CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia AUXILIO DE CESANTÍA=12.187.866,67$ DESDEHASTADÍASSALARIOVALOR 03/01/197716/11/200610754408.000,00$ 12.187.866,67$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL6798-2016 Radicación n.° 42549 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOEL ANTONIO CAÑAS ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 25 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra los herederos indeterminados de LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA. I.
ANTECEDENTES Joel Antonio Cañas Espinosa llamó a juicio a los herederos indeterminados de LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA, con el fin de que se declarara, i) que entre el demandante y aquella se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido, que se mantuvo entre el 2 de enero de 1977 y el 16 de noviembre de 2006, fecha última en la cual «se suspendió por fuerza mayor» como consecuencia del accidente de trabajo que le impidió continuar con la prestación del servicio ii) la terminación del contrato «por la no afiliación al sistema general de salud, y riesgos profesionales, ante la ausencia del patrono por el fallecimiento y por desconocimiento de herederos determinados».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de cesantía definitiva ($18.000.000,00); interés a la cesantía ($4.320.000); vacaciones ($9.000.000,00); prima de servicios ($18.000.000,00), descansos dominicales ($28.800.000); festivos ($10.800.000); dotación ($4.500.000,00); pensión desde que adquirió el derecho o, en su defecto, el aporte pensional desde el momento de su vinculación hasta cuando se le cancele lo adeudado; el valor del salario dejado de percibir desde el 16 de noviembre de 2006, hasta cuando se reconozca la pensión o se hagan los aportes, con los respectivos incrementos anuales; sanción moratoria; indemnización por daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo ocurrido el 16 de noviembre de 2006.
Condena ultra y extra petita e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Carmen Sofía y Luisa Albertina Espinel Gamboa entre enero de 1977 y el 16 de noviembre de 2006, fecha en que sufrió un « accidente de trabajo» que lo dejó imposibilitado para continuar laborando; que el contrato fue verbal; que su trabajo consistió en administrar la finca “Santa Matilde”, ubicada en el Municipio de Cácota; que dentro de sus atribuciones estaba la de los quehaceres del predio como cuidar ganado, vacunar y adquirir la droga; pendiente de los partos, ordeñar, supervisar las siembras, cuidar y reparar las cercas; atender el establo y custodiar la casa de habitación, entre otras; que no tenía horario pues debía estar disponible las 24 horas del día de lunes a domingo; que al momento del accidente tenía un salario de seiscientos mil pesos ($600.000,00) mensuales; que no fue afiliado al sistema de seguridad social ni le cancelaron cesantías, intereses a las mismas, primas, dotaciones y vacaciones; que el 16 de noviembre de 2006, en desarrollo de sus labores diarias fue golpeado por un buey, lo que le ocasionó «luxo fractura de cadera y fx de cuello de fémur izquierdo», generándole incapacidad para trabajar; que se encuentra en cama y a la espera de un tratamiento médico quirúrgico; que el accidente le ocasionó graves perjuicios materiales y morales.
Agregó que Carmen Sofía Espinel Gamboa falleció el 14 de mayo de 2003 y como única heredera fue reconocida su hermana Luisa Albertina Espinel Gamboa, quien murió el 23 de mayo de 2006 y no dejó descendencia conocida. Solicitó el nombramiento de curador ad litem por no existir herederos determinados. Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem designado manifestó que los hechos de la demanda debían ser probados y en consecuencia, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de agosto de 2008, declaró que entre el demandante y la fallecida Luisa Albertina Espinel Gamboa existió un contrato de trabajo verbal, el cual inició «en enero de 1997 y se terminó el 16 de noviembre de 2006».
Condenó a los herederos indeterminados de Luisa Albertina a pagar al actor la suma de $25.077.353,00 por concepto de las liquidaciones efectuadas en la parte motiva de la providencia, valor que, impuso, debía ser cancelado de forma indexada. Tal monto corresponde a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por accidente de trabajo.
