Micelio
SL680-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1237 de 1946Decreto 129 de 1976Decreto 1367 de 1963Decreto 1835 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 2200 de 1987Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 3267 de 1963Decreto 666 de 1993Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 314 de 1996Ley 319 de 1996Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 82 de 1912

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL680-2024 Radicación n.° 98952 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 2 Eduardo Antonio Acosta Luna demandó a Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., en calidad de administradoras y voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se ordenara a las primeras que declararan injusto su despido, inaplicaran la adenda convencional suscrita por Telecom y su sindicato de trabajadores y elaboraran una nueva relación de tiempo de servicios, que incluyera todos los factores salariales legales y extralegales de los últimos diez años, entre ellas la prima de retiro.

Como consecuencia de ello, que se condenara a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión convencional, con 25 años de trabajo y sin consideración a la edad, «[…] con el salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años», debidamente indexados, y teniendo en cuenta lo regulado en: […] el Artículo 321 del Manual de Prestaciones Acuerdo JD- 0012 de 1992, en el Artículo 10 parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 19941995; en el Artículo 56 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993, con base en el Artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en el Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997, en la Circular 00135000-25 del 8 de Julio de 1997, transcrito en el oficio 76001220-3135 del 15 de Julio de 1997, en la Ley 4 de 1987, en el Decreto 2201 de 1987 y en la ley 153 de 1887.

En subsidio de la pensión convencional, solicitó que se le reconociera la legal prevista en el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 17 de septiembre Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2007, fecha en que cumplió 50 años, con cargo a las fiduciarias y con el salario promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios.

Como pretensión «segunda subsidiaria», demandó el reconocimiento a cargo de la UGPP, de la pensión legal prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de septiembre de 2012, fecha en que cumplió 55 años, también con el promedio indexado del salario devengado en el mismo período. Finalmente, como «tercera subsidiaria», requirió el reconocimiento de la pensión legal, a cargo de la UGPP, a partir de la fecha en que cumpliera 62 años de edad, «[…] por contar con más de 1350 semanas cotizadas a 31 de enero de 2006».

Fundó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales a la extinta Telecom entre el 16 de agosto de 1979 y el 31 de enero de 2006, esto es, durante 26 años, 5 meses y 7 días; fue despedido y por ello recibió el pago de una indemnización y que nació el 17 de septiembre de 1957. Agregó que la liquidada empresa fue un establecimiento público hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992, que la transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, respetando su régimen prestacional, asistencial y pensional.

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que la primera Convención Colectiva de Trabajo se suscribió para la vigencia 1994-1995 y la siguiente para 1996-1997. Sin embargo, explicó que en el año 1998, la empresa y sus sindicatos suscribieron una adenda para aclarar el artículo 2º de esta última, pero que quienes actuaron en representación de los trabajadores no tenían facultades para hacerlo.

Adujo que a varios de sus compañeros la empresa les reconoció la pensión, previas demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral, a pesar de que los mismos no hacían parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Apuntó que la pensión convencional que se reconocía por la prestación de servicios durante 25 años y sin consideración a la edad, estaba prevista en el artículo 321 del Acuerdo JD-0012 de 1992 y en el 56 del JD-055 de 1993, que fueron incorporados en las Convenciones Colectivas de 1994-1995 y 1996-1997.

Señaló que en el año 2018 requirió a la UGPP, para que le inaplicara la adenda y le reconociera esa pensión convencional, con fundamento en los artículos 10 parágrafo 2 de la Convención 1994-1995 y en el 18 de la de 1996- 1997. No obstante, mediante la Resolución n.º RDP 045044 del 26 de Noviembre de 2018, fue negada con el argumento de que no estaba dentro del régimen de transición. Para respaldar las súplicas subsidiarias, y luego de reiterar varios de los fundamentos fácticos en que apoya las Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 5 principales, relata que el artículo 2º convencional 1996- 1997, «[…] prevé la aplicación de Leyes y Decretos que les favorezcan a los trabajadores de la extinta Telecom, entre ellas las previstas en el Decreto 1848 de 1969».

En adición, mencionó que cumplió 55 años el 17 de septiembre de 2012 y que estaba cubierto por el régimen de transición previsto en el artículo 10º del Decreto 1835 de 1994. Así mismo dijo que no hacía parte del Sistema General de Pensiones; era beneficiario de los acuerdos extralegales que suscribió el sindicato y la empresa y que a 31 de enero de 2006 tenía cotizadas más de 1350 semanas como trabajador oficial.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la naturaleza jurídica de Telecom, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la suscripción de la adenda, los reconocimientos judiciales de pensión, la reclamación ante esa entidad en 2018 de la pensión convencional y su respuesta negativa.

Expresó que el demandante no era beneficiario de las pensiones convencionales, en tanto no cumplía con el requisito de pertenecer al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 no tenía 40 años ni 15 de servicios. Agregó que tampoco cumplía los requisitos para tener derecho a las pensiones legales.

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe y cobro de lo no debido. Por su parte, las fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., como integrantes del consorcio de remanentes de Telecom, quienes actúan como voceras y administradoras del PAR Telecom y Teleasociadas, también se opusieron a la totalidad de las pretensiones, y admitieron como ciertos los hechos relacionados con los extremos temporales de la vinculación laboral, la naturaleza jurídica de Telecom, la celebración de las convenciones colectivas de trabajo, la suscripción de la adenda, la solicitud de pensión elevada ante la UGPP y su respuesta negativa.

Explicaron ampliamente su función y las obligaciones que les corresponde cumplir como voceras y Administradoras del PAR Telecom. Formularon las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma, prescripción, buena fe y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: SE ORDENE A LAS FIDUAGARARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. QUE INTEGRAN EL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM – VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PROCEDA A TENERSE Y A DECLARARSE QUE EXISTIÓ UN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA REALIZADO POR TELECOM AL DEMANDANTE SEÑOR EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA EN FECHA 31 DE ENERO DE 2006.

BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO RESPECTO DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA RELATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN LEGAL. ESTO BAJO LOS LINEAMIENTOS Y MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

TERCERO: SE ABSUELVE A LAS DEMANDADAS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y FIDUAGARARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. QUE INTEGRAN EL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM – VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN DE LAS DEMAS (sic) PRETENSIONES FORMULADAS POR EL SEÑOR EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA.

BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 8 SOCIAL, FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A, conforme a las consideraciones precisadas en esta sentencia. Formuló como problemas jurídicos, conforme al recurso de apelación interpuesto por el demandante, determinar si tenía i) derecho a que se inaplicara la adenda convencional y de ser así, ii) a la pensión convencional por acumular 25 años de servicios aun cuando no pertenecía al régimen de transición; de forma subsidiaria, iii) generaba la pensión legal a la luz de la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969 o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que su decisión estaría en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que se encontraba fuera de la controversia la existencia de una relación laboral entre el demandante y Telecom, como auxiliar administrativo, desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que terminó por liquidación de la empresa.

Manifestó que quedó acreditado que Telecom fue reestructurada mediante el Decreto 2123 de 1992, convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del Estado, en donde, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sus empleados ostentaban, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales y que las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1994-1995 y 1996-1997, tenían las respectivas constancias de depósito de conformidad con Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 9 lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a la pretensión inicial de reconocimiento de pensión convencional, por acumular 25 años de servicios sin consideración a la edad, empezó citando el artículo 2º de la Convención 1996-1997 y la adenda. Argumentó que en cuanto a sus formalidades, esta resultaba aplicable, pues fue suscrita por el presidente del sindicato, quien tenía a cargo la representación de los trabajadores y además, como su nombre lo indica, era un acuerdo extra convencional, por tanto, se realizaba al margen del procedimiento de negociación colectiva, sin que existiera dentro de la normatividad un límite temporal para hacer aclaraciones o modificaciones, siempre que se ajustaran a los alcances previsto para esta figura jurídica.

Añadió que lo anterior se extraía de revisar la constancia de depósito del citado acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, de fecha 24 de junio de 1998, constatándose que fue suscrita por Francisco Baldovino Galvis en calidad de presidente de Sittelecom y contaba con la rúbrica de los representantes del Sindicato de Industria de Trabajadores de Telecomunicaciones ATT.

