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SL6804-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 44419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6804-2014 Radicación n.° 44419 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria En Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de Noviembre de 2009, en el proceso que le instauró SIRIA MARÍA GUTIERREZ MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES. Siria María Gutiérrez Montoya llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, con el fin de reliquidar su primera mesada pensional, ‹‹aplicando al salario promedio devengado por ésta al momento de la terminación del contrato de trabajo el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha – 27 – junio de -1999, y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión 21- Abril de 2007››, junto con el ajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre (fls. 3 a 11).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada desde el 24 de mayo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999. Dijo, que durante el último año de servicios, devengó un salario mensual promedio de $1.150.235.38, equivalente a 4.9 salarios mínimos mensuales. Manifestó, que mediante Resolución DP No. 05301 del 23 de mayo de 2007, le reconocieron pensión de jubilación a partir del 21 de abril de ese mismo año. Acotó, que la primera mesada pensional ascendió a la suma de $862.676.53, que equivale al 75% del salario promedio.

Expuso, que la prestación que se le otorgó es inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro, y en consecuencia, deben reajustarse al valor real que percibía, es decir, el equivalente a 4.9 salarios. Expresó, que desde que se retiró de la antigua Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – hoy Caja Agraria en liquidación, no devengó ni cotizó suma alguna, y se desmejoró el monto de su pensión, razón por la cual, la mesada inicial debe reajustarse con los ‹‹índices de devaluación monetaria determinados por el DANE o por el BANCO DE LA REPUBLICA››.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto la vinculación de la actora, así como los extremos de esa relación, y que le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 21 de abril de 2007. En su defensa propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, compartibilidad pensional, buena fe, compensación, y prescripción (fls. 111 a 126).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancias, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, y con ella, condenó a la demandada a pagar a la demandante, la suma de $552.321,42 a título de diferencia pensional, a partir del 21 de abril de 2007, y ordenó que fuera reajustado para los años subsiguientes en el porcentaje con el que se incrementó la pensión (fls. 262 a 272).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se surtió por apelación de la parte demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 17 a 28 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión en la que citó en extenso las sentencias del 20 de abril de 2007, sin que indicara radicación, y la de 31 de julio de 2007 radicado 29022, ambas de esta Corporación, para luego decir que se revaluó el criterio imperante en la Corte, y se aceptó la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional para las prestaciones que tuvieran su origen en la Ley o en la Convención Colectiva de Trabajo.

Dijo, que revisado el acto del que emana la prestación (Convención Colectiva 1998 -1999), no se encontró, contrario a lo afirmado por el apelante, que se hubiera negociado el derecho a la indexación pensional, pues no se hizo estipulación alguna en ese sentido, y la situación de conceder algunas prerrogativas laborales, no pueden ser entendidas como una renuncia tacita del eventual derecho de indexar su mesada.

Por último, expuso lo siguiente: Y en lo que respecta a la prevalencia del interés general sobre el particular bajo una presunta “perdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas” a efectos de revocar el proveído atacado y enervarle a la (sic) Siria María Gutiérrez Montoya su derecho de accederse a la indexación deprecada, so pretexto de no colapsar el pasivo pensional de la Caja Agraria en Liquidación, ha de advertirse que de manera alguna debe la pensionada asumir tal carga, máxime cuando tal argumentación corresponde a factores subjetivos frente a presunta renuncia de derechos ciertos, que por disposición constitucional (Art. 53), tienen el carácter de irrenunciables; además lo que pide la actora es que se le pague en términos reales igual valor y no una pensión disminuida por los efectos inflacionarios, por lo que no pide que se le aumente el valor de la pensión sino que se le mantenga su poder adquisitivo equivalente al que tenía cuando se reconoció. IV.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria En Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente lo siguiente: Mediante el Cargo único endilgado en esta demanda a la decisión del ad-quem, respetuosamente se intenta la casación total de dicha sentencia, emitida como ya se señaló el día 11 de noviembre de 2009, para que se anule el capítulo resolutivo, que había confirmado lo decidido en primera instancia que había condenado a la CAJA al reajuste a valor presente de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa a la ex trabajadora, de acuerdo con los términos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la misma Entidad, y para que en sede de instancia la H. Corte revoque totalmente la sentencia de primer grado del 19 de Diciembre de 2008, y absuelva a mi mandante del citado pedimento del reajuste por indexación de la pensión que le ha venido cubriendo a la demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Textualmente dice: Respetuosamente se acusa en este Cargo Único a la decisión de la Sala Laboral del H. Tribunal de Ibagué proferida con fecha 11 de Noviembre de 2009, de infringir la ley sustancial de naturaleza nacional por INTERPRETACION ERRONEA, mandatos consagrados en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T, que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T.; en relación con el artículo 27 de (sic) Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1,8,10,11,15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1° del Acto Legislativo No.01 de 2005.

