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- PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA » APLICACIÓN EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 es aplicable el principio de la condición más beneficiosa para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado al régimen de prima media, siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior -cómputo de las ciento cincuenta semanas dentro de los seis años anteriores al deceso del causante o trescientas semanas de aportes en toda la vida laboral-
Tesis:
«Tal cual lo memoró el juzgador de la alzada, esta Corte tiene adoctrinado que la norma con vocación de ser aplicada, en casos como el litigado, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. No obstante, bastante se ha reiterado que es viable acudir a la condición más beneficiosa, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 original y no satisface el número de semanas exigidas por el artículo 46 ibídem, pero deja cotizadas i) 300 semanas, en cualquier época, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o, ii) 150 entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, es decir, dentro de los 6 años anteriores a que cobrara vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral, siempre que en esta última hipótesis, sume 150 semanas aportadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento. En sentencia CSJ SL1663-2021, la Corte recordó:
“Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
En sentencia CSJ SL4064-2019, sobre la aplicación de este principio, se indicó:
“Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174. En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó:
En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto:
[…]”
La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó:
“En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
[…]
Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)”
La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras. (Subrayas fuera del texto).
Como en este caso el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, es claro que se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa”.
En ese orden, conforme lo acreditado en el proceso y que no es objeto de discusión, el causante satisfizo las exigencias jurisprudenciales, toda vez que José Leonel Buriticá Marín cotizó 487.71 semanas antes del 1 de abril de 1994, de suerte que cumplió el requisito de 300 semanas en cualquier tiempo en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, como lo coligió el juez de alzada.
Por ello, la censura desacierta por insistir en un periodo máximo de tiempo, luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuyo transcurso frustraría la expectativa legítima de acceder a la prestación bajo estudio. Como se desprende de los precedentes en cita, esa restricción está circunscrita al evento en que el afiliado hubiese reunido 150 semanas antes del 1 de abril de 1994, hipótesis que no corresponde al asunto bajo estudio.
Conviene agregar que en sentencia SL15667-2001 se reiteró que el principio de la condición más beneficiosa “[…] es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad […]” en la medida en que halla venero en el artículo 53 de la Constitución Política, como fundamento para acceder a las prerrogativas prestacionales de ambos regímenes. Por tal virtud, deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993, como lo regula el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3834-2021).
Por tanto, el ad quem no incurrió en los desafueros jurídicos que le atribuye la censura al conceder el derecho pensional reclamado, de suerte que el cargo no prospera.
Costas a cargo de Protección S.A., y a favor de la opositora demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $10.600.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso».
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DECRETO 758 DE 1990 - Los interese moratorios de la ley 100 de 1993 son viables cuando la administradora de pensiones niega el derecho pensional pese a encontrarse consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en el marco de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa -la condición más beneficiosa aplica tanto para el régimen de prima media como de ahorro individual-
Tesis:
«En ese propósito, cumple memorar que los intereses moratorios operan por el simple retardo de la AFP en el reconocimiento de la prestación, de suerte que es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad de seguridad social (CSJ SL8949-2017). De allí, un primer desacierto del juez colegiado de instancia al insistir en profundizar sobre dicho tópico.
Además, cierto es que no se acreditaron los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para conceder la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, aflora palmario que, para el 2 de enero de 2002, cuando Protección S.A. negó la pensión de sobrevivientes a la demandante a través de la Resolución 2001-3577 (fls. 40 a 42), ya estaba consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que resultó útil al Tribunal para reconocer la prestación a María Alba Ospina; por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667, la Sala discurrió:
[...]
En consecuencia, se acredita el error del juez de alzada al revocar la decisión de primer nivel que concedió los intereses moratorios. Dado que lo anterior comporta el quiebre de la decisión impugnada, se torna innecesario abordar los efectos de la notificación de la demanda para la constitución en mora del deudor, por haber salido avante la aspiración principal de la censura.
Prospera el primer cargo y se casará la decisión de segundo grado, solo en cuanto revocó el fallo del a quo que condenó al pago de intereses de mora y, en su lugar, concedió la indexación».
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DECRETO 758 DE 1990 - Los intereses moratorios en pensión de vejez no dependen de la buena o mala fe del deudor debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria
PROCEDIMIENTO LABORAL » EXCEPCIONES » EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN - Se pueden descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva y devolución de saldos, de la suma que se debe pagar por pensión de sobrevivientes
Tesis:
«En principio, se impone memorar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1982-2019:
“La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.
Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí.
Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515-2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos. (Resalta la Sala).”
[...]
En ese orden, en ningún desacierto incurrió el Tribunal al confirmar la orden de descuento de la suma pagada por devolución de saldos. Se cumplen los presupuestos del numeral 5 del artículo 1625 y 1714 del Código Civil, toda vez que, como efecto de la procedencia de la pensión de sobrevivientes, se generaron obligaciones recíprocas a cargo de las partes, de suerte que se tornó imperiosa la producción de efectos de un mecanismo que opera “por ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores”, como lo dispone el 1715 ibídem
[...]
Así, cuando una de las mencionadas contingencias se configura, el afiliado o sus beneficiarios tienen la posibilidad de acudir a la administradora de pensiones, bien sea en el régimen de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad, según sea su caso, para que les sea reconocida la prestación pensional, siempre que acrediten los requisitos de ley. Empero, el ordenamiento jurídico previó aquellas situaciones que, por no cumplirse las exigencias normativas, es posible acceder en forma subsidiaria a un tipo de resarcimiento por el dinero aportado, tales como la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, conforme a los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993. (CC C-086-2002)».
PENSIONES » SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL » FINALIDAD
Tesis:
«El objetivo principal del sistema integral de seguridad social es garantizar la satisfacción de los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, en aras de aproximarse a la obtención de una calidad de vida en condiciones de dignidad. Según el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el sistema propende por asegurar la cobertura de la población de los riesgos de invalidez, vejez y muerte».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » ACCIONES PENSIONALES » DEVOLUCIÓN DE SALDOS - El derecho de la entidad de seguridad social a obtener el reembolso de lo pagado por devolución de saldos, surge en el momento de la sentencia que declara que la beneficiaria es acreedora a la prestación principal no antes
Tesis:
«De esta suerte, si el juez laboral advierte que no procedía la devolución de saldos, sino la concesión de una de las prestaciones principales del sistema, hay lugar al reintegro de la primera o, como atrás se indicó, a su imputación como abono a la segunda. Con mayor razón, en tanto una y otra cubren el mismo riesgo, así como existe simultaneidad de las obligaciones que surgen entre las partes. No sobra indicar que solo como resultado del litigio, se arribó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como a la correlativa improcedencia de la devolución de saldos reconocida por la entidad en una primera oportunidad; precisamente, esto es lo que origina la compensación de dicho concepto con las mesadas a reconocer.
Por tal razón, no podría concluirse que el derecho de la entidad de seguridad social a obtener el reembolso de lo pagado por devolución de saldos, surgió en un momento anterior a la sentencia que declara que la beneficiaria es acreedora a la prestación principal. Por ello, el Tribunal no desacertó al confirmar la decisión del juez unipersonal que dispuso la compensación del retroactivo pensional, con el argumento de que la “pensión de sobrevivientes se reconoce con base en los aportes que sirvieron, para liquidar la devolución de saldos, sin que sea posible la financiación de las dos prestaciones con los mismos tiempos”.
Por consiguiente, no prospera este cargo.
Sin costas en el recurso de casación promovido por la demandante-recurrente María Alba Ospina de Buriticá, como quiera que el cargo primero salió avante».
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 100 DE 1993 - Los intereses moratorios son viables cuando la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 es reconocida en aplicación del principio de la condición más beneficiosa
Tesis:
«Para resolver sobre la procedencia de los intereses moratorios, basta memorar las consideraciones expuestas en sede extraordinaria para ratificar su imposición a cargo del ente demandado.
Importa recordar que desde mucho tiempo antes de la negativa a conceder la prestación, en sede extrajudicial en 2002, la línea jurisprudencial de la Sala, sin ambages, autorizó la producción de efectos del principio de la condición más beneficiosa en el régimen de ahorro individual con solidaridad (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667). En ese orden, si en gracia de discusión se auscultara la razonabilidad de la actuación de la administradora, no hay elementos para prohijar la negativa a aplicar este principio, que deviene medular para la garantía de los derechos sociales y de la seguridad social.
Se confirmará el numeral 3.º de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de marzo de 2021.
Costas en segunda instancia a cargo de Protección S.A.».