Explicó que en lo relativo a los acuerdos extra convencionales, se podía distinguir aquellos que efectivamente buscaran esclarecer pasajes confusos (aclarar), de los que tenían como finalidad alterar Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 10 parámetros o derechos establecidos en el instrumento convencional (modificar), en tanto estos últimos solo contaban con plena validez, cuando perseguían mejorar las condiciones pactadas.

Sobre el asunto, agregó: En el caso de marras, se tiene que el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, preceptuó cuáles eran las diferentes modalidades pensionales, y los requisitos para acceder a la prestación económica, uno de ellos y es el que genera inconformismo por parte del apelante, ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no desnaturaliza la validez de esta figura jurídica, en tanto sí tuvo como finalidad aclarar o fijar el alcance del reconocimiento de las prestaciones económicas.

La anterior posición encuentra sustento en la sentencia SL4249 de 2020, en donde el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, sobre un caso de contornos similares y al estudiar la respectiva adenda dispuso en su tenor literal “De acuerdo a lo anterior, el alcance que se señaló en la mencionada «addenda», se encuentra ajustado a lo que se expresó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, cuando dispuso que en dicha cláusula se aclaró el reconocimiento que la empresa haría de la pensión de jubilación en las modalidades reseñadas”.

Y concluyó que de esa manera, quedaba sin sustento la solicitud del accionante de respetar el precedente, en razón a que la sentencia a la que hizo referencia en su recurso de apelación correspondía a un proceso seguido en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mientras que la jurisprudencia utilizada de sustento estudió la misma cláusula convencional.

Advirtió que la exigencia de ser beneficiario del régimen de transición para poder acceder a las modalidades Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 11 de pensión de jubilación convencional, operaba por expresa disposición de la adenda, sin que hubiera lugar a remitirse a otro de ellos, pues exactamente se dejó anotado que correspondía al señalado en la Ley 100 de 1993.

Entonces, además de demostrar dicha calidad, debía acreditar que se encontraba en cualquiera de las hipótesis arriba señaladas, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios o 25 sin consideración a la edad. Remató señalando que en el caso, el demandante afirmaba que contaba con este último supuesto; sin embargo, no estaba bajo el régimen de transición, pues a la vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, contaba con 36 años, «[…] edad considerada insuficiente para hacerse beneficiario del régimen en mención y en esa medida no cumple uno de los presupuestos para hacerse merecedor de la prestación convencional».

Reforzó su argumento de la siguiente manera: 8.2. Reconocimiento pensional a la luz de normas no convencionales El régimen pensional especial para el sector de las telecomunicaciones, consagrado entre otras, en la Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en los Decretos 1237 de 1946, el 3267 de 1963 y el Decreto Reglamentario 2661 de 1960, invocados por el accionante, no se encuentran vigente, al haber sido derogados por una norma posterior y tampoco fueron incorporados de forma expresa en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años, 1994-1995 y 1996-1997.

La anterior conclusión, se obtiene en atención a que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, consagró un régimen general de prestaciones para los empleados públicos y los trabajadores oficiales, en consecuencia, derogó las normas anteriores que Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 12 preceptuaban un sistema especial, dejando vigente únicamente el régimen particular para los empleados que desempeñaran actividades específicas, que en el caso de Telecom correspondían a aquellos que ejercieran los cargos contemplados en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, “operadores, jefes de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores de plegadores, los mecánicos, clasificadores de la oficina de radio y telégrafo”, cargos que no aduce en su demanda haber ejercido FRANCISCO ANTONIO PATIÑO (sic).

Trajo a colación la sentencia CSJ SL1729-2019 y reiteró que no se evidenciaba que aquellas disposiciones que consagraban un régimen especial, se hubieran elevado a rango convencional y por ello conservaran su vigencia a pesar de haber sido derogadas por el Decreto 3135 de 1968. Se refirió al estatuto de personal JG012 de 1992, el cual determinó que las normas aplicables eran los Decretos 2661 de 1960 y 1237 de 1946, con lo cual su vigencia quedó sujeta a la realización de acuerdos y modificaciones, pues así lo dispuso el parágrafo 2º del artículo 10º, que dispuso como una de las funciones del comité organizador estudiar «[…] las modificaciones y ajustes a los acuerdos JD00029/93 y JD0055/93 y la Resolución JD00012/1992».

Consideró que tampoco se podía estimar que los mencionados decretos fueron incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, dado que el artículo 2º consagró «[…] quedan vigentes las normas existentes que consagren derecho en beneficios de SITTELECOM o DE ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA» y no se podían catalogar como tales, aquellas derogadas por el Decreto 3135 de 1968.

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluyó que, al no existir norma legal o convencional que conservara la vigencia de los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 2201 de 1987, no resultaba procedente afirmar que los trabajadores de Telecom, bajo la Ley 100 de 1993, tenían un régimen legal especial de jubilación, máxime cuando con esta última normatividad se creó el Sistema de Seguridad Social integral, estableciendo que el régimen de pensiones se aplicaba a todos los habitantes del territorio nacional, excluyendo únicamente a las personas mencionadas en su artículo 279, dentro de los cuales no se encontraban los servidores del sector de comunicaciones.

Descartado el reconocimiento pensional, procedió a su estudio bajo el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que fue la primera pretensión subsidiaria, así: Este Decreto reglamentó el Decreto 3135 de 1968, el cual contempla entre sus disposiciones pensión sanción cuando existe despedido injusto. Sin embargo, la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, -en el presente asunto el demandante fue despedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exactamente el 31 de enero de 2006.

Debe recordarse que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, por lo que una nueva norma se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior, en tanto el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida tampoco es viable estudiar la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 o el artículo 267 del CST, al no ser las normas vigentes a la terminación del contrato de trabajo.

No obstante, a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el demandante tampoco cumple los requisitos de dicha norma, pues se requiere no haber sido afiliado al sistema de pensiones por omisión del empleador, sin embargo, el demandante estuvo afiliado a CAPRECOM e incluso ante dicho ente solicitó reconocimiento pensional y tales cotizaciones se encuentran en Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 14 Colpensiones, conforme fue señalado por la UGPP en Resolución RDP 045044del 26 de noviembre de 2018.

Aseguró que no desconocía que Caprecom no era un fondo de pensiones, pero sí una caja de previsión social que tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas. Por ello, consideró oportuno citar la sentencia CSJ SL5528-2018, que resolvió una controversia de contornos similares. Finalmente, en cuanto a los reconocimientos pensionales a la luz de lo previsto en las leyes 33 de 1985 y el artículo 33 de la 100 de 1993, como pretensiones segunda y tercera subsidiarias, negó su procedencia, pues su aplicación solo era viable para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero como se dijo, el demandante no cumplió los presupuestos para ello y, Pide aplicación de favorabilidad para reconocer la pensión legal de vejez desechando el requisito de edad señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, al ser la disposición cuestionada de orden público es de obligatorio cumplimiento, evidenciándose en esta oportunidad que la demanda fue radicada antes del cumplimiento de la edad.

Indica el recurrente que a la fecha de la sentencia el demandante ya contaba con la edad requerida, pero para esta Sala el derecho debió causarse antes de dar inicio a la acción judicial, por lo tanto, estuvo ajustada la decisión de declarar la excepción de petición antes de tiempo y en esa medida habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 15 de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] en relación a que el actor no se encuentra inmerso en el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», para que en sede de instancia revoque parcialmente la decisión del juzgado, quien «[…] absolvió […] de las súplicas del libelo petitorio».

