ello reclama el ajuste de la primera mesada pensional.

Mencionó que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso las pretensiones y, en cuanto a los hechos, bajo el argumento de haber cumplido con los incrementos anuales establecidos en disposiciones constitucionales, legales y convencionalmente; que liquidó a la demandante de conformidad con el promedio salarial devengado por ella, no obstante, expresó que si bien existía algún descontento relacionado con la liquidación de las mesadas, la trabajadora contaba con 3 años siguientes al retiro para efectuar la reclamación, y teniendo en cuenta que el contrato laboral finalizó el 15 de noviembre de 1991, dichas prestaciones han prescrito.

Aceptó unos hechos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno; y «excepciones genéricas» (fls. 24 a 37).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2008, condenó a la demandada al reajuste de la mesada inicial de pensión en la suma de $514.234.49 a partir del 10 de octubre de 1996, en adelante, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre y a pagarle los intereses establecidos en la Ley 100 de 1993.

De igual manera, ordenó el pago del retroactivo de la diferencia de la pensión respecto de la reconocida inicialmente, hasta la fecha de pago efectivo. Se consideró innecesario el estudio de las excepciones, y condenó en costas a la parte demandada (fls. 210 a 226). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, confirmó la sentencia de primer grado, y condenó a la CAJA AGRARIA a pagar las costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con la actual jurisprudencia, debía indexarse la primera mesada pensional de la demandante.

Tomó como referencia, entre otras, la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, cuyos apartes transcribió, en la cual se estableció que sin importar el origen de la pensión, debe indexarse para liquidar de manera actualizada una mesada pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria- En Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancias, revoque la de primer grado del Juzgado Décimo de Descongestión Laboral de 22 de agosto de 2008, se le absuelva de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, (…) por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla.

En la demostración, dice que el Tribunal desconoció la Ley 100 de 1993 con respecto a la indexación, «llevando a una falta de aplicación de las normas convencionales mencionadas que dan origen a la pensión de jubilación convencional aquí estudiada, que lleva de contera a una inaplicación indebida (sic) del artículo 141 de la misma normatividad relacionada con la condena a pagar intereses de mora(…)» a la demandada; que al reconocer de forma oportuna la pensión bajo las condiciones de la convención colectiva, no podía hablarse de mora, y por tanto, no es viable la condena por indexación y además intereses bajo la normatividad mencionada.

Agrega que la resolución de reconocimiento de pensión es producto de lo que las partes habían acordado en el acta de conciliación suscrita por la demandante y la demandada el 15 de noviembre de 1991, en donde se dejaron sentadas las condiciones para que aquella accediera a la prestación de jubilación convencional y anticipada; que es claro que el derecho concedido tenía unas condiciones específicas para acceder a la misma y no son de aplicación normas que no fueron consideradas.

Asegura que la pensión otorgada presenta condiciones más favorables que las que tendría cualquier otro trabajador colombiano, como pensionarse a los 47 años y no a los 55, y además, el ingreso base de liquidación aplicable al caso es más benéfico pues incluye factores como las primas semestrales, escolares, de vacaciones, que no son factores aplicables a pensiones legales, «además de ello si se revisa la resolución que concede la pensión, el ingreso base de liquidación se aumenta casi en más de 55% pues los factores convencionales corresponden a $72.899/$133.599.

Lo que genera la inequidad para mi representada al ser condenada a pagos por indexación y ajuste de la primera mesada pensional». VII. RÉPLICA En la oposición al cargo primero indica que: (…) no fue el Tribunal Superior de Bogotá quien incurrió en error de juicio. Este cargo está mal formulado porque la vía directa no puede sustentarse en normas procesales y menos en una Convención Colectiva.

Otro error es mencionar negativamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 siendo que la relación laboral concluyó el 15 de noviembre de 1991. Diferente fuera que se utilizara a favor LA DUBIO PRO OPERARIO. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia, (…) por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 19, 78, del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido.

Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia al confirmar la decisión del juzgado décimo laboral de descongestión no tuvo en cuenta y negó dar aplicación a las normas que regulan la situación de cosa juzgada existente entre las partes al haberse firmado un acta de conciliación el 15 de noviembre de 1991 entre las partes… firmada ante el Inspector del Trabajo de Bucaramanga (Santander).