A los conceptos liquidados y reconocidos se les aplicó el fenómeno prescriptivo. Dijo al respecto el a quo: La legislación colombiana tiene como precepto que la prescripción debe ser alegada, pero, existen circunstancias especiales en que ésta puede o no ser declarada oficiosamente por el Juez de conocimiento, cual es cuando la parte demandada se encuentre representada por curador ad litem o por amparo de pobreza, quienes al momento de contestar la demanda no la impetran como medio de defensa judicial, pero si se oponen a que las pretensiones de la demanda prosperen, razón esta válida para que sea declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, si su existencia es notable.
Para luego asentar, Teniendo en cuenta que el demandante tiene derecho a todos los derechos labores (sic) surgidos del vínculo laboral y a las consideraciones efectuadas respecto de la prescripción de éstos, se tiene que los herederos de Luisa Albertina…le adeudan a Joel Antonio… únicamente las prestaciones sociales y perjuicios e indemnizaciones ocasionados desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2006, por cuanto las demás prescribieron.
Así mismo, condenó al pago de $16.667,00 diarios desde el 17 de noviembre de 2006 hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si el período es menor. Impuso costas a la demandada. (fls. 287 a 305). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo de 25 de junio de 2009 confirmó la sentencia objeto de apelación, modificándola en el sentido de declarar que el contrato de trabajo verbal existente entre JOEL ANTONIO CAÑAS ESPINOSA y LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA, inició en enero de 1977 y terminó el 16 de noviembre de 2006.
El Tribunal con relación al tema de la prescripción de las obligaciones laborales, consideró: …esta situación en materia laboral la gobiernan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CP.T. y SS los cuales coinciden en señalar un término de tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Luego de citar una sentencia de constitucionalidad respecto a la conveniencia de las prescripciones de corto plazo agregó: Lo observado no es óbice, para como lo expone el apoderado del actor, el artículo 306 del CPC establezca que salvo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, deberán alegarse en la contestación. O sea, que lo que claramente determina el inciso primero del artículo 306 del Código en mención no se contrapone a los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y SS, encontrándose de esta manera ajustada a derecho las liquidaciones efectuadas.
En cuanto a la aspiración de la pensión, expresó el Tribunal: …basta decir que las pruebas no indican que este reúne los requisitos para predicarse la titularidad de pensionado, pero “cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (sentencia de 21 de octubre de 1985, radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor (…)”, los cuales sí terminan con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del CST para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del C.P.T y SS amplía a todas “las acciones que emanen de las leyes sociales”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la de primera dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, de 20 de junio de 2008, para que en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado y emita uno nuevo en el que se confirme el numeral primero; modifique el numeral segundo « en el sentido de declarar que el contrato de trabajo verbal existente entre JOEL ANTONIO CAÑAS ESPINOSA y LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA, inició en enero de 1977 y terminó el 16 de noviembre de 2006»; modifique el tercero y se condene a los herederos indeterminados de Luisa Albertina Espinel Gamboa a pagar a Joel Antonio Cañas Espinosa el valor de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho desde el 1 de enero de 1977 hasta el 16 de noviembre de 2006, sumas que deberán ser indexadas; se confirmen los numerales cuarto y quinto y se revoque el sexto, para en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez de que trata el artículo 678 (sic) numeral 2 del C.S.T. a su favor.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De ser violatoria de la ley sustancial, de haber infringido directamente el artículo 1513 del Código Civil y el 306 del C.P.C., aplicable por integración al Procedimiento Laboral, por aplicación indebida, manifiesta en los autos como consecuencia de haber declarado de manera oficiosa la figura jurídica de la prescripción. Dichos errores se concretan en lo siguiente: Dar por probada la prescripción laboral sin haberse propuesto como excepción por la parte demandada de conformidad con lo establecido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por el principio integración (sic) contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y con ello violatoria la ley sustancial al desconocer el contenido del artículo 1513 del Código Civil.