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera, replicados y se resuelven conjuntamente porque a pesar de encauzarse por diferentes vías, persiguen el mismo objetivo y se fundamentan en consideraciones que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de infracción directa de las siguientes normas: […] artículo 1ero de la ley 4 de 1987 en especial el literal f junto con su parágrafo, en armonía con los artículos 1 al 7, 11, 12, 13, 15 y el 200 del Decreto 2200/87; con los artículos 9 y 10 del Decreto 2201/87 junto con la Sentencia de Rango Constitucional C-068/96; con los artículos 5, 7, 8, 9 y 11 del Decreto 2123 de 1992; con los artículos 1, 11 numerales 2, 8, 9, 31 y 32 del Decreto 666 de 1993; con los artículos 4, 16, 22 al 24 del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 4 literal c, y 56 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993); con los artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 241, 228 al 230 de la Constitución Nacional; artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 319 de 1996; con el artículo 21 del Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 16 Decreto 1237 de 1946; con los artículos 5, 6, 9 al 11, 17 literales c y d del Decreto 2661 de 1960; los artículos 1, 6, 7, 9 al 11 y 61 del Decreto 3267 de 1963; los artículos 1, 2 literal s, y 39 del Decreto 129 de 1976; los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994.

En la sustentación, afirma que el Tribunal aplicó entre otros, los artículos 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 33, 36, 133 y 279 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL1729 de 2019, CSJ SL2744 de 2019, CSJ SL5528 de 2018 y CSJ SL4249 de 2020, que nada tienen que ver con su régimen pensional. En cambio, menciona que dejó de hacerlo con las incluidas en la proposición jurídica «[…] que gobiernan, reitero, la PENSION (sic) ESPECIAL de las que gozaban los trabajadores de Telecom y que fueron incorporadas en la primera Convención que se suscribió para los años 94/95».

Señala que la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987, lo que hicieron fue ratificar y codificar todas las prestaciones sociales y pensionales previstas en los artículos 6º y del 9º al 11 del Decreto 2661 de 1960. Entonces, si el Tribunal las hubiera usado, la solución del problema jurídico planteado habría sido diferente, en tanto las pensiones especiales estaban señaladas desde la Ley 82 de 1912.

Tras lo anterior, transcribe apartes de la sentencia CC C-068 de 1996, que reconoció que la reestructuración de la Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 17 empresa no implicaba modificación en el régimen prestacional de sus servidores, quienes no estaban sujetos al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenían uno especial reconocido desde la Ley 28 de 1943, la cual se promulgó para regular el régimen de los trabajadores de correos y telégrafos.

Toda esa normatividad, reitera, quedó incorporada en la primera Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 «[…] que se negoció y radicó en el Ministerio del Trabajo antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993». Además, afirma que el régimen de transición de los trabajadores de Telecom era el previsto en el artículo 10º del Decreto 1835 de 1994, señalando que no se podía escindir para su interpretación y aplicación. En respaldo, usa apartes de la sentencia que identifica con el número 32771 de fecha 29 de julio de 2009.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa por vía indirecta, la aplicación indebida de las siguientes normas: […] 5 y 27 del Decreto 3135/68, en armonía con el artículo 21 del Decreto 1237/46; de los artículos 1 3, 5, 6. 9 al 11 y 17 literales C y d del Decreto 2661/60; de los artículos 1, 2 y 39 del Decreto 129 de 1976; con los artículos 432, 433, 434, 467 al 471, 474, 476 al 480; con los artículos 1602 y numerales 2 y 9 del artículo 2189 del Código Civil Colombiano; con los artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 241, 228 al 230 de la Constitución Nacional, y con el literal f del artículo 1ero de la Ley 4/87 junto con sus Decretos reglamentarios como el 2200 y 2201/87; con la Ley 314 de 1996 en concordancia con el quebrantamiento Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 18 como normas procesales de medio como los artículos 164, 165, 167 y 176 del C. Gral. del Proceso.

Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que todos los trabajadores afiliados a la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telégrafos, pasaron a ser afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", en virtud del Decreto 2661 de 1960. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", atendía todas las prestaciones de los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones del Servicio de Giros y Especies Postales, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y de la misma Caja, y así operó hasta antes de entrar a regir la Ley 314 de 1996. 3.- No dar por demostrado estándolo, que todos los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones del Servicio de Giros y Especies Postales, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y de la misma Caja, eran afiliados forzosos de “CAPRECOM”, y así operó hasta antes de entrar a regir la Ley 314 de 1996. 4.- No dar por demostrado estándolo, que todos los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones del Servicio de Giros y Especies Postales, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y de la misma Caja, fueron reorganizados a través del Decreto 129 del Decreto 129 de 1976, y siguieron siendo afiliados forzosos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", y así operó hasta antes de entrar a regir la Ley 314 de 1996. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", siempre les reconoció la Pensión Legal y/o Convencional a los trabajadores de Telecom con las modalidades previstas en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, que son las mismas a las señaladas en los artículos 9 al 11 del Decreto 2661 de 1960. 6.- No dar por demostrado estándolo, que en los Decretos, Estatutos, y Circulares expedidas por la Empresa, se encuentran previstas las modalidades pensionales señaladas en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, que son las mismas a las señaladas en los artículos 9 al 11 del Decreto 2661 de 1960. 7.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, nada dijo de la modalidad pensional de 25 años de servicios sin consideración a la edad.

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 19 Menciona las siguientes pruebas, sin indicar qué tipo de infracción se cometió sobre ellas: 1.- La Demanda misma. 2.- Los artículos 2, 10, y 20 al 27, y el Acta Extraconvencional de la primera Convención Colectiva de Trabajo 94/95. (Ver folios 78 al 92 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 3.- Los artículos 2, 3, 18, de la Convención 96/97.

(Ver folios 93 al 122 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 4.- La Adenda misma, en especial el último párrafo que textualmente dice: "La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM (Resaltado y subrayado es nuestro).

(Ver folio 103 del Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda 2023032245471.pdf). 5.- Los artículos 108 al 115; 120, 306, 308 al 313, 317, 326, 327, 331 y 332 de la Resolución JD-0012/92 Ver folios 37 al 40; 42, 88, 89 al 91, 92, 97 y 98 del Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda 2023032245471.pdf). 6.- Los artículos 4 y 56 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993.

Ver folios 145 y 162 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 7.- La Circular No. 00135000-25 de fecha 8 de Julio de 1997, relacionado con las distintas modalidades pensionales que reconocía la extinta TELECOM a sus trabajadores. (Ver folio 76 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 8.- La Resolución de Pensión No. 2252 de fecha 26 de octubre de 2010, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones —CAPRECOM en a favor del señor LEWIS ALFREDO CONEO LAVERDE.

(Ver folio 179 al 184 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 9.- La Resolución de Pensión No. 1539 de fecha 17 de septiembre del año 2001, expedida por -CAPRECOM-, en favor Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 20 de YOLANDA DEL SOCORRO CASTILLO VELLOJIN conforme a la anterior providencia. (Ver folio 189 al 201 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 10.- La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión para fallo de Barranquilla, a favor de YOLANDA DEL SOCORRO CASTILLO.

(Ver folio 202 al 215 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 11.- La Resolución de Pensión No. 1740 de fecha 23 de agosto del año 2007, expedida por -CAPRECOM-, a favor de RAFAEL ANTONIO GELIS VERGARA (Ver folio 216 al 219 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 12.- La Resolución de Pensión No. 00234 de fecha 27 de febrero de 1996, expedida por -CAPRECOM-, a favor de GLENIA DE JESUS (sic) JAIMES DE RODRIGUEZ (sic), en ella se observa que el reconocimiento de la modalidad pensional es de 25 años de servicios sin consideración a la edad, y que el régimen legal aplicable es el Decreto 1237 de 1946, el Decreto 2661 de 1960, la Ley 33 y 62 de 1985.

(Ver folio 225 al 227 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). Para la sustentación del cargo, expone que el Tribunal se refirió y aplicó los artículos 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, y no precisó que fuera un afiliado forzoso de Caprecom desde su ingreso a la empresa, en virtud de los artículos 5º, 6º y literal c) del artículo 17 del Decreto 2661 de 1960.

Añade que Telecom se obligó a cumplir con todos los derechos y obligaciones que estaban a su cargo a través del artículo 8º del Decreto 2123 de 1992, entre ellas reconocer y pagar la pensión de vejez y demás prestaciones sociales a las que tenían derecho sus trabajadores según los artículos 4º literal c) y 56 del estatuto especial de personal Acuerdo JD-055 de 1993.