Advierte que por mutuo acuerdo las partes terminaron el contrato de trabajo el 16 de noviembre de 1991, por medio de de un acta de conciliación y en ella se instituyó la forma de otorgamiento de la pensión de jubilación «en el momento en que la demandante cumpliese los 47 años y que sea a partir de ese momento en que se reconozcan los aumentos o reajustes anuales de ley (…)»; que el ad quem incurrió en protuberantes errores de interpretación, e infracción directa de las normas que regulan la figura de cosa juzgada al considerar que podía modificar el acta de conciliación firmada de mutuo acuerdo por las partes.

IX. RÉPLICA Para oponerse al cargo, manifiesta que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 15 de noviembre de 1991, en ninguna parte menciona o niega la indexación; al contrario, en su artículo cuarto establece que la Caja Agraria reconocerá la pensión cuando cumpla la edad allí estipulada como lo indica la misma disposición, y determina que la mesada, una vez se esté devengando, será objeto de los ajustes anuales que establezca la ley; que la cosa juzgada solo se configura cuando se cumplen los tres requisitos que establece el artículo 332 del C.P.C, ausentes en este proceso.

X. CARGO TERCERO Inculpa la providencia del Tribunal, (…) por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, con aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia al confirmar la decisión del juzgado décimo laboral de descongestión no tuvo en cuenta y negó dar aplicación a la excepción de buena fe argumentada por mi representada y que no da lugar a que se condene a pago de intereses por el tema de indexación discutido en el proceso aquí estudiado En desarrollo del cargo, aduce que la entidad no se negó a cumplir con la obligación convencional existente y de acuerdo con la solicitud de la demandante, concedió la pensión desde que cumplió 47 años y por tanto, al dispensar condena por intereses se genera una indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

XI. RÉPLICA Expresa que «Está mal formulado porque se invoca la vía directa con base en normas procesales». XII. CARGO CUARTO Textualmente, Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 31 de agosto de 2009, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con la inaplicación de los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 32, 77, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Infracción directa en la medida en que incurrió el juzgador de segunda instancia al confirmar la decisión del juzgado décimo laboral de descongestión al desconocer el debido proceso que debe existir para las partes en la medida en que las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada no fueron debidamente analizadas y se procedió a desconocer la obligación legal de resolver las pertinentes al caso en estudio.

Esboza que el juez de alzada omitió aplicar la normatividad que rige el debido proceso, en razón a que no estudió las excepciones planteadas por la demandada, especialmente la de la prescripción del derecho pretendido, “situación que era fácilmente determinable…pues el derecho que se discute proviene del años 1991, se materializa en el año 1997 con la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional…lo que nos lleva a una simple revisión de la fecha de presentación de la demanda la misma es del 13 de junio de 2007, o sea 16 años en relación con el acta de conciliación y 10 años de la resolución de reconocimiento de la pensión».

XIV. RÉPLICA Apunta que el derecho a la pensión no prescribe «y si lo pretendido era la cosa juzgada, no lo sustento con las normas que la consagran»; que la falencia mayor recae en la ausencia de apelación sobre estas excepciones, «recayendo en la imprevisión citada en los artículos 35 de la ley 712 de 2001, 66 A del C.P.C, y como no lo hizo oportunamente, no puede reclamar en esta instancia por su error».

XIII. CONSIDERACIONES Los cuatro primeros cargos serán analizados en forma conjunta, en virtud a que se encaminan por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo, y apuntan a idéntico fin. Como aspecto previo a destacar se tiene que la censura presenta como normas quebrantadas, en el primer cargo, cláusulas convencionales, lo que resulta impropio, habida cuenta que las disposiciones que tienen ese carácter, y en general, las extralegales no tienen la condición de normas sustanciales de alcance nacional.

Sobre el punto, la jurisprudencia laboral tiene señalado, que las convenciones colectivas sólo gozan del atributo de prueba respecto de los hechos y excepciones planteadas por las partes, por manera que así deben ser tratadas en un cargo encausado por la vía indirecta, a través de la cual únicamente es dable proponer su examen. Por su parte, en la proposición jurídica de los cargos segunda y cuarta se exhiben como transgredidas disposiciones procesales pero no se explica en qué consistió la infracción, como tampoco la manera en que ello conllevó a la contravención de normas sustanciales.

Dicho lo anterior, se adentrará la Sala en el análisis de los fundamentos de la demanda, que gravitan en torno a los siguientes temas: La presunta aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en juicio del recurrente, llevó al ad quem a confirmar la condena por intereses moratorios, sin tener en consideración la excepción de buena fe, y que la entidad reconoció oportunamente la pensión bajo las condiciones de la convención colectiva.

