Micelio
SL6800-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6800-2014 Radicación n.° 48590 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP En Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró Ismael Pérez Arnedo y Jaime David Escobar Guerrero contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ismael Pérez Arnedo y Jaime David Escobar Guerrero llamaron a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP En Liquidación, con el fin de que se condene a la demandada a pagarles el 12% de su mesada pensional, a partir del mes de octubre de 1998, por concepto de los reajustes ordenados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la empresa demandada les reconoció la pensión de jubilación convencional por haber prestado sus servicios a dicha entidad; que la referida prestación económica les fue otorgada a Ismael Pérez Arnedo mediante Resolución 059 de 1986, en cuantía de $159.571,25, a partir del 7 de agosto de ese año, y a Jaime David Escobar Guerrero a través de la Resolución G- 174, por la suma de $517.357,82, desde el 16 de septiembre de 1994; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ordenó un reajuste pensional para quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión, así como para aquellas personas que sin habérseles otorgado la misma tuvieren causado el derecho; que la demandada no descontaba de la pensión la cotización legal para salud dispuesta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993; que a partir del 1º de abril de 1994, la empresa debió comenzar a descontar de la pensión de los actores la cotización a salud ordenada por la citada ley, ya que por disposición legal quedó a cargo exclusivo del pensionado; que la empresa no efectuó el reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es del 12%, el cual debió haberse hecho efectivo a partir de la fecha en que se iniciaron los descuentos de las cotizaciones para salud; que como consecuencia de lo expresado, la empresa les adeuda el reajuste pensional aludido desde el mes de octubre de 1998 en adelante.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien admitió los servicios prestados por los demandante, así como el reconocimiento de las respectivas pensiones en las fechas y montos allí relacionados, expuso que no existe fundamento legal ni convencional para que los actores en su condición de jubilados estuvieran exonerados del aporte en salud, pues advierte que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, incluye para esos efectos a todos los pensionados del país. En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia del derecho, buena fe y compensación. (fls. 23 a 29).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2008, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de Ismael Pérez Arnedo en un 8.04% de su valor, a partir del 27 de abril de 2001 y declaró probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad a la citada fecha (fls. 126 a 136), así mismo, la absolvió de las pretensiones incoadas por Jaime David Escobar Guerrero, sin imponer costas en la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, sin deducir costas a ninguna de las partes (fls. 156 a 166). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, dedujo que aparece demostrado en el proceso, que el actor Ismael Pérez Arnedo asumió la cobertura total del aporte a salud, a partir del mes de noviembre de 1998, sin que se le haya realizado el reajuste a su mesada pensional, de conformidad con la nueva elevación de la cotización en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuyo incremento lo cobija por cuanto la pensión le fue reconocida antes del 1º de enero de 1994.

Una vez transcribió lo que al efecto dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y copió los extractos de la Sentencia CC C-111/96 y de la CSJ SL. Rad. 30470, sin indicar la fecha de la misma, concluyó que « atendiendo la línea jurisprudencial que antecede, es viable la aplicación del artículo 143 de la citada ley, solo que al actor le incumbe demostrar ese derecho, tal como lo podemos entender por remisión del artículo 145 del CPL,…».

Que revisada la documental de folio 122 del expediente, emitida por la Directora de Liquidación de la demandada, se tiene que efectivamente el actor asumió « la cobertura total del aporte a salud », y siendo que la pensión le fue otorgada antes del 1º de enero de 1994, le resultaba procedente el reajuste de la mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP En Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a – quo y absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; artículos 42 del Decreto 692 de 1994, 488, 489 del C.S.T, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; artículos 304 a 306 del C.P.C., aplicables por analogía del artículo 145 del C de P.L y de la S.S y artículo 151 ibídem; artículo 292 del Código de Régimen Político y Municipal y 8º de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo advirtió, que con absoluta independencia de los criterios fácticos, el error hermenéutico del Tribunal consistió en haber impartido una condena de manera automática, sin tener en cuenta los vocablos del legislador cuando dijo: « EL EQUIVALENTE A LA ELEVACIÓN DE LA COTIZACIÓN EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY », es decir, que el sentenciador de alzada simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, pero no hizo lo propio con el segundo enunciado en el sentido que el reajuste debería ser « EQUIVALENTE A LA COTIZACIÓN EN SALUD ».

