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SL680-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL680-2021 Radicación n.° 78437 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 23 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que DILIA ROSA CATAÑO MEJÍA y ROLANDO ENRIQUE ARGÜELLES ÁÑEZ promueven contra la recurrente y en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron a BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., ente que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sucedió procesalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Octavio Luis Argüelles Cataño, a partir del 23 de abril de 2009; así como las mesadas adicionales, los respectivos reajustes legales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señalaron que su hijo antes aludido falleció el 23 de abril de 2009 y que estaba afiliado a BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A.; que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres supérstites, pero la entidad la negó bajo el argumento que no acreditó el requisito de la dependencia económica, en la medida en que, presuntamente, el padre del causante se «desempeñaba en labores esporádicas de ayudante de motoniveladora».

Agregaron que su hijo era quien les suministraba los recursos necesarios para su sostenimiento, pues vivía con ellos, no tenía esposa, ni hijos y, en términos generales, era él quien cubría los gastos familiares (f.º 4, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, admitió el parentesco entre el causante y los Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 3 demandantes, la afiliación a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la fecha de deceso del afiliado y que negó a aquellos el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, aseveró que según la investigación que adelantó la aseguradora Mapfre S.A., los accionantes no acreditaron el presupuesto de la dependencia económica. En relación con los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 56).

Asimismo, llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.º 124), que el a quo admitió. La aseguradora dio respuesta a la demanda inicial y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, respaldó la investigación en la que se estableció que los reclamantes no demostraron el requisito de la dependencia económica.

En relación con los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En cuanto al llamamiento, aceptó su condición de responsable del pago de la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes, con las condiciones y exclusiones legales aplicables. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de «la obligación de reconocimiento», falta de legitimidad en la causa por pasiva y la genérica (f.º 127 y 128).

Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de marzo de 2014, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar decidió (f.° 266):

PRIMERO: Condenar a la demandada BBVA HORIZONTES (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS SA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, por el fallecimiento del afiliado OCTAVIO LUIS (sic) ARGUELLES (sic) CATAÑO (qepd), a favor de ROLANDO ENRIQUE ARGUELLES (sic) AÑEZ y DILIA ROSA CATAÑO MEJÍA, a partir del 23 de abril de 2009, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas mes a mes.

SEGUNDO: Absolver a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA de las pretensiones del llamamiento en garantía que le propuso la demandada BBVA HORIZONTES (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS SA.

TERCERO: Condenar a la demandada BBVA HORIZONTES (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS SA, al pago de las costas procesales de esta instancia, las cuales serán tasadas por secretaría, incluyendo en ellas la suma de $6.160.000,oo por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y la demandada, a través de sentencia de 23 de mayo de 2017, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó parcialmente la decisión respecto a la condena de indexación y adicionó el pago de intereses moratorios (f.º 19, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que en este caso no estaba en Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 5 discusión que el afiliado fallecido era hijo de los demandantes, que vivía con sus padres para el momento de su muerte, pues no tenía hijos ni compañera permanente, y que cotizó 87,41 semanas.

Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes acreditaron el requisito de dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y si era procedente la condena por concepto de intereses moratorios. En esa dirección, aludió a la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional para precisar que la independencia económica no se configuraba automáticamente por el solo hecho que la persona tuviera asignaciones mensuales o bienes inmuebles, pues esa era una situación que debía verificarse en cada caso particular, de acuerdo con la relevancia y suficiencia de los ingresos del beneficiario.

Destacó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación -sentencia CSJ SL, 7 marzo de 2009, rad. 24141-, en las pensiones de sobrevivientes el concepto jurídico de dependencia económica estaba determinado en función de la efectiva subordinación que hubieran tenido los padres respecto de los aportes del hijo fallecido, y que en la investigación y comprobación de ese supuesto no se descarta la posibilidad que los potenciales beneficiarios reciban ingresos propios como fruto de su trabajo, siempre que ello no implique que sean autosuficientes económicamente.

Agregó que por tal razón era fundamental examinar si luego Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 6 de la muerte del afiliado sus ascendientes tenían la posibilidad de conservar sus medios de subsistencia de manera digna. Así, para el caso concreto, refirió los testimonios de Patricia Leonor Bolaños y Carlos Alberto Martínez y extrajo las siguientes inferencias: (i) que el afiliado fallecido convivía con los demandantes y les proporcionaba ayuda económica significativa y permanente, a través del suministro de los elementos de la canasta familiar y el pago de los servicios públicos domiciliarios;

(ii) que sus padres se dedicaban a los oficios del hogar y a labores de ayudante de construcción, respectivamente; (iii) que pese a que los actores tenían otros hijos, estos no les suministraban algún tipo de contribución económica y, por tanto, después del fallecimiento de Octavio Argüelles se enfrentaron a una difícil situación financiera.

