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SL680-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52889 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL680-2018 Radicación n.° 52889 Acta 4 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2010, dentro del proceso que le promovió ESPERANZA YANETH HERRERA FLÓREZ.

Acéptese el impedimento presentado por el doctor OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. I.

ANTECEDENTES Esperanza Yaneth Herrera Flórez demandó al Banco Santander Colombia S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que ella y el señor Edward Albeiro Pérez Gómez, desempeñaron el mismo cargo de Asesores Especiales, con las mismas jornadas, en las mismas condiciones e idéntico rendimiento. En consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las sumas resultantes de la nivelación salarial, a partir de julio de 2002.

Que se vinculó al Banco accionado a través de un contrato a término indefinido, desde el 11 de julio de 1995; desempeñando el cargo de Asesora Especial con una asignación salarial de $963.818; que realiza las mismas funciones que el señor Edward Albeiro Pérez Gómez, y sin embargo devenga un salario inferior; que Pérez Gómez devenga un salario de $1.137.309, superior al de ella; que a pesar de que los dos desempeñan el mismo cargo, en la misma jornada y condiciones, con igual rendimiento, devengan salarios diferentes; que ambos son beneficiarios de la Convención Colectiva por estar afiliados al sindicato; que la desnivelación salarial es desde el año 2002; que se le reconocen y pagan primas extralegales las que deberán reajustase.

El Banco demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, pero negó que fuese con esta entidad, puesto que su contrato lo inició con el Banco Comercial Antioqueño, aclarando que lo fue para el cargo que esa compañía llamaba «Supernumeraria de Secretarías Departamento de Recursos Humanos Regional Antioquia y viejo caldas»; dijo que era cierto el cargo desempeñado, pero no el salario señalado, aclarando que el devengado es $1.053.067; que no era verdad la diferencia salarial como estaba planteada, puesto que el señor Pérez Gómez devenga un salario distinto como consecuencia de una decisión judicial; que no ha existido desnivelación salarial en la forma expuesta por la actora.

Propuso la excepción de inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora, acuerdo vía negociación colectiva de trabajo con las organizaciones sindicales a una de las cuales está afiliada la demandante, prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, condenó al Banco Santander de Colombia S.A. a reconocer y pagar a la demandante el reajuste salarial, consistente en la diferencia de salario devengado por Edward Pérez Gómez, incluyendo el reajuste de vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, compensación variable, primas legales y extralegales, de navidad, aguinaldos y primas de vacaciones, causadas y que fueron canceladas en forma parcial durante la ejecución del contrato, desde julio de 2004 hacia adelante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal, previo a abordar el tema planteado, realizó unas consideraciones en el ámbito constitucional del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

En cuanto a los criterios a tener en cuenta para determinar si existe una indebida diferenciación salarial entre la actora y el señor Pérez Gómez, se remitió al texto de la demanda para resaltar que en el hecho segundo dice que el salario para el 2005 era de $963.818.067, tal como de igual manera se indica en la certificación emanada de la demandada de abril de 2005 y, que, al responder este hecho, en junio de 2006 se indicó que el salario era de 41.053.067.

Dijo, además, que conforme a la misma demandante al rendir su declaración ante el a quo dijo que para el 2007 el salario fue de $1.150.000 por mes y, según certificado del Banco se indica que Pérez Gómez devengaba para el 2005 $ 1.337.309, por lo que si se compara la cifra indicada por el banco accionado para el año 2005 en relación con la demandante y el punto de comparación que pretende establecer, hay un diferencia salarial por la suma de $373.491, que en solitario no implica violación de los principios en mención. En cuanto al cargo desempeñado dijo el ad quem, que las certificaciones dicen que ambos son asesores especiales, documentos firmados por el jefe de servicios de Personal de la demandada.