Indicó que el espíritu genuino de la Ley está encaminado a que al pensionado no le sea disminuida su mesada pensional, sino que por lo menos, se le mantenga de una manera equilibrada, pues para sanear ello se ordena un reajuste del 12%, que era el descuento máximo de la cotización para salud. Aseguró, que el segundo yerro hermenéutico del ad quem, se produjo cuando ordena el reajuste pensional a partir del 27 de abril de 2001 y subsiguientes, como lo indicó el a quo, con lo cual concluyó que el incremento fue permanente e indefinido hacía el futuro, cuando el querer del legislador fue dejarlo transitorio con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que las mesadas pensionales sufrieran una disminución a medida que se incrementaba la cotización a salud.

Al efecto, copio las sentencias de la CSJ SL. 3 Feb y 6. Mayo. 2010. Rads. 35505 y 35501, respectivamente. VII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige el cargo, no es tema de controversia el hecho de que al demandante Ismael Pérez Arnedo se le reconoció por parte de la empresa demandada, una pensión de jubilación, a través de la Resolución G 059 del 7 de agosto de 1986, esto es, antes del 1º de abril de 1994, cuando entró a regir en materia pensional la Ley 100 de 1993, y que desde el mes de octubre de 1998 se le vienen haciendo descuentos para salud, sin que previamente hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de dicha normatividad.

Con arreglo a lo que al efecto disponen los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, debe destacar la Corte, que el sentenciador de alzada no incurrió el desviado ejercicio hermenéutico que le atribuye el censor respecto de tales preceptivas, en tanto que tal como acertadamente se dedujo en la sentencia impugnada, la finalidad del legislador al disponer la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fue la de compensar el desequilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional, pues ese ha sido el entendimiento que la Corte le viene imprimido a las mencionadas normativas, cuando en la sentencia CSJ SL 431 – 2013, se dijo: La parte pertinente del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que la impugnante asevera fue mal interpretado por el juzgador, reza: “Reajuste pensional para los actuales pensionados.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley (…)” A su vez, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, estatuye: “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% (…).” Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de compensar el desequilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional.

Bajo dicho entendimiento, la naturaleza jurídica del mencionado reajuste es compensatoria, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y, por ende, no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado. Al punto, se puede consultar la sentencia del 14 de agosto de 2002, radicado 18563, de esta Sala. Por otro lado, cabe anotar que no es cierto lo que afirma la censura, en cuanto a que el Tribunal entendió que el reajuste pensional “era permanente”, toda vez que la decisión del ad quem estribó en ordenar el reajuste de la pensión en 8,04%, sin mencionar los años subsiguientes, por lo que en manera alguna puede entenderse como periódica, según lo plantea la censura, toda vez que nada de lo que allí se ordenó permite llegar a esa conclusión. Hay que entender que ese es el hito cronológico del cual hay que partir debido a la aplicación de la prescripción (consultar sentencia de esta Sala, en igual sentido, del 19 de septiembre de 2011, radicación 41.003).

Situación diferente se presenta con respecto al otro punto que recrimina el impugnante, y que consiste en haber dejado la orden de reajuste pensional impartida en forma permanente, al disponer que dicho incremento sería a partir del 27 de abril de 2001 « y subsiguiente », pues tal ordenamiento si genera el yerro interpretativo denunciado, en la medida en que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala al indicar, que del texto de dichas normas se infiere que los reajustes pensionales allí previstos deben hacerse por una sola vez, conforme se dejó precisado en la sentencia que ya se rememoró. De igual forma, en la sentencia de esta misma Corporación CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 35505, se dijo en relación con un asunto de similares características al que ocupa nuestra atención, lo siguiente: Del contenido de dichas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigor de la citada ley 100 de 1993.

No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. Al respecto, valga recordar lo dicho por esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. De conformidad con lo expuesto, no podía el sentenciador de segunda instancia darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, un alcance que no corresponde a su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que dicha disposición contiene, se hicieran en el equivalente del 8.04%, a partir del 26, 27 y 28 de abril del 2001 “y subsiguientes”, para Gilberto Gómez Cantillo, Adolfo Otero Hamburger y Manuel Medina Fuenmayor, respectivamente; dando a entender que éstos se mantendrán indefinidamente por los años subsiguientes; lo cual como lo pone de presente la censura, implicaría un doble aumento de sus pensiones, como serían en el citado porcentaje, y en el establecido en el artículo 14 de la referida ley, que a partir del 1° de enero de cada año oficiosamente deben hacer quienes tienen a su cargo el pago de pensiones; que como vio no es la finalidad de esa disposición. En consecuencia, en este sentido el Tribunal incurrió en yerro jurídico que se endilga en el ataque, por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en ese puntual aspecto.

En consecuencia, el cargo resulta prospero en ese único punto. VIII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia impugnada por violación directa y en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188, 304 y 305, modificados por el artículo 1º numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil, por virtud de la analogía prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo indicó, que la violación de las normas procesales relacionadas, fueron el medio para el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; artículos 42 del Decreto 692 de 1994, 488, 489 del C.S.T, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; artículos 292 del Código de Régimen Político y Municipal y 8º de la Ley 153 de 1887.