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 21 Asegura que el Tribunal «[…] no hizo un ejercicio académico ni jurídico en forma exhaustiva sobre si el Decreto 3135/68 derogó y/o subrogó y/o derogó tácitamente la modalidad pensional prevista en los artículos 9 y 10 del Decreto 2661/60», pues de haberlo hecho, seguro que su conclusión habría sido que no se modificó ni reguló el régimen pensional especial.

También le reprocha, que no aplicó el estatuto especial de personal de la empresa JD-055/93, en especial el literal c) del artículo 4º ni el 56, pues su decisión sería la de reconocer que tenía derecho a la pensión con 25 años de servicios sin consideración a la edad, según los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946 y 10º del Decreto 2661 de 1960.

Indica que se desconoció que en el expediente existen resoluciones de pensión expedidas por Caprecom a favor de otros extrabajadores y habría concluido su otorgamiento con base en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, que coincide con lo dispuesto en los artículos 9º al 11 del Decreto 2661 de 1960, y no con las previstas en el Decreto 3135 de 1968.

Dice que tampoco dio por demostrado el Tribunal, que Telecom a través de la Circular n.º 00135000-25 del 8 de julio de 1997, admitió las distintas modalidades pensionales que reconocía a sus trabajadores, insistiendo en que eran las previstas en el artículo 21 del Decreto 1237 de 46, que son las mismas del Decreto 2661 de 1960. Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 22 Igual apreciación hace frente a los trabajadores de la Administración Postal, Adpostal, a quienes les reconocieron las pensiones a través del artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, porque el régimen pensional para ellos era el mismo previsto para el sector de telecomunicaciones, esto es, el artículo 1º de la Ley 28 de 1943.

Luego señala: En cuanto al Decreto 3267/63, el cual no aplicó para su pronunciamiento, no dio por demostrado estándolo, que en los artículos 6 y 7 de dicho decreto, lo único que hicieron fue trasladar funciones y empleados del área telegráfica del Ministerio de Comunicaciones a Telecom, conservándoles sus derechos legales y extralegales, en especial la prestación consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.

Tampoco dio por demostrado estándolo, que el Régimen Pensional que tenían los trabajadores de Telecom se mantuvo no solamente al fusionarse la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones ni cuando se expidieron los Decretos 2661/60 ni el Decreto 3267/63, sino que además subsistió cuando se expidió dicho decreto (3135/68), y en el artículo 27 consagró la regla general según la cual el empleado público o trabajador oficial que sirviera veinte años continuos o discontinuos y llegare a la edad de 55 años si es varón 0 50 si es mujer tendría derecho a la respectiva pensión de jubilación advirtiéndose en su inciso segundo lo siguiente: «No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente».

Lo cierto es que la única modificación que trajo consigo el régimen pensional consagrado en la reforma de 1968, en relación con las normas generales, es el aumento de la edad pensional en el sector público para los varones a los 55 años con respecto a los 50 que regía anteriormente pues en cuanto al tiempo de servicio se mantuvo el término de veinte años, de manera que, cuando en la segunda parte del artículo 27 del Decreto 3135/68 se hizo alusión a que dicha regla no es aplicable a las personas "que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente" se hizo referencia a quienes por sus actividades Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 23 se regían por un régimen pensional especial y Telecom, reitero, lo tenía por su naturaleza por pertenecer al sector comunicaciones, lo cual justificaba o ameritaba la excepción a la regla general El anterior criterio está en consonancia con el artículo 10 del Decreto 2201 de 1987 y con el pronunciamiento judicial expresado en sentencia del 2 de marzo de 1982 por la más alta corporación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Sección Segunda, cuando expresó lo siguiente: «Naturalmente que la extensión de los beneficios pensionales hecha por la Ley 22 de 1945, favorece únicamente a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones o a quienes demuestren que estando vinculados a ella, fueron incorporados cuando ocurrió su fusión con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sin olvidar que la intención del Legislador ha sido siempre la de colocar en situación de favorabilidad a las personas que desempeñen cargos de excepción». «Así mismo, debe agregarse a lo anterior, que las normas que consagran el régimen de excepción para la pensión de jubilación de esta clase de servidores del Estado, no han sido derogadas por disposiciones posteriores.

Por el contrato, el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar los requisitos para la pensión de jubilación, dejó a salvo: las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente, tal como ocurre en el caso de autos». Finalmente, acude a los artículos 16 y 17 del Código Civil, para que se estudié el literal f) junto con el parágrafo del 1º de la Ley 4 de 1987, en armonía con varias normas que detalla, junto con las sentencias CC C-068 de 1996 y 32771 de fecha 29 de julio de 2009; el 1º, 4º, 13, 29, 42, 48, 53, 241, 228 al 230 de la Constitución Nacional; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 19 del Protocolo de San Salvador, «[…] porque la Sala no lo hizo, de haberlo hecho seguro que su decisión fuera la de reconocer la pensión del Actor».

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de infracción directa de las siguientes normas: […] 435 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 432, 433, 434, 467 al 471, 474, 476 al 480; con los artículos 1602 y numerales 2 y 9 del artículo 2189 del Código Civil Colombiano; con los artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 241, 228 al 230 de la Constitución Nacional, y con el literal f del artículo 1ero de la Ley 4 de 1987 junto con sus Decretos reglamentarios como el 2200 y 2201/87.

En la sustentación, afirma que el Tribunal no aplicó el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los citados en el cargo, que son de orden público y de efectos inmediatos. Explica de haberlo hecho, junto con las jurisprudencias, seguro se hubieran generado consecuencias jurídicas distintas a la aplicación de la adenda, que fue suscrita dos años después de haberse firmado y radicado ante el Ministerio del Trabajo la Convención 1996-1997, porque los representantes de los trabajadores habían perdido las facultades para aclarar y/o modificar el artículo 2º, una vez culminó la etapa de arreglo directo.

Asegura que la decisión del Tribunal no evaluó si los representantes de los trabajadores tenían o no facultades para ello y si se reunieron los requisitos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las jurisprudencias, para suscribirla. Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 25 Censura que se acudiera a precedentes judiciales, desconociendo los presupuestos para su correcta utilización, por cuanto en aquellas demandas no fue objeto de debate si los representantes de los trabajadores tenían o no facultades para negociar, y aunque tienen fuerza vinculante respecto de las causas en que fueron pronunciadas (artículo 17 del Código Civil), no la tienen para resolver lo que en el presente debate se propone.

IX. CARGO CUARTO Acusa por vía indirecta, la aplicación indebida de las siguientes normas: […] 435 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 432, 433, 434, 467 al 471 474, 476 al 480; con los artículos 1602 y numerales 2 y 9 del artículo 2189 del Código Civil Colombiano; con los artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 241, 228 al 230 de la Constitución Nacional, y con el literal f del artículo 1ero de la Ley 4 de 1987 junto con sus Decretos reglamentarios como el 2200 y 2201/87, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio como los artículos 164, 165, 167 y 176 del C. Gral del Proceso.

Atribuye al Tribunal incurrir en los errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que después de terminada "la etapa de arreglo directo" de la convención 96/97, que fue el 24 de junio/98, la extinta Telecom y los Sindicatos que representaban a los trabajadores, suscribieron y radicaron ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la Adenda para darle ALCANCE al artículo 2 de la Convención 96/97. 2.- No dar por demostrado estándolo, que para la época en que se suscribió la Adenda (24 de junio de 1998), ya se había suscrito y radicado la Convención 96/97, la cual no MODIFICÓ, ni ACLARÓ ni ADICIONÓ ninguno de los artículos del CAPITULO (sic) V la Convención 94/95, ni derogó ni podía derogar el artículo 31 del Decreto 666/93.

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 26 3.- No dar por demostrado estándolo, que quienes suscribieron la Adenda en representación de los trabajadores habían perdido las facultades legales para ACLARAR y/o MODIFICAR el artículo 2 de la Convención 96/97, porque el 8 y/o 10 de agosto de 1996 había finalizado la "etapa de arreglo directo" de la convención 96/97.