Al iniciar su demostración puntualizó, «este error de derecho…» se materializó al considerar el juzgador que es posible «decretar» de manera oficiosa la prescripción laboral contenida en los artículos 488 del C.S. del T. y de la S.S. y l51 del C.P.T. y de la S.S. y en ello consistió la «aplicación indebida»; que no se tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 306 del C.P.C. y 2513 del C.C. relativo a que la prescripción debe ser alegada.
VII. CONSIDERACIONES Atribuye el recurrente desatino al Tribunal al confirmar la decisión del a quo en lo relativo a la declaratoria oficiosa de la prescripción frente a los créditos laborales exigidos, lo que a su juicio trasgrede el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse dejado de observar lo consagrado en los artículos 2513 del Código Civil y 306 del C.P.C., que imponen que tal figura solo puede ser declarada a petición de parte, y aunque en el cargo tal circunstancia es rotulada como un “error de derecho”, propio de la vía indirecta, la Corte desatiende tal alusión, tras advertir que el ataque se dirige en torno al entendimiento del Tribunal respecto de la posibilidad de tener por probada la prescripción sin que la misma haya sido invocada, lo cual presupone una discusión meramente jurídica y no fáctica.
Clarificado tal aspecto, se observa, sin mayor esfuerzo, que le asiste razón a la censura, pues es un tema que no ofrece duda que la prescripción debe ser planteada y por tanto, no podía declararse de oficio, en los términos del artículo 2513 del C. C., aplicable en lo laboral, que menciona: « El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio».
Tampoco podía sustraerse el Juez plural a los postulados de los preceptos del C. de P. C., según los cuales, « art. 305 Modificado D. E. 2282/89, art. 1°, num. 135 Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)» y 306 « Resolución sobre excepciones.
Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)», luego, el legislador previó que este medio exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello no resulta admisible, como en el sub lite aconteció, sustituir a la parte, aun cuando ésta haya actuado a través de un curador ad litem, quien está llamado a representar los intereses del demandado, y garantizar su derecho de defensa, fin último de su designación; dicha gestión incluye, sin duda, la formulación de excepciones.
Conviene destacar, que ya la Corte al referirse a la imposibilidad de ser declarada de oficio la excepción de prescripción, en sentencia CSJ.SL 7 feb. 2012, rad. 38827, precisó: La Sala observa que el Departamento, al contestar la demanda, propuso en forma expresa, “declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las sumas que eventualmente sean reconocidas en el proceso, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta como fecha de interrupción de la misma, la presentación de la solicitud a la administración departamental, es decir de diciembre de 2002.
Por tanto los valores que eventualmente sean reconocidos y que correspondan a mesadas anteriores al 2 de diciembre de 1999 deben declararse prescritos” (fl. 130 C. principal). El Tribunal indicó que “la parte accionada propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción”, y de ese modo no tuvo en cuenta la forma como se formuló el medio exceptivo, esto es, con un alcance restringido a las mesadas causadas antes del 2 de diciembre de 1999, luego, se refirió a una excepción completamente diferente a la propuesta en forma puntual y explicada por el Departamento, que no podía declarar de oficio, en los términos del artículo 2513 del C. C:, aplicable en lo laboral, según el cual: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”; tampoco podía sustraerse a los postulados de los preceptos del C. de P. C., según los cuales: “art. 305 Modificado D. E. 2282/89, art. 1°, num. 135 Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)” y 306 “ Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”; luego, el legislador previó que este medio exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello no resulta admisible, como en el sub lite aconteció, extenderle un contenido que la parte no quiso darle, pues ello, como atrás se vio, no se acompasa con los postulados reseñados.
En tal medida, queda sin piso la justificación presentada por el a quo y prohijada por su superior, concerniente a que, en casos de representación a través de curador ad litem, tal figura jurídica puede ser declarada oficiosamente, pues no existe autorización legal para ello, o mejor, hay expresa prohibición al respecto, y tampoco se vislumbran circunstancias que lleven a inferir que ello es posible.