En su demostración, señala que aun cuando ésta Corporación ha variado su criterio, en el sentido de señalar la viabilidad de la indexación de todas las pensiones sin importar su origen, es una teoría que no comparte, dado que la misma Corte, en providencias anteriores, rechazó el reajuste de las pensiones convencionales, y para el efecto transcribió las sentencia del 12 de diciembre de 2002, 24 de abril del mismo año, 28 de febrero de 2005, sin indicar radicados, y la del 24 de octubre de 2006 radicado 27548.

Dice lo siguiente: Si bien las decisiones pertinentes de la H. Corte constitucional en las que basa el ad – quem su sentencia, aceptan el reajuste a valor presente de distintos derechos laborales, estimamos que tal principio no es aplicable a lo relacionado con las pensiones, en razón a los principios aducidos por la Corte en la providencias cuyos apartes hemos resaltado, pero en esencia dado lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo que hace con el evento sub – júdice ordena en el inciso sexto del Artículo 1º, que para calcular todas las pensiones es preciso basarse únicamente en los factores de naturaleza objetiva.

Consideramos que los fundamentos de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial, lo mismo que los mandatos del Acto Legislativo aducidos, tienen más fuerza que los que emanan de consagrar el trabajo como derecho fundamental para reajustar las pensionas, dado a que como lo tiene aceptado la opinión pública las normas reseñadas y el Acto Legislativo están orientados a obviar un descalabro del sistema pensional, o sea se trata de normas dirigidas a proteger el interés común, y no solo el de beneficiarios individuales de una pensión, y con ello se conseguirían las metas del estado social de derecho que consagra la constitución en sus cánones directrices.

Expone, que con la interpretación que se da a los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993 se infringen los preceptos de naturaleza nacional que menciona, al incluir dentro de los mismos las pensiones de naturaleza convencional, ‹‹cuando quiera que en nuestra opinión la interpretación más ajustada a dichos mandatos es la de índole restrictiva, que de acuerdo con principios de hermenéutica jurídica excluye tales pensiones convencionales, respetando la voluntad de las partes en el acto jurídico celebrado entre ellas››.

Indica, que la violación señalada se relaciona con los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dan vigencia a las convenciones colectivas de trabajo, y en el caso bajo estudio, eran las que gobernaban las pensiones de jubilación que otorgó la Demandada. Manifiesta, que la infracción que denuncia, toca también al artículo 1º de la ley 71 de 1988, y el decreto 1160 de 1989, que ordena el reajuste periódico de ‹‹dichas pensiones››, los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás normas de la ley 100 de 1993, así como el acto legislativo 01 de 2005, ‹‹que vino a adicionar nuestra Carta Política al consagrar los principios de carácter institucional, que deben informar en el futuro el campo de las pensiones››.

Expresa, que el inciso 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ‹‹ordena que para la liquidación de cualquier pensión solo se pueden tener en cuenta los factores objetivos, para determinar el derecho a la prestación que le debe corresponder a cada trabajador››. A continuación, aduce lo siguiente: Conciliando las decisiones comentadas de la Corte con los principios consagrados en el Acto Legislativo 01, se puede afirmar que se debe esperar a que la pensión que le paga la CAJA a la actora la asuma el ISS, a fin que el Instituto en cumplimiento de las normas aplicables realice los ajustes del caso para que la prestación se encuadre dentro de los lineamientos de uniformidad ya resaltados.

Por último, arguye: En primer lugar debemos observar que se trata de una pensión de naturaleza convencional y no legal, prestación que como lo disponía la Corte no puede ser llevada a valor presente, puesto que como así lo indicaba el Alto Tribunal en dicho supuesto prima la voluntad contractual de las partes, de acuerdo con los principios que regulan de manera abstracta todos los actos jurídicos en materia de consentimiento.

En virtud del carácter convencional de la pensión de la demandante, la misma no puede ser indexada ni siquiera en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pero sobre todo porque creemos que una interpretación lógica de los artículos 14 y 36 de tal ordenamiento no permite el reajuste por indexación de una pensión convencional. VII. RÉPLICA Dice, que el ad quem se refirió a sentencias emanadas de esta Corporación, las cuales son claras en cuanto a la procedencia de la indexación de la pensión de la demandante, lo que deja ‹‹sin razón el argumento esgrimido por la parte demandada en su recurso››.

VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, se centra en la imposibilidad de indexar una pensión de origen convencional. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.

Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. El argumento que plantea la censura, esto es, que debe esperarse a que la pensión convencional que disfruta la accionante la asuma el Seguro Social, entidad que debe realizar los ajustes pertinentes, pues el inciso 6º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 ordena que para la liquidación de cualquier pensión solo deben tenerse en cuenta los factores objetivos, es cuestión que no fue planteada al momento de sustentar la alzada (folios 776 a 780), y en tal sentido, fue un punto ajeno de debate, razón por la cual, le estaba vedado al reclamante acudir a este recurso, que por su carácter extraordinario no es una tercera instancia donde libremente puedan debatirse cuestiones, que como en este caso, no fueron materia de apelación, pues su función, únicamente se circunscribe a determinar la legalidad o no de la sentencia atacada.

El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria En Liquidación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por Siria María Gutiérrez Montoya contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria En Liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12