(artículos 432 y 435 del CS. del T. 2189 del Código Civil). 4.- No dar por demostrado estándolo, que los representantes de los trabajadores sólo tenían facultades para negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo hasta cuando terminara la etapa de arreglo directo. (Ver el art. 435 del CS. del T. y el artículo 2189 del Código Civil). 5.- No dar por demostrado estándolo, que la adenda no reunía las 'formalidades" legales ni jurisprudenciales, siendo la primera en forma ordinaria, que es a través de las negociaciones colectivas y los representantes de los trabajadores deben estar revestidos de facultades para negociar (art. 435 del CS. del T.), y la se funda en forma extraordinaria o excepcional que se da por circunstancias económicas al momento de su celebración. 6.- Dar por demostrado no estándolo, que el presidente del sindicato tenía facultades para MODIFICAR el Régimen Pensional del señor EDUARDO ACOSTA previsto en el CAPITULO (sic) V de la Convención Colectiva de Trabajo 1994/1995, que le había sido preservado en los artículos 4 y 56 del Estatuto Especial de Personal JD-055 de 1993, y que esos derechos hacen parte integral de su Contrato de Trabajo e ingresaron a su patrimonio. 7.- Dar por demostrado no estándolo, que el artículo segundo de la convención 96/97, preceptuó cuáles eran las diferentes modalidades pensionales, y los requisitos para acceder a la prestación económica, porque los mismos están previstos en el CAPITULO (sic) V de la Convención 94/95 y en los artículos 4 y 56 del Estatuto Especial de Personal JD-055 de 1993, y que esos derechos hacen parte integral de su Contrato de Trabajo e ingresaron a su patrimonio. 8.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo segundo de la convención 96/97, tiene como título "VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES", y que ellas hacen relación a que quedaban vigentes las normas existentes que consagraran derechos en beneficio de SIITLECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que constaran por escrito, las cuales quedaron incorporadas a esa convención en cuanto "no resultaran modificadas por esta convención".

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 27 Señala que las piezas procesales y pruebas no apreciadas por el Tribunal fueron las siguientes: 1.- La Demanda misma 2.- Los artículos 2, 10, y 20 al 27, y el Acta Extraconvencional de la primera Convención Colectiva de Trabajo 94/95. (Ver folios 78 al 92 del Cuaderno Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 3.- Los artículos 2, 3, 18, de la Convención 96/97.

(Ver folios 93 al 122 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 4.- La Adenda misma, en especial el último párrafo que textualmente dice: "La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM (Resaltado y subrayado es nuestro).

(Ver folio 103 del Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda 2023032245471.pdf). 5.- La Resolución JD-0012/92 (Ver folios 1 al 102 del Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda 2023032245471.pdf). 6.- El Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993.

(Ver folios 142 al 164 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). Para sustentarlo, expone que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 435 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues los utilizó para aplicar la adenda. Del mismo modo, tuvo en cuenta varias sentencias proferidas por esta Corte, que nada tienen que ver con la proposición jurídica demandada.

Afirma que se cuestiona la decisión, pues desconoció los hechos y pretensiones de la demanda, sus razones y fundamentos de derecho y los alegatos de instancia, pues habría llegado a la conclusión de inaplicar dicha reforma, Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 28 porque los representantes de los trabajadores no tenían facultades legales para aclarar o modificar ninguna cláusula convencional, «[…] no solo por lo previsto en el artículo 435 del C.S. del T. sino también a la luz del artículo 480 ejusdem junto con las Jurisprudencias que la gobiernan.

Además, desconoció su propio Precedente Judicial y el del órgano de cierre (SC1546-2018), en cuanto a las "formalidades" que se deben surtir para la validez de los Acuerdos extra convencionales». Se refiere a la sentencia CSJ SL1546-2018, que se utilizó, sin acudir a los hechos y pretensiones de la demanda, pues tal como aconteció en el proceso de Wilson Monterrosa, se habría proferido una sentencia, al no aplicar la adenda.

Reitera que esta no cumplió con las formalidades definidas por las sentencia CC C-1319 del 2000 y CSJ SL1546-2018, que permiten entender que las convenciones colectivas solo pueden ser aclaradas o modificadas por dos razones, «[…] en forma ordinaria, que es a través de las negociaciones colectivas que se dan entre empleador y representantes de los trabajadores quienes deben estar revestidos de facultades para negociar (art. 435 del CS. del T.), y la segunda en forma extraordinaria o excepcional que se da por circunstancias económicas al momento de su celebración, y también deben estar revestidos de facultades para negociar».

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 29 X. CARGO QUINTO Acusa por vía indirecta, la aplicación indebida de las siguientes normas: […] el artículo 1ero de la ley 4 de 1987 en especial el literal f junto con su parágrafo, en armonía con los artículos l al 7, 11, 12, 13, 15 y el 200 del Decreto 2200 de 1987; con el artículo 9 del Decreto 2201 de 1987 junto con la Sentencia de Rango Constitucional C068/96; con los artículos 2, 5, 7, 8, 9 y 11 del Decreto 2123 de 1992; con los artículos 1, 11 numerales 2, 8, 9, 31 y 32 del Decreto 666 de 1993; con los artículos 4, 16, 22 al 24 del Código Sustantivo del Trabajo ( artículos 108 al 115; 120, 306, 308 al 313, 317, 326, 327, 331 y 332, del compendio normativo JD0012/92, y el artículos 4 literal c, y 56 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993); con los artículos 1, 4, 13 29, 42, 48, 53, 241, 228 al 230 de la Constitución Nacional; artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 319 de 1996; con el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; con los artículos 5, 6, 9 al 11, 17 literales c y d del Decreto 2661 de 1960; los artículos 1, 6, 7, 9 al 11 y 61 del Decreto 3267 de 1963; los artículos 1, 2 literal s, y 39 del Decreto 129 de 1976; el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el artículo 31 del Decreto 666 de 1993; el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 432, 433, 434, 435, 467 al 471, 474, 476 al 480 del C. S. del T.; los artículos, 1, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 15 al 18, 25 al 32, 1602 y numerales 2 y 9 del artículo 2189 del Código Civil Colombiano, y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio como los artículos 164, 165, 167 y 176 del C. Gral. del Pro, y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Atribuye al Tribunal incurrir en los errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el sindicato "SITTELECOM" presentó oficialmente a la Empresa el primer pliego de peticiones, y su discusión inició y terminó con la suscripción y radicación de la misma ante el Ministerio del Trabajo el 18 de febrero/94. Ver folio 91 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 2.- No dar por demostrado estándolo, que la Resolución JD- 0012/92, y el Estatuto Especial de Personal JD-055/93, tienen Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 30 fuerza legal en virtud del art. 4 y 104 y s.s. del CS. del T. y convencional en virtud del artículo art.10 parágrafo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994/1995 y del artículo 18 de la Convención 1996/1997.

(art. 1602 Código Civil (Ver folios 81 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 3.- No dar por demostrado estándolo, que la Resolución JD- 0012/92, y el Estatuto Especial de Personal JD-055/93, fueron incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo 1994/1995 (art. 10 parágrafo 2) y 1996/1997 (art. 18), tienen fuerza legal (art. 4 y 104 y s.s. del CS. del T. y convencional vinculante por voluntad de las partes.

(Art. 1602 del Código Civil). (Ver folios 104 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 4.- No dar por demostrado estándolo, que en el literal c del artículo 4, del Estatuto Especial de Personal JD-055/93, tiene fuerza legal (art. 4 y 104 y s.s. del CS. del T.) y convencional vinculante por voluntad de las partes.

(Art. 1602 del Código Civil), Telecom se obligó a preservar el régimen salarial, prestacional asistencial y de pensiones de sus trabajadores, y en el artículo 56 ejusdem estaba previsto el de 25 años de servicios sin consideración a la edad. Ver folio 145 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 5.- No dar por demostrado estándolo, que en el CAPITULO (sic) V de la convención 94/95, Telecom y los trabajadores pactaron el Régimen Salarial, Prestacional y Asistencial previsto en el Reglamento de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom (Decreto 2661/60), en la Resolución JD-0012/92, en el Estatuto Especial de Personal JD-055/93, tienen fuerza legal (art. 4 y 104 y s.s. del CS. del T.) y convencional vinculante por voluntad de las partes.