Por lo tanto, el cargo prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por haber infringido directamente el artículo 278, inciso 2 del Código Sustantivo del Trabajo, al no reconocer la pensión de invalidez a favor del señor Joel Antonio Cañas Espinosa, como quiera que reúne a cabalidad los requisitos para ello, esto es que tenía 55 años de edad y 15 años de servicios continuos, con el mismo empleador para el 16 de noviembre de 2006, fecha del accidente de trabajo que lo dejó incapacitado totalmente para realizar sus labores, hechos que están plenamente demostrados en las pruebas allegadas al proceso y en los autos que así lo reconocen y las cuales dejaron de ser apreciadas por el sentenciador, quien no las valoró para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme al numeral 2 del artículo 278 del C.S. del T., por un error de hecho manifiesto, al dejar de analizar las pruebas por una defectuosa persuasión de las mismas.
Hizo consistir el error del Tribunal en que omitió el reconocimiento de la pensión a pesar de aceptar la existencia de la relación laboral «desde enero de 1977 hasta la fecha del accidente de trabajo 16 de noviembre de 2006»; que se dejó de apreciar la prueba de los 15 años de servicio al momento de la ocurrencia del accidente y 55 años de edad, así como el hecho de quedar en incapacidad definitiva para trabajar, «esto frente a las pretensiones de la demanda sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez y su conversión a pensión de jubilación al tenor de lo establecido por el artículo 278 numeral 2 del C.S. del T, por reunirse los requisitos para acceder a ella».
IX. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe acotarse que en la demanda inicial el actor rogó el reconocimiento de la « pensión»; entre tanto, en el recurso de apelación se quejó de no haberse accedido a la prestación jubilatoria, pero reclamó la pensión sanción, para en la demanda de casación acusar a la Colegiatura de no conceder la prestación de invalidez, lo que claramente constituye una inaceptable variación de los extremos de la litis.
Una desprevenida lectura del cargo haría suponer que el mismo se plantea por vía directa, en tanto, se acusa la sentencia de transgredir el artículo 278 del C.S. del T., en la modalidad de infracción directa, sub motivo susceptible de ser invocado por el cauce jurídico, pero, a renglón seguido, se puntualiza que el accidente sufrido por el demandante lo dejó «totalmente» incapacitado para realizar sus labores, lo que, asevera el impugnante, está plenamente demostrado con las pruebas allegadas al proceso, las que bajo su óptica dejaron de ser apreciadas por el sentenciador de la alzada, y por tanto, se configura un «error manifiesto».
Inicia entonces el censor su ataque con un juicio jurídico, para luego adentrarse en una controversia fáctica, por la aparente ausencia de valoración probatoria, la que sostiene, impidió que el derecho a la «pensión» fuera declarado. Por ingentes que fueran los esfuerzos de la Sala con miras a concebir un embate medianamente coherente que pudiera habilitar el estudio del cargo, ello no se tornaría posible, pues su intención no puede llegar al punto de sustituir por completo al inconforme, quien no solo debe observar los derroteros de este recurso extraordinario, sino actuar con la diligencia y lealtad debidas, lo que debe reflejarse, como mínimo, en la claridad con la que presenta sus aspiraciones y la consistencia de las mismas a lo largo del juicio, que es lo que demarca la litis.
Como tales aspectos están ausentes en el sub lite, pues, se insiste, ni siquiera hay claridad sobre la clase de pretensión jubilatoria perseguida, y por ende, del respaldo legal correspondiente, de donde resultan graves falencias que impiden el estudio a fondo del cargo, y en consecuencia, se desestimará. Dada la manera en que se resolvió el primer cargo, la sentencia será casada parcialmente.