Seguidamente se refirió a la convención colectiva de trabajo para considerar que rigió entre el período del 1° de septiembre de 2003 y agosto 31 de 2005, a la cual, a pesar de no tener el sello de su depósito, obra el oficio con el cual fue allegada, para extraer de ella que dicha convención determina los porcentajes para el aumento del salario de cada trabajador, el cual depende únicamente del rango salarial que a la data de entrar en vigencia la convención estuviese devengando el trabajador y, que nada dice la demanda sobre si se hubieran hecho o no tales aumento.

Se refirió a las pruebas testimoniales para decir que dijeron que Pérez Gómez obtuvo judicialmente su nivelación frente a otro trabajador, y que la demandante no podía pretender una nivelación con una persona que devengaba un salario que no correspondía. Al final concluyó que existió un lapso suficiente para realizar acciones «[…] en búsqueda de dar cumplimiento al principio de igualdad que, en este caso, no tiene ninguna razón suficiente para existir”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que oportunamente fue objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Lo formula por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 13, 55, 127, 141, 143, 192, 249, 306, 467, 468 y 470 del CST, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado que «[…] no existen razones objetivas que justifiquen la diferencia salarial existente entre la demandante y el señor EDWARD PÉREZ GÓMEZ ». 2. No dar por demostrado que el salario que recibe el señor Edward Pérez no corresponde realmente al rango existente en el Banco para el cargo de Asesor Especial, «[…] sino que obedece al origen de su vinculación y a que en su momento obtuvo una decisión judicial favorable que lo niveló con otro trabajador que había obtenido un doble incremento salarial para el mismo año». 3.

No dar por demostrado estándolo, que los salarios asignados a los diferentes existentes en el Banco y concretamente al de Asesor Especial, no son uniformes, sino que tales salarios se ubican dentro de «[…] un rango que contempla una cuantía mínima y máxima dependiendo de la zona en la que se preste el servicio, mayor experiencia o capacitación, origen de la vinculación y circunstancias como la descrita en el numeral anterior». 4.

No dar por demostrado estándolo que Edward Pérez cuenta con mayor experiencia que la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo que las condiciones salariales y de beneficios en el Banco y para el cargo de Asesor Especial se definen conjuntamente entre la empresa y la organización sindical. Señala como erróneamente apreciadas: · La confesión de la demandante en el interrogatorio de parte. · La Convención Colectiva de Trabajo.

Como pruebas no apreciadas: · El contrato de trabajo suscrito con la demandante. · El contrato de trabajo suscrito con Edward Pérez Gómez. En la demostración del cargo en síntesis arguyó el recurrente a partir de la prueba acusada que se acreditaron razones objetivas que justifican la diferencia salarial existente entre la demandante y el señor Edward Pérez, tales como el origen de la vinculación, la antigüedad y mayor experticia de Pérez, las diferencias salariales de los diferentes Asesores Especiales en el Banco, ocupándose de tratar de demostrar cada uno de los factores a que se refirió. RÉPLICA Manifestó la oposición que no se dan ninguno de los errores de hecho que se expresan en la demanda de casación, de la prueba arrimada al plenario principalmente de la testimonial se concluye que la actora ha venido siendo discriminada salarialmente por el Banco.

La prueba testimonial fue el soporte del fallo y sin embargo no fue atacada por la censura, además se soportó la decisión en otros pilares instructorios y probatorios que no fueron atacados y sobre los que se soporta el fallo. CONSIDERACIONES El Tribunal para determinar si entre la actora y el señor Edward Albeiro Pérez Gómez existía una indebida diferenciación salarial, tuvo en cuenta el texto de la demanda genitora del proceso, las certificaciones emanadas de la demandada, la contestación de la demanda, la declaración de parte de la actora, y a partir de ese material probatorio comparó las cifras certificadas por el mismo Banco y encontró que existía una diferencia salarial entre ellos para el año 2005, de $373.491, de las certificaciones, respecto al cargo desempeñado coligió que ambos eran Asesores Especiales, al final también encontró acreditado que cumplían las mismas funciones y que cumplían el mismo horario de trabajo en el mismo lugar de labores.