(Art. 1602 del Código Civil). (Ver folios 85 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 6.- No dar por demostrado estándolo, que los artículos 20 al 27 (CAPITULO (sic) V) de la convención 94/95, no sufrieron modificaciones en convenciones posteriores, y ratificaron el último inciso del artículo 31 del Decreto 666 de 1993, que se refiere al Régimen Salarial, Prestacional y Asistencial que tenía el Actor como trabajador de Telecom, que hacía parte integral de su contrato de trabajo e ingresó a su patrimonio.

(Ver folios 85 al 87 al del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 7.- No dar por demostrado estándolo, que, con la firma de la primera Convención (94/95), los miembros de la Comisión Negociadora de los sindicatos convinieron con la Empresa la creación de una comisión especial para estudiar la viabilidad de Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 31 la creación de un Fondo de Pensiones para consolidarla como la única Caja del Sector, dentro del marco legal.

(Ver art. 26 y el Acta extraconvencional de la Convención 94/95), (Ver folio 92 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 8.- No dar por demostrado estándolo, que la primera Convención Colectiva de Trabajo 1994/1995, fue suscrita y radicada ante el Ministerio del Trabajo (18 de febrero/94), antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1ero de abril de 1994). 9.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 sin la reforma, exceptuó al señor EDUARDO ACOSTA del Sistema General de Pensiones por tener un Régimen Pensional Convencional y por ingresar a la Empresa antes de su transformación (art. 7 del Decreto 2123/92). 10.- No dar por demostrado estándolo, que el Sistema del Régimen General de Pensiones, NO tuvo incidencia sobre los trabajadores oficiales de Telecom, porque tenían un Régimen Pensional Convencional siempre y cuando estuvieran vinculados a la Empresa antes de entrar a regir el Decreto 2123 de 1992, y el Actor lo estaba. 11.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 23 de la Convención 94/95 (CAPITULO (sic) V), incorporó el Decreto 2123/92, y esa situación no se alteró ni se modificó por norma alguna ni en Convenciones posteriores, el cual se refiere al "Régimen Especial para los trabajadores oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1992", y el Actor lo estaba. 12.- No dar por demostrado estándolo, que después de terminada "la etapa de arreglo directo" de la convención 96/97, la extinta Telecom y los Sindicatos que representaban a los trabajadores, suscribieron y radicaron ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la Adenda para darle ALCANCE al artículo 2 de la Convención 96/97, sin el lleno de los requisitos para suscribir la misma, siendo la primera en forma ordinaria, que es a través de las negociaciones colectivas que se dan entre Empleador y representantes de los trabajadores quienes deben estar revestidos de facultades para negociar (art. 435 del CS. del T.), y la segunda en forma extraordinaria o excepcional, que se da por circunstancias económicas al momento de su celebración. Ver folio 95 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 13.- Dar por demostrado no estándolo, que la adenda del artículo 2 de la convención 96/97, cumplió con los requisitos "formales" para su aplicación, siendo la primera en forma ordinaria, que es a través de las negociaciones colectivas que se dan entre Empleador y representantes de los trabajadores quienes deben estar revestidos de facultades para negociar (art. Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 32 435 del CS. del T.), y la segunda en forma extraordinaria o excepcional, que se da por circunstancias económicas al momento de su celebración. (Ver folio 96 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 14.- No dar por demostrado estándolo, que para la época en que se suscribió la Adenda (24 de junio de 1998), ya se había suscrito y radicado la Convención 96/97, la cual no MODIFICÓ, ni ACLARÓ ni ADICIONÓ ninguno de los artículos de la Convención 94/95, ni derogó la Ley 4 de 1987 junto con sus decretos reglamentarios como el 2200 y 2201 de 1987, ni derogó los artículos 5 al 8 del Decreto 2123 de 1992, ni derogó el artículo 31 del Decreto 666/93, ni derogó los artículos 20 al 27 de la convención 94/95 (CAPITULO V), y mucho menos podía derogar los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993. 15.- No dar por demostrado estándolo, que quienes suscribieron la Adenda en representación de los trabajadores habían perdido las facultades legales para ACLARAR y/o MODIFICAR el artículo 2 de la Convención 96/97, porque el 8 y/o 10 de agosto de 1996 había finalizado la "etapa de arreglo directo" de dicha convención. (artículos 432 y 435 del CS. del T. y artículo 2189 del Código Civil).

(Ver folios 122 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf) 16.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo segundo de la convención 96/97, tiene como título "VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES", y que ellas hacen relación a que quedaban vigentes las normas existentes que consagraran derechos en beneficio de SITTLECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que constaran por escrito, las cuales quedaron incorporadas a esa convención en cuanto "no resultaran modificadas por esta convención entre ellas quedó incorporado el Estatuto Especial de Personal JD-055/93. 17.- No dar por demostrado estándolo, que la misma adenda en su parte final, las partes reconocieron que: "La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigentes en TELECOM". 18.- Dar por demostrado no estándolo, que el artículo segundo de la convención 96/97, preceptuó cuáles eran las diferentes modalidades pensionales, y los requisitos para acceder a la prestación económica, porque los mismos están previstos en el CAPITULO (sic)V de la Convención 94/95 y en los artículos 4 y 56 del Estatuto Especial de Personal JD-055 de 1993, y que esos derechos hacen parte integral de su Contrato de Trabajo e ingresaron a su patrimonio.

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 33 19.- No dar por demostrado estándolo, que la adenda MODIFICO (sic) EL REGIMEN (sic) PENSIONAL QUE ESTABA VIGENTE en el Contrato de Trabajo del señor EDUARDO ACOSTA LUNA, al exigirle una condición distinta a la prevista en los artículos 4 y 56 del Estatuto Especial de Personal JD- 055/93, y es la de estar inmerso en el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100/93. 20.- No dar por demostrado estándolo, que la adenda, de acuerdo a sus efectos, DEROGO (sic) la Ley 4 de 1987 junto con sus decretos reglamentarios como el 2200 y 2201 de 1987; los artículos 5, 7, 8, 9 y 11 del Decreto 2123; el artículo 31 del Decreto 666 de 1993; el CAPITULO (sic) V de la Convención 94/95;

Los artículos 4 y 56 del Estatuto Especial de Personal JD-055/93; los artículo 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció la Sentencia de Rango Constitucional C-068 de 1996. 21.- Dar por demostrado no estándolo, que el presidente del sindicato tenía facultades legales para MODIFICAR el Régimen Pensional del señor ACOSTA, previsto en el CAPITULO (sic) V de la Convención Colectiva de Trabajo 1994/1995, y en el artículo 56 del Estatuto Especial de Personal JD-055 de 1993, porque según la Sala estaba al margen del procedimiento de negociación colectiva. 22.- No dar por demostrado estándolo, que en la Resolución JD- 0012/92, que se incorporó en la primera C.C. (94/95), y que hace parte integral del contrato de trabajo del señor ACOSTA, se compendiaron o codificaron todas las normas que regulaban la relación laboral con la Empresa, entre ellas se observa el Decreto 1848/69, la Ley 33/85, entre otras normatividades y se convirtieron en una fuente directa y su efectividad se imponen con su peso importante porque las leyes posteriores no pueden desconocerlas ( Ley 100/93).

Señala que las piezas procesales y pruebas no apreciadas por el Tribunal fueron las siguientes: 1.- La Demanda misma 2.- Los artículos 2, 10, y 20 al 27, y el Acta Extraconvencional de la primera Convención Colectiva de Trabajo 94/95. (Ver folios 78, 80, 85 al 87 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 3.- Los artículos 2, 3, 18, de la Convención 96/97.

Ver folios 293 7 303 del cuaderno Primera Instancia Anexo Digital Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 34 Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda 2023032245471.pdf). 4.- La Adenda misma, en especial el último párrafo que textualmente dice: “La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM” (Resaltado y subrayado es nuestro).