Al respecto, impone señalar que con independencia de cualquier estimación que pudiere efectuarse en cuanto a la procedencia o no de tales intereses cuando se ha dispuesto la indexación de la mesada pensional, baste para desatender el argumento del censor, memorar que no fue tema de la apelación inconformidad alguna sobre tal aspecto, lo que impide cualquier pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, sostiene la recurrente que el acta de conciliación firmada por las partes contiene las condiciones de retiro de la trabajadora y de concesión de su pensión, la cual no contempló la figura de la indexación, por lo que al caso puntual de la mesada de Lilia Carreño de Hernández, no le son aplicables prescripciones sobre la actualización. Pues bien, el hecho de que el acuerdo conciliatorio no haya contemplado la indexación no significa que la jubilada no tenga derecho a ello, pues tal figura tiene su génesis en una realidad consistente en un fenómeno inflacionario, que no en la clase o naturaleza de la prestación. De otra parte, se le endilga al Colegiado el no haber emprendido un adecuado estudio de los medios exceptivos, particularmente, el de prescripción, en cuya fundamentación insistió con miras a desquiciar la sentencia fustigada, sin embargo, es criterio unificado de esta Sala que el derecho a la indexación de la pensión no prescribe, pues su naturaleza y finalidad no es otra que la de actualizar un monto dinerario que, por los diversos efectos económicos ha perdido su capacidad adquisitiva, lo cual no puede equipararse, en ningún caso, a los factores salariales que deben observarse para liquidar una pensión de jubilación, así lo ha dejado establecido en varios de sus pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ SL 4 mar. 2009, en la que se reiteró, en los siguientes términos, la posición sobre el tema: La excepción de prescripción propuesta por la accionada en relación con la pretensión principal de la demanda inicial, no tiene vocación de prosperidad en casos como el que nos ocupa, tal como lo tiene definido la Sala.

Verbigracia en sentencia del 11 de octubre de 2005 radicado 24555, reiterada, entre otras, en la del 7 de septiembre de 2006 radicado 26210, precisó: “El aspecto puntual en discusión y que objeta la recurrente de la sentencia controvertida se circunscribe a la imprescriptibilidad de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes que devenga; pues mientras el Tribunal arribó a la conclusión que sí prescribe, apoyado en el criterio fijado por la Corte en la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19557, la impugnante aduce todo lo contrario, atribuyéndole al juzgador de segundo grado el haber violado la ley por interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo y que reglan la prescripción en materia laboral.

Pues bien, de entrada observa la Corte que efectivamente el Tribunal incurrió en el desvió hermenéutico que se le endilga en el cargo. Esto por cuanto la intelección que hizo al criterio sentado en la sentencia de 15 de julio de 2003 es equivocada por lo siguiente: En dicha decisión la Corte consideró, en suma, que es viable el fenómeno de la prescripción en lo relativo a la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión, o, en otras palabras, estudió la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales; pero para nada analizó el asunto concerniente con la prescripción de la actualización del ingreso base de liquidación; temas que desde luego son disímiles desde todo punto de vista.

Por sabido se tiene que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. De ahí que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el segundo evento por causa de la muerte de su titular.

La indexación persigue y logra que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real, más no nominal, para de esta manera hallar en su verdadero poder adquisitivo la primera mesada pensional (artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional; 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993), evitando de paso el envilecimiento propio de economías inflacionarias y garantizando la congrua subsistencia de los pensionados o beneficiarios; entonces, su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y por ende son susceptibles de afectarse con la prescripción. Esta actualización hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo “ se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954.” En suma, el discurso de la recurrente apunta a cuestionar la indexación de la pensión adquirida conforme a la convención colectiva, por lo que obligado es señalar que no sólo en el tema de indexación sino en otros de no menos relevancia, la motivación que ha llevado a la revisión de la jurisprudencia, no ha sido otra que propender por la materialización de los derechos y el reconocimiento de mayores garantías a quienes han contribuido con su fuerza laboral al desarrollo del país, de modo que, acoger una nueva posición sobre determinado tópico indefectiblemente presupone lograr una mejoría en las condiciones actuales del asunto.