Encontró la Colegiatura que la Convención Colectiva de Trabajo en su numeral trece determina los porcentajes en los cuales será aumentado el salario de cada trabajador, e interpretó que dicho aumento dependía únicamente del rango salarial que a la fecha de entrada en vigencia del acuerdo colectivo estuvieran devengando los trabajadores. El ad quem sin perder de vista que la pretensión de la demanda buscaba el reconocimiento de la nivelación salarial a partir del 2002, después de valorar los testimonios de Andrea Victoria Arizala, Camilo Arango Domínguez, Julio César Murillo García, Saúl Bonilla Restrepo, Mauricio Antonio Bedoya Ospina, Elvia Judith Castaño Carvajal, José Carlos Ramírez Cifuentes y Héctor Hernán Rúa Yepes, no encontró justificado que el Banco atribuyera la diferenciación salarial a la antigua existencia de dos bancos diferentes que beneficiaban a sus trabajadores en forma distinta, porque había transcurrido más de diez años desde que Bancoquia y el Banco Santander se volvieron una sola empresa, porque existió un lapso suficiente para realizar acciones «[…] en búsqueda de dar cumplimiento al principio de igualdad que, en este caso, no tiene ninguna razón suficiente para existir”.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró al considerar que «[…] no existen razones objetivas que justifiquen la diferencia salarial […]» y que el salario que recibe el señor Edward Pérez no corresponde realmente al rango existente en el Banco para el cargo de Asesor Especial, «[…] sino que obedece al origen de su vinculación y a que en su momento obtuvo una decisión judicial favorable que lo niveló con otro trabajador que había obtenido un doble incremento salarial para el mismo año».

También considera el censor que erró el Tribunal al no dar por probado que los diferentes cargos de Asesor Especial no tienen salarios uniformes, porque ellos varían «[…] en un rango que contempla una cuantía mínima y máxima dependiendo de la zona en la que se preste el servicio, mayor experiencia o capacitación, origen de la vinculación […]», por lo que debió tener en cuenta que Edward Pérez cuenta con mayor experiencia que el demandante y las condiciones salariales se definen conjuntamente entre la empresa y la organización sindical.

El recurrente dirige su ataque contra la sentencia recurrida apoyado en el precedente de la Corte consolidado durante décadas, según el cual, «[…] es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador […]», así quedo adoctrinado en la sentencia SL12814-2016, en la cual se reiteran las sentencias CSJ SL rad. 24272, 10 de jun. de 2005;

SL CSJ rad. 27724, ene. 23 de 2007; CSJ SL rad. 46853, 15 de abr. de 2014; SL 6217 -2014, 26 de nov. de 2014; rad. 45830; CSJ SL14403-2015 de 20 de oct. de 2015, rad. 48059, CSJ SL16217-2014 y CSJ SL5464-2015. De la prueba acusada considera la censura que se acreditan las razones objetivas por las cuales se justifica la diferencia salarial existente entre la demandante y el señor Edward Pérez, las que concretó en el origen de la vinculación, la antigüedad y mayor experticia de Pérez, las diferencias salariales que existen entre los diferentes Asesores Especiales en el Banco y en que Pérez obtuvo que su salario superara incluso el tope máximo del rango aplicable a los Asesores Especiales al compararse con un trabajador que había obtenido un doble incremento salarial.

Arguye que estuvieron vinculados en Bancos distintos con condiciones salariales y prestacionales diferentes, pone de presente que el Tribunal acepta que la contratación de Edward Pérez tuvo origen con el Banco Santander, mientras que la actora lo hizo con el Banco Comercial Antioqueño, la diferencia salarial y prestacional de las dos entidades financieras las encuentra probadas con la confesión de la demandante en su interrogatorio al responder la pregunta 9 del mismo, sin embargo valga decir que a folio 109 (vuelto) encontramos que de las respuestas que dio la demandante, no se acredita lo que dice la censura, como se pasa a ver: Pregunta 9: Es cierto sí o no, que antes de estas negociaciones ninguno de los tres bancos tenía ningún tipo de relaciones económicas, administrativas operativas? Contestó: Los bancos entre sí no, porque eran entidades independientes.