(Ver folio 96 del Cuaderno primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 5.- Los artículos 108 al 115; 120, 306, 308 al 313, 317, 326, 327, 331 y 332 de la Resolución JD-0012/92 ver folios 37 al 40; 42, 88, 89 al 91, 92, 97 y 98 del Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda 2023032245471.pdf). 6.- Los artículos 4 y 56 del Estatuto Especial de Personal Acuerdo JD-055 de 1993.

Ver folios 145 y 162 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 7.- La Circular No. 00135000-25 de fecha 8 de Julio de 1997, relacionado con las distintas modalidades pensionales que reconocía la extinta TELECOM a sus trabajadores. (Ver folio 76 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 8.- La Resolución de Pensión No. 2252 de fecha 26 de octubre de 2010, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones —CAPRECOM en a favor del señor LEWIS ALFREDO CONEO LAVERDE.

(ver folio 179 al 184 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 9.- La Resolución de Pensión No. 1539 de fecha 17 de septiembre del año 2001, expedida por -CAPRECOM-, en favor de YOLANDA DEL SOCORRO CASTILLO VELLOJIN conforme a la anterior providencia. (Ver folio 189 al 201 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 10.- La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión para fallo de Barranquilla, a favor de YOLANDA DEL SOCORRO CASTILLO.

(Ver folio 202 al 215 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). 11.- La Resolución de Pensión No. 1740 de fecha 23 de agosto del año 2007, expedida por -CAPRECOM-, a favor de RAFAEL ANTONIO GELIS VERGARA (Ver folio 216 al 219 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf).

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 35 12.- La Resolución de Pensión No. 00234 de fecha 27 de febrero de 1996, expedida por -CAPRECOM-, a favor de GLENIA DE JESUS (sic) JAIMES DE RODRIGUEZ (sic), en ella se observa que el reconocimiento de la modalidad pensional es de 25 años de servicios sin consideración a la edad, y que el régimen legal aplicable es el Decreto 1237 de 1946, el Decreto 2661 de 1960, la Ley 33 y 62 de 1985.

(Ver folio 225 al 227 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023032138005.pdf). Para demostrar el cargo, expone varios de los argumentos ya desarrollados en los anteriores, particularmente lo relacionado con las críticas frente a la aplicación de la adenda de 1998. Bajo ese entendido: Lo que se reprocha del Tribunal es que las normas antes citadas estaban derogadas por el Decreto 3135 de 1968, el cual se insiste, NUNCA se les aplicaron a los trabajadores de Telecom para el reconocimiento de sus pensiones de vejez, y a las pruebas y sentencias nos remitimos, donde queda claro lo siguiente: […] Los anteriores errores, constituyen una violación de uno de los derechos fundamentales del señor ACOSTA como es el de igualdad, al darle un trato distinto frente al dado al de sus compañeros, porque, se reitera, siempre les reconocieron la pensión con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1237/46 que son las mismas a las previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto 2661/60 siempre y cuando no estuvieran en un cargo de excepción (art. 11 D. 2661/60) […] De acuerdo al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, se entiende que las partes (Empresa —Sindicato), no acordaron que los contenidos de la Convención suscrita para los años 1994-1995 y 1996-1997, no implican ni pueden conducir a la revocatoria de leyes, decretos que fueron incorporados en la Convención 94/95, ni a la negación del Régimen Salarial Prestacional y Asistencial previsto entre otros en los artículos 20 al 27 de la de la C.C. 94/95 ni al Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 36 desconocimiento del compendio normativo JD-0012/92 ni al Estatuto Especial de Personal JD-055/93, que contienen derechos y obligaciones en favor de las partes y a los que Telecom se obligó a través de los artículos 5 al 8 del Decreto 2123/92, y tampoco se pueden MODIFICAR a través de una adenda. […] 8.3.

Reconocimiento de pensión legal a la luz del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 como primera pretensión subsidiaria Sobre este punto, no se hacen reparos por estar ajustada a derecho y a los distintos precedentes judiciales sobre la aplicación de la norma vigente al momento del despido y porque tampoco se probó si el Actor estaba o no afiliado al régimen general de pensiones. 8.4.

Reconocimiento pensional a la luz de la ley 33 de 1985 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como pretensiones segunda y tercera subsidiaria. En el presente asunto, no sigue siendo objeto de discusión el tiempo de servicio laborado por el Actor para Telecom, que fue de 26 años 5 meses; tampoco es objeto de debate que el Actor estaba vinculado a la Empresa mucho antes de entrar en vigencia el Decreto 2123/92, por lo que es fácil colegir que el régimen prestacional, salarial y pensional era el vigente que tenía a la fecha de su expedición (art. 7 del Decreto 2123/92), y los derechos y obligaciones continuaron a cargo de la Empresa.

(Art. 8 del Decreto 2123/92). No obstante, es evidente que la Sala aplicó el artículo 36 de la Ley 100/93, que nada tiene que ver con el Régimen Pensional del Actor, porque los trabajadores de Telecom tenían un Régimen Pensional que fue incorporado en la primera Convención 94/95, y en últimas, también le es aplicable el reconocimiento de la Pensión de Vejez con Ley 33/85, por las siguientes razones: El Tribunal, no dio por demostrado estándolo, que la Ley Laboral y de Seguridad Social por ser de orden público, tienen efecto general e inmediato, por lo que una nueva norma se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior, y la ley 100/93, entró en vigencia a partir del 1ero de abril de 1994 (art. 11 del Código Civil), cuando ya estaba inscrita la convención 94/95 ante el Ministerio del Trabajo.

El anterior error se debe a que, el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que además de las excepciones previstas Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 37 en el artículo 279 de la Ley 100/93, existen las señaladas en el artículo 11 ejusdem, que textualmente dice […] XI. RÉPLICAS La UGPP, critica que los cargos no tengan ninguna relación con el objeto del litigio, por lo que en caso de estudiarse se vulneraría el derecho de defensa y contradicción que le asiste, en la medida que está determinado por el juez de instancia en la primera audiencia. Aduce que la Convención Colectiva 1996-1997 no fue aportada en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, su artículo 2º contaba con una adenda en la que se dispuso aclarar que Telecom reconocía a los trabajadores cobijados por el régimen de transición, establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las modalidades de pensión. Esta, no podía simplemente no aplicarse, pues fue suscrita por el presidente del sindicato, quien representaba a los trabajadores.

Además, se trataba de un acuerdo extra convencional, y en tal sentido se realizaba al margen del procedimiento de negociación colectiva, lo que hacía que sus aclaraciones tuvieran plena vigencia legal. Cita, en adición a lo expuesto, la sentencia CSJ SL4249-2020, que se remite a la CSJ SL, 7 julio 2010, Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 38 radicación 38763, con lo cual considera cerrado el debate frente a su validez.

Después expone: El demandante solicita se aplique un régimen pensional especial para el ramo de las telecomunicaciones consagrado en la ley 28 de 1943 y 22 de 1945, así como los decretos 1237 de 1946, El decreto 1367 de 1963 y el decreto reglamentario 2661 de 1960, los cuales son inaplicables a la fecha en la medida que fueron derogados conforme se determina en el artículo 43 del decreto 3135 de 1968.

En el citado de decreto, se integró la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, razón por la cual en su Artículo 27, estableció como requisitos para la pensión de jubilación o vejez acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años o 55 años mujeres y hombres respectivamente estableciendo una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Sin perjuicio de lo anterior el régimen particular o especial para los trabajadores de Telecom quedó vigente en los términos del artículo 11 del decreto 2661 de 1960, en el cual se indicó los cargos para quienes continuaría vigente la norma al efecto determinó los siguientes: “operadores, jefes de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores de plegadores, los, clasificadores de la oficina de radio y telégrafo”.

