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SL680-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 48556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 680-2013 Radicación No. 48556 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ALBA LUZ PATIÑO HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2010 dentro del proceso que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ALBA LUZ PATIÑO HERRERA demandó para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ, a partir del 25 de abril de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Relató que tras el fallecimiento de su compañero, solicitó a la entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por Resolución 027671 de 21 de noviembre de 2006, y confirmada en la 31667 de 29 de noviembre de 2007, con fundamento en que no satisfizo el tiempo de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que no obstante estuvieron juntos 4 años y 8 meses se desconoció el carácter de familia estable y sólida (folios 3 a 5).

El ISS se opuso a las pretensiones; aceptó haber negado la prestación, por incumplimiento de las normas legales; planteó las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (folios 25 a 27). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 26 de marzo de 2010, absolvió al demandado e impuso costas a la parte actora (folios 46 a 51).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada propuesta por la actora, el 13 de agosto de 2010, el ad quem confirmó la de primer grado, no impuso costas en esa instancia. Dejó por fuera de controversia que Luis Orlando Rodríguez falleció el 25 de abril de 2005, y que la pensión de sobrevivientes se negó por no cumplir el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto su relación se mantuvo del 28 de agosto de 2000 al 25 de abril de 2005, es decir, por menos de los 5 años.

Una vez copió tal disposición indicó que la actora aceptó desde el inicio no haber cumplido el término exigido, y que lo ratificó en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso (folios 35 y 36), de allí que estimó inviable el reconocimiento pretendido (folios 74 a 80). RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte; aspira a que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia “por la vía directa, interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”.

En procura de demostrar el error jurídico que atribuye al ad quem, dice que la hermenéutica literal que se aplicó no se aviene a la intención del legislador en cuanto a la protección de la familia; que el hecho de enunciarse el requisito de los 5 años no impedía que el juzgador ponderara aspectos como la permanencia del vínculo, la estabilidad, así como que hiciera un juicio en procura de validar que al convivir 2 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, podía otorgársele la pensión. Se remite al contenido de la sentencia C-789 de 2002 y a otra de esta Sala de 8 de abril de 2008, radicado 28546, para significar que “el solo hecho de haber constituido una familia de manera responsable” le otorgaba el derecho.

En un acápite que denomina “ antecedentes jurisprudenciales”, reproduce en extenso la decisión de esta Corte de 10 de mayo de 2007, radicado 10406. CARGO SEGUNDO Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior, pero en la modalidad de aplicación indebida. Apunta que “la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de supervivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados o pensionados, ante la calamidad más grande que sufre el ser humano que es la muerte, caso en el cual queda en total desprotección”; que debe hacerse una interpretación sistemática y que aun cuando se exija la convivencia por 5 años, la pareja era una verdadera familia.

LA RÉPLICA Dice que el soporte esencial del Tribunal no fue combatido en los cargos y que no pudo existir yerro jurídico, cuando lo que se dio fue vigor a la norma que regulaba el asunto, esto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. SE CONSIDERA En aplicación de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y teniendo en cuenta que la proposición jurídica de los cargos es similar, y que se persigue idéntico propósito, es posible resolverlos conjuntamente.

Está a salvo de toda controversia que: i) El compañero de la demandante falleció el 25 de abril de 2005 y que ii) convivieron durante 4 años y 8 meses. El marco normativo que sirvió de referente al sentenciador de alzada para dirimir la controversia planteada, fue única y exclusivamente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de Luis Orlando Rodríguez, aspecto que reprocha la censora pues estima que se realizó una interpretación exacta, sin percatarse de que existió una vocación de permanencia y de familia, que es la que protege la regla de derecho que considera infringida.

Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente. El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento, atendiendo que lo que se preserva con aquella es determinar la existencia de una comunidad de vida, bajo el amparo mutuo, el acompañamiento en el trasegar de la existencia, el apoyo económico y en fin todo aquello por lo cual es dable predicar que hay familia, de modo que no aparece desacertado, ni excesivo ese presupuesto, menos cuando el beneficio es directamente proporcional a su cumplimiento.

En efecto, no puede olvidarse que dicha prestación tiene por objeto la protección de quienes se ven desprovistos no solo de la compañía, sino también del soporte económico que representaba su familiar, sin embargo, como ya se anotó se hace indispensable tener certeza de la vocación de vida entre las partes, y por ello la norma fue clara en establecer ese término que no aparece arbitrario, pues permite pregonar a ciencia cierta el ánimo de las partes de mantener su lazo afectivo.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte entre otros en sentencia de 4 de julio de 2012, radicado 44456 en la que consideró: “ Uno de los pilares sobre los que se asentó la decisión recurrida estribó en que la entidad accionada había negado la pensión de sobrevivientes a la demandante, porque ésta no reunía los cinco años de convivencia que exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, frente a lo cual su apoderado venía solicitando se concediera la prestación en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

“Uno de los argumentos que esgrime el censor contra dicha decisión en los cargos propuestos, radica en que el mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige el requisito de la convivencia respecto del cónyuge o el compañero (a) del pensionado fallecido, mas no cuando se trata de un afiliado. “Sobre el punto ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 16 de febrero de 2010, radicación 34648”.

En tal sentido permanece incólumne la citada exigencia de la convivencia. En consecuencia, no cometió el Tribunal los desaciertos endilgados por la censura, de manera que los cargos devienen infundados e imprósperos. Costas a cargo de la recurrente; las agencias en derecho se incluirán en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE, Según la petición que obra a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2010, en el proceso que promovió ALBA LUZ PATIÑO HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la recurrente, incluidas las agencias en derecho en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE, CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9