Pregunta 9: (sic) Es cierto sí o no, que la Convención Colectiva de Trabajo, que regía en Bancoquia y en el antiguo Banco Santander actualmente rige para los trabajadores vinculados, dependiendo de su original contrato? Contestó: Es cierto que sigo con los beneficios que venía de Bancoquia y los del Santander no tengo conocimiento. Es evidente que de la respuesta de la demandante no se deriva ninguna consecuencia adversa para sus intereses en litigio, por lo que no se configuran los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que exista confesión en la medida en que no perjudica a la enjuiciada, ni favorece a la accionante, tampoco de la respuesta que da a la pregunta 16 se deriva consecuencia negativa para la actora, al contrario por no devengar todos los Asesores Especiales el mismo salario es que la señora Esperanza Herrera está demandando al Banco, al no existir la confesión pretendida por el recurrente, estamos simplemente a un interrogatorio de parte que no es prueba calificada en casación, a pesar que como quedo dicho con el mismo no se acredita lo que el recurrente pretende probar.

La mayor antigüedad y experiencia de Edwar Pérez dice que se acredita con un contrato a término fijo celebrado entre el Banco Comercial Antioqueño y Esperanza Herrera (f.° 56) y un contrato a término indefinido celebrado entre Edward Pérez y el Banco Santander a partir de los cuales no demuestra nada el recurrente, el argumento no es la conclusión, sino el ejercicio mental razonado y lógico que lleva a ella, pero en este caso ni la conclusión que Pérez tiene 7 años más de antigüedad que Esperanza Herrera y mayor experticia que ella surge con certeza, ni siquiera con grado de probabilidad de la confrontación de los dos documentos.

Por otro lado, las simples diferencias salariales entre cargos que tengan las mismas denominaciones no constituyen un factor objetivo de diferenciación justa, es la legitimidad de la causa que justifica la diferenciación lo que debe acreditarse, que en últimas era el objeto del proceso. Las razones expuestas son suficientes para que el cargo no prospere, pero debe resaltarse que el juicio central de la decisión del Tribunal no fue objeto de embate alguno por parte de la censura, porque lo que llevó a su decisión fue no encontrar justificado que la situación de desigualdad que podría haberse justificado en los primeros años en que se unificaron los dos bancos, no era justificable cuando había transcurrido más de diez años sin que se hubieran tomado medidas para zanjar las diferencias, evento en el cual un ataque eficaz tenía que dirigirse a demostrar lo contrario, porque en últimas esa aspiración de igualdad material en las relaciones de trabajo, es una pretensión de nuestro Estado Social de Derecho que no queda al arbitrio del empleador.

Tampoco logró el recurrente demostrar que el Tribunal se equivocó cuando encontró probado que no solo se trataba del mismo cargo, Asesor Especial, sino que desempeñaban las mismas funciones, con el mismo horario de trabajo y en el mismo sitio de labores, por lo que actuó el ad quem conforme al ordenamiento jurídico y a la doctrina de la Corte reiterada en la sentencia SL18157-2016, en la que se dijo: De lo reglado en el artículo 143 del CST, se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando confluyen identidades en cuanto al «puesto», la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan, por lo que en tal caso, el salario deberá ser similar pues si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores Por último, el recurrente no atacó todas las pruebas sobre las cuales estructuró la Colegiatura su decisión, aunque enlistó la Convención Colectiva nada dedujo de ella ni de la cláusula convencional interpretada por el ad quem, tampoco lo hizo respecto a las certificaciones que valoró y mucho menos los testimonios que tuvo en cuenta, material de convicción que soporta la sentencia impugnada.

Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($7.500.000,00) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA YANETH HERRERA FLÓREZ contra la Sociedad BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00