Ahora descendiendo el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el recurrente no prestó su servicio en ninguno de estos cargos, ni mucho menos lo acreditó dentro del proceso razón por la cual le es inaplicable la Norma en cita, lo cual fue ratificado por la Corte en sentencia SL 1729 de 2019, la cual fue referenciada dentro del fallo objeto de censura: […] Adicionalmente debe traerse a colación el artículo 289 de la ley 100 de 1993 por medio del cual se derogan todas aquellas normatividades que sean contrarias al contenido del régimen general de pensiones consagrado en la misma y;

Adicionalmente los trabajadores de Telecom no se encuentran en listados dentro de aquellos regímenes pensionales exceptuados en los términos del artículo 279 de la ley 100 de 1993. Por último, elabora un análisis sobre la improcedencia de condenar al pago de la pensión sanción. Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 39 A su turno, las fiduciarias denuncian la existencia de errores técnicos en la sustentación del recurso extraordinario, desde la fijación del alcance de la impugnación. En los cargos orientados por la vía directa, se observa que el Tribunal no incurrió en el error que denuncian y que a pesar de que están dirigidos a controvertir las conclusiones jurídicas del fallo, se construyen a partir de las pruebas existentes en el expediente.

De los formulados por la vía de los hechos, advierte que el Tribunal no hizo alusión a las hipótesis consignadas como errores de hecho, luego no se podían señalar ese tipo de defectos y menos con el carácter de evidentes que exige el recurso. Además, que se denuncian como mal valorados documentos sobre los cuales no se hace ninguna mención en los cargos, y no se demuestra, cómo pudo incurrir el Tribunal en esos desaciertos.

Si la Corte pasara por alto esos defectos, tampoco tendría vocación de prosperidad el ataque, porque resulta claro que el Tribunal acertó en el alcance que le dio a la adenda convencional, incluso siguiendo el precedente fijado por esta Corte. Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 40 XII. CONSIDERACIONES El recurso de casación, en efecto, contiene desatinos técnicos, sin embargo, dado que se controvierte una solicitud de pensión con rango constitucional, pueden superarse resolviendo conjuntamente los ataques.

El primero de ellos es la extensa e intrincada sustentación de los cargos, pues en los tres que se formulan por la vía indirecta, se destaca que se acude a controversias de tipo estrictamente jurídico, olvidando que los reproches deben estar relacionados únicamente con aspectos fácticos, derivados de la inobservancia o errada valoración de las pruebas calificadas, que lleven a dar por probado un hecho que no lo estaba, o no dar por acreditado uno que sí constaba.

Los errores de hecho, que en gran número se individualizan, no corresponden a verdaderos defectos fácticos, sino que envuelven discusiones jurídicas sobre el alcance que el Tribunal le dio a las normas legales y convencionales. Pero, además, olvida el recurrente que en un cargo formulado por la vía indirecta, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, tiene la obligación de evidenciar el verdadero contenido de la prueba, indicándole a esta Corte en qué consistió su errada valoración o inobservancia, y de qué forma ello influyó en la decisión del juzgador.

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 41 No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Y es que en ocasiones se pierde de vista que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281- 2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 42 derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que hubiera observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Los cargos por la vía directa también tienen equivocaciones, porque invitan a la Corte a revisar no solo el contenido de la adenda de 2018, sino también del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997, lo que no es permitido por este camino de impugnación, al ser consideradas como pruebas.

Ahora bien, en lo que concierne al objeto de debate, debe mencionarse que el alcance de la impugnación planteado por el recurrente, estuvo limitado a que se case parcialmente la sentencia del Tribunal «[…] en relación a que, el Actor no se encuentra inmerso en el Régimen de Transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional».

En ese sentido, la Corte enfocará su estudio principalmente en este aspecto y hará una alusión expresa frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda. Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 43 Para resolver lo primero, debe considerarse que la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, estableció: Las partes suscribientes de la presenta Adenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.- El trabajador que haya llegado o llegue a tener cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2.- El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.

Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del decreto 1835 de 1994. La presente Adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. Para la Sala, es acertado el entendimiento dado por el Tribunal, en el sentido de considerarla válida, no solo porque fue suscrita por el presidente de Sittelecom y representantes del sindicato de industria ATT, sino particularmente porque no existía dentro de la normatividad un límite temporal para realizarla una vez vencido el procedimiento de negociación colectiva.

Así se ha explicado por esta Corte en varias de sus sentencias, tales como la CSJ SL4011-2022, CSJ SL1456- Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 44 2022 o CSJ SL1400-2022, que han reiterado lo dicho en la CSJ SL12575-2017, así:

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA- CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados (resalta la Sala).

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 45 En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Dado que el acuerdo aclaratorio es lícito y de obligatorio cumplimiento para las partes, corresponde analizar si el recurrente, que laboró durante más de 25 años para la empresa Telecom, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión convencional que pretende. Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 46 Para tal efecto, debe destacarse que dentro del mencionado acuerdo, Telecom se comprometió a reconocer a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.- Para el trabajador que hubiera llegado o llegue a tener 50 años, después de 20 de servicios continuos o discontinuos; o 2.- Para quien hubiera servido 25 años, sin consideración a su edad.

Los trabajadores en los cargos de excepción tendrían derecho a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad, en los términos del Decreto 1835 de 1994. Si bien es cierto el trabajador se vinculó a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, por medio del cual Telecom dejó de ser establecimiento público y se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, no cumple el requisito adicional señalado en la adenda, consistente en estar cobijado por el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 17 de septiembre de 1957 y se vinculó a Telecom el 16 de agosto de 1979.

Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 47 Lo anterior explica que, para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que fue el 1º de abril de 1994, contara con 36 años y alcanzara un tiempo de servicios inferior a los 15 años, es decir, no tenía satisfecho ninguno de los requisitos para ser considerado como beneficiario del régimen de transición. Entonces, si las partes válidamente condicionaron el reconocimiento de cualquiera de las formas de pensión convencional, a la demostración de estar cobijado por aquel, no resulta cuestionable que el demandante no causó su derecho a la pensión convencional que reclama.

El alegato consistente en la carencia de representación de quienes, en nombre de los trabajadores, suscribieron la adenda, no es de recibo para esta Sala, en la medida en que como lo encontró acreditado el Tribunal, firmaron aquel documento, el presidente de Sittelecom y representantes del sindicato ATT, a través de sus dignatarios. De acuerdo con lo anterior, el alcance que se señaló en la mencionada adenda se encuentra ajustado a lo que se expresó en la sentencia CSJ SL, 7 julio 2010, radicación 38763, cuando dispuso: En este orden de ideas, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, dispone que: “Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta”, pero como atrás se dejó dicho, la addenda a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 48 empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen (subrayas fuera del texto).

No encuentra la Sala, entonces, los errores de hecho que debió demostrar el recurrente, ni tampoco las infracciones jurídicas que se atribuyeron a la sentencia impugnada. Como no se ataca lo relacionado con la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala señalar, a tono con lo manifestado por el Tribunal y la sentencia CSJ SL1729-2019, que el Decreto 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales pensionales anteriores que estuviesen rigiendo, entre ellos los relativos al sector de las telecomunicaciones, dejando a salvo el especial que por razón de las actividades específicas del trabajador, justificaran su vigencia. Como se acreditó que el recurrente se desempeñó como auxiliar administrativo, no cumplió tampoco con los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 10º del Decreto 1835 de 1994, que lo consagró para quienes desempeñaran «cargos de excepción y alto riesgo».

Por último, tampoco procede el reconocimiento pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues no está el recurrente dentro del régimen de transición que se lo permitiría. Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 49 Debe advertirse que el cumplimiento de los 62 años de edad el 17 de septiembre de 2019, aunado a las cotizaciones que por más de 1.300 semanas tiene en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo hacen beneficiario de la pensión de vejez.

Esta Sala, sin embargo, se abstiene de un análisis del tema y de dictar un auto para mejor proveer, dado que la UGPP indicó en la Resolución n.º RDP 045044 del 26 de noviembre de 2018, que tales semanas fueron cotizadas a Colpensiones, entidad que no se encuentra demandada en el presente proceso. Corolario de lo expuesto, la acusación no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 98952 SCLAJPT-10 V.00 50 Cartagena, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AACD897BAF47DB6DA2E47BAA22FD1A03522D7E31F7AAF2C885C11D609CBDD21 Documento generado en 2024-04-06