X. FALLO DE INSTANCIA Consecuente con lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, Joel Antonio Cañas Espinosa tiene derecho al pago de los conceptos laborales reconocidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, frente a los cuales no se mostró descontento, sin que sean afectados por el fenómeno de la prescripción, habida cuenta que tal figura jurídica no fue formulada como excepción por el curador ad litem que representó a los herederos indeterminados.
La base de liquidación será el salario mínimo vigente correspondiente a los años 1977 a 2006, en tanto fue el monto tenido en cuenta por el Juzgado para calcular los derechos reconocidos, y el demandante guardó silencio sobre ese aspecto en el recurso de alzada. AUXILIO DE CESANTÍAS: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 249 del C.S. del T. las causadas desde el 3 de enero de 1977 hasta el 16 de noviembre de 2006, con retroactividad, en los términos del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 65, arroja la suma de $12.187.866,67, cifra que se obtiene de multiplicar el número de días trabajados por el salario base de liquidación, dividido en 360 días.
INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS Con fundamento en los artículos 1º y 2º del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 16 de noviembre de 2006, arroja por este concepto $432.902,41, liquidados año a año. INTERESES A LAS CESANTÍAS=432.902,41$ DESDEHASTADÍASCESANTIASVALOR 03/01/197731/12/19773581.877,01$ 223,99$ 01/01/197831/12/19783602.500,00$ 300,00$ 01/01/197931/12/19793603.450,00$ 414,00$ 01/01/198031/12/19803604.500,00$ 540,00$ 01/01/198131/12/19813605.700,00$ 684,00$ 01/01/198231/12/19823607.410,00$ 889,20$ 01/01/198331/12/19833609.261,00$ 1.111,32$ 01/01/198431/12/198436011.298,00$ 1.355,76$ 01/01/198531/12/198536013.558,00$ 1.626,96$ 01/01/198631/12/198636016.812,00$ 2.017,44$ 01/01/198731/12/198736020.510,00$ 2.461,20$ 01/01/198831/12/198836025.638,00$ 3.076,56$ 01/01/198931/12/198936032.560,00$ 3.907,20$ 01/01/199031/12/199036041.025,00$ 4.923,00$ 01/01/199131/12/199136051.720,00$ 6.206,40$ 01/01/199231/12/199236065.190,00$ 7.822,80$ 01/01/199331/12/199336081.510,00$ 9.781,20$ 01/01/199431/12/199436098.700,00$ 11.844,00$ 01/01/199531/12/1995360118.934,00$ 14.272,08$ 01/01/199631/12/1996360142.125,00$ 17.055,00$ 01/01/199731/12/1997360172.005,00$ 20.640,60$ 01/01/199831/12/1998360203.826,00$ 24.459,12$ 01/01/199931/12/1999360236.460,00$ 28.375,20$ 01/01/200031/12/2000360260.100,00$ 31.212,00$ 01/01/200131/12/2001360286.000,00$ 34.320,00$ 01/01/200231/12/2002360309.000,00$ 37.080,00$ 01/01/200331/12/2003360332.000,00$ 39.840,00$ 01/01/200431/12/2004360358.000,00$ 42.960,00$ 01/01/200531/12/2005360381.500,00$ 45.780,00$ 01/01/200616/11/2006316358.133,33$ 37.723,38$ PRIMA DE SERVICIOS Conforme al contenido del artículo 306 y siguientes del C.S.T., el demandante tiene derecho a recibir como prima de servicios la siguiente suma: $3.651.302,35, liquidada con el salario de cada año. PRIMA DE SERVICIOS=3.651.302,35$ DESDEHASTADÍASSALARIOVALOR 03/01/197731/12/19773581.887,50$ 1.877,01$ 01/01/197831/12/19783602.500,00$ 2.500,00$ 01/01/197931/12/19793603.450,00$ 3.450,00$ 01/01/198031/12/19803604.500,00$ 4.500,00$ 01/01/198131/12/19813605.700,00$ 5.700,00$ 01/01/198231/12/19823607.410,00$ 7.410,00$ 01/01/198331/12/19833609.261,00$ 9.261,00$ 01/01/198431/12/198436011.298,00$ 11.298,00$ 