Conforme lo anterior, concluyó que en el proceso se acreditó la dependencia económica que exigía la legislación, toda vez que: (i) los demandantes vivían en una vivienda alquilada; (ii) el afiliado fallecido vivía en la misma casa, era soltero y les proporcionaba a sus padres los ingresos necesarios para alimentación y servicios públicos, y (iii) no había prueba de otros ingresos o apoyos económicos para predicar una autosuficiencia económica.

Por último, señaló que pese a que la declaración de Patricia Leonor Bolaños fue tachada de sospechosa, esta persona no es familiar de los demandantes ni tampoco Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 7 entorpeció la investigación y por el contario ayudó a esclarecer los hechos en controversia. En relación con los intereses moratorios, explicó que según la jurisprudencia de esta Corporación tal rubro se genera después de vencido el término que tienen las entidades de seguridad social para resolver las peticiones de pensión, sin que se disponga su pago.

Así, consideró que en este asunto la entidad apelante de forma injustificada había retardado el pago del derecho pensional reclamado, de modo que era acreedora a tal condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia, en cuanto no autorizó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, se imponga tal obligación. Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica.

La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, pues si bien se encauzan por modalidades de infracción distinta, lo cierto es que persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003.

En desarrollo de los cargos, indica que el ad quem consideró que hay dependencia económica cuando los medios con que cuentan los padres no bastan para garantizarles una vida congrua, esto es, que sus propios recursos no les otorguen autosuficiencia. Afirma que el fallador no cumplió con la obligación de analizar «si el auxilio prodigado es imprescindible para subvenir las necesidades mínimas», con lo que dio a entender, de forma indirecta, que cualquier subsidio que recibieran los demandantes los supeditaba en materia económica.

Explica que el concepto «sujeción económica» no fue interpretado de forma correcta, pues el auxilio económico que reciben los demandantes debe cubrir la mayoría de los gastos, descartando ayudas parciales o precarias. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando «un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio en dinero o en especie, sin que ello implique por si sólo (sic) que esa ayuda automáticamente los subordine de (sic) sus descendientes».

En apoyo, trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, SL15116-2014 y SL4103- 2016. Asimismo, argumenta que el Colegiado de instancia dio un alcance diferente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al asumir que la dependencia económica se configuraba por la simple afectación de los ingresos y la vida digna de los beneficiarios, pues, en términos legales, la ayuda brindada por el causante «debe ser real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres», sin que ello se demostrara en este caso.

Por último, explica que la alusión a las situaciones fácticas del caso es necesaria y ello no atenta contra la técnica de casación pues critica las «consecuencias jurídicas que les hizo producir» el Tribunal; cita como soporte la sentencia CSJ SL10507-2014. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 12 numeral 2.º, 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 10 del Estatuto Procesal del Trabajo, 7.º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005.

En el desarrollo del cargo, refiere argumentos similares a los indicados para el anterior ataque. VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO La opositora señala que el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la dependencia económica exigida legalmente no tiene que ser total y absoluta, sino que debe atenerse a criterios razonables para cada caso, y manifiesta que los cargos no atacaron el soporte fundamental de la sentencia, como la prueba testimonial.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien los cargos parecen discutir los supuestos fácticos del fallo del Tribunal pues indican que no se demostró que la ayuda económica que le brindaba el causante a los accionantes fue «real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres», al leerlos con detenimiento la Sala advierte un cuestionamiento estrictamente jurídico respecto al alcance que dicho juez plural le otorgó al requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que a Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 11 juicio de la impugnante lo condujo a realizar una calificación jurídica equivocada de los enunciados fácticos del fallo, pues en su criterio no acreditaban la referida sujeción económica.

Y ese será el alcance que le dará la Sala a la acusación. Pues bien, no se discute en sede casacional: (i) el parentesco entre los demandantes y el causante; (ii) que este era afiliado de BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A.; (iii) falleció el 23 de abril de 2009 y (iv) en los tres años anteriores al deceso cotizó 87,41 semanas.

Así, debe dilucidar la Corte si el Tribunal dio un alcance diferente al requisito de la dependencia económica establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En esa dirección, se advierte que el Tribunal acudió a varias reglas jurídicas establecidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, a efecto de fijar el alcance del mencionado requisito y que pueden sintetizarse así: (i) el supuesto de la dependencia económica exigido legalmente para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes está ligado conceptualmente al de subordinación del ascendiente al ingreso monetario que le proporcionaba en vida su descendiente;

(ii) tal exigencia no se desvirtúa automáticamente por el simple hecho que el potencial beneficiario perciba otros ingresos derivados de su trabajo o de otras fuentes, y (iii) lo relevante es determinar si el reclamante era económicamente autosuficiente y si después de la muerte del afiliado pudo conservar sus medios de subsistencia de manera digna.

Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 12 A juicio de la Corte, tal razonamiento desde el punto de vista jurídico no se distancia del entendimiento que esta Sala ha dado al concepto de dependencia económica, previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, como lo puso de presente el juez plural, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno a dicho requisito, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 111-2006, la dependencia económica no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

Ahora, el Tribunal no indicó ni directa ni indirectamente que cualquier subsidio que recibieran los actores los supeditaba económicamente al causante, como lo afirma la censura. Por el contrario, con bastante claridad señaló que si los beneficiarios recibían ingresos por su trabajo, en cada caso debía verificarse que tales rubros no implicaran autosuficiencia económica, y este hecho lo advirtió al estudiar las pruebas testimoniales, de las que extrajo que el fallecido les proporcionaba a sus padres una ayuda económica significativa y permanente, no cualquier subsidio, Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 13 y que si bien tenían otros hijos, lo cierto es que no recibían contribuciones de ellos y por eso al morir el causante enfrentaron una difícil situación financiera.

De tal análisis fáctico que, destaca la Sala, la censura no lo cuestionó por la vía apropiada, se extrae que para el Tribunal la dependencia económica se acredita con aportes relevantes y no cualquier subsidio. Así, es evidente que no se distanció de la jurisprudencia de la Corte, que ha explicado que dicha dependencia se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los hijos hacia los padres, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del sobreviviente, de manera que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL4166-2020).

Aunado a lo anterior, el ad quem describió que la relevancia de la contribución del causante radicaba en que financiaba la alimentación y los servicios públicos de la vivienda alquilada en la que vivían, ello sumado a que Rosa Cataño es ama de casa y Rolando Arguelles percibía una suma esporádica derivada de servicios ejecutados como ayudante de obra, que no les alcanzaba para procurarse su propio sustento de manera autónoma.

Y para la Sala, de tales premisas fácticas, que la censura no controvirtió, no es irrazonable inferir que ante la ausencia de los ingresos de su hijo fallecido la situación económica del hogar se vio profundamente alterada. Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 14 La recurrente desconoce que no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el mencionado presupuesto de dependencia económica y, en todo caso, su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente, como se explicó. Por otra parte, la Sala advierte que la impugnante incurre en una contradicción al decir que el Tribunal se equivocó al asumir que la dependencia económica se configuraba con la simple afectación de los ingresos y la vida digna de los beneficiarios, y al tiempo indicar que la ayuda debe ser real, periódica y significativa.

Lo anterior porque si la contribución del causante a sus padres tiene estas últimas características, es evidente que su ausencia afecta las condiciones de vida digna de los beneficiarios, de modo que no es en lo absoluto desatinado interpretar el requisito en comento al amparo de la relevancia que pueda tener el aporte del causante para la vida digna de los beneficiarios.

Sobre este particular, la Sala ha insistido y reafirmado que en el sistema de seguridad social «más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido» (CSJ SL1804-2018), de modo que, por una parte, los beneficiarios no deben estar en condiciones de indigencia o mendicidad para ser concebidos como tales y, por la otra, no es dable suponer que un Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 15 pequeño ingreso económico descarta la sujeción y la subordinación requerida en la ley y convierte a la persona en un individuo solvente.

Y en cuanto al argumento según el cual es normal que los hijos cuando empiezan a trabajar les colaboren con algún auxilio en dinero a sus padres, para la Sala no es de recibo, pues no atiende que la dependencia económica se debe analizar en cada caso en particular y según el alcance que le ha brindado la jurisprudencia y no a partir de criterios especulativos y genéricos como el que alega la recurrente.

En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que le endilga la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En desarrollo de la acusación, el censor señala que el Tribunal «soslayó la obligación de practicar los descuentos relativos al sistema de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión», pues no la autorizó para realizar las cotizaciones pertinentes. Para reforzar su postura Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídica, alude a las sentencias SU-480-1997 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

XI. RÉPLICA La opositora manifiesta que Porvenir S.A. no apeló este asunto ni tampoco solicitó la adición de la sentencia de alzada en dicho aspecto, de modo que no puede traerse el tema en el recurso extraordinario de casación. XII. CONSIDERACIONES Con independencia que Porvenir S.A. hubiere o no objetado la decisión de primer grado respecto al punto que se discute ni solicitado adición a la sentencia del Tribunal al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud y la obligación de transferirlos a la entidad promotora de salud -EPS- o entidad a la cual esté afiliado el actor, operan por ministerio de la ley, conforme lo previsto en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, su acatamiento es imperativo y no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL1359-2019 y CSJ SL2157-2019).

Por tanto, no se advierte que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 17 las cotizaciones a salud, pues se reitera, dicha obligación opera por ministerio de la ley. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso de casación están a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 23 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que DILIA ROSA CATAÑO MEJÍA y ROLANDO ENRIQUE ARGÜELLES ÁÑEZ promovieron contra la recurrente y en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 78437 SCLAJPT-10 V.00 19