El caso puntual de la indexación de la primera mesada de las pensiones, ha sido copiosamente desarrollado de antaño por la Sala, debido a la enorme preocupación surgida por el impacto negativo que sufren tales prestaciones económicas a raíz del fenómeno inflacionario. En ese trasegar, se reconoció en un primer estadio la necesidad de indexar tanto pensiones legales como extralegales, sin hacer diferenciaciones por fecha de reconocimiento.

Posteriormente, se asentó que solo era posible tal actualización para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 100 de 1993, y descartó de plano las convencionales, después, se aceptó la indexación de asignaciones causadas antes de la aludida ley, pero en vigencia de la Constitución de 1991. A continuación, y con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, extendió tal derecho a las pensiones extralegales, para más recientemente admitir la indexación de las causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política.

Así quedó plasmado el nuevo criterio de esta Corporación en CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709: (…) Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Con tal recuento jurisprudencial se quiere significar que la valoración y ponderación del derecho ha sido orientada por principios de justicia y equidad, así como por postulados de equilibrio social, según los cuales los pensionados que padecen un impacto económico desfavorable, tienen derecho a ser restablecidos en condiciones de igualdad, a través de la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar su prestación, lo cual constituye un logro para los jubilados, sin importar el tipo de pensión, por lo que revaluar la indexación de pensiones convencionales claramente constituiría un retroceso en el proceso de humanización del derecho laboral y en la posición combativa que debe asumir la justicia ante las desigualdades humanas.

En tal sentido, con fundamento en el actual criterio adoptado por la Sala, forzoso era actualizar el salario que sirvió de base para el reconocimiento de las jubilaciones a los actores, tal como atinadamente lo determinó el Tribunal, por lo que no hay lugar a casar la sentencia impugnada. En tales condiciones, no prospera el cargo. XIV. CARGO QUINTO Dijo, Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2009, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, que llevan a inaplicación de lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva 1990 – 1992 al ordenar la indexación de la primera mesada y condena por intereses de mora a favor de la demandante sin que exista derecho a ello.

Señaló como errores de hecho, 1. Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado que, estándolo, la plena validez del acta de conciliación firmada por la demandante y la demandada el 16 de noviembre de 1991 ante la Inspección de Trabajo de Bucaramanga (folios 51 a 54 del cuaderno primero) en donde se estableció el beneficio de la pensión convencional a la demandante y las condiciones económicas en que la misma se concedería sin que existiera pactada la figura de indexación pretendida en la demanda. 2.

Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado que, estándolo, que la resolución 134 del 11 de marzo de 1997 por la cual mi representada concedió a la demandante una pensión de jubilación convencional (folios 15 a 17 y 57 a 59 del cuaderno principal), establecía claramente las condiciones de reconocimiento de la misma y que a la misma no le aplican normas diferentes a las convencionales.

No existiendo en la misma condiciones para la indexación de la primera mesada pensional. 3. Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a convención colectiva 1990 – 1992 artículo 42 que estableció las condiciones de la pensión convencional para la demandante (folios 184 a 209 del cuaderno primero) que son las que ha cumplido a cabalidad mi representada Como pruebas defectuosamente apreciadas adujo la contestación de la demanda (fls 24 a 167 del cuaderno primero), y la copia de la convención colectiva 1990 - 1992 de la extinta Caja agraria (fls. 184 a 209 del cuaderno principal).

En la demostración del cargo adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, apreció de forma indebida las pruebas previamente mencionadas, lo que generó la trasgresión de las disposiciones denunciadas. XV. RÉPLICA Afirma que la parte recurrente esgrimió los mismos argumentos de los cargos segundo y cuarto a los cuales ya se había referido.

XVI. CONSIDERACIONES A pesar de que el recurrente exhibe varios errores de hecho, todos los construye sobre la base de la validez del acta de conciliación, que su vez, asegura, se atempera en las condiciones establecidas en la convención colectiva, la que, según su percepción, fue erróneamente apreciada, sin embargo, al rompe se avizora que no se está frente a una cuestión de valoración del medio de persuasión, sino de una discusión que sugiere juicios de orden jurídico, impropios en un cargo por la vía de los hechos, lo que hace impróspero el cargo.

Costas a cargo de la recurrente. Se le condenará en la suma de $6.300.000 por concepto de agencias en derecho. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treintaiuno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Lilia Carreño de Hernández contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación. Costas en casación, a cargo de la recurrente.

Señalase como agencias en derecho la suma de $6’300.000,00. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1