Adujo que el error del colegiado en la violación de las normas procedimentales, se produjo cuando no dio aplicación al artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que está consagrado lo que atañe con la prescripción de los créditos laborales, ya que de acuerdo a su texto, es obligación del Tribunal establecer las razones y fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda, para resolver el asunto de fondo y no estribar su decisión en normas puramente procedimentales, las cuales fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo sin su aplicación al caso concreto.

Que la violación en que incurrió el sentenciador de alzada, por la falta de aplicación de las normas denunciadas y que atañen a la prescripción de créditos laborales, se produjo por cuanto el ad quem debió haber declarado probada totalmente la excepción y no en forma parcial como se hizo, ya que una vez se hizo exigible la obligación debió reclamarse dentro del plazo fijado por la ley, para lo cual rememoró lo expuesto en las sentencias de la CSJ SL, 10 mayo. 2005, rad. 25327 y CSJ SL, 10 julio. 2007, rad. 30914.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que para resolver el tema de la prescripción de los reajustes reclamados por el demandante, consideró que no le encuentra reparo a la declaración de la prescripción parcial que estableció el a quo, por cuanto conforme a la documental que obra a folio 6 del expediente, la reclamación administrativa aparece presentada el día 27 de abril de 2004, y la demanda fue radicada el 25 de enero de 2005.

De ahí que concluyera, que los reajustes pensionales generados antes del 26 de abril de 2001, hacía atrás, se encuentra prescritos. Conforme a lo advertido, mal puede endilgársele al sentenciador de alzada la infracción directa de las normas relacionadas con la prescripción de los créditos laborales, por cuanto si bien es cierto que el ad quem no las mencionó de manera expresa en el proveído atacado, sí se refirió a ellas de manera tácita al examinar el tema de la extinción de la obligación reclamada que se encuentra regulada en los artículos 488 del Código Sustantivo del trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto de haberse referido a la interrupción de que tratan la última de las citadas preceptivas.

A lo anterior debe destacarse, que el recurrente no cuestionó respecto de la sentencia del primera instancia, lo correspondiente a la decisión que allí se adoptó de declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción de los reajustes o incrementos pensionales causados con anterioridad al 26 de abril de 2001, que posteriormente el Tribunal prohijó, situación ésta que conduce a inferir, que el censor no está legitimado en casación para controvertir ese hecho, pues al no haber sido objeto de la apelación, ello significa que lo consintió y, de contera, que ese tema puntual de la decisión no le causó ningún agravio.

El cargo se desestima. X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; artículos 42 del Decreto 692 de 1994, 14 de Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 489 del C.S.T.; 2512, 2513, 2517, 2518 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; artículo 292 del Código de Régimen Político y Municipal y 8º de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% de la mesada pensional, a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1994, la demandada descontó el 12% de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.

No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.

Como pruebas causantes de los desaciertos fácticos singularizados, denunció los comprobantes de pago de las mesadas de folios 94 a 105, la certificación de la demandada de folio 112 a 115, la Resolución G 059/86 de folio 8, el escrito de demanda de folios 3 y 4, y el agotamiento de la reclamación administrativa. En la demostración del cargo precisa, que con los comprobantes de pago de las mesadas pensionales se determina claramente que si a los actores se les hizo el descuento equivalente al 12% en salud, por lo que el Tribunal apreció erróneamente esos documentos al concluir, que a ellos se les había descontado para reajuste en salud, cuando ello no corresponde a la realidad; que con la certificación expedida por la demanda de folios 112 a 115, se constatan las fechas exactas en las cuales se le hizo el descuento a los demandantes por concepto de salud, pero el ad quem apreció parcialmente dicha prueba, « ya que a partir del 1º de enero de 1994 al 1º de febrero de 1999, se entendía que durante este lapso, habría sido aprobado el equilibrio », por cuanto « no se le descontó a los actores el aporte en salud; pero anualmente se les incrementó su mesada pensional, de acuerdo a lo establecido en la Ley ».

Adujo, que el Tribunal no apreció en su integridad la Resolución G 059/86 de folio 8, por cuanto con ese documento se puede demostrar la calidad de pensionado del demandante y el hecho de que la mesada pensional era compartida con la de vejez que le reconoció el ISS, por lo que es dicha entidad quien debe asumir el pago del reajuste pretendido; que el escrito de demanda dejado de apreciar por el ad quem, demuestra que a los actores no se les hizo descuento para cotización en salud a partir del 1º de enero de 1994 y hasta el 1º de febrero de 1999 y; la reclamación administrativa acredita las fechas en que se realizó la solicitud de reajuste, esto es, el 27 de abril de 2004, esto es, 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación. XI.

CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Corte, es que los desaciertos fácticos que le endilga el censor a la sentencia atacada y que se singularizan en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º, no tiene la característica de ostentar la condición de yerros de tal naturaleza, sino que obedecen a disquisiciones eminentemente jurídicas no atables por la senda indirecta que fue la escogida en este cargo.

Así se afirma por cuanto, el determinar si «el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera», o si (ii), «el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales», y si (iii) « los actores tenían derecho a un doble incremento pensional», son aspectos estrictamente de derecho, tal como lo dejó precisado la Corporación en un asunto de iguales características al que ahora ocupa la atención de la Sala, y en el que se mencionaron los mismos errores de hecho aquí indicados, para lo cual puede consultarse la sentencia CSJ SL, 06 julio. 2011, rad. 41147.

De otro lado, observa la Corte que el Tribunal si bien dedujo que el demandante asumió la cobertura total del aporte a salud a partir del mes de noviembre de 1998, ello lo hizo conforme a lo que encontró demostrado a través del documento que obra a folio 122 del expediente, medio probatorio que no denunció el recurrente, no obstante la obligación que le asistía de hacerlo, pues ha sido criterio reiterado constante de la Sala que a él le corresponde destruir todos y cada uno de los soportes que le sirven de sustento al fallo atacado, so pena de que quedar inalterable con sustento en las probanzas inobjetadas.

Adicional a lo advertido, se tiene que el impugnante le hace decir a la sentencia acusada lo que la misma no contiene, ya que en ningún momento se dejó establecido en su parte motiva, que « que a partir del 1º de enero de 1994, la demandada descontó el 12% de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores », pues basta con revisar la susodicha providencia para concluir que ese no fue un razonamiento inserto por el Tribunal, lo cual deja en evidencia lo infundado del ataque.

En cuanto a los comprobantes de pago de obran a folios 94 a 105 del expediente, el censor no logra precisar si dichos documentos fueron no valorados o si se apreciaron con error por el Tribunal, lo cual es necesario precisar dado la naturaleza rogada del recurso, en aras de cumplir con la carga de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.

Además, los comprobantes de pago que allí reposan, corresponden a una persona diferente de aquella a la cual se le impuso a la demandada la carga de cancelar los incrementos pretendidos, pues tales documentales corresponden al codemandante Jaime David Escobar Guerrero, respecto del cual se dispuso la absolución en las instancias, por tratarse de un pensionado no cobijado por el artículo 143 de la Ley100 de 1993.

La certificación expedida por la demandada y que obra a folios 112 a 115 del expediente, ni siquiera fue mencionada por el sentenciador de alzada en su proveído, y por ende, mal puede sostenerse que se « apreció parcialmente »; además, tales probanzas no logran desvirtuar lo que dio por demostrado el Tribunal con referencia a la documental que obra a folio 122, en el sentido de que el actor asumió el pago total de los aportes en salud a partir de noviembre de 1998.

Por su parte, examinadas las demás pruebas que denuncia el censor, se observa que el Tribunal no incurrió en los dislates que se le atribuyen, en cuanto que lo acreditado a través de las citadas probanzas, se reduce a que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tal como se infiere de la Resolución G 059/86 de folio 8 del expediente.

Por último, la pieza procesal constituida por el escrito de demanda inicial y la reclamación administrativa, contrario a lo que afirma la censura, si fue apreciada por el ad quem, en especial cuando examinó el tema de la prescripción, por lo que no es de recibo la acusación que se les hace en el sentido de haberse dejado de valorar. Por lo visto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados, y en consecuencia el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso de extraordinario, ya que prosperó un cargo aun cuando de forma parcial. En sede de instancia, además de las consideraciones que se dejaron consignadas al despachar la primera acusación, debe decirse que el reajuste de la pensión del demandante ISMAEL PÉREZ ARNEDO, se hará por una sola vez, en el porcentaje señalado por el ad quo, a partir del 27 de abril de 2001, y por lo tanto se modificará la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de los incrementos en la forma indicada.

Sin costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Ismael Pérez Arnedo y Jaime David Escobar Guerrero contra la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación, en cuanto al confirmar la providencia del a quo, ordenó reajustar la pensión del primero de los mencionados, esto es, Ismael Pérez Arnedo « en equivalencia del 8.04% de su valor a partir del 27 de abril de 2001 y subsiguientes ».

En instancia, se modifica la del juez de primer grado, para en su lugar disponer, que el referido incremento solo se hará por una sola vez, en el porcentaje señalado. Se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 21