01/01/198531/12/198536013.558,00$ 13.558,00$ 01/01/198631/12/198636016.812,00$ 16.812,00$ 01/01/198731/12/198736020.510,00$ 20.510,00$ 01/01/198831/12/198836025.638,00$ 25.638,00$ 01/01/198931/12/198936032.560,00$ 32.560,00$ 01/01/199031/12/199036041.025,00$ 41.025,00$ 01/01/199131/12/199136051.720,00$ 51.720,00$ 01/01/199231/12/199236065.190,00$ 65.190,00$ 01/01/199331/12/199336081.510,00$ 81.510,00$ 01/01/199431/12/199436098.700,00$ 98.700,00$ 01/01/199531/12/1995360118.934,00$ 118.934,00$ 01/01/199631/12/1996360142.125,00$ 142.125,00$ 01/01/199731/12/1997360172.005,00$ 172.005,00$ 01/01/199831/12/1998360203.826,00$ 203.826,00$ 01/01/199931/12/1999360236.460,00$ 236.460,00$ 01/01/200031/12/2000360260.100,00$ 260.100,00$ 01/01/200131/12/2001360286.000,00$ 286.000,00$ 01/01/200231/12/2002360309.000,00$ 309.000,00$ 01/01/200331/12/2003360332.000,00$ 332.000,00$ 01/01/200431/12/2004360358.000,00$ 358.000,00$ 01/01/200531/12/2005360381.500,00$ 381.500,00$ 01/01/200616/11/2006316408.000,00$ 358.133,33$ VACACIONES Acorde con los numerales 2º y 3º del artículo 189 del C.S. del T., el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero por concepto de vacaciones $6.093.933,33, valor que se logra de multiplicar el último salario por el número de días trabajados, dividido en 720.
VACACIONES=6.093.933,33$ DESDEHASTADÍASSALARIOVALOR 03/01/197716/11/200610754408.000,00$ 6.093.933,33$ Las indemnizaciones por accidente de trabajo y de la que trata el artículo 65 del C.S del T no sufren modificación alguna. Indemnización por accidente de trabajo, $21’600.000,00. Indemnización moratoria, desde 17 de noviembre de 2006 hasta 16 de noviembre de 2008, (24 meses); salario diario $16.667,00, $12.000.000,00 En síntesis, Auxilio de cesantías $12.187.866.67 Intereses a las cesantías $ 432.902,41 Prima de servicios $ 3.651.302,35 Vacaciones $ 6.093.933,33 Indemnización Accidente de trabajo $21.600.000,00 Indexación $21.544.194,87 DESDE HASTA CAPITAL IPC I IPC F VALOR 17/11/2006 31/03/2016 $43.966.004,76 87.67 130.63 $21.544,194,87 Indemnización moratoria $12.000.000,00 DESDE HASTA MESES SALARIO DIARIO VALOR 17/11/2006 16/11/2008 24 $16.667,00 $12.000.000.00 Es de aclarar que la inclusión de indexación e indemnización moratoria obedece a que así lo dispuso el Juzgador de primer grado, por consiguiente, y en aras de no vulnerar el principio de la no reforma en perjuicio del único apelante, se confirmará. Subtotal $77.510.199,63 Así las cosas, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de incluir la liquidación de los conceptos laborales reconocidos sin aplicar la prescripción. Como la acusación salió avante, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte vencida, esto es, los herederos indeterminados de LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOEL ANTONIO CAÑAS ESPINOSA contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA, en cuanto confirmó la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se dispone:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a los herederos indeterminados de LUISA ALBERTINA ESPINEL GAMBOA a pagar a JOEL ANTONIO CAÑAS ESPINOSA la suma de ($77.510.199,63) por prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por accidente de trabajo, indexación e indemnización moratoria.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. Las costas del recurso de casación